REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 19 de Febrero 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.239-17

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041

PARTE DEMANDADA: PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda intentada por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, en su condición de representante judicial del ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115; contentiva de PARTICIÓN , en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399

ANTECEDENTES

El 08/03/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICION incoada por el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 13/03/2017. (Folios 01 al 38 Pieza 1)
El 16/03/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes co-demandadas, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 39 Pieza 1)
El 20/03/2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 40 Pieza 1)
El 24/03/2017, se libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a las parte demandada. (Folios 41 al 42 Pieza 1)
El 27/03/2017, mediante diligencia presentada por el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada (Folios 43 al 44)
El 04/04/2017, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, actuando en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603 en su condición de representante judicial de la parte demandada, dan contestación a la demanda (Folios 45 al 89, pieza 1)
El 07/04/2017, mediante auto de este Juzgado se fijo fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar (Folio 90, pieza 1)
El 27/04/2017, se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (Folios 91 al 92, pieza 1)
El 08/05/2017, se anexo a los autos del presente expediente la desgravación de la audiencia preliminar (Folios 93 al 96, pieza 1)
El 17/05/2017, mediante auto de este Juzgado se pronunció sobre los límites de la controversia (Folio 97, pieza 1)
El 01/06/2017, mediante auto de este Juzgado abrió el lapso de promoción de pruebas (Folios 98 al 99, pieza 1)
El 05/06/2017, mediante escrito por el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, y por la otra , el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, actuando en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603, solicitan homologación del presente expediente. (Folios 100 al 105, pieza 1)
El 13/06/2017, por medio de auto de este Juzgado designa el Experto y acuerda lo solicitado y se libra oficio correspondiente. (Folios 106 al 107, Pieza 1)
El 15/06/2017, mediante diligencia el Experto Ingeniero Forestal José Domingo Duque acepta la designación. (Folio 108, Pieza 1)
El 16/06/2017, este Juzgado libra Credencial y Juramentación al Experto designado. (Folio 109 al 110, Pieza 1)
El 17/07/2017, se recibió informe técnico elaborado por el Experto juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de los predios señalados en el presente expediente. ( Folios 111 al 129 Pza 1 ).
El 01/08/2017, mediante diligencia el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, donde solicita revisión al deslinde realizado en los predios Laguna 1 y Laguna 2. (Folio 130 al 131, Pieza 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito alega que para el 06 de marzo del 2013, se presento la liquidación de la Empresa Mercantil La Herencia C.A, domiciliada en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 75, Tomo 7-A en fecha 23 de junio del 2.005, Que para dicha fecha eran socios los ciudadanos PEDRO AVILIO ROA PERNIA, JUANA FRANCISCA RAMIREZ DE ROA, JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ Y BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, ya identificados en el libelo de la demanda, siendo el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, socio junto con la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, ya identificada en autos, un fundo agropecuario denominado La Laguna, consistente en ochenta y seis hectáreas(86 Has), ubicada en el Caserío Guafitas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas , posteriormente se realiza una asamblea donde se transpasa según la proporción y numero de acciones quedando a los ciudadanos JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ y BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, el predio denominado La Laguna ya descrito anteriormente; desde el momento que entra la partición de la liquidación de la Empresa Mercantil el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA , coexistía una relación de trabajo se fue empeorando hasta los extremos que construyeron una casa al frente de la otra ya establecida obstucalizando su frente principal los ataques eran constantes, amenazas, amedrentamientos, que optamos por desocupar el predio La Laguna junto a mi familia en acción de protección, evitando conflictos familiares. Situación que aprovecho el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, para posesionarse de los derechos y acciones de la unidad de producción y el ganado, a los extremos de impedir la entrada y negación del pago al aporte correspondiente del lote de ganado existente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE

1- Copia fotostática Certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil La Herencia ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente Registrado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Bajo el Nº 2.015.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 de fecha 06 de febrero del 2015 marcado con la letra ”A”. (folios 6 al 19)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil La Herencia ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente Registrado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Bajo el Nº 2.015.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 de fecha 06 de febrero del 2015, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, anotado bajo el Nº 46 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 20 al 21)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, anotado bajo el Nº 46 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia fotostática certificada de documento de venta de Derechos y Acciones entre la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 41, Folios 185 al 189, Tomo X, marcado con la letra “C”, (folios 22 al 35).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta de Derechos y Acciones entre la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 41, Folios 185 al 189, Tomo X, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Copia fotostáticas simples de planos del predio denominado Laguna I, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcados con la letra “D” (folios 36 y 37)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostáticas simples de planos del predio denominado Laguna I, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito manifiesta que conviene en la exposición del libelo de la demanda donde describe el fundo Agropecuario La Laguna, en cuanto a la ubicación, linderos, superficie, porcentaje del valor del Inmueble, niegan, rechazan, contradicen en lo referente a la partición de los semovientes o algún porcentaje de medianeras, ya que en dicho predio es de su propiedad es que la mayoría del ganado existente tiene el hierro de mi propiedad respaldado con sus respectivas guías; además niego y rechazo y contradigo que en cuanto a las bienhechurías y mejoras fomentadas ya existían en el predio para el momento de la transacción desde esa fecha la posesión, publica, pacifica e interrumpida con su propio esfuerzo en las labores del campo, única persona quien ha mejorado las bienhechurías que en la actualidad existen en el predio con el aporte de su propio capital. Niego y rechazo y contradigo que he incurrido en malos tratos para con el hijo al extremo de prohibir o cerrar la entrada al predio, no ha existido razones de trato, convivencia, la inconformidad entre padre e hijo, es que no quiere coadyuvar a los gastos inherentes en el manejo y el mantenimiento de la producción, por ello se plantea la división correspondiente entre los predios, todo persiguiendo la armonía y el desenvolvimiento definitivo de cada unidad de producción y su desarrollo independiente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO

1- Copia fotostática Certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil La Herencia ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente Registrado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Bajo el Nº 2.015.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 de fecha 06 de febrero del 2015 marcado con la letra ”A”. (folios 51 al 66)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil La Herencia ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente Registrado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Bajo el Nº 2.015.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 de fecha 06 de febrero del 2015, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia fotostática certificada de documento de venta de Derechos y Acciones entre la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 41, Folios 185 al 189, Tomo X, marcado con la letra “B”, (folios 67 al 74).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta de Derechos y Acciones entre la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 41, Folios 185 al 189, Tomo X, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia simple del Facsímil de Hierro a favor del ciudadano Pedro Avilio Roa Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, marcado con la letra “C”, (folio 75).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del Facsímil de Hierro a favor del ciudadano Pedro Avilio Roa Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Certificado y Aval Sanitario Individual de los semovientes a nombre del ciudadano Pedro Avilio Roa Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, marcados con las letras “D y E”, (folios 76 al 80)
Observa este juzgador que se trata de Certificado y Aval Sanitario Individual de los semovientes a nombre del ciudadano Pedro Avilio Roa Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5- Facturas Originales de Comprobantes, recibos y facturas de compra a diversas personas y casas comerciales de una serie de insumos propios para el desarrollo y los mantenimientos de los cultivos agrícolas del predio La Laguna, marcado en los folios (81 al 89)
Observa este juzgador que se trata de Facturas Originales de Comprobantes, recibos y facturas de compra a diversas personas y casas comerciales de una serie de insumos propios para el desarrollo y los mantenimientos de los cultivos agrícolas del predio La Laguna, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, contentiva de PARTICIÓN, en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene una Partición del predio denominado “LA LAGUNA” en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, como parte accionante y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura publica o privada.
2. Es un contrato bilateral, por que le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso por que es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por que:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efecto declarativo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cuales versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo titulo para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novacion.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aún cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es valida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o mas documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un titulo para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 05 de junio de 2017 por los ciudadanos JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041, parte accionante y el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603, parte demandada y corroborada la cabida de las dos superficies del terreno adjudicados a cada una de las partes, por parte del técnico designado; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:

LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:

1.-) Al ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.115, de este domicilio y hábil, toma para si la posesión que se les adjudica sobre el bien que se especifica a continuación: UNICO: el cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mejoras que conforman el fundo agropecuario de mayor extensión de ochenta y seis hectáreas (86has), predio denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con la vía de penetración, Crucero La Caoba y mejoras que son o fueron de Trino Suárez y José Povea: SUR: con mejoras que son o fueron de Trino Suárez y José Povea; ESTE: con mejoras que son o fueron Manuel Gómez y José Povea; y OESTE: con vía de penetración, debidamente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el № 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2.015.103, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el № 290.5.4.4.205, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, de fecha 06/02/2015; dicho predio se denominará “LAGUNA DOS”, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno formado por una superficie de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 3.030 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras que corresponden a un (01) lote de terreno de mayor extensión con bienhechurías consistentes en cuatro (04) potreros sembrados de pastos mejorados de tipo, Tanner y Humidicola, y cercas perimetrales e internas de madera y alambres de púa, dos (02) lagunas veraniegas para bebederos de ganado, y servicio eléctrico, dos(02) saladeros de concreto y caucho, referenciados en la siguiente forma: NORTE: ramal Las Caobas; SUR: mejoras de José Poveda; ESTE: mejoras de Manuel Gómez; y OESTE: Mejoras de Pedro Roa. En cuanto a los linderos referidos al Sistema de Coordenada U.T.M. Uso 19, Sirgas Regven y de acuerdo a plano de levantamiento topográfico las coordenadas U.T.M, del lote de terreno son las siguientes: 1) P01, ESTE: 303780.00, NORTE: 873388,00, 2) P02, ESTE: 304374.00, NORTE: 872715,00, 3) P03, ESTE: 30464959.00, NORTE: 872201,00, 4) P04, ESTE: 304629.00, NORTE: 872179,00, 5) P05 ESTE:304616.00, NORTE: 872162,00, 6) P06 ESTE: 304544.00, NORTE: 872043,00, 7) P07,ESTE: 304504.00, NORTE: 871974,00, 8) P08, ESTE: 304486.54, NORTE: 871944,74, 9) P09, ESTE: 303654.16, NORTE: 873202,38 y 10) P10, ESTE: 303689.00, NORTE: 873253,00.

2.-) Al ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, de este domicilio y hábil, toma para si la propiedad y posesión que se les adjudica sobre el bien que se especifica a continuación: UNICO: el cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mejoras que conforman el fundo agropecuario de mayor extensión de ochenta y seis hectáreas (86has), predio denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con la vía de penetración, Crucero La Caoba y mejoras que son o fueron de Trino Suárez y José Povea: SUR: con mejoras que son o fueron de Trino Suárez y José Povea; ESTE: con mejoras que son o fueron Manuel Gómez y José Povea; y OESTE: con vía de penetración, debidamente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el № 26, Tomo 22-A REGMER2 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2.015.103, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el № 290.5.4.4.205, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, de fecha 06/02/2015; que en lo adelante se denominara “LAGUNA UNO”, ubicado en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno que esta formado por una superficie de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 3.030 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras que corresponden a un (01) lote de terreno de mayor extensión con bienhechurías consistentes en dos (02) casas para habitación familiar, construida la primera en paredes de bloques frisados, bases de concreto armado, pisos de cemento pulido, techos de acerolit y estructura de hierro, compuesta de dos (02) habitaciones, baño, cocina, comedor, sala, lavadero, puertas y ventanas de hierro, la segunda, construida en paredes de bloques frisados, bases de concreto armado, pisos de granito, techo de acerolit y estructura de hierro, compuesta de tres(03) habitaciones, baño, cocina, comedor, sala, lavadero, puertas y ventanas panorámicas, una base en concreto armado para tanque aéreo, corrales de hierro con vaquera con techos de frescalux y estructura de madera, perforación con electrobomba con una capacidad de dos (02) HP, con todos los servicios que la hacen habitable, ocho (08) potreros sembrados en pastos mejorados y madera, árboles frutales y maderables de diferentes especies, conuco, cinco (05) lagunas veraniegas para bebederos de ganado, cercas internas eléctricas y de púas y referenciados en la siguiente forma: NORTE: ramal Las Caobas; SUR: mejoras de José Poveda; ESTE: mejoras de Jesús Alexis Roa Ramírez; y OESTE: mejoras de Trino Suárez. En cuanto a los linderos referidos al Sistema de Coordenadas U.T.M. Uso 19, Sirgas Regven y de acuerdo a plano de levantamiento topográfico las coordenadas U.T.M del lote de terreno son las siguientes: 1) P01, ESTE: 303507.00, NORTE: 872918.00, 2) P02, ESTE: 303532.00, NORTE: 872995.00, 3) P03, ESTE: 303559.00, NORTE: 873049.00, 4) P04, ESTE: 303612.00, NORTE: 873136.00, 5) P05, ESTE: 303636.00, NORTE: 873176.00, 6) P06, ESTE: 303654.00, NORTE: 873202.00, 7) P07, ESTE: 304486.16, NORTE: 871944.74, 8) P08, ESTE: 304433.00, NORTE: 871855.00, 9) P09, ESTE: 304400.00, NORTE: 871798.00, 10) P10, ESTE: 304361.00, NORTE: 871731.00, 11) P11, ESTE: 304330.00, NORTE: 871675.00, 12) P12, ESTE: 303935.00, NORTE: 872265.00, Y 13) P13, ESTE: 303920.00, NORTE: 872294.00.

3.-) El ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad № V-8.136.399, por medio del presente escrito de Transaccion Amigable, igualmente declara:Que conviene en constituir un derecho de Uso a Titulo Gratuito al ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, supra identificado, sobre parte de las instalaciones en el inmueble que le es adjudicado, especificamente los corrales para el manejo de ganado por un termino de doce (12) meses, reservando la nuda propiedad sobre las instalaciones dadas en usufructo, haciendo la salvedad en este acto, que dicho ciudadano en su carácter de Usufructuario podra disfrutar del mismo modo los corrales en mencion, pero queda entendido que el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ esta obligado a conservar el inmueble en su misma forma y estructura, declarando en este acto a su vez, que esta de acuerdo con la Cesion del Derecho de Uso de Instalaciones antes identificadas que por medio de la presente Transaccion se le hace en todos y cada uno de los terminos expresados, comprometiendose de igual forma a construir sobre el lote de terreno que le fuere adjudicado sus propias instalaciones (corrales) para que pueda llevar el manejo de sus propios semovientes, tambien es entendido que debe colaborar con los gastos de reparaciones menores de dichas instalaciones cuando estas lo ameriten. De igual forma convienen las partes que el ciudadano JESUS ALEXIA ROA RAMIREZ, podra ser uso del servicio electrico (banco de transformacion) para su uso exclusivo, a los fines de poder adecuar el manejo operativo de su produccion en las mejoras descritas y adjudicadas.
CAPACIDAD DE LAS PARTES Y PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, debe este juzgador descender a las mismas para observar lo siguiente:
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.

HOMOLOGACIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

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El Juez


Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.


En esta misma fecha (19/02/2018), siendo las (2:30p.m) se publicó y registró la presente decisión. Conste.


El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.















Exp. № A-0.239-17
OJCL/FD