REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 21 de Febrero de 2018
207° y 158°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentado el 31/10/2017 por el ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.417.528, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.937, en el que entre otras cosas expone; en contra de la ciudadana NORMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas con el carácter de principal representante de Asociacion Cooperativa “El Saman De Guere”.
I
ANTECEDENTES
El 31/10/2017 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta. (Folios 01 al 08)
El 08/11/2017, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 17 y 18)
El 14/11/2017 este tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando subsanar la pretensión de la parte actora. (Folios 19 al 20 vto.).
El 17/11/2017 fue presentada diligencia de subsanación por la parte actora. (Folio 21.)
El 28/11/2017 se abocó el juez natural a la causa, Abg. Leonardo Jiménez. (Folio 22.)
El 05/12/2017 se admitió el presente asunto y a su vez se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial. (Folio 23)
El 06/12/2017 el tribunal mediante auto, habilito el tiempo necesario para la practica de la referida inspección judicial. (Folio 24).
El 07/12/2017 se llevó a cabo la practica de la referida inspección judicial en el predio objeto de marras (Folios 25 y 26).
El 18/01/2018 se aboco al conocimiento de la causa el juez suplente, Abg. Pedro Adonay Simancas Ochoa. (Folio 28)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es poseedor legitimo sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya superficie es de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 Has con 3189 mts2) (…) de las cuales DOCE HECTAREAS (12 Has) conforman la unidad de producción de siembra del rubro maíz y plátanos, y árboles de teca y caoba (…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas pertenecientes a una Asociación Cooperativa EL SAMAN DEL GUERE, representada por la ciudadana NORMA GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y amenazan de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de producción e insisten en permanecer en dicha zona, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto para mi, como para los miembros de mi grupo de trabajo, causando daños al objetivo alcanzar que es el aprovechamiento al Cien por ciento (100%) de la tierra arrendada para la producción agrícola (…) Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en estas tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando mas pobreza, además atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas (…) Ciudadano Juez, a los fines de demostrarle lo que aquí explanado es cierto a los fines de que se le sea acordada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a la Producción que en el predio señalado se desarrolla (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).
Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.
En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este juzgado agrario el 07 de Diciembre de 2017, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(…)En el día de hoy siete (07) de Diciembre de 2017 siendo las 10:30 a.m.; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario se traslado y constituyó esta Instancia Agraria de forma gratuita conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e integrado por el Juez Leonardo Jiménez Maldonado y la ciudadana María Luisa Velandía Secretaria Temporal del Tribunal, en compañía de los funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía los Oficiales agregados Luis Guasamucare y Klimber Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-6.985.755 y V-19.802.109, respectivamente, en la siguiente dirección: Lote de terreno denominado “DOÑA ROSA”, ubicado en el Sector El Toreño, Asentamiento Campesino sin denominación, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Presente en el sitio la ciudadana Glendys Eglee Carrero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.980 a quien este tribunal notifico expresamente de su misión. Se deja constancia de la presencia del abogado, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.937, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI. En este estado el Tribunal de conformidad con el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil procede a designar como práctico para que lo acompañe en el recorrido a la Ingeniero Sirelys Bexaida Mosqueda Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.686.168, quien estando presente e impuesta de su cargo, prestó el juramento de ley. Seguidamente se designó como fotógrafo al ciudadano Leonardo Leal, titular de la cédula de identidad Nº 23.559.140, quien estando presente aceptó el cargo y presto el Juramento de Ley. En este estado, el Tribunal en compañía de todos los prenombrados ciudadanos procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de la practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se encuentra constituido en el Lote de terreno denominado “DOÑA ROSA”, ubicado en el Sector El Toreño, Asentamiento Campesino sin denominación, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie aproximada de Doce Hectáreas con tres mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (12 Has, con 3189 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación Civil Zamora; SUR: Terreno ocupado por Aquela Tarazona; ESTE: Vía de penetración y; OESTE: Terrenos ocupados por Moisés Araujo, es todo. AL SEGUNDO: : el Tribunal previo asesoramiento de la practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en el lote inspeccionado se despliegan Actividades Agrícolas de producción, constante de la producción de Leguminosas como Caraotas, observándose igualmente soca de maíz lo cual evidencia una actividad agrícola anterior de cereales, cuyas demás especificaciones serán determinadas en el informe técnico que deberá consignar la practico en su oportunidad correspondiente, es todo. En este estado la práctico y el fotógrafo designados y juramentados solicitan al Tribunal que se les conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de sus respectivos informes pormenorizados. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación del referido informe el cual permitirá formar criterio a esta Instancia Agraria para decidir lo conducente. Siendo las doce y treinta de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio denominado “DOÑA ROSA” Ubicado en el sector “El Toreño”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, se desarrollan efectivamente actividades agrícolas de producción, constante de la producción de alta escala de leguminosas como “Caraotas” (Phaseolus vulgaris), en una totalidad de 12 hectáreas aproximadamente; asimismo, observándose igualmente soca de maíz lo cual deja en evidencia la producción agrícola de cereales, el cual fue descosechado un mes antes de la realización de la inspección judicial a los efectos de su posterior plantación; asimismo, por otra parte en lo atinente a la biodiversidad ambiental se observaron especies de “Caoba” (Swietenia microphylla), además de ello, de la inspección judicial e informe técnico se infiere que además de las actividades de producción agrícola que se realizan en el referido predio, existen asimismo un conjunto de infraestructuras establecidas (V gr. Casa tipo vivienda, cercas, perforaciones, maquinarias y equipos ) que sirven de apoyo al despliegue de las referidas actividades de producción las cuales deben ser igualmente protegidas a los fines de no afectar negativamente o menoscabar la actividad desarrollada en el predio objeto de marras; motivo por el cual considera este juzgador agrario que con el único fin de su resguardo lo correcto es decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “DOÑA ROSA” Ubicado en el sector “El Toreño”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; la cual consiste en ordenarle tanto NORMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con el carácter de principal representante de Asociación Cooperativa “El Saman De Guere”; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “DOÑA ROSA” Ubicado en el sector “El Toreño”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, de una superficie de 12 hectáreas (12 has) con 3189 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación civil Zamora, SUR: Terrenos ocupados por Aquela Tarazona, ESTE: Vía de penetración OESTE: Terrenos ocupados por moisés Araujo; la cual consiste en ordenarle tanto NORMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas con el carácter de principal representante de Asociación Cooperativa “El Saman De Guere”; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “DOÑA ROSA” Ubicado en el sector “El Toreño”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, de una superficie de 12 hectáreas (12 has) con 3189 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación civil Zamora, SUR: Terrenos ocupados por Aquela Tarazona, ESTE: Vía de penetración OESTE: Terrenos ocupados por moisés Araujo; la cual consiste en ordenarle tanto NORMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas con el carácter de principal representante de Asociación Cooperativa “El Saman De Guere”; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros).
TERCERO: Se ORDENA CITAR a la ciudadana NORMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas con el carácter de principal representante de Asociación Cooperativa “El Saman De Guere”; conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros).
CUARTO: se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.417.528.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y notificación; Asimismo líbrese cartel de emplazamiento. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Febrero de 2018.
El Juez Suplente,
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
Exp. Nº JA1B-5596-16.
PASO/js
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