REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.070-14

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.072.859 y V-5.660.666, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.887 y 150.721, en su orden.

PARTES CO-DEMANDADAS: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.283, V-9.368.466 y V-11.838.73 respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente expediente, contentiva de demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, Representada judicialmente por los abogados JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.887 y 150.721, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO.

ANTECEDENTES

El 30/04/2014, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es escrito de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN AGRARIA. (Pza. N° 1 folio 01 al 17)
El 06/05/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le da entrada al expediente signado con el N° A-0.70-14, (folio 18 al 19)
El 12/05/2014, mediante diligencia presentada por los abogados CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA y JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, anexa documentación pertinente a la causa, (folio 20 al 38)
El 13/05/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, libra boletas de citación. (Folio 39 al 42)
El 20/05/2014, mediante diligencia presentada por los abogados JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, consigna emolumentos, (folio 43)
El 31/05/2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHACÓN, solicita se oficie a la Defensoría Pública, (folio 44)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega que es propietaria de un Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir”, dedicado a la producción pecuaria principal de levante ceba y ordeño de bovinos, así como la ceba y levante de unos pocos porcinos y aves de corral para el consumo familiar, cultivo de árboles frutales como naranja, mangos, mandarinas, limones, ubicadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza del estado Barinas, situada en el Sector denominado Mata de León, Región Montañosa de Concha, el caso es que desde el mes de octubre de año 2013, el ciudadano Jesús Guerrero Chacón, con cedula de identidad N° 9.368.466, y José Adalberto Guerrero Chacón, con cedula de identidad N° 11.838.738, bajo amenazas de daño físicos y a través de groserías y vulgaridades, amedrantan a la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, así como a los empleados del fundo, hasta el punto de sustituir y colocar cadenas y candados, despidiendo sin consentimiento original a los encargados del predio, instalándose de los mismo bajo amenazas de muerte a quien decida ingresar al fundo, obligando al encargado del fundo a permitirle el acceso y disposición de la casa principal así como de todos los equipos y herramientas de labor agrícola propiedad de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, privando a la ciudadana anteriormente identificada de la real y efectiva posesión agraria, alegando que dicho predio les pertenece en parte de herencia de su madre Esther María Chacón de Guerrero, quien se encuentra con vida, la cual vendió sus derechos de propiedad de la parcela según se evidencia en documentos públicos desde el año 1999, desde esa fecha la parte actora alega que se hizo cargo de la finca y de su madre quien por razones de salud no pudo ejercer ningún oficio ni actividad de sustento, por medio del ganado bovino así como del producto del ordeño se sufragaban principalmente los gastos médicos y de medicinas requeridos por su madre. Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes propiedad de la parte demandante, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene en el fundo “El Porvenir”, impidiendo la rotación de potreros y reparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, desde el inicio de ese desposo los prenombrados hermanos han dispuesto de ganado bovino propiedad de su madre la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero y Mirian del Carmen Chacón, que se mantenía en este predio así como de todos los pagos que por ordeño se generaban, han deteriorado fuertemente la cas principal, los corrales, planta frutales y están disponiendo de terrenos y potreros para realizar trabajos de construcción y preparación de terreno para efectos agropecuarios sin consentimiento ni autorización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 13/05/2014, este Juzgado dicto auto admitiendo la presente demanda, y hasta la presente fecha 16/02/2018, han transcurrido tres años (03), nueve (09) meses y tres (13) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (16/02/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boleta de notificación. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz


Exp. № A-0.070-14
OJCL/FD/mp