REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 02 de febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.299-17

PARTE SOLICITANTE: FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V13.648.644.

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, debidamente inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 187.554 respectivamente

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.648.644, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 187.554 respectivamente, sobre el predio denominado “LOS MANGOS”, constante de aproximadamente DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258mts2), ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine; y Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez


ANTECEDENTES

El 23/11/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644, sobre el predio denominado “LOS MANGOS”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 10)
El 30/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 11)
El 05/12/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dicha Inspección Judicial será fijada por auto separado. (Pieza N° 01, Folio 12).
El 08/01/2018, esta Instancia Agraria mediante auto fija la inspección judicial para el día miércoles 17/01/18 y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 13 al 15).
El 17/01/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 16 al 20)
“…Omissis… En el día de hoy miércoles, diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 17/01/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.644, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 187.554 respectivamente, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria Ad–hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “LOS MAGOS”, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258. M2 ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: mejoras que son o fueron de Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine y; Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.644, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 18.425.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo XL12 CHANEL, donde le indique el Juez. Seguidamente el Tribunal se constituye en las instalaciones principales del predio, e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 262430 y N: 864655, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LOS MAGOS”, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258. M2 ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: mejoras que son o fueron de Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine y; Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó, una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dividida en cuatro (4) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, baños, áreas de servicio, con tres (3) corredores, uno frontal, posterior y lateral, con dimensiones de 12x21 metros, incluyendo un ambiente destinado para garaje, sin cerramiento, levantado en columnas Hg de 100 x 100, tubos IPN 8, piso de cemento rustico, techo acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 4 x 5 ½ Mtrs,
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó un galpón levantado en columnas de concreto armado y tubos estructurales de 100 x 100, piso de cemento rustico, paredes parcialmente cubiertas en porcelana, dividido en 3 ambientes, techado en acerolit sobres estructura metálica, donde funciona una fábrica de queso, la cual posee todos los accesorios para la fábrica de queso, (tanques de acero inoxidables, moldes, caldero a gas para la fábrica de queso mozarela), dentro del primer ambiente, se observo un tanque construido en concreto armado, paredes recubierto en porcelana, con una capacidad aproximada de 7000 mil litros de agua, en el segundo ambiente se observo parte de los equipos de la fábrica de queso, en el tercer ambiente está destinado a oficina, al lado de este se observo un cuarto frio, compuesto por una cava cuarto, con su respectivo equipo de enfriamiento, donde se observo aproximadamente 100 kg de queso para la venta en la zona, con dimensiones de 2 x 2 mtrs, y el galpón con dimensiones de 15 x 15 mtrs, seguidamente se observo un tanque PVC, con capacidad para 2000 ltrs levantado sobres estructura de concreto armado, una perforación forrada en camisa Hg de 2”, con profundidad aproximada de 18 mtrs, y equipos de succión conformado por una electrobomba, marca SIMENES de 2 Hp.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó un caney levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, dentro de este se observo un pequeño encierro, con malla pollera donde se observo aproximadamente 30 pollos de engorde y el resto es utilizado como depósito, con dimensiones de 3,5 x 5 mtrs, seguidamente se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento en ½ pared de bloque frisado, parcialmente techado en zinc sobre estructura metálica, dividida en 4 ambientes que en la actualidad es utilizado para engorde de pollos con dimensiones de 14 x 2,5 mtrs, seguidamente se observo un huerto familiar conformado por: árboles frutales tales como: Guanábana, Guayaba, Mango, Tamarindo, y otros como Caña de azúcar,
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en la coordenada E: 262329 y N: 864672, se observo una plantación de musáceas, pastos de corte, y yuca; con data de: la Musácea de 1 año, el pasto de corte con ciclo regenerativo, y la yuca con data de 6 meses, en una extensión aproximada de 2 hectáreas, siguiendo con el recorrido del predio se observo que la vía principal que conduce al predio está engranzonada y con una calzada aproximada de 4.5 mtrs,
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la nomina del personal del predio “LOS MANGOS”, está compuesto por 4 personas, 2 que trabajan con la fabrica del queso, 1 ordeñador, y otro que se encarga de actividad de reparación y mantenimiento, de igual forma se deja constancia que en predio habita el solicitante y su núcleo familiar conformado por el Padre, la Madre, el Abuelo, su señora Esposa, y tres hijos menores. Es todo.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que en la coordenada E: 262379 y N: 864654, se observó un corral vaquera levantado en columnas IPN 8, 7 correas horizontales de cabillas estríales 5/8, con una corraleja, coso, manga, y embarcadero, con 5 portones, 3 correderas, un comedero construido en concreto armado de 0.50 x 10 mtrs, y la vaquera techada en zinc sobre estructura metálica, con piso de cemento rustico, dividida en sala de ordeño y becerrera.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se puso censar un lote de semovientes en un número aproximado de 35 animales, en el corral del predio y el resto de ellas se realizo en diferentes majas del predio, discriminados de la siguiente manera:
CENSO APROXIMADO NUMERO
VACAS GESTANTES 9
VACAS HORRAS 6
VACAS LACTANTES 8
TORO REPRODUCTOR 1
BECERROS 18
VACAS DE ORDEÑO 18
TOTAL DE SEMOVIENTES 60

Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:

AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un cilindro para almacenamiento de gas domestico con capacidad para 50 galones, que es usado para la fábrica de queso, un conjunto de equipos menores de labranza y mantenimiento del ganado tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, una picadora de pasto con motor eléctrico, marca JF30-P, una bomba de gasolina, un equipo distribuidor de electricidad para las cercas del predio marca AKTRON, con capacidad para 40 km, un transformador de 15 KVA. Es todo.
AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en 4 líneas de alambre de púas, y estantillos de madera cada 2 mtrs, y dividido en 5 potreros y 2 corralejas, con cercas energizadas de 2 líneas de alambre calibre 0.20, y estantillos de madera cada 15 mtrs, los potreros se encuentran cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, y de igual forma se observo que los pastos de corte existentes en el predio de la especie TAIWAN, es utilizado para el complemento de la nutrición de los semovientes.
En uno de los potreros se observo un tanque construido en concreto armado con capacidad para 6400 ltrs de agua que es abastecido mediante mangueras PVC, enterradas que vienen desde las instalaciones principales, de igual forma se observo que tanto la entrada principal como algunos linderos existen sembrados en líneas árboles maderables de la especie Melina y algunas Tecas.
AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en las coordenadas E: 262544 y N: 864544, sitio este que queda al lateral derecho de la vivienda principal se observo un conjunto de ranchos de los llamados vara en tierra, algunos de ellos con cerramientos y techos de material de polietileno, otros sin ningún tipo de cerramiento y sin techo y algunos otros con cerramientos de material de polietileno y techo de zinc; todos estos ranchos conforman un conjunto de aproximadamente de 94 ranchos, para el momento de esta inspección se determino que tienen una data aproximada de 50 días, y solo 4 de ellos estaban habitados, el resto se observaron solos y en un estado de abandono, manifestando el solicitante que venían en las noches algunas personas y se quedaban en estos ranchos hasta altas horas de la noche; y en algunos casos intimidando a mí y a mi familia, todas estas denuncias manifestó que las había realizado en los organismos competentes, tales como: Prefecturas, Guardia Nacional, Oficina de Seguridad del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, al CICPC y a la Fiscalía Superior del estado Barinas, copias que consignare en este acto. El Tribunal con el asesoramiento del práctico pudo determinar que estas ocupaciones ilegales ocupan una extensión aproximada de 3 hectáreas, y se observo vestigios de pastos introducidos de la especie Humidicola, porque el resto fue destruido para la construcción de estos ranchos llamados vara en tierra.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados. AL PRIMERO: se deja constancia que la actividad pecuaria que se realiza en el predio es la cría, levante y ordeño de semovientes AL SEGUNDO: la actividad agrícola que se desarrolla en el predio está compuesta por producción de plátano, pastos de corte y yuca, en cuanto particular TERCERO CUARTO Y SEXTO los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fue desarrollado en el extenso del acta principal.
Siendo las tres de la tarde (3:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El 18/01/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe fotográfico digitalizado (CD), con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folio 22).
El 23/01/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 41 al 60).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde desarrolla actividades agropecuarias de ganadería doble propósito, producción de leche y carne, cría de gallinas y pollos a baja escala, explotación de plátano, yuca, lechosa, caña de azúcar, cacao y guanábana. Aunado a esta producción hay una quesera con sus instalaciones y equipos industriales correspondientes como son Un tanque de acero inoxidable con capacidad de 1200 litros, tres tanques de plásticos con capacidad de 600 litros, un tanque de almacenamiento de gas con capacidad de 50 galones, motor y difusor del cuarto frío de 2HP cada uno, 200 moldes para la elaboración de queso, hoyas, calderos y reverberos para la elaboración de queso mozarela, requesón, actividad que se encuentra paralizada por la amenaza de perturbación que está siendo objeto por invasores de oficio. La unidad de producción “LOS MANGOS” consta aproximadamente de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258. M2, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine y; Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez, también posee una infraestructura: Casa de habitación de las características siguientes: paredes de bloque debidamente frisada, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de metal; dividida en cuatro habitaciones, cocina, sala, comedor, salas de baño, áreas de servicio; con servicio de agua blanca, aguas servidas ,electricidad; con su debida perforación y tanque aéreo. Corral de hierro con manga y embarcadero, piso de cemento, vaquera con techo de zinc, con sus correspondientes divisiones; Galpón acondicionado para la quesera de paredes de bloque frisada ,techo de acerolit, anexo de techo de platabanda donde funciona una oficina y cuarto frío, tanque de concreto con capacidad de 20.000 litros de agua. Debido que estas instalaciones fueron construidas para el aprovechamiento optimo de las actividades agropecuarias y de transformación de la materia prima (Leche), no se están ejecutando, se encuentran cerradas en su totalidad e imposibilitando el aporte al eslabón agroalimentario del país, razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre la unidad de producción denominada “LOS MANGOS”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de aclaratoria de compra venta entre los ciudadanos MARIA OLIVA CRISTANCHO PRIETO y FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 06/02/2017 inscrito bajo el Nro. 2013.1579, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.4448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 07, Pza. №1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de aclaratoria de compra venta entre los ciudadanos MARIA OLIVA CRISTANCHO PRIETO y FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 06/02/2017 inscrito bajo el Nro. 2013.1579, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.4448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. UEMAT-BARINAS (Folios 08 Pza. №1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. UEMAT-BARINAS, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 09 Pza.№1|)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del Registro Campesino a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 10 Pza.№1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Registro Campesino a favor del ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, debidamente inscrito en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 187.554 respectivamente, sobre el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 17/01/2018 cursante a los folios (16 al 20) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 17/01/2018, cursante a los folios (16 al 20) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine y; Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez, asimismo el practico designado La Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ en su informe de inspección que obra a los folios 41 al 60 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258. M2), cuya ubicación a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 262.261-262.714 y N: 864.422-865.176, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS80. Corresponde a una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente acido de 4,9, la disponibilidad de fósforo(P) es de 11 ppm, el potasio(K) es de 93 ppm, el calcio(Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio(Mg) en 84 ppm. En el predio no se presenta cuerpos de aguas permanentes o temporales. De acuerdo a la información del pisatario y de habitantes de la zona ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasypusnovemcinctus), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) entre otros. La vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (96,3%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento. El pasto Lambedora ocupa un (3,8%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado. En la coordenada E: 262329 y N: 864672, se observo una plantación de musáceas, pastos de corte, y yuca; con data de 6 meses, también hay un pequeño lote cultivado en Caña de Azúcar, todos en una extensión aproximada de 2 hectáreas. Asimismo manifestó que el predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo, que describiremos a continuación:
1) Vivienda principal: levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dividida en (4) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, baños, área de servicio, con tres (3) corredores, uno frontal posterior y lateral, con dimensiones de 12x21 metros, incluyendo un ambiente destinado para garaje, sin cerramiento, levantado en columnas Hg de 100x100, tubos IPN 8, piso de cemento rustico, techo acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 4x5 1/2
2) Un galpón levantado en columnas de concreto armado y tubos estructurales de 100 x 100, piso de cemento rustico, paredes parcialmente cubiertas en porcelana, dividido en 3 ambientes, techado en acerolit sobre estructura metálica, donde funciona una fabrica de queso, ( tanques de acero inoxidables, moldes, caldero a gas para la fabrica de queso mozarela), dentro del primer ambiente, se observo un tanque construido en concreto armado, paredes recubierto en porcelana, con una capacidad aproximada de 7000 mil litros de agua, en el segundo ambiente se observo parte de los equipos de la fabrica de queso, en el tercer ambiente esta destinado a oficina, al lado de este se observo un cuarto frío, compuesto por una cava cuarto, con su respectivo equipo de enfriamiento, donde se observo aproximadamente 100 Kg. de queso para la venta en la zona, con dimensiones de 2 x 2 mts, y el galpón con dimensiones de 15 x 15 mts.
3) Un tanque PVC, con capacidad para 2000 lts levantado sobres estructura de concreto armado.
4) Una perforación forrada en camisa Hg de 2”, con profundidad aproximada de 18 mts, y equipo de succión conformado por una electrobomba, marca SIMENES de Hp.
5) Un caney levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, dentro de este se observo un pequeño encierro, con malla pollera donde se observo aproximadamente 30 pollos de engorde y el resto es utilizado como deposito, con dimensiones de 3,5 x 5 mts.
6) Un modulo levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento en ½ pared de bloque frisado, parcialmente techado en zinc sobre estructura metálica, dividida en 4 ambientes que en la actualidad es utilizado para engorde de pollos con dimensiones de 14 x 2,5 mts.
7) Un corral vaquera levantado en columnas IPN 8, 7 correas horizontales de cabillas estríales 5/8, con una corraleja, coso, manga, y embarcadero, con 5 portones, 3 correderas, un comedero construido en concreto armado de 0.50 x 10 mts, y la vaquera techada en zinc sobre estructura metálica, con piso de cemento rustico, dividida en sala de ordeño y becerrera.
8) Un cilindro para almacenamiento de gas domestico con capacidad para 50 galones, que es usado para la fábrica de queso.
9) Cercas: El predio esta cercado perimetralmente en 4 líneas de alambre de púas, y estantillos de madera cada 2 mts, y dividido en 5 potreros y 2 corralejas, con cercas energizadas de 2 líneas de alambre calibre 0.20, y estantillos de madera cada 15 mts.
10) Bebederos: En uno de los potreros se observo un tanque construido en concreto armado con capacidad para 6400 lts de agua que es abastecido mediante mangueras PVC, enterradas que vienen desde las instalaciones principales.
11) Equipos Menores: Dentro de este se observo un conjunto de equipos menores de labranza y mantenimiento del ganado tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, una picadora de pasto con motor eléctrico, marca JF30-P, una bomba de gasolina, un equipo distribuidor d electricidad para las cercas del predio marca AKTRON, con capacidad para 40 km, un transformador de 15 KVA. entre los más importantes son destacables: Planta Eléctrica Black & Decker 5 KvA, un rolo argentino, Guadañas (4), Motosierra (1), 40 rollos de alambre Moto 500, Soldador LINCOLN AC-225 222 Amp. Además se observó instalado un banco de transformación de 15 KvA y dos (2) por instalar de 15 y 25 KvA.
Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca. Con estos valores los índices de productividad alcanzan 88.447.189,37 Bs/ha total para la superficie total y 111.013.972,89 Bs/ha efectiva para la superficie neta de los pastos, demostrando que este predio mantiene un excelente nivel de productividad. Situación actual con respecto a actividades que afectan la actividad agroproductiva, en el predio “Los Mangos”, se dejo constancia que la nomina del personal, esta compuesto por 4 personas, 2 que trabajan con la fabrica del queso, 1 ordeñador, y otro que se encarga d actividad de reparación y mantenimiento, al personal se les interrogo y manifestaron estar conforme con salarios recibidos y así como la atención medica cuando es requerida, alimentación y sus respectivas donaciones, de igual forma se deja constancia que en el predio habita el solicitante y su núcleo familiar conformado por el Padre, la Madre, el Abuelo, su señora Esposa, y tres hijos menores.
En las coordenadas E: 262544 Y N: 864544, sitio este que queda al lateral derecho de la vivienda principal se observo un conjunto de ranchos de los llamados vara en tierra, algunos de ellos con cerramiento y sin techo y algunos otros con cerramientos de material de polietileno y techo de zinc; todos estos ranchos conforman un conjunto de aproximadamente de 94 ranchos, para el momento de esta inspección se determino que tienen una data aproximada de 50 días, y solo 4 de ellos estaban habitados, el resto se observaron solos y en un estado de abandono, manifestando el solicitante que venían en las noches algunas personas y se quedaban en estos ranchos hasta altas horas de la noche; y en algunos casos intimidándolo a él y su familia, todas estas denuncias manifestó que las había realizado en los organismos competentes, tales como: Prefecturas, Guardia Nacional, Oficina de Seguridad del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, al CICPC y a la Fiscalía Superior del estado Barinas, copias que consigno en el acto. Junto con el Tribunal se determino que estas ocupaciones ilegales ocupan una extensión aproximada de 3 hectáreas, y se observo vestigios de pastos introducidos de la especie Humidicola, porque el resto fue destruido para la construcción de estos ranchos llamados vara en tierra. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria.
En resumen podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde se impera la actividad ganadera de doble propósito. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en excelente estado de mantenimiento y habitabilidad. En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado la cadena primaria de la seguridad agroalimentaria así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “LOS MANGOS”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine; y Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “LOS MANGOS” es una unidad que actualmente mantiene buenos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 187.554 respectivamente, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 17/01/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine; y Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez; para el momento de la inspección se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644, sobre el predio denominado LOS MANGOS”, ubicada en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano FRANKLY MENDEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.648.644, sobre el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16 HAS, CON 7.258mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Mejoras de los Hermanos Lara; Sur: mejoras de Oswaldo Molina, parcela Garza Morena y Granja Mi Refugio; Este: Edgar Contreras, Luis Ernesto García, Noemí Mora y Bennissi Madelaine; y Oeste: Conjunto Residencia Renacer y Hugo Chávez, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ