REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 02 de febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.298-17

PARTE SOLICITANTE: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, en su condición de representante Legal de la empresa denominada AGROPECUARIA AGUA SANTA C.A,

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 21.916.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, en su condición de representante Legal de la empresa denominada AGROPECUARIA AGUA SANTA C.A, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne.
ANTECEDENTES

El 20/11/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 26)
El 22/11/2017, mediante auto de este Juzgado se dio entrada a la presente solicitud bajo el № A-0.298-17, (pieza 1, folio 27)
El 27/11/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria (Pieza N° 01, Folio 28).
El 08/01/2018, por medio de auto de este Juzgado se fija Inspección Judicial para el día 19/01/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 29 al 32).
El 19/01/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 33 al 38)

“…omissis…En el día de hoy Viernes (19) de enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada según auto del 08/01/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.632, en su condición de representante Legal de la Empresa AGUA SANTA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de octubre de 2989 bajo el N° 31, tomo 51-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se trasladó y constituyó El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc Abg. LUISIBETH PARTIDAS, estando esta ultima autorizada para la toma de fotografías en el predio denominado “LA CALIFORNIA”, ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS (568 has con 6.477mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Oeste: Fundo el Marne, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.632, en su condición de representante Legal de la Empresa AGUA SANTA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de octubre de 2989 bajo el N° 31, tomo 51-A asistido judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.449.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de seis (6) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E:236793 y N:848921; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del practico designado, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA CALIFORNIA”, ubicada en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477mts2), cuyos linderos particulares; Norte: Fundo La California Sociedad Mercantil La California y Río San Sebastián; Sur: Mejoras que son o fueron de la Sucesión de Eloy Martínez y Carretera Nacional Troncal 5 y parte de Fundo el Marne; Este: Fundo La California Sociedad Mercantil La California C.A y Rio San Sebastián; y Oeste: Fundo el Marne.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que observo un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal con dimensiones de 24x 18 Mtrs,
levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado en obra limpia, piso de concreto pulido, cubierto de techo en loza de tabelones, con su respectivo manto y tejas criollas en dos aguas, ventanas de macuto con vidrios, rejas de hierro y puertas de madera, piso de concreto pulido, dividida en cocina, 4 habitaciones con baños internos, un deposito, una oficina, un pasillo de distribución, un área de comedor, un área de recibo con dimensiones de 21x8 Mtrs, siguiendo con el recorrido se observo una vivienda auxiliar de estructura de concreto armado con paredes de bloque frisado en obra limpia, piso de cemento pulido, techado en zinc sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, consta de dos habitaciones, con pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, y un anexo con dimensiones 6x5 Mtrs de estructura metálica de tubo HG de 3”, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura metálica que funciona como área de servicio y estufa, todas estas instalaciones cuentan con todos los servicios básicos.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó una piscina con dimensiones aproximadas de 14x8 mts construida de concreto armado, con profundidad aproximada de 1.50 Mtrs, incluye sistema de bombeo y filtrado en un modulo de concreto armado, techado en teja de 2x2 Mtrs, se observaron dos caney, con piso de concreto pulido, techado en hojas palma nervada sobre estructura de madera aserrada, continuando con el recorrido se observo un sistema de suministro de agua potable con dimensiones de 4x4 Mtrs, conformado por un tanque elevado con estructura de concreto armado con un aproximado de 6 Metros de altura, con capacidad para 9.000 Ltrs, en el primer nivel un área cerrada con piso de concreto rustico, paredes de bloque frisado en obra limpia y puerta metálica, con un baño de 2x2 Mtrs, se deja constancia que se observo un corral con dimensiones de 30x30 mts estructura de perfiles metálicos en IPN 8 y 6 correas horizontales de tubo HG de 2 pulgadas, con 8 portones y tres correderas dividida en 4 apartes, coso, manga en estructura de madera y cubierta de laminas de zinc y embarcadero, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 236826y N:848841, se observo una vaquera construida en perfiles metálicos conduven de 10x10 Cm, piso de concreto rustico, techada en zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 12x14Mtrs dividida en becerrera con dimensiones de 5x6 Mtrs piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, con comederos y bebederos de concreto armado, Seguidamente se observo un banco de transformación de 25 KVa y una serie de equipos como, un tractor marca Lancero VM62 doble tracción, una rastra de 18 discos de dos cuerpos, un rolo argentino de 1.80 de 6 cuchillas, una rotativa de 2 mts, y equipos menores tales como abonadoras, una picadora de pasto, ocho guadañas, una motosierra, bombas de fumigación manual, bomba eléctrica de 3 hp, asperjadoras de espalda, Asimismo, este Tribunal en el punto de coordenadas E:235587 y N:851900.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que Se observo la existencia de veintidós (22) potreros de medidas


Irregulares dividido con cercas eléctricas de dos y tres líneas, y otras con cercas convencionales de alambre de púa que consta de cuatro y cinco líneas de alambre de púas y con estantillos de madera cada 2 metros, toda las cercas perimetrales están levantadas en estantillos de madera y alambre de púas de 5 líneas, asimismo, se observaron escorrentías naturales de aguas superficiales en una gran extensión del predio, que desembocan la mayoría de ellos en el Río San Sebastián, el Tribunal deja constancia que se observo grandes zonas boscosas conservadas de vegetación típica de las ultimas estribaciones de la Sierra Nevada (bosque seco tropical) tales como: flor amarillo, apamate, guarataro, pardillo negro, laurel, palma de agua, guamo, lechero, guácimo, cedro, yagrumo, balzo, entre otros. En esta zona se observaron afloramiento naturales de agua que sirve para irrigar la zonas bajas ya que dentro de este predio se observa un componente importante de serranías en algunos casos cubiertos de vegetación arbórea y en otros de vegetación baja y densa por la pendiente pronunciada que se presenta en algunas elevaciones del terreno. En algunos casos los sitios elevados son inaccesibles limitando el pastoreo del ganado, limitándose este a las zonas más planas o de menor pendiente.
Se deja constancia que se observo durante el recorrido que los potreros del predio están cubiertos en un 60% aproximadamente de pastos introducidos de la especie Brizantha, Brachiaria Decumbens, Guinea y naturales tales como leguminosas y arboles forrajeros que sirven de sustento al ganado. Es todo.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el punto de coordenadas E:236378 y N:853126 en el lindero noreste del predio se observo el Río San Sebastián ultimo potrero del predio, donde hay evidencia que fue retirada una cerca de aproximadamente 300 Mtrs que divide el predio la California con el predio El Suspiro, donde supuestamente señalo el solicitante que está cerca había sido retirada por los obreros del ciudadano Edgar Molina propietario del predio contiguo e introduciendo en varias oportunidades el ganado de este, perturbando de esta manera la actividad productiva del predio La California. Y en el momento que el Tribunal estaba realizando esta inspección se constato un lote de ganado vacuno de aproximadamente 60 reses que estaban dentro del potrero de la California, y fueron arreados por los vaqueros del predio hasta los potreros del predio El Suspiro, manifestando que estos animales le pertenecían al ciudadano Edgar Molina.
Asimismo se deja constancia que la principal actividad del predio consiste en una explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y en otros de inseminación artificial en hembras elite, observándose igualmente algunos animales bufalinos, los cuales alcanzan un número aproximado de 270 de la raza Murrah, Mediterraneo, Hungara y Alfarajadi discriminados de la siguiente manera: 63 escotero, 46 bufalas de ordeño, 46 bucerros entre hembras y machos y 4 búfalos reproductores, 65 bautas y 56 bautes. Además se observo 74 bovinos discriminados de la siguiente manera un toro reproductor 26 vacas de ordeño 12 mautas, 9 mautes, 26 becerros y 6 equinos, los cuales se encuentran marcados con la siguiente figura de hierro quemador:
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en el punto de coordenada E: 235581 N:851889 existe una fundación denominada FUNDO NUEVO 2 donde existe una vivienda de 6x10Mtrs de estructura de concreto armado cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, cubierto de zinc sobre madera, con dos habitaciones sala, comedor, cocina. En este mismo sitio se observo aproximadamente 2 hectáreas sembradas de rubro maíz, caraota y yuca con data aproximada de 20 días, esta fundación sirve de centro administrativo de la fachada Norte del filo San Sebastián.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en el predio el ordeño correspondiente a bufalinos y bovinos consiste en aproximadamente 120 litros diarios que son transformados en la elaboración de quesos y vendidos en la zona.
El Tribunal pudo constatar que el número de personas que laboran en el predio son 12, distribuidos de la siguiente manera un encargado, un tractorista, dos guadañeros, cuatro ordeñadores, dos cocineras y dos campo volante. Es todo
En este estado el Tribunal procede a resolver los particulares solicitados; en cuanto a cada uno de ellos se deja constancia que fueron resueltos en el extenso del acta.
En este estado la representación judicial de la parte solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez en virtud de lo observado por este digno Tribunal de los daños ocasionados por el ciudadano Edgar Molina Calles colindante por el lindero Norte con el Rio San Sebastián ocasionando una perturbación constante y permanente dirigiendo personalmente a sus trabajadores para que estos rompan la cercas e introduzcan su ganado al predio La California, poniendo efectivamente en riesgo la producción de la unidad de producción la California. Le solicito a usted muy respetuosamente dicte la medida correspondiente de protección agroalimentaria y oficie a los organismos competentes para que esta sea cumplida, así como al ciudadano Edgar Molina Calles para que cese los actos perturbatorios. Es todo
Por último siendo las cinco de la tarde (5: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.



El 22/01/2018 se recibió informe fotográfico en digital del la inspección realizada en el predio denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 39 y 40).
El 29/01/2018 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.. (Pieza N° 01, folios 41 al 67).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Constante de aproximadamente QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne; donde trabaja la actividad agropecuaria en su mayor extensión la cría de búfalo, carne, leche, en menor extensión la cría de ganado vacuno, esta actividad se ha visto perturbada por su colindante el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.667.775, quien ha introducido un lote de ganado a la unidad de producción denominada “LA CALIFORNIA” y “LOS ANGELES ARIZONA”, desmantela cercas de alambre de púa y estantillos de madera, además desmantela el techo de la casa de la fundación del Río San Sebastian, llevándose portones de hierro, puertas de hierro, estos hechos ocurren específicamente en los potreros que colindan con el Río San Sebastian, situación esta que notaron los empleados del predio “LA CALIFORNIA” cuando retiran los semovientes que se encontraban en esos potreros, razón por la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio a favor del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.132 (Folios 05 al 10).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Comercio a favor del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.132 considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un
Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Agrario a favor de la ciudadana carmen Amalia Giordanelli Mosquera (Folios 11 al 25).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Agrario a favor de la ciudadana carmen Amalia Giordanelli Mosquera documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de registro de hierro a favor del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.132 (Folios 26)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de registro de hierro a favor del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.132, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.652.132, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:


Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 19/01/2018 cursante a los folios (33 al 38) de la presente causa observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne; asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 42 al 67 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477mts2), está ubicada en el Sector Otopum, también denominado Palma Real, Carretera Nacional Troncal 005 Barinas San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 235.302-237.464 y N: 848.402- 854.132, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido al hecho de ser parte de una unidad de producción agropecuaria de actividad ganadera predominante, no obstante la presencia de relieve quebrado, en algunos casos con pendientes pronunciadas, ha permitido la protección de bosques del tipo secundario, de condición medio ralo y alto denso, de la formación Bosque Seco Tropical, con especies típicas de los llanos occidentales. En el predio se han construido un conjunto de instalaciones de diferente función y uso, incluyendo el centro operacional y administrativo, donde confluyen la vivienda y demás instalaciones para el manejo de semovientes, que se describen a continuación:
• Vivienda principal: consiste en una edificación de 18 x 24 metros (432 m2) de estructura de concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto pulido y cubierta de losa nervada de tabelones de arcilla y perfiles IPN12 y teja criolla. Consta de cuatro (4) habitaciones, una de ellas con baño interno, oficina, alacena, pasillo de distribución con corredor con media pared de bloques de concreto en obra limpia y rejas protectoras con ventana tipo macuto, cocina y baño público con revestimiento de cerámica. Las puertas son metálicas y las ventanas además incluyen protectores metálicos. Posee los servicios básicos mínimos (agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas a séptico).
• Vivienda Auxliar: tiene dimensiones de 16 x 12 metros (192 m2), con estructura de concreto armado y cerramientos de paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica. Consta de dos (2) habitaciones, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor y un estacionamiento con portón metálico de cuatro (4) metros de ancho y cuatro (4) metros de altura. Las puertas y ventanas son metálicas. Anexo un módulo que sirve de área de servicio y estufa, tiene por dimensiones 6 x 5 metros (30 m2), levantada en estructura metálica de tubo HG de 3”∅, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica.
• Caney: posee dimensiones de 4 x 8 metros (32 m2) de estructura de concreto armado y seis (6) columnas, media pared de bloques de concreto en obra limpia, piso de concreto pulido y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera.
• Área de Recreación: incluye una piscina con dimensiones de 14 x 8 metros y 1,5 metros de profundidad, construida en concreto armado con andenes perimetrales del mismo material y, anexo a esta, un módulo de 2 x 2 metros (4 m2) construido en bloques de concreto trabado en obra limpia y cubierta de losa maciza donde están instaladas las bombas de bombeo y filtrado. Además existe un caney de 6 x 4 metros (24 m2) con columnas de concreto armado, piso de concreto pulido y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera.
• Depósito: tiene dimensiones de 3 x 3 metros (9 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica y de madera.
• Sistema de suministro de agua potable: incluye un tanque de concreto armado con capacidad para 10.000 litros, elevado en estructura de concreto armado de seis (6) metros de altura y en el primer nivel en un área de 4 x 2 metros (8 m2), incluye cerramientos de paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto rústico y puerta metálica que sirve de baño externo. El agua es extraída de un arroyuelo ubicado a unos 20 metros, donde existe una electrobomba DOMOSA de 3,5 HP para llevar el agua hasta el tanque por manguera PVC de 2”∅.
• Vaquera: tiene dimensiones de 12 x 14 metros (168 m2) y está construida en estructura metálica de perfiles CONDUVEN de 10 x 10 cm, piso de concreto rústco y cubierta de láminas de acerolir sobre estructura metálica, incluyendo un anexo que sirve de becerrera de 5 x 6 metros (30 m2) de estructura de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica.
• Corral: cubre un espacio de dimensiones de 30 x 30 metros (900 m2), levantado en estructura metálica, con parales de perfiles IPN8 y seis (6) barandas metálicas de tubo HG de 1¼”∅, excepto la manga y embarcadero de estructura de madera aserrada con columnas de 20 x 20 cm y seis (6) barandas de madera y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Cuenta con ocho (8) portones metálicos y tres (3) correderas. Con una distribución interna de cuatro (4) apartes, coso, manga y embarcadero.
• Fundación Fundo Nuevo II: en la zona norte existe una construcción que consiste en una vivienda de 6 x 10 metros (60 m2) levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera
• Cercas: perimetralmente el predio incluye cercas convencionales, de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 metros, e internamente son energizadas de dos (2) y tres (3) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada diez (10) metros y también convencionales de cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, subdividiendo el predio en veintidós (22) potreros de diferente tamaño y forma. Incluye portón metálico de acceso de dos hojas.


De la estimación se obtiene que los pastizales para la nutrición animal cubren unas 408,15 ha, que representan un 71,78% del área total del predio. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a la estimación de la vegetación boscosa y arbustiva existente (24,62%) especialmente en la cima de los cerros y vertientes, como zona protectora de cuerpos de agua y otros, las instalaciones (0,35), los cuerpos de agua como quebradas, afloramientos o manantiales (1,76%). De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio “La California”, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de banco (39,2%), localizada en las zonas más planas, posteriormente el Brizantha (29,4%) en zonas con

cierto desnivel, ambas introducidas, y luego las nativas, destacándose el Gamelote con un 17,1%, la Lambedora (10,5%) y el Paja de Agua (3,8%), estas dos últimas en los sitios con influencia de inundación estacional, especialmente en la margen izquierda del rio San Sebastian. Por el sector norte, donde está ubicado el rio San Sebastián, en forma constante se rompen las cercas de alambre de púas que definen el lindero con el predio vecino, con lo cual los rebaños de ganado pasan hacia los potreros de “La California”. Manifestaron que cuando se procedía a sacarlos, aparecieron a caballo seis (6) personas, provenientes del predio vecino indicando que este sector pertenecía a la finca y por tanto no deberían expulsarlo, amenazando al personal, que realizaba esta labor, si lo hacían. Este hecho, que bordea una trasgresión de orden público, ilustra la situación que se presenta en este sector, por la presunta pretensión del colindante de adjudicarse un lote que pertenece al predio “La California”.La pérdida por hurto de animales se ha recrudecido en los últimos meses, contabilizándose seis (6) búfalos desaparecidos y dos (2) bovinos, y a pesar de las diligencias realizadas para ubicarlos, por los predios vecinos o a través del rio San Sebastián, los resultados han sido infructuosos, asumiendo que por el tiempo transcurrido hayan sido sacrificados o movilizados a sitios lejanos por personas inescrupulosas.
Otro aspecto, expuesto durante la exposición de los representantes del predio, tiene que ver con la actividad de los trasgresores contra el ambiente. Recientemente se encontraron a tres (3) personas, con equipos mecánicos (motosierras), que procedían a cortar árboles y a aserrarlos en el sitio para llevarse la madera. Por suerte, fueron detectados y al dar aviso a las autoridades, se procedió a detenerlos y a decomisarles los equipos con que perpetraban el hecho. En este predio se estableció una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, asociado a la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen veintidós (22) potreros de diferente forma y superficie que sirven para la rotación de los rebaños durante la fase de pastoreo. El tiempo de pastoreo oscila entre 10 y 12 días, de acuerdo al tamaño del potrero y se mantiene en descanso durante un lapso de 28 a 30 días. La agresividad de otras especies de plantas que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, realizado principalmente por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año, además del control químico de malezas. De lo observado en el predio puede describirse la actividad principal como ganadería de doble propósito, incluyendo los subsistemas de cría, levante y ceba y ordeño de bovinos y bufalinos. La leche obtenida se transforma artesanalmente en derivados lácteos como el queso para ser comercializada al mercado agroalimentario de la región. Los bovinos son de las razas Holstein, Brahman y Mestizo y los bufalinos Murrah, Mediterraneo y Alfarajadi, adaptadas a las condiciones ambientales y para el doble propósito. La ganadería está basada en una constante mejora genética para alcanzar las

metas productivas, logrando ejemplares más adaptados a las condiciones ambientales y para un uso definido. Se revisaron los recaudos sobre el control sanitario observando que se cumple con el programa sanitario básico, que incluye el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación Con la finalidad de ampliar la información sobre la actividad del predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, aproximaciones sobre los precios de mercado o por deducción sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional. Asumimos esta información solamente a modo de valoración preliminar sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de obtener los rubros mencionados y su cuantificación durante el proceso productivo. Como se observa en el cuadro anterior, la producción está dirigida a la comercialización de animales en pié para el consumo y a la venta de derivados lácteos. En cuanto al primer rubro se estima una producción anual de 143.000 kg de animales en pie. Este valor representa un índice de 251,47 Kg/ha/año, para el área total y de 350,36 Kg/ha/año para el área neta de pastos. Al obtener el valor de la producción, a precios referenciales promedio, se observa que a la producción de animales en pié corresponde un 88,75% de los ingresos brutos, mientras que la de los derivados lácteos aporta el restante 11,25%. Bajo estos parámetros podemos calcular los índices de productividad que alcanzan la cifra de 20.479.112,11 Bs/ha/año para la superficie total y 28.532.318,08 Bs/ha/año para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un buen nivel productivo. Con el propósito de hacer un compendio general de las actividades del predio, se recabaron datos de algunos elementos que se han considerado como aporte social, referidos a aquellas acciones que se generan por la actividad desarrollada o que por razones de necesidades internas, comunitarias, o bien por la decisión personal de sus propietarios, se destinan recursos a distintas áreas. Además el proceso agropecuario requiere de una serie de relaciones laborales y socioeconómicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza esencialmente con personal local y, una buena parte de su producción la coloca en la agroindustria instalada en la región, que a su vez la distribuye a las poblaciones vecinas y a todo el país. Haremos referencia a los aspectos que tienen incidencia en el aporte social directo e indirecto de la empresa. Cuenta con un conjunto de instalaciones adaptadas para la actividad que realizan y que se encuentran en buen estado de mantenimiento. Igualmente se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de
los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad. Una observación importante está referida a la extensa superficie cubierta de bosques, especialmente en las cumbres de los cerros y vertientes que presenta el predio, y paralelamente a los cuerpos de agua que se generan de esta zona. Este componente natural cumple un importante papel en la protección de la vida silvestre y en la protección en general de la biodiversidad que debe ser resguardada, impidiendo o limitando su afectación para actividades agropecuarias. En conclusión, el predio denominado “La California” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.


DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho (paz social) y de derecho (protección agroalimentaria), por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio “LA CALIFORNIA” se encuentra en latente perturbación por parte del ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad № V-5.667.775 y se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial el solicitante manifestó que desde hace unos dos o tres meses se han presentado, en varias ocasiones, el ciudadano antes mencionado junto con sus empleados, a introducir semovientes en potreros de la unidad de producción LA CALIFORNIA, estas acciones afectan los ánimos de los empleados de dicho predio imponen un recelo que puede afectar su desempeño laboral por la inseguridad
que podría presentarse. Además el hurto de puertas y demás objetos de la fundación Río San Sebastian. La rotura de cercas para que el ganado se salga del confinamiento y así facilitar las actividades ilegales. En algunos casos se consiguen los restos de cercas convencionales.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Constante de aproximadamente QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “LA CALIFORNIA” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.


La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.562.132, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara
Irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 19/01/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.562.132, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA” constante de aproximadamente QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.562.132, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA”, ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas constante de aproximadamente QUINIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (568 has con 6.477 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo La California y Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y la Troncal 005, ESTE: Fundo La California y OESTE: Finca La Marne, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación,
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
CUARTO: se ordena citar al ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad № V-5.667.775.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.


EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.298-17
OJCL/FD/Lp