REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2004-000002.
ASUNTO : EJ02-S-2004-000002.
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR FISCALÍA NOVENA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YARILIS BARCO.
ACUSADO: RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem.
VÍCTIMA: N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante Oficio No. 053/2004, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2004, suscrita por la Abg. Maury Ortega Reyes, en su condición de Coordinadora de la Defensoría “Por mi Identidad”, quien manifestó:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que esta defensoría recibió denuncia referente al caso de la niña NUBIELA YELIMAR ESCALONA, de dos (02) años de edad, sin partida de nacimiento, quien ingreso a este centro asistencia por abuso sexual, residenciada en la población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, lugar del cual fue trasladada. Ahora bien, según la historia médica signada con el No. 325786, la niña fue encontrada por un vigilante, del cual no se tiene referencia alguna, en un platanal, quien se percató de que la niña se encontraba allí porque escucho llantos. De inmediato este dio parte a las autoridades de dicha localidad, quienes se presentaron en el lugar y procedieron a trasladar a la niña al principal centro asistencial de dicha localidad, (se desconoce hora). Posteriormente, trasladaron a la niña ante este centro asistencial el día 25 de octubre del presente año, por un funcionario de la policía y una enfermera del centro asistencial de Socopo ingresada aproximadamente a las 05: am, recibida por el médico pediatra Dr. Diana Moreno, CMB 1242 y MSDS 19051, quien levantó el acta de ingreso, en la cual consta los datos suministrados UT SUPRA, sin embargo no registra el nombre del supuesto policía ni de la enfermera que trasladaron a la niña, alegando la referida doctora que se le paso por alto y que esos datos se pueden encontrar en la taquilla de los policías ubicada en el área de emergencia de este centro asistencia, la defensoría se dirigió hasta dicha taquilla de policía, se revisó el libro diario en el cual se encuentra registrado el caso en el acta No. 309, sin embargo, en dicha acta no se encuentran reflejados los nombres. Dicha doctora la ingreso bajo el diagnostico de Violación sexual, desgarro vaginoperinorectal, niño maltratado. Por su parte, al momento del ingreso se descosía el nombre y la edad exacta de la niña, así como también desconocimiento de sus familiares, hasta que en horas de la tarde del mismo lunes 25 de octubre, se presentó la ciudadana EMULY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.866, de 27 años de edad aproximadamente, domiciliada en la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barrio Libertador II, cerca del balneario, quien dice ser su madre y alegando que la niña se llama NUBIELA YELIMAR ESCALONA, sin embargo, la referida ciudadana no aporto ningún tipo de documento que le acredite la condición de madre. La madre manifestó, que la niña fue raptada por el ciudadano RAMON ELIAS INCAPIE ZAPATA, de 48 años de edad aproximadamente, con domicilio en la población de Socopo, quien es el supuesto actor del hecho. Según la madre del referido ciudadano era el concubino de su hermana la ciudadana VIRGINEA ESCALONA. Por lo tanto, lo remito ante ustedes, como órgano competente, para que ejerzan las acciones legales correspondientes”…
La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en relación al ciudadano RAMON ELISA HINCAPIE ZAPATA, plenamente identificado:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura, según los Artículos 322 y 341 del mismo Código, en consecuencia, promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos:
1.1.- TESTIMONIAL del Experto Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, pertinente por cuanto realizó la evaluación física, Ginecológica y Ano Rectal, a la niña N.Y.E., de 02 de edad (datos en resguardo, Artículo 65 de la LOPNNA) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-3070, de fecha 29 de Octubre de 2004, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2 TESTIMONIAL de la Licenciado en Bionalisis CARLOS LONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, pertinente por cuanto realizó Experticia Hematológica y Seminal a: Prenda de vestir, de las comúnmente denominada “PANTALETA”, uso infantil, confeccionada con fibras naturales de color Beige, sin etiqueta identificativa; presenta estampados en su parte anterior, en colores rosados, rojo y azul y verde con figuras alusivas a osos, nubes y estrellas, en mal estado de uso y conservación; Franela, talla 8, confeccionado con fibras naturales de color Beige, con etiqueta identificativa donde se lleve “NIKE y necesaria porque podrán exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de realizar dicha Experticia y el resultado del mismo; por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la Experticia N° 9700-068-AB112, de fecha 08-11-2004, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas testimoniales:
2.1-.TESTIMONIAL de los Funcionarios Sub-Inspector GENRRY GARCIA, Detective OSCAR UZCATEGUI y Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, pertinentes por ser quienes practicaron todas las diligencias urgentes y pertinentes relacionadas al esclarecimiento de los hechos; de igual manera identificaron al ciudadano autor del hecho, de igual amanera practicaron las inspecciones técnicas de los sitios de suceso y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el ACTAS DE INFORMES y ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA N° 137 Y 138, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.2.- TESTIMONIAL de los Funcionarios Distinguido JOSE ALVARADO, Placa 413 y Agente GUEDES RAMON, placa 1314, adscrito al Centro de coordinación Policial Sucre de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, pertinentes por ser quienes acudieron al llamado de las personas en localizaron a la niña víctima, prestando auxilio y trasladándola hasta el Hospital José León Tapia de la población de Socopó del Estado Barinas y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre de 2004, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.3 TESTIMONIAL de la Ciudadana MAURY ORTEGA REYES, coordinadora de la Defensoría del Niño y Adolescente “Por Mi Identidad” del Hospital General “Doctor Luis Razetti” del Estado Barinas, testimonial necesaria por ser la persona que realizó formal denuncia ante el Ministerio Público, realizando un Informe detallado de las condiciones en las que ingresó la niña víctima al Hospital Doctor Luis Razetti y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente lo que conoce en relación a los hechos.
2. 4.- TESTIMONIAL de la Ciudadana EMILIA ESCALONA PEREZ, Venezolana, de 37 años de edad, cédula de identidad V-16.858.886, fecha de nacimiento 06/10/1977, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de profesión oficio del hogar, Soltera, residenciada en el Sector los Monos, parcela el Porvenir, Abejales Estado Táchira, teléfono 0416-0473012, 0426-47388821, testimonial necesaria por ser la progenitora de la niña víctima, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las se desarrolló el ilícito cometido por el ciudadano imputado.
2.5.- TESTIMONIAL de la Ciudadana HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, Titular de la Cédula 15.783.103, residenciada en el Barrio Libertador I, calle 07, con carrera 02, casa s/n, Bloquera La Roca de la Población de Socopó Estado Barinas, testimonial necesaria por ser la persona quien en compañía del ciudadano CELIO MAFILITO, le prestó auxilio a la víctima, de igual manera realizaron llamado policial y la trasladó hasta el centro asistencial y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente las condiciones en las que fue encontrada la niña N.Y.E., de 02 de edad (datos en resguardo, Artículo 65 de la LOPNNA).
2.6.-TESTIMONIAL de la Ciudadana VIRGINIA ESCALONA PEREZ de 40 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1976, Ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 15.120.795, residenciada en Santa Bárbara, barrio Simón Bolívar, carrera 3 al final, detrás del Terminal de pasajeros del Estado Barinas, teléfono 0278-4147718 vecina (ANA IZARRA), testimonial necesaria por ser la tía de la niña víctima y ex concubina del ciudadano acusado, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos y presenció el momento en el cual el ciudadano acusado realizó las amenazas contra su familia, y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las se desarrolló el ilícito cometido por el ciudadano imputado.
2.7.-TESTIMONIAL de la Ciudadana HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, Titular de la Cédula 15.783.103, residenciada en el Barrio Libertador I, calle 07, con carrera 02, casa s/n, Bloquera La Roca de la Población de Socopó Estado Barinas, testimonial necesaria por ser la persona quien en compañía del ciudadano CELIO MAFILITO, le prestó auxilio a la víctima, de igual manera realizaron llamado policial y la trasladó hasta el centro asistencial y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente las condiciones en las que fue encontrada la niña N.Y.E., de 02 de edad (datos en resguardo, Artículo 65 de la LOPNNA).
2.8.- TESTIMONIAL de la Ciudadana CELIO AGELVIS MAFILITO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.983.121, soltero, Vigilante, residenciado en Barrio Libertador, calle seis con carrera 12, casa sin número, Socopó Estado Barinas, testimonial necesaria por ser la persona quien en compañía de la ciudadana HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, le prestó auxilio a la víctima, de igual manera realizaron llamado policial y la trasladó hasta el centro asistencial y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente las condiciones en las que fue encontrada la niña N.Y.E., de 02 de edad (datos en resguardo, Artículo 65 de la LOPNNA).
2.9.- TESTIMONIAL de la Ciudadana ZAMBRANO ESCALONA YESSICA COROMOTO, venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de 19 años de edad, nacida en fecha 18-04-85, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.858.869, residenciada en el Barrio Libertador, calle 7, con carrera 6, casa s/n de la Población de Socopó del Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y pertinente para que señalé la responsabilidad de imputado en la comisión del delito.
2.10.-TESTIMONIAL del Ciudadano CARRILLO DEGELVEZ MARIA CLEMENCIA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, de estado Civil Casada, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la cédula de identidad N° 11.106.716, residenciada en el Barrio Libertador, vía Río, casa s/n de la Población de Socopó del Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos ya que observó al ciudadano en la residencia de la víctima el día que fue raptada la niña víctima y pertinente para que ratifique el contenido de su declaración.
2.11.- TESTIMONIAL de la Ciudadana PALOMINO PALOMINO GILMA, venezolana, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la cédula de identidad N° 22.688.861, residenciada en el Barrio los Naranjos, carrera 19, entre calles 9 y 10, casa N° 9-83 de la población de Socopó Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y pertinente para que ratifique el contenido de su declaración.
2.12.- TESTIMONIAL de la Ciudadano PALOMINI MANUEL DE JESUS, venezolano, natural del Cantón Estado Barinas, de 24 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 14.867.201, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 19, entre calles 9 y 10, casa N° 9-83, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y pertinente para que ratifique el contenido de su declaración.
2.13.- TESTIMONIAL de la ciudadana ESCALONA PEREZ MAIBY NAIROBIS, venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.079.686, natural de Santabarba Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-08-1995, soltera, Estudiante, residenciada en la carrera 0, calles 29 y 30, casa N° s/n, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0278-4147718, testimonial necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe de la conducta del ciudadano acusado, por cuanto de igual manera fue ultrajada por el mismo cuando tenía 09 años de edad y necesaria para que ratifique ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración y señale de manera clara las circunstancias que dieron origen a los hechos.
CAPITULO VII
PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-3070, de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por el Doctor IVAN NEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, practicado a la niña N.Y.E., de 02 de edad (datos en resguardo, Artículo 65 de la LOPNNA), obteniendo como resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel vagino pélvico rectal completo sangrante. Hematoma intenso en labios mayores y menores. Conclusión: Desfloración Completa Reciente; Desgarro Vagino Pelvico Rectal y Signos de violencia genital y rectal” Documento necesario y pertinente por cuanto el médico Forense deja constancia de manera clara lo que percibió al momento de la Valoración Médica.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-068-AB-112, de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrito por el Funcionario Licenciado en Bionalisis CARLOS LO NARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada: “Prenda de vestir, de las comúnmente denominada “PANTALETA”, uso infantil, confeccionada con fibras naturales de color Beige, sin etiqueta identificativa; presenta estampados en su parte anterior, en colores rosados, rojo y azul y verde con figuras alusivas a osos, nubes y estrellas, en mal estado de uso y conservación; Franela, talla 8, confeccionado con fibras naturales de color Beige, con etiqueta identificativa donde se lleve “NIKE”. Presenta un estampado en la parte anterior en colores blancos, azul y rojo, con inscripción identificativa donde se lees NIKE ATHLETICS, la pieza se encuentra en mal estado de uso y de conservación....” Documento necesario y pertinente, por cuanto el experto deja constancia de las características de la evidencia colectada, así como lo que observó al momento de practicar la Experticia Hematológica y Seminal; es importante destacar que dichas prenda de vestir eran utilizadas por las víctimas al momento del hecho.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 137, de fecha 25 de Octubre del 2004, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector GENRRY GARCIA, Detective OSCAR UZCATEGUI y Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, realizada en: Barrio Libertador I, calle 01, entre carreras 6 y 7 de la Población de socopó Estado Barinas, dejando constancia de la siguiente diligencia: “Podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública, donde se puede observar que el piso es de suelo natural (tierra), con abundante vegetación en su totalidad, la cual se observa en los alrededores del lugar que se encuentra protegido por alverja elaborados en alambres de púa y estantillos de madera en sus lados, expuestos al público y a los cambios climáticos para el momento de realizar la presente inspección, con libre acceso de vehículos automotores, tracción sanguíneas y paso peatonal en ambos sentidos, en la cual se aprecian en sus alrededores viviendas unifamiliares y multifamiliares, así como postes de aluminios eléctricos, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, tres chaguaramos elaborados en cemento, revestidos en color blanco, paredes elaboradas en bloque, revestidas en color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, con sus respectivas tejas protectoras y de una puerta elaborada en metal revestida en color rojo…” Documento necesario y pertinente por cuanto señala las características del lugar donde fue encontrada la niña víctima, luego que fuera abusada sexualmente por el ciudadano acusado.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 137, de fecha 25 de Octubre del 2004, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector GENRRY GARCIA, Detective OSCAR UZCATEGUI y Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en: Barrio Libertador II, específicamente vía al Río de la Población de Socopó Estado Barinas, donde deja constancia de lo siguiente: “Procedimos a observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural abundante acorde a la hora, correspondiente al interior de la vivienda, tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, se observa que presenta su fachada principal, paredes elaboradas en madera y techo de Zinc, presentando como acceso a la misma mediante una puerta tipo batiente de una hoja elaborada en madera, la cual se encuentra protegida con un sistema de cadenas y candados a llaves, sin signos de violencia, al ingresar a la misma se puede apreciar sobre el piso a la derecha de la entrada principal, un colchón en completo desorden y la vivienda se encuentra en su interior conformada por dos habitaciones, por paredes elaboradas en madera, dichas habitaciones se encuentran con sus respectivas enseres….” Documento necesario y pertinente por cuanto señala las características del lugar donde fue raptada la niña víctima de tan solo 2 años de edad, por el ciudadano acusado.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, presente el acusado: RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Manuel Peña, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; quien se encuentra debidamente citada según consta en el sistema juris2000, quien se encuentra debidamente representa por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal, de Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación de la Fiscalía No. 9º Abg. Rosa Pumilia del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días en representación del estado Venezolano con Competencia en Delitos de Protección al Niño Niña y Adolescente, comparezco el día de hoy a esta sala de audiencias en la causa seguida al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio la niña de dos (02) años de edad N.Y.E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de unos hechos suscitados el día 25/10/2004, cuando la niña fue ingresada al hospital Luis Razetti del estado Barinas por haber sido abusada sexualmente por es este señor, en virtud de que el mismo se llevó a la niña y la traslado hasta el barrio libertador 1, donde abuso de ella para después dejarla abandonada en una zona boscosa de esta ciudad, es por esa razón que el Ministerio Público presenta acusación en contra de este ciudadano ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y medidas promoviendo una serie de pruebas los cuales fueron admitidos por su pertinencia y necesidad y con ellas se demostrara la responsabilidad penal del referido acusado, el ministerio público se compromete a colaborar en la evacuación los medios de pruebas ofrecidos en esta sala de juicio los cuales serán suficientes para demostrar la responsabilidad penal y solicitar ante este Tribunal una sentencia condenatoria en su contra. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña: “Buenos días, siendo la oportunidad legal para dar apertura al acto de Juicio Oral y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi representado”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “eso comenzó el cuatro de octubre a las 5 de la tarde, donde yo iba a buscar la ciudadana Virginia la cual vivía conmigo, a una cuadra antes de llegar a la casa de la Sra. Emilia me encontré a esta ciudadana, la cual iba a buscar para que nos fuéramos a la finca, yo le dije que iba a buscarla y ella me dijo que para que, le dije que para que nos fuéramos a la finca, y ella me dijo que no, que ella para allá no se iba, la tome por la mano y en ese momento ella comenzó a gritar, entonces comenzaron a salir los vecinos, en ese momento se apareció la ciudadana Emilia Escalona, gritando y lanzando maldiciones con dos piedras en la mano yo solté a la señora esa y la tome por la mano para quitarle las piedras, y allí llego un muchacho que vivía con una sobrina de ella llamado Darío, y él me dijo que no discutiera más con esas mujeres que nos fuéramos, yo le hice caso y me fui con él, teniendo en cuenta que yo en ningún momento a esta ciudadana nunca la toque, me fui con él para la casa que él vivía al lado del Terminal, él se quedó en su casa y yo seguí para la plaza Bolívar, estando allí sentado llegaron las ciudadanas Emilia, Virginia y la Sobrina de ella Yesica y colocaron la denuncia en la policía, en ese momento me acorde que había dejado un bolso hace 8 días allá en la casa de Emilia que es mi cuñada, cuando llegue a la casa estaba el ciudadano Lino Escalona con los niños, yo le dije a el que venía a buscar un bolso que había dejado y me dijo que no había ningún bolso, y yo le dije que de todas maneras yo lo iba a buscar, este ciudadano me tranco la puerta para no dejarme entrar, de todas maneras yo entre y le dije que iba a entrar, este ciudadano cuando yo estaba dentro de la casa, se puso demasiado nervioso, eso fue a las 6 de la tarde, y cuando yo estaba adentro de la casa que vi a este ciudadano tan nervioso a mí me causo curiosidad del porque estaba tan nervioso, yo me quede mirándolo y viendo esa actitud que tenía salí inmediatamente porque no encontré nada allí de lo que iba a buscar, cuando yo vengo saliendo de la sala hay un colchón en el suelo, allí estaban los tres niños varones dormidos más la niña no estaba allí en el colchón, yo salí y me fui, me fui para el barrio Santa Bárbara para donde un amigo mío, porque no tenía donde quedarme y le fui a pedir posada allá, estaba la señora Irma y su hijo que no recuerdo como se llama y una niña de 12 años que estaba haciendo tareas en la sala, yo le dije que si podía hacerme el favor de darme posada y me dijo que si, allí hablamos como hasta las 12 de la noche, porque su hija estaba haciendo tarea, ella le dijo a su hijo que me guindara el chinchorro en la sala, yo me quedé dormido y no supe nada, a las 6 de la mañana yo llame a la señora y le dije que yo me iba y ella se levantó me abrió la puerta y me fui porque me iba para la finca donde yo era el encargado, y no subí más para socopo, teniendo en cuenta que esta señora no podía dejar ese ciudadano con sus niños, porque esta ciudadano intento violarle una niña de 7 años a la ciudadana Virginia Escalona la cual vivía conmigo, ella salió para la calle a hacer una diligencia y se le olvido la plata quizás y ella se regresó cuando ella llego a la casa, este ciudadano le tenía a la niña dentro del baño desnuda y ya le estaba haciendo cosas, y nadie denuncio a raíz del problema este que es la violación de la niña, yo denuncie eso por medio de un escrito donde llevaron el muchacho este, las dos señoras Virginia y Emilia a declarar y también los dos testigos donde yo me quede esa noche, esta señora como ya había colocado la denuncia, ella le quedo fácil colocar o echar la denuncia y decir que yo le había violado a la niña, cuando esta señora dentro de la casa a las 7 o 8 no sé qué hora entraría vio que este ciudadano le había hecho daño a su niña, la cual le tapo la violación a él. Es todo”. Pregunta la Fiscalía del Ministerio Público: ¿conoce usted al señor José Adrián Leiciaga Toledo? R: no ¿el 04/10/2004, acudió a la casa de la señora Emilia? R: estuve en esa casa a las 06:00 de la tarde ¿Cuándo usted fue estaban todos los niños durmiendo en el colchón, que hora era? R: eso fue a las 5 de la tarde ¿luego de esa discusión para dónde fue? R: para la plaza bolívar ¿usted esporo que ella no estuviera en la casa para ir? R: si, por el problema que pasó ¿Cuándo termino su declaración manifestó que las 7 o 8 de la noche ya habían violado a la niña, como sabe usted eso? R: porque yo lo vi Dra. yo vi a la muchacho que tenía a la niña para el patio de la casa ¿usted vio a la niña en el patio de la casa? R: no Dra. ¿Usted ingreso a la casa a pesar que le dijeron que no pasara? R: si, pase sin autorización a buscar mi bolso ¿usted vivía con la señora Virginia en dónde? R: allí en socopo ¿y porque fue a buscar el bolso sino vivía en esa casa? R: porque lo había dejado allí hace tiempo, ya que ella cuando iba para allá se quedaba allí. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas. Pregunta el Tribunal: ¿Cuántos hijos tiene la señora Emilia para ese entonces? R: tres varones y la niña para un total de cuatro ¿porque presume que la niña estaba en el baño cuando llego a la vivienda sino los vio? R: no la mire, ella no estaba durmiendo con sus hermanitos cuando yo mire ¿usted indica que se regresó a la vivienda a buscar un bolso que había dejado allí y luego se retiró porque no estaba el bolso, explique eso? R: fui y no encontré el bolso, y como vi al ciudadano todo nervioso pues me fui ¿si usted vio la actitud sospechosa del señor porque no busco a la niña? R: porque no me corresponde a mi colocar la denuncia ¿Qué le hacía suponer a usted que el muchacho tenía una actitud sospechosa? R: porque yo lo conozco a él porque yo me lo llevaba a trabajar y cuando lo vi así pues sospéchese ¿Cuándo vio al señor con esa actitud sospechosa donde estaba la niña? R: dentro de la casa no estaba ¿usted nunca vio a esa niña esa tarde? R: no, nunca”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 04-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la Ciudadana EMILIA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.858.886, de años (40) años de edad, en su condición de Representante legal de la niña de dos (02) años de edad N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), oficios del hogar, testigo promovida por la Fiscalía novena del Ministerio Público, residenciada en Barrio el Libertador II, 2 cuadras del balneario, calle 6, con carrera 5 Socopo del estado Barinas, teléfono 0416-0483012. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Eso paso en horas temprano me golpeo muy fuerte a mí y a mi hermana y nos decía que nos íbamos a arrepentir toda la vida y se fue y fuimos a la policía y a la PTJ, yo vivía en un ranchito yo me acosté porque me dejo toda la mandíbula morada, empezó a llover y me quede profundamente dormida que eran las 7 de la mañana y busque a mi niña y no estaba, fui a donde mi hermana y estaban pasando las noticias que habían encontrado una niña, el señor cargaba una camisa verde con un pantalón petrolizado y a las 2 de las mañana el vigilante vio a la bebe y fueron a la policía y la recogió con los vecinos, el a esa noche lo vio el vigilante y lo describió, cargaba una gorra negra con las características con las que el andaba vestido, el tres meses antes había intentado violar a la hija de la hermana mía con a que el convivía, yo quiero que todo el peso de la ley caiga sobre él”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿a quién se refiere cuando dice que alguien la golpeo? Ramón Elías Hincapié Zapata, el vicia con mi hermana Virginia Escalona, ¿Cuánto tiempo tenía ramón hincapié viviendo con su hermana? Dos años y ella estaba embarazada ¿ese día que las golpeo que fecha era? No recuerdo ¿el día que le hicieron eso a su hija que edad tenía su hija? 2 añitos ahora tiene 15 años ¿Cómo se llama su hija? Naviela ¿a qué hora el sr. Elías hincapié las golpeo a usted y a su hermana? Temprano como a las 4 de la mañana ¿Por qué ocurre ese hecho? Él tenía ya varia semana que se había ido, por eso de que ya había intentado violar a la hija de mi hermana y ese día el regreso ¿Cómo se llama la hija de su hermana de la cual quiso abusar el sr. Hincapié? Se llama Nairobi ¿Cuánto tiempo tenía el sr. De haberse ido? Tres meses ¿Dónde vivía su hermana Virginia? En el Libertador I ¿el sr. Ramón Hincapié se quedaba en su casa? No, ¿alguna vez se llegó a quedar el en su casa? No, nunca ¿Dónde la golpeo el día que fue golpeada? En la cara y los testigos son los vecinos ¿y eso porque paso? Porque él se quería llevar a mi hermana para el río y que a echarle un veneno ¿el sr. Elías la amenazo? Si, él dijo que nos íbamos a arrepentir el resto de nuestras vidas ¿con quién vivía usted? Con mis hijos ella tenía un dos añitos, el otro tenía 3 y el otro 4 ¿Quién más vivía con usted? Mi hermano que hoy tiene 34 años ¿Cuándo usted se durmió vio a su hermano allí? Si ¿su hermano vio a alguien? Nos dormimos completamente y no nos levantamos sino hasta las siete ¿Cómo era su casa? Un ranchito de madera ¿era seguro? Si, la cerrábamos con un palito de madera, pero era seguro yo no tenía enemigos ¿Cómo se llama el vigilante que vio al sr. ramón? Celio Mafilito, él lo miro cuando él iba con la niña ¿otros vecinos vieron a ese señor con la niña? Si lo vieron, unos vecinos que estaban despiertos ¿saben los nombres de los vecinos? No sé ¿Dónde consiguieron a la niña? En el barrio libertado I, cerca del rancho de mi hermana ¿en qué condiciones consiguieron a su hija? Totalmente destrozada, un policía me dijo que no creía que la niña estuviera con vida ¿la tuvo que llevar al médico? Si, a ella la reconstruyeron por dentro la matriz y todo ¿tenía síntomas de que había sido violada? Si abusada sexualmente. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿el patio de su casa colinda con otros patios vecinos? Si señor ¿el patio de su casa estaba con paredes? No, estaba sin paredes ¿Cuándo se acostó a dormir en qué condiciones se encontraba su hija? Estaban acostaditos, dormidos ¿Dónde queda la cama donde ellos estaban acostados? En un cuartito ¿Cuántos cuartos tenía la vivienda? Tres ¿Cuántos hijos tenía usted para ese momento? Tres ¿Dónde quedaba el baño de su casa? En la parte de afuera ¿el baño era de qué? Cercado con tabla también ¿tenía puerta? Un trapito era lo que tenía ¿durante la discusión entre usted y el sr. Hincapié, donde se encontraban sus hijos? Estaban en la casa ¿estaban solos o con algún adulto? Estaban con mi hermana la otra ¿Cuándo llega a la vivienda su hermana se retira o se queda allí? Se retira ¿los niños permanecieron solos o con una adulto? Con mi hermana ¿Quién le informa a usted que su hija estaba en otro sector? Por la radio, yo me pare y busque la niña y no la encontré cuando escuche la radio y los vecinos alborotados, que había encontrado una niña totalmente destrozada. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-10-2.017.
En fecha 13-10-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de los hacho por los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-10-2.017.
En fecha 18-10-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-10-2.017.
En fecha 24-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la Ciudadana MAIBY NAIROBIS ESCALONA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.079.686, de ocupación u oficio oficios del hogar, de 22 años de edad, domicilio: Barrio Simón Bolívar, calle 3, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, teléfono:04147303223 .Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “digamos que el señor HINCAPIE cuando vivía con mi ama y yo tenía Ocho años era una relación bien que tenía con mi mamá, después de un tiempo el empezó a tocarme yo nuca le dije a mi mama y él siempre me hacia esa a escondidas y cuando mi mama lo descubrió lo dejo a él y luego mi mama se enteró que él estaba en una finca y cuando mamá se vino para socopo y luego empezaron los problemas y mi mama lo denuncio por ptj y dijeron que yo no fui violada y mis tías siempre se metían con él y a raíz de eso fue lo que paso con mi prima la de dos años “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿Qué relación tenías tú o tu madre con el señor Elías? Vivía con el ¿Qué edad tenía usted cuando su mama vivía con el señor? tenía entre 8 y 9 ¿el llego a convivir con usted? si ¿Cuándo usted dice que le señor cometía actos en su contra que hacia? me tocaba las partes íntimas lo que recuerdo y más nada ¿la llego a tocar con sus genitales? Con los dedos y una vez con los genitales ¿usted llego a presenciar los actos de violencia que tenía con su mama? si ¿usted por qué dice que su tía se metía en su problema? Por qué mi tía siempre la defendía y ella se la Emilia escalona ¿su tía vivía cerca de donde vivías ustedes? Si ¿Qué edad tenía usted cuando ocurrieron los hechos con su tía Emilia? Creo que tenía 9 años a 8 años no recuerdo ¿recuerda usted año de esos hechos? buenos esos día yo le llevo un año mi ama lo descubrió y nos fuimos para donde mi tía Emilia y mi hermana le dijo a mi mama que no nos quedáramos, y entonces nos fuimos a quedar en casa de una tía, al otro día cuando íbamos para la escuela la niña no estaba ¿la niña había desaparecido? Si llamaron de la escuela que la niña estaba desaparecida ¿Qué edad tenía tu prima? 2 años ¿sabes en que condición las consiguieron? la encontraron desangrada toda mojada sin el short ¿hubo algún señalamiento de parte de una persona como el autor de eso que le había ocurrido a ti prima? Pues todas las pruebas recaen en el por qué el amenazo a mi mama, y entonces las personas que lo vieron dicen que él estuvo rodando la casa es a noche ¿Quiénes fueron esa testigos? Mi prima yessica. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tu estuviste presentes cuando el señor RAMON HINCAPIÉ amenazo a tu mama con que se las iba a pagar? No ¿tu observaste de manera presencial a tu prima una vez que la consiguen el monte? no la vi. ¿Quién te dice o informa en qué condiciones física fue encontrada tu prima? lo dice mi mama, mi tía ¿tu estuviste presente cuando presuntamente el señor RAMON HINCAPIÉ se llevó a tu prima? no. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la ciudadana YESSICA COROMOTO ZAMBRANO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.869, de ocupación u oficio peluquera, de 32 años de edad, domicilio: barrio el Libertador 2, calle 6 y 7, casa S/N, Socopo estado Barinas, teléfono: 04269290495 .Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone” bueno yo primera vez que estoy como testigo al señor yo lo estimo porque él vivía con mi tía nosotros nunca tuvimos problemas, y el único acercamiento que tuvimos con ellos fue cuando paso eso problema que paso donde mi mama donde yo vivía, ellos estabas agarrados en la misma calle y eso fue todo y yo me vine con él para separarlos ya que llego mi otra tía pelearon los tres de ahí él se fue y yo me metí para mi casa, pues tantos años que no me acuerdo, ellos en la pelea se agarran los tres se dijeron cosas que no me acuerdo y el como a mí me hizo caso no sé por qué y yo me lo trajo”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿ dónde se suscitó esa discusión ? eso fue al lado donde mi mama en una esquina, barrio el libertador 2 ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? no me acuerdo ¿En qué año? en el 2005 creo no recuerdo ¿qué hora aproximadamente era? de las seis de la tarde ya estaba oscureciendo ¿la discusión del señor ramón era con quién? con la mujer con mi tía Elías escalona ¿Quién más ?Emilia escalona ¿llego a usted constatar que el señor amenazaba a la señora Emilia? ella la tenía agarrada del brazo y él decía yo solo quiero hablar con él, y yo no estaba departe de ninguno de los dos y ahí fue cuando llego la otra tía mía se agarraron los tres ¿llego el señor amenazar a la señora Emilia en su presencia? ellos se dijeron muchas cosas él le dijo que se la iba apagar pero eso fue todo y yo espere y hable con el¿ ese día luego de la amenaza le sucedió algo a su familia? ese día fue lo que paso a la niña ¿bueno yo no vivía con ellos y yo escuche como a las 9 de la mañana se oyó rumor de la gente que mataron a una niña y yo ni pendiente ¿ usted visito a su tía ese día? no ¿esa niña que decía que la habías matado y que habían violado ¿sí?¿es la misma persona a la que había amenazado? pues mi mamá vivía en cuatro cuadra ¿tuviste conocimiento si ese día el señor fue a la casa de Emilia? no porque es día me fui para la casa de él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: Se deja constancia que no va a realizar preguntas
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la ciudadana VIRGINIA ESCALONA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.795, de ocupación u oficio del hogar, de 42 años de edad, domicilio: en santa bárbara de Barinas, teléfono: 04147303223 (hija). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta fue su expareja se le toma juramento de Ley y expone” pues yo entiendo que eso paso por venganza yo viví con el tres años y yo viví con el dos año bien y el otro año fue horrible y ya en dos ocasiones intento violar a mi hija y me salió salir del rancho y el cada rato se metía, lo denuncie , y fue peor se llevó a mi hijo y me lo entrego al otro día a las ocho de la mañana y me dijo que le agradeciera a dios que me entregaba a mi hijo, que tenía un ángel que lo proteja, no me entrego unos corotos, y me dijo que lo dejara en paz que me iba a matar, como un domingo me quería montar e una bicicleta a la fuerza y como yo quería ese momento llego la mama de la niña que el violo el me agarro por los pies me daba patadas y me quería montar en la bicicleta para matarme y yo le decía que no lo hiciera por la niña que tenía en mi vientre, y me agarraba del brazo y no me quería soltar, salió los vecinos el me soltó, y luego agarro a mi sobrina y la golpeó. Después de eso fuimos a la ptj a denunciar pero como era domingo fuimos el lunes a denunciar y ese hombre se la pasaba rondando la casa después de ese día a mi hermana me decía que no me quedara y fui agarre a mi niña y me quedara con mi hermana y la sorpresa fue que cuando yo estaba muy golpeaba escuche a un perro ladrar yo no me levante, y al otro día lo iba a denunciar la sorpresa era que la niña de mi hermana no estaba y yo le digo y la niña no está en la cama y yo busca y busca y la niña no estaba, y yo sabía que él se la había llevado, y porque me dujo que si lo dejaba se iba a vengare de mí, y hay salimos a buscarla niña y ahí fue cuando dijeron que apareció una niña violada, y de ahí nos vinos a ver a la niña y cuando consiguieron a la niña fue a una cuadra de la casa, y como a las nueve de la noche lo vieron a él con un suéter color crema cuello negro en una bicicleta verde montañera, y le preguntaron a él y cargaba un pantalón negro petrolizado y una gorra negra, y el siempre andaba vestido así yo sé que era el, que en el momento que lo vi cuando iba a buscar de mi hija lo soltó y me dijo que me mataría a mí y a ella después que abusara de ella, él es un loco”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿cuánto tiempo vivió usted con el señor? tres años ¿en qué época? mí hija tenía ocho años maibi eso fue como en el 2012 o 2013 ¿los hechos ocurrieron en que año? En el 2004 tenía tres meses separa de él ¿Cuándo el la golpea a usted, usted estaba embarazada? Si ¿dónde convivió con él ? en socopo ¿eso es cerca de la casa de la señora Emilia? queda como a 5 cuadras ¿durante a ese periodo usted llego a tener otro hijo de él? si un aborto yo estuve en el hospital y el me dejo ¿quisiera que nos explicara cómo fue que se llevó a su hijo? por qué yo ya me estaba separando de él y en esos días yo le dije que no quería vivir con y el me amenazaba y yo venía de la bodega como a las 6 pm y el me arrebato de los brazos al bebe y yo desesperada fui a la policía a poner denuncia pero como él lo reconoció pues me dijeron que si es el papa que le puede hacer y me dijeron que esperara hasta mañana, y yo fui como tres veces a la policía y me dijeron que yo estaba loca y me dijeron que si como a las 7 no aparecía que lo denunciara, y cuando lo vi en un caño lo monto arriba de una caño ¿llego a observar a su hijo maltratado? no llego estrasnochado lo tuvo toda la noche ¿este ciudadano tenía esos actos de violencia con usted y sus hijos? pues cuando comenzó a ponerse así yo me separe ¿llego a presenciar usted que el amenazaba a la señora Emilia? sí que nos iba a quemar que yo no me iba a quedar con otro hombre que me iba a desgraciar la vida a mi ¿Cómo estaba vestido ese ciudadano ese día? suéter gris, cuello negro, pantalón petrolizado negro, gorra negra ¿qué vehículo cargaba? una bicicleta ¿Quién le manifiesta que el señor que se llevó a la niña cargaba una bicicleta? un señor dio las características, un vigilante, que dijo que el señor llevaba una niña en sus brazos ¿el vigilante dice que iba una sola persona? No, que iban 2, que estaba empezando a brizar que ese señor con esa llevaba esa niña en los brazos ¿y la llevaba así a dónde? Hay en la esquina del Terminal lo que había una platanera. Y hay cerca que donde consiguieron a la niña si hay fue ¿su hermana tenía problemas con la señora Emilia ¿Cómo era casa de su hermana? era una casa normar fácil de entrar ¿llegaron a observar si el señor fue Hasta la casa el día del problema? si fue dos veces. Es todo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Virginia una vez que consiguen a la niña que fue abusada sexualmente usted la observo? si en el hospital ¿Cómo obtiene usted conocimientos que la niña estaba en el sitio en la parte del monte? nosotros en el momento no supimos fue al otro día, que nos dijeron que consiguieron a una niña en el hospital y la vimos después que la operaron y eso se tardó para poder verla ¿en qué condiciones se encontraba la niña una vez que usted la vio? lo que tenía era una bata no se dejaba tocar la tenían boca abajo no la podían tener boca arriba ¿recuerda usted que fue lo que le dijo el doctor una vez fue operada la niña? no ¿usted en su relato nombra aún vigilante sabe usted para que trabajaba ese vigilante? en una brigada en ese tiempo existían brigadas que hacían recorridos tres a cuatros cuadras. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-10-2.017.
En fecha 30-10-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-11-2.017.
En fecha 03-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-11-2.017.
En fecha 09-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-11-2.017.
En fecha 15-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-11-2.017.
En fecha 23-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-11-2.017.
En fecha 29-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.186, de años (34) años de edad, funcionario del C. I. C. P. C Adscrito al Eje de Investigación de contra Hurto y robo de vehículo en el Estado Trujillo, años de servicios 14 años, quien realizó inspección técnica en fecha 25/10/2004, en su condición de Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Se le el contenido de la inspección técnica Nº 137 realizada en fecha 25/10/2004 reconoce su contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿funcionario las conclusiones de esa acta cuáles son sus conclusiones? Yo estaba comisionado para realizar un hecho delictivo para el momento de la inspección del lugar de los hechos ¿que observo? Una calle de tierra y había poco paso de vehículo y una zona estaba en invasiones. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿funcionario el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto o cerrado? Abierto ¿incauto una evidencia de interés criminalistico? No ¿puede ilustrar al tribunal el sitio de inspección? Era un sitio abierto con alambre de púa ¿Por qué determinan ustedes como comisión una inspección en ese sitio? Al momento de esa averiguación para dejar constancia que si existe ese lugar ¿usted recuerda si había casas en ese sitio? No lo recuerdo bien Es todo. RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.186, de años (34) años de edad, funcionario del C. I. C. P. C Adscrito al Eje de Investigación de contra Hurto y robo de vehículo en el Estado Trujillo, años de servicios 14 años, quien realizó inspección técnica en fecha 25/10/2004, en su condición de Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Se le el contenido de la inspección técnica Nº 138 realizada en fecha 25/10/2004, Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas no va a realizar preguntas, Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿funcionario en base a la experticia que levanto quiere decir que dicha vivienda no existía privacidad? No solo había una cortina. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario cuál fue su participación en concreto? La función era dejar constancia de las personas que denunciaron chequear el sitio y verificar que el sitio existía ¿funcionario usted incauto una evidencia de interés criminalistico? No ¿recuerda usted que otro funcionario realizo esa inspección? Con el jefe inspección Genrry García Y Oscar Uzcategui ¿funcionario puede indicar a este tribunal si existe objeto de inspección es un sitio abierto o cerrado? Es un sitio cerrado. Es todo ¿Las división o estructura de la vivienda eran de bloques o latas o madera? Era de madera. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-12-2.017.
En fecha 07-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-12-2.017.
En fecha 14-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-12-2.017.
En fecha 20-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ PALOMINO. Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.201, de 37 años de edad, natural del Cantón Estado Barinas, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 19, entre calles 9 y 10, casa N° 9-83, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0416-602.83.64. Testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si amistad se le toma juramento de Ley y expone “buenos días ciudadano juez lo que tengo que decir es que en cuanto a los relacionado al caso la última vez que vi ramón fue un día en la tarde hace como 10 Años llego a mi casa como a las 5 de tarde el siempre a sido allegado a la familia y más de 525 años conociéndolo y conozco a su familia y ese día el llego normal y estábamos conversando y ramón manifiesta que acaba de tener un problema con su pareja y estaba trabajando en una finca y a raíz de la discusión se vino a socopo y se vino allí hasta las 7 de la noche y como no tenía donde quedarse y mi mama le ofreció quedarse en la casa donde le ofrece y nos quedamos hasta alta horas de la noche y fallecido ILMER ANDRES RODRÍGUEZ hace como 10 años, y mi mama le coloco una hamaca y ella cerro la casa la puerta y salimos como a las 7 de la mañana y en el transcurso del día y él se va y nos enteramos que había sido acusado por un delito de violencia y no volví a saber nada de él hasta ahora y posterior fue al CICPC para declarar y hasta la presente fecha que me volvieron a llamar. Ciudadano Juez le informo a que mi madre PALOMINO PALOMINI GILMA se encuentra fuera del país”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Señor Manuel en su exposición manifiesta que el señor hincapié se fue en la mañana y en el transcurso del día había tenido un problema? si se generó cuando el problema, no tengo conocimiento de cuando se generó, la información que llega al día siguiente y no volví a saber más de él, ¿cuándo fue la denuncia? no tengo ningún conocimiento de la denuncia, ¿recuerdas cuando fue el día? el caso que aparece que había sido ese mismo día en la mañana pero no recuerdo solo se eso. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que la defensa no va a realizar pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: Señor Manuel usted refirió que el señor Ramón el día que estuvo la discusión con la pareja para ese entonces se quedo es su casa, si se quedó en casa de mi madre, ¿señor Manuel qué edad tenía usted para ese entonces? tenía 26 años aproximadamente ¿señor Manuel recuerda usted si el señor ramón salió de su casa en el transcurso de la noche? No había ninguna posibilidad de que saliera esta todo trancado, ¿señor Manuel recuerda usted la hora del día siguiente se retiró de su casa? Alrededor de las 7 de la mañana ¿señor Manuel recuerda usted haber visto en horas de la madrugad o de la noche al señor Héctor que cargara un niña el brazo, no lo recuerdo, ¿señor Manuel recuerda usted si el señor Ramón en horas de la noche o en la madrugada se encontraba en compañía de otra persona de sexo masculino? No. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-01-2.018.
En fecha 09-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Yinarly Jaime, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, de quien no se materializo el traslado solicitado en fecha 11/09/2017, y se recibió por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, comunicándose con el Jefe de traslado quien informo que la unidad de traslado presentó fallas mecánicas imposibilitando la llegada del acusado a la sala de audiencias. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-01-2.018.
En fecha 10-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-01-2.018.
En fecha 16-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-01-2.018.
En fecha 22-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-01-2.018.
En fecha 26-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la Ciudadana MARIA CLEMENCIA CARRILLO DE GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.716, residenciada en el Barrio Libertador, por el río Socopo del estado Barinas, en su condición de testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público, a quien se le pregunta si tiene algún lazo de consanguinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley correspondiente y manifiesta “antes de meterme en eso que yo no sabía, eso que había pasado supe fue a los años y fue porque ella misma me dijo a mí de la niña y eso, solo dije señor que pecado porque uno es madre y uno le duele”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuándo se enteró? Por comentario de la gente me comento la mama de la niña ¿Cómo se llama la mama de la niña? Emilia ¿Qué le comento Emilia? Que le habían violado a la hija más nada, yo lo que le respondí fue ay que pecado, un niño es inocente ¿es vecina de la sr. Emilia? Ella vive arriba y yo vivo para abajo del lado de ella. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo le comento la Sra. Emilia de lo que había pasado? Ella vino a la casa ¿te visito a la casa? Si, fue a la casa y por ahí en la casa ¿la Sra. que te comento era la mama de la niña? Sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuándo la sr. Emilia le comenta que la hija había sido violada le dijo quien fue la persona que lo hizo? No ¿usted conoce para ese entonces a la niña que fue violada? No ¿a qué tiempo se enteró usted de que la niña había sido violada? A los años ¿indique que distancia hay de su casa a la casa de la Sra. Emilia? Como cinco cuadras o más. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-02-2.018.
En fecha 01-02-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Experto GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad 11.714. 476 domiciliado en Barinas soy médico forense con 2 años de experiencia experto sustituto del doctor Iván Nieves. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: hace lectura del reconocimiento médico forense número 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004 siendo incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: que análisis nos puede manifestar en esa experticia. Cuando se produce una violación es característico de esta conclusión esa Algo violento inclusive el desgarre fue severo quiere decir que el violador practico violencia a al menos y la desproporción de los genitales hace que presente estas características y evidentemente concuerda con la conclusión en el momento de la experticia y es renuente por que el sangrado está activo. A que se refiere estoma intenso es el signo característico que se presente en la pared genital los labios el conducto vaginal y donde está el cuello uterino entonces digamos es la primera estructura anatómica y tiene muchos vasos sanguíneos y se produce violación estamos hablando de golpes repetitivos cuando se produce estos golpes se produce moretones a consecuencia de actos lascivos fue algo salvaje. A que se refiere desgarre vaginal. El desgarro quiere decir que hubo ruptura de la pared posterior de la vagina y ese desgarro traspaso y hubo ruptura hasta que llego al recto quiero decir que hubo rompimiento la presunción del miembro era mucho mayor. Fue violenta. Si totalmente violenta bajo la sumisión por los hallazgos que el médico forense encontró. Es todo, Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco, quien realiza las siguientes interrogantes: la niña quedo destrozada por dentro. Si todavía. Tenía lesiones en otra parte del cuerpo. No refiere la experticia si hubo lesiones en otra parte del cuerpo. Determino si la niña se había desarrollado. La experticia no arroja esos resultados. La niña la hospitalizaron. Desconozco. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: según su experiencia cual es la tenía que ustedes emplean al momento de realizar la valoración médico forense. Existen 2 evaluaciones una es total del paciente para ver cómo se encuentra desde el punto físico y evaluación completa para que nos describa el paciente que se situación hubo en el hecho y cuando va acompañado y una valoración médico forense se coloca en una posición ginecológica en presencia de la enfermera se realiza inspección en cuanto a genitales externo se hace una inspección examen físico y un interrogatorio. Según su experiencia que pudo haber ocasionado las lesiones descritas en el reconocimiento médico forense realizado por el experto Iván nieves. Por la edad que presentaba la paciente la desproporción de los genitales la desproporción del pena por supuesto es la causa de la gravedad d estas lesiones. Según su experiencia y a través de sus dichos como determina usted que las lesiones descritas fueron producidas por un pene. Primero por el desgarro a nivel del himen desgarro reciente donde me habla el desgarro va de la vagina hasta el ano rectal una cosa son los hematomas hubo penetración rectal y vaginal. En el reconocimiento médico forense el doctor iban nieves dejo constancia de cuantos días habían trascurrido desde el momento de los hechos al momento de realizar la valoración médico forense. No esta descrito. Doctor en el reconocimiento médico forense el experto iban NIEVES dejo constancia de cuál era la edad de la víctima. No doctor. Es todo En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-02-2.018.
En fecha 07-02-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-02-2.018.
En fecha 01-02-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción con la venia de las partes alterando, incorporando por su lectura documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-112 de fecha 08/11/2004 suscrita por el funcionario Carlos Lonardo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 25/10/2004, suscrita por los funcionario Henry García y el funcionario Oscar Uazcategui y Ronald Lamuño, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138 de fecha 25/10/2004, suscrita por los funcionario Henry García y el funcionario Oscar Uzcategui y Ronald Lamuño. Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: GENRY GARCIA, funcionario que realizo la Inspección Técnica Nº 137 y Nº 138, quien fue debidamente notificado en fecha 23/10/2017, el cual no compareció, seguidamente en fecha 31/10/2017, se recibe oficio Nº 9700-219-2553 de fecha 26/10/2017, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, suscrita por el MSC. Hernández H. Carlos J, en el cual manifiesta que el funcionario Genry García fue destituido, en fecha 03/11/2017, fue librado Oficio Nº EK02OFO2017000897, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, En relación al funcionario Oscar Uzcategui, el cual fue debidamente notificado en fecha 23/10/2017, el cual no compareció, seguidamente en fecha 31/10/2017, se recibe oficio Nº 9700-219-2553 de fecha 26/10/2017, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, suscrita por el MSC. Hernández H. Carlos J, en el cual manifiesta que el funcionario renunció, seguidamente fue librado Oficio Nº EK02OFO2017000897, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, en relación a los funcionarios RAMON GUEDEZ Y JOSE ALVARADO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 25/10/2017, ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal en fecha 03/11/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017000898, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas para realizar tal diligencia, en relación a la ciudadana MAURY ORTEGA REYES, al momento de practicar la boleta de notificación de fecha 19/01/2018, se le informo al ciudadano alguacil la ciudadana María Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V12.836.934, trabajadora social del departamento le manifestó que la ciudadana Mary Ortega ya no labora en esa institución, en fecha 01/02/2018, se libró oficio Nº EK02OFO2018000088, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, el cual fue recibido en fecha 02/02/2018, en relación a la Ciudadana HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, se notificó en fecha 21/12/2017 y en fecha 12/01/2018, fue librado Oficio Nº EK02OFO2018000052, de fecha 16/01/2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas a los fines de ordenar mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal en fecha, en relación al ciudadano CELIO AGELVIS MAFILITO CERMEÑO, se recibió reporte policial de fecha 24/01/2018, proveniente del centro de Coordinación Policial Sucre, que manifiestan que el funcionario Juan Izarra, se dirigió a la referida dirección y se entrevistaron con la ciudadana Luz Dary Manchego Soto, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.548.988, quien manifestó ser la vocera del Consejo Comunal y al revisar la data del CLAP, manifestó que no conoce al ciudadano. fue librado Oficio Nº EK02OFO2018000088, de fecha 26/01/2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual fue recibido en fecha 30/01/2018, a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, en relación al ciudadano PALOMINO PALOMINO GILMA, al momento de practicar la boleta de notificación de fecha 06/12/2017, manifestó el hijo que ella no se encontraba en el país. fue librado Oficio Nº EK02OFO20170001041, de fecha 07/12/2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual fue recibido en fecha 12/12/2017, a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de los testigos GENRY GARCIA, RAMON GUEDEZ Y JOSE ALVARADO, MAURY ORTEGA REYES, HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, CELIO AGELVIS MAFILITO CERMEÑO, PALOMINO PALOMINO GILMA. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, presento acusación en su oportunidad legar en contra del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio la niña de dos (02) años de edad N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asimismo fueron presentado los elementos probatorios, en el tribunal de control, admitidos, donde según el SENAMEF, la niña presenta desfloración, asimismo según las testimoniales traídas a esta sala se evidencio que el sr. Ramón Elías Hincapié manifestaba el signo de violencia donde le decía que le tenía que pagar todo lo que estaba pasando, es por esto que esta solicito la condenatoria para el ciudadano ramón Elías hincapié”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaniris Barco, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas Tardes siendo la oportunidad legal para dictar la conclusiones, esta defensa pública considera que no fueron suficientes los elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, por falta de algunas pruebas, es por lo que solicito ante este tribunal una sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, este expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no estuve por ahí ese día, yo en ningún momento toque a esa niña, eso fue pura mentira, ella dijo primeramente que yo la había caído a patadas, de eso que me están acusando es totalmente una mentira”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 02-10-2.017, continuando en fechas 06-10-2017, 13-10-2017, 18-10-2017, 24-10-2017, 30-10-2017, 03/11/2017, 09/11/2017, 15/11/2017, 23/11/2017, 29/11/2017, 07/12/2017, 14/12/2017, 20/12/2017, 09/01/2018, 10/01/2018, 16/01/2018, 22/01/2018, 26/01/2018, 01/02/2018, 07/02/2018 y finalizando el debate en fecha 15-02-2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, en perjuicio de la adolescente N. Y. E (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración de la Ciudadana EMILIA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.858.886, de años (40) años de edad, en su condición de Representante legal de la niña de dos (02) años de edad N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), oficios del hogar, testigo promovida por la Fiscalía novena del Ministerio Público, residenciada en Barrio el Libertador II, 2 cuadras del balneario, calle 6, con carrera 5 Socopo del estado Barinas, teléfono 0416-0483012. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Eso paso en horas temprano me golpeo muy fuerte a mí y a mi hermana y nos decía que nos íbamos a arrepentir toda la vida y se fue y fuimos a la policía y a la PTJ, yo vivía en un ranchito yo me acosté porque me dejo toda la mandíbula morada, empezó a llover y me quede profundamente dormida que eran las 7 de la mañana y busque a mi niña y no estaba, fui a donde mi hermana y estaban pasando las noticias que habían encontrado una niña, el señor cargaba una camisa verde con un pantalón petrolizado y a las 2 de las mañana el vigilante vio a la bebe y fueron a la policía y la recogió con los vecinos, el a esa noche lo vio el vigilante y lo describió, cargaba una gorra negra con las características con las que el andaba vestido, el tres meses antes había intentado violar a la hija de la hermana mía con a que el convivía, yo quiero que todo el peso de la ley caiga sobre él”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿a quién se refiere cuando dice que alguien la golpeo? Ramón Elías Hincapié Zapata, él vivía con mi hermana Virginia Escalona, ¿Cuánto tiempo tenía ramón hincapié viviendo con su hermana? Dos años y ella estaba embarazada ¿ese día que las golpeo que fecha era? No recuerdo ¿el día que le hicieron eso a su hija que edad tenía su hija? 2 añitos ahora tiene 15 años ¿Cómo se llama su hija? Naviela ¿a qué hora el sr. Elías hincapié las golpeo a usted y a su hermana? Temprano como a las 4 de la mañana ¿Por qué ocurre ese hecho? Él tenía ya varia semana que se había ido, por eso de que ya había intentado violar a la hija de mi hermana y ese día el regreso ¿Cómo se llama la hija de su hermana de la cual quiso abusar el sr. Hincapié? Se llama Nairobi ¿Cuánto tiempo tenía el sr. De haberse ido? Tres meses ¿Dónde vivía su hermana Virginia? En el Libertador I ¿el sr. Ramón Hincapié se quedaba en su casa? No, ¿alguna vez se llegó a quedar el en su casa? No, nunca ¿Dónde la golpeo el día que fue golpeada? En la cara y los testigos son los vecinos ¿y eso porque paso? Porque él se quería llevar a mi hermana para el río y que a echarle un veneno ¿el sr. Elías la amenazo? Si, él dijo que nos íbamos a arrepentir el resto de nuestras vidas ¿con quién vivía usted? Con mis hijos ella tenía un dos añitos, el otro tenía 3 y el otro 4 ¿Quién más vivía con usted? Mi hermano que hoy tiene 34 años ¿Cuándo usted se durmió vio a su hermano allí? Si ¿su hermano vio a alguien? Nos dormimos completamente y no nos levantamos sino hasta las siete ¿Cómo era su casa? Un ranchito de madera ¿era seguro? Si, la cerrábamos con un palito de madera, pero era seguro yo no tenía enemigos ¿Cómo se llama el vigilante que vio al sr. ramón? Celio Mafilito, él lo miro cuando él iba con la niña ¿otros vecinos vieron a ese señor con la niña? Si lo vieron, unos vecinos que estaban despiertos ¿saben los nombres de los vecinos? No sé ¿Dónde consiguieron a la niña? En el barrio libertado I, cerca del rancho de mi hermana ¿en qué condiciones consiguieron a su hija? Totalmente destrozada, un policía me dijo que no creía que la niña estuviera con vida ¿la tuvo que llevar al médico? Si, a ella la reconstruyeron por dentro la matriz y todo ¿tenía síntomas de que había sido violada? Si abusada sexualmente. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿el patio de su casa colinda con otros patios vecinos? Si señor ¿el patio de su casa estaba con paredes? No, estaba sin paredes ¿Cuándo se acostó a dormir en qué condiciones se encontraba su hija? Estaban acostaditos, dormidos ¿Dónde queda la cama donde ellos estaban acostados? En un cuartito ¿Cuántos cuartos tenía la vivienda? Tres ¿Cuántos hijos tenía usted para ese momento? Tres ¿Dónde quedaba el baño de su casa? En la parte de afuera ¿el baño era de qué? Cercado con tabla también ¿tenía puerta? Un trapito era lo que tenía ¿durante la discusión entre usted y el sr. Hincapié, donde se encontraban sus hijos? Estaban en la casa ¿estaban solos o con algún adulto? Estaban con mi hermana la otra ¿Cuándo llega a la vivienda su hermana se retira o se queda allí? Se retira ¿los niños permanecieron solos o con una adulto? Con mi hermana ¿Quién le informa a usted que su hija estaba en otro sector? Por la radio, yo me pare y busque la niña y no la encontré cuando escuche la radio y los vecinos alborotados, que había encontrado una niña totalmente destrozada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EMILIA ESCALONA PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a indicar que durante el día sostuvo una discusión con él acusado de autos, refiriendo que el mismo procedió a darle unos golpes así como también manifestó que se las iba a pagar, posterior al llegar a la vivienda se acostó a dormir, por cuanto se encontraba muy cansada en la cual se encontraban sus hijos y su hermano en la vivienda, al día siguiente al despertar no estaba su hija menor, y al escuchar en la radio y los vecinos indicando que habían encontrado a una niña totalmente destrozada, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas; ¿el sr. Elías la amenazo? Si, él dijo que nos íbamos a arrepentir el resto de nuestras vidas ¿Cuándo usted se durmió vio a su hermano allí? Si ¿su hermano vio a alguien? Nos dormimos completamente y no nos levantamos sino hasta las siete ¿Dónde consiguieron a la niña? En el barrio libertado I, cerca del rancho de mi hermana ¿en qué condiciones consiguieron a su hija? Totalmente destrozada, un policía me dijo que no creía que la niña estuviera con vida ¿la tuvo que llevar al médico? Si, a ella la reconstruyeron por dentro la matriz y todo ¿tenía síntomas de que había sido violada? Si abusada sexualmente, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a través de la presente deposición aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada, refirió que al momento de acostarse a dormir se encontraban sus hijos dentro de la vivienda, así como también manifestó que el acusado de autos nunca se quedó en la vivienda de la víctima, hecho que quedo corroborado mediante respuesta otorgada de manera textual; ¿el sr. Ramón Hincapié se quedaba en su casa? No, ¿alguna vez se llegó a quedar el en su casa? No, nunca, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también refirió de manera contundente que la testigo ni su hermano vieron a la persona que sustrajo en horas de la noche a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas formuladas: su hermano vio a alguien? Nos dormimos completamente y no nos levantamos sino hasta las siete, (cursivas y subrayado del tribunal), en razón a ello la testigo deponente no constituye un testigo presencial ni referencial de los hechos que son objeto del presente debate, por cuanto manifestó que al llegar a la vivienda se quedó dormida y se despertó al día siguiente a las siete (07) de la mañana, y cual información la obtuvo mediante la radio de la localidad y por los vecinos que habían encontrado a una niña en otro sector con síntomas de haber sido abusada sexualmente, aunque con sus dicho no se logró determinar quien fue la persona que sustrajo de la vivienda en horas de la noche y procedió a someter a un contacto sexual no consentido, en virtud de que la misma manifestó que se había quedado completamente dormida y se levantó al día siguiente a las siete (07) de la mañana, si se logró corroborar que efectivamente presentaba lesiones a nivel vaginal y ano rectal como producto de los hechos violentos a la cual fue sometida, dichos que sí lograron ser corroborados a través del Reconocimiento Médico Forense No. 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004, suscrito por el experto Iván Nieves, quien dejo por sentado los siguientes observaciones; Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel vagino Pelvico Rectal Completo sangrante. Hematoma Intenso en labios mayores y menores. Conclusiones: Desfloración Completa Reciente. Desgarro Vagino Rectal. Signos de Violencia Genital y Rectal, (cursivas del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por la testigo en sala, por cuanto se logró confirmar que efectivamente la víctima fue sometida a un contacto sexual no consentido trayendo consigo una lesiones de carácter vaginal y ano rectal, Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana MAIBY NAIROBIS ESCALONA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.079.686, de ocupación u oficio oficios del hogar, de 22 años de edad, domicilio: Barrio Simón Bolívar, calle 3, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 04147303223. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “digamos que el señor HINCAPIE cuando vivía con mi mamá y yo tenía Ocho años era una relación bien que tenía con mi mamá, después de un tiempo el empezó a tocarme yo nunca le dije a mi mamá y él siempre me hacia esa a escondidas y cuando mi mamá lo descubrió lo dejo a él y luego mi mamá se enteró que él estaba en una finca y cuando mamá se vino para socopo y luego empezaron los problemas y mi mamá lo denuncio por ptj y dijeron que yo no fui violada y mis tías siempre se metían con él y a raíz de eso fue lo que paso con mi prima la de dos años. “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿Qué relación tenías tú o tu madre con el señor Elías? Vivía con el ¿Qué edad tenía usted cuando su mamá vivía con el señor? tenía entre 8 y 9 ¿el llego a convivir con usted? si ¿Cuándo usted dice que le señor cometía actos en su contra que hacia? me tocaba las partes íntimas lo que recuerdo y más nada ¿la llego a tocar con sus genitales? Con los dedos y una vez con los genitales ¿usted llego a presenciar los actos de violencia que tenía con su mamá? si ¿usted por qué dice que su tía se metía en su problema? Por qué mi tía siempre la defendía y ella se la Emilia escalona ¿su tía vivía cerca de donde vivías ustedes? Si ¿Qué edad tenía usted cuando ocurrieron los hechos con su tía Emilia? Creo que tenía 9 años a 8 años no recuerdo ¿recuerda usted año de esos hechos? buenos esos día yo le llevo un año mi mamá lo descubrió y nos fuimos para donde mi tía Emilia y mi hermana le dijo a mi mamá que no nos quedáramos, y entonces nos fuimos a quedar en casa de una tía, al otro día cuando íbamos para la escuela la niña no estaba ¿la niña había desaparecido? Si llamaron de la escuela que la niña estaba desaparecida ¿Qué edad tenía tu prima? 2 años ¿sabes en que condición las consiguieron? la encontraron desangrada toda mojada sin el short ¿hubo algún señalamiento de parte de una persona como el autor de eso que le había ocurrido a ti prima? Pues todas las pruebas recaen en el por qué el amenazo a mi mamá, y entonces las personas que lo vieron dicen que él estuvo rodando la casa es a noche ¿Quiénes fueron esa testigos? Mi prima yessica. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tu estuviste presentes cuando el señor RAMON HINCAPIÉ amenazo a tu mamá con que se las iba a pagar? No ¿tu observaste de manera presencial a tu prima una vez que la consiguen el monte? no la vi. ¿Quién te dice o informa en qué condiciones física fue encontrada tu prima? lo dice mi mamá, mi tía ¿tu estuviste presente cuando presuntamente el señor RAMON HINCAPIÉ se llevó a tu prima? no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAIBY NAIROBIS ESCALONA PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a narrar que el acusado de autos cuando vivía su madre, ella tenía ocho (8) años de edad, era una relación bien que tenía con su mamá, después de un tiempo el comenzó a tocarla y nunca le dije a mi madre y él siempre me la tocaba a escondidas, cuando su madre lo descubrió lo dejo, posterior se enteró que se encontraba en una finca y cuando mamá se vino para socopo, comenzaron los problemas, en la cual ella lo denuncio y manifestaron que no fue violada y sus tías se metían con él y a raíz de eso fue lo que paso a la N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas; ¿Qué edad tenía usted cuando ocurrieron los hechos con su tía Emilia? Creo que tenía 9 años a 8 años no recuerdo ¿recuerda usted año de esos hechos? buenos esos día yo le llevo un año mi mamá lo descubrió y nos fuimos para donde mi tía Emilia y mi hermana le dijo a mi mamá que no nos quedáramos, y entonces nos fuimos a quedar en casa de una tía, al otro día cuando íbamos para la escuela la niña no estaba ¿la niña había desaparecido? Si llamaron de la escuela que la niña estaba desaparecida años ¿sabes en que condición las consiguieron? la encontraron desangrada toda mojada sin el short ¿hubo algún señalamiento de parte de una persona como el autor de eso que le había ocurrido a ti prima? Pues todas las pruebas recaen en el por qué el amenazo a mi mamá, y entonces las personas que lo vieron dicen que él estuvo rodando la casa es a noche, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador a través de la deposición rendida por la testigo deponente en la sala de juicio oral y privado, que la misma no estuvo presente cuando el ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata, amenazo a la madre de la víctima, hecho que quedó demostrado mediante respuesta otorgada a una pregunta que le fue formulada, a la cual dio respuesta de manera textual; ¿tu estuviste presentes cuando el señor RAMON HINCAPIÉ amenazo a tu mamá con que se las iba a pagar? No, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también quedo por sentado de manera categórica que ella no tuvo contacto con la víctima N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), una vez que fue encontrada en el monte, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿tu observaste de manera presencial a tu prima una vez que la consiguen el monte? no la vi, (cursivas y subrayado del tribunal), refiriendo que tuvo conocimiento del abuso sexual a la cual fue sometida la víctima fue a través de su madre y su tía, seguidamente a preguntas que le fue formulada manifestó que no estuvo presente cuando el acusado sustrajo presuntamente a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la vivienda, la cual respondió de manera textual a una pregunta que le fue formulad; ¿tu estuviste presente cuando presuntamente el señor RAMON HINCAPIÉ se llevó a tu prima? no. (Cursivas y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, por cuanto a través de sus dichos no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer los hechos que son objetos del presente debate, en virtud de que no estuvo presente cuando el ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata amenazo a su madre con que se las iba a pagar, así como también no presencio cuando presuntamente el acusado sustrajo a la víctima en horas de la madrugada, en razón a ello no constituye un testigo presencial y sus conocimientos es a través de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YESSICA COROMOTO ZAMBRANO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.869, de ocupación u oficio peluquera, de 32 años de edad, domicilio: barrio el Libertador 2, calle 6 y 7, casa S/N, Socopo estado Barinas, teléfono: 04269290495 .Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “bueno yo primera vez que estoy como testigo al señor yo lo estimo porque él vivía con mi tía nosotros nunca tuvimos problemas, y el único acercamiento que tuvimos con ellos fue cuando paso eso problema que paso donde mi mamá donde yo vivía, ellos estabas agarrados en la misma calle y eso fue todo y yo me vine con él para separarlos ya que llego mi otra tía pelearon los tres de ahí él se fue y yo me metí para mi casa, pues tantos años que no me acuerdo, ellos en la pelea se agarran los tres se dijeron cosas que no me acuerdo y el como a mí me hizo caso no sé por qué y yo me lo trajo”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿dónde se suscitó esa discusión? eso fue al lado donde mi mamá en una esquina, barrio el libertador 2 ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? no me acuerdo ¿En qué año? en el 2005 creo no recuerdo ¿qué hora aproximadamente era? de las seis de la tarde ya estaba oscureciendo ¿la discusión del señor ramón era con quién? con la mujer con mi tía Elías escalona ¿Quién más? Emilia escalona ¿llego a usted constatar que el señor amenazaba a la señora Emilia? ella la tenía agarrada del brazo y él decía yo solo quiero hablar con él, y yo no estaba departe de ninguno de los dos y ahí fue cuando llego la otra tía mía se agarraron los tres ¿llego el señor amenazar a la señora Emilia en su presencia? ellos se dijeron muchas cosas él le dijo que se la iba apagar pero eso fue todo y yo espere y hable con el ¿ese día luego de la amenaza le sucedió algo a su familia? ese día fue lo que paso a la niña ¿bueno yo no vivía con ellos y yo escuche como a las 9 de la mañana se oyó rumor de la gente que mataron a una niña y yo ni pendiente ¿ usted visito a su tía ese día? no ¿esa niña que decía que la habías matado y que habían violado ¿sí?¿es la misma persona a la que había amenazado? pues mi mamá vivía en cuatro cuadra ¿tuviste conocimiento si ese día el señor fue a la casa de Emilia? no porque es día me fui para la casa de él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: Se deja constancia que no va a realizar preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESSICA COROMOTO ZAMBRANO ESCALONA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a narrar que el acusado de autos vivía con su tía, el único acercamiento que tuvimos con ellos fue cuando se suscitó una discusión en casa de su madre en la cual ella vivía, en la cual se acercó para separarlos por cuanto llego otra tía, pelearon los tres de ahí él se fue, posterior procedió a meterse en la vivienda, seguidamente procedió a responder de manera textual una serie de preguntas que le fue formuladas; ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? no me acuerdo ¿En qué año? en el 2005 creo no recuerdo, ¿llego a usted constatar que el señor amenazaba a la señora Emilia? ella la tenía agarrada del brazo y él decía yo solo quiero hablar con él, y yo no estaba departe de ninguno de los dos y ahí fue cuando llego la otra tía mía se agarraron los tres, ¿llego el señor amenazar a la señora Emilia en su presencia? ellos se dijeron muchas cosas él le dijo que se la iba apagar pero eso fue todo y yo espere y hable con él, ese día fue lo que paso a la niña ¿bueno yo no vivía con ellos y yo escuche como a las 9 de la mañana se oyó rumor de la gente que mataron a una niña y yo ni pendiente ¿ usted visito a su tía ese día? No, ¿tuviste conocimiento si ese día el señor fue a la casa de Emilia? no porque es día me fui para la casa de él, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, que a través de sus dichos no aporto elementos de interés probatorio a los fines de comprobar la participación y respectiva responsabilidad penal de la presente causa penal, en virtud de que la misma manifestó que el conocimiento que tuvo del abuso sexual a la cual fue sometida la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), fue a través de rumores a la cual no le presta atención, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo a una de las preguntas que le fue formulada; ese día fue lo que paso a la niña ¿bueno yo no vivía con ellos y yo escuche como a las 9 de la mañana se oyó rumor de la gente que mataron a una niña y yo ni pendiente, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no se acordaba el día en que ocurrieron los hechos por cuanto eso fue hace mucho tiempo, refiriendo que no está muy segura pero ocurrió en el año dos mil cinco (2005), situación que al ser confrontado con el reconocimiento médico forense No. 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004, suscrito por el experto Iván Nieves, no coinciden las fechas en virtud de que la prueba de carácter científico que le fue realizado a la víctima N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), fue realizado en el año Dos Mil Cuatro (2004) y no en el año Dos Mil Cinco (2005), tal como lo manifestó la testigo deponente, evidenciándose incongruencia en su dichos¸ así como también que sus conocimiento son de carácter referencial por rumores de terceras personas y no carácter presencial, y cuya información no fue suministrada por la víctima, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manea negativa a la presente declaración rendida en la sala de juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana VIRGINIA ESCALONA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.795, de ocupación u oficio del hogar, de 42 años de edad, domicilio: en santa bárbara de Barinas, teléfono: 04147303223 (hija).Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta fue su expareja se le toma juramento de Ley y expone “pues yo entiendo que eso paso por venganza yo viví con el tres años y yo viví con el dos año bien y el otro año fue horrible y ya en dos ocasiones intento violar a mi hija y me salió salir del rancho y el cada rato se metía, lo denuncie, y fue peor se llevó a mi hijo y me lo entrego al otro día a las ocho de la mañana y me dijo que le agradeciera a dios que me entregaba a mi hijo, que tenía un ángel que lo proteja, no me entrego unos corotos, y me dijo que lo dejara en paz que me iba a matar, como un domingo me quería montar en una bicicleta a la fuerza y como yo quería ese momento llego la mamá de la niña que el violo el me agarro por los pies me daba patadas y me quería montar en la bicicleta para matarme y yo le decía que no lo hiciera por la niña que tenía en mi vientre, y me agarraba del brazo y no me quería soltar, salió los vecinos el me soltó, y luego agarro a mi sobrina y la golpeó. Después de eso fuimos a la ptj a denunciar pero como era domingo fuimos el lunes a denunciar y ese hombre se la pasaba rondando la casa después de ese día a mi hermana me decía que no me quedara y fui agarre a mi niña y me quedara con mi hermana y la sorpresa fue que cuando yo estaba muy golpeaba escuche a un perro ladrar yo no me levante, y al otro día lo iba a denunciar la sorpresa era que la niña de mi hermana no estaba y yo le digo y la niña no está en la cama y yo busca y busca y la niña no estaba, y yo sabía que él se la había llevado, y porque me dijo que si lo dejaba se iba a vengare de mí, y hay salimos a buscarla niña y ahí fue cuando dijeron que apareció una niña violada, y de ahí nos vinos a ver a la niña y cuando consiguieron a la niña fue a una cuadra de la casa, y como a las nueve de la noche lo vieron a él con un suéter color crema cuello negro en una bicicleta verde montañera, y le preguntaron a él y cargaba un pantalón negro petrolizado y una gorra negra, y el siempre andaba vestido así yo sé que era el que en el momento que lo vi cuando iba a buscar de mi hija lo soltó y me dijo que me mataría a mi y a ella después que abusara de ella, él es un loco”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿cuánto tiempo vivió usted con el señor? tres años ¿en qué época? mí hija tenía ocho años maibi eso fue como en el 2012 o 2013 ¿los hechos ocurrieron en que año? En el 2004 tenía tres meses separa de él ¿Cuándo el la golpea a usted, usted estaba embarazada? Si ¿dónde convivió con él? en socopo ¿eso es cerca de la casa de la señora Emilia? queda como a 5 cuadras ¿durante a ese periodo usted llego a tener otro hijo de él? si un aborto yo estuve en el hospital y el me dejo ¿quisiera que nos explicara cómo fue que se llevó a su hijo? por qué yo ya me estaba separando de él y en esos días yo le dije que no quería vivir con y el me amenazaba y yo venía de la bodega como a las 6 pm y el me arrebato de los brazos al bebe y yo desesperada fui a la policía a poner denuncia pero como él lo reconoció pues me dijeron que si es el papá que le puede hacer y me dijeron que esperara hasta mañana, y yo fui como tres veces a la policía y me dijeron que yo estaba loca y me dijeron que si como a las 7 no aparecía que lo denunciara, y cuando lo vi en un caño lo monto arriba de una caño ¿llego a observar a su hijo maltratado? no llego estrasnochado lo tuvo toda la noche ¿este ciudadano tenía esos actos de violencia con usted y sus hijos? pues cuando comenzó a ponerse así yo me separe ¿llego a presenciar usted que el amenazaba a la señora Emilia? sí que nos iba a quemar que yo no me iba a quedar con otro hombre que me iba a desgraciar la vida a mi ¿Cómo estaba vestido ese ciudadano ese día? suéter gris, cuello negro, pantalón petrolizado negro, gorra negra ¿qué vehículo cargaba? una bicicleta ¿Quién le manifiesta que el señor que se llevó a la niña cargaba una bicicleta? un señor dio las características, un vigilante, que dijo que el señor llevaba una niña en sus brazos ¿el vigilante dice que iba una sola persona? No, que iban 2, que estaba empezando a brizar que ese señor con esa llevaba esa niña en los brazos ¿y la llevaba así a dónde? Hay en la esquina del Terminal lo que había una platanera. Y hay cerca que donde consiguieron a la niña si hay fue ¿su hermana tenía problemas con la señora Emilia ¿Cómo era casa de su hermana? era una casa normar fácil de entrar ¿llegaron a observar si el señor fue Hasta la casa el día del problema? si fue dos veces. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Virginia una vez que consiguen a la niña que fue abusada sexualmente usted la observo? si en el hospital ¿Cómo obtiene usted conocimientos que la niña estaba en el sitio en la parte del monte? nosotros en el momento no supimos fue al otro día, que nos dijeron que consiguieron a una niña en el hospital y la vimos después que la operaron y eso se tardó para poder verla ¿en qué condiciones se encontraba la niña una vez que usted la vio? lo que tenía era una bata no se dejaba tocar la tenían boca abajo no la podían tener boca arriba ¿recuerda usted que fue lo que le dijo el doctor una vez fue operada la niña? no ¿usted en su relato nombra aún vigilante sabe usted para que trabajaba ese vigilante? en una brigada en ese tiempo existían brigadas que hacían recorridos tres a cuatros cuadras. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESSICA COROMOTO ZAMBRANO ESCALONA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a narrar que eso paso por venganza, por cuanto sostenía una relación sentimental por tres (03) años, en las cuales en dos ocasiones intento violar a su hija, en la cual procedió a denunciarlo, no le entrego unos enceres del hogar, posterior un domingo la quería montar en una bicicleta a la fuerza, en ese momento llego la madre de la víctima la agarro por los pies, le daba patadas, posterior salieron los vecinos y la soltó, agarro a su sobrina y la golpeó, procedieron a denunciarlos en los órganos de investigación del estado, en virtud de que el acusado comenzó a rondar su vivienda tomo la decisión de quedarse en la casa de su hermana con sus hijos, al otro día la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), no está en la cama, salieron a buscarla y ahí fue cuando dijeron que apareció una niña violada, seguidamente procedió a responder a una serie de preguntas que le fueron formuladas de manera textual; señora Virginia una vez que consiguen a la niña que fue abusada sexualmente usted la observo? si en el hospital ¿Cómo obtiene usted conocimientos que la niña estaba en el sitio en la parte del monte? nosotros en el momento no supimos fue al otro día, que nos dijeron que consiguieron a una niña en el hospital y la vimos después que la operaron y eso se tardó para poder verla ¿en qué condiciones se encontraba la niña una vez que usted la vio? lo que tenía era una bata no se dejaba tocar la tenían boca abajo no la podían tener boca arriba ¿recuerda usted que fue lo que le dijo el doctor una vez fue operada la niña?. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, que al momento de realizar su testimonio dejo por sentado que no observo quien fue la persona que sustrajo de la vivienda en horas de la noche a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto manifestó que cuándo se acostó a dormir, escucho el latido de unos perros, así como también que la misma tuvo contacto con la víctima fue una vez que se trasladaron a la ciudad de Barinas y la observaron en el centro asistencial, así como también manifestó que una persona observo a un hombre y con la vestimenta que cargaba el ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata en horas de la noche con una niña en brazo y en compañía de otra persona, dichos que no lograron ser corroborados por esa persona que le manifestó que había observado a un hombre con esas características, por cuanto no logro ser traído al proceso la testimonial a los fines de esclarecer el hecho controvertido y de esta manera determinar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, pero a través de su deposición si se logró determinar que efectivamente la víctima fue sometida a un contacto sexual no consentido trayendo consigo unas lesiones en la niña, situación que si se logró corroborar con el resultado médico forense No. 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004, suscrito por el experto Iván Nieves, quien determino de manera profesional las siguientes consideraciones; Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel vagino Pelvico Rectal Completo sangrante. Hematoma Intenso en labios mayores y menores. Conclusiones: Desfloración Completa Reciente. Desgarro Vagino Rectal. Signos de Violencia Genital y Rectal, (cursivas del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, aunque a través de su deposición no se logró determinar quien fue la persona que sometió a una contacto sexual no consentido a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), si se logró determinar que efectivamente había sido sometida a un abuso sexual. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.186, de años (34) años de edad, funcionario del C. I. C. P. C Adscrito al Eje de Investigación de contra Hurto y robo de vehículo en el Estado Trujillo, años de servicios 14 años, quien realizó inspección técnica en fecha 25/10/2004, en su condición de Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Se le el contenido de la inspección técnica Nº 137 realizada en fecha 25/10/2004 reconoce su contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿funcionario las conclusiones de esa acta cuáles son sus conclusiones? Yo estaba comisionado para realizar un hecho delictivo para el momento de la inspección del lugar de los hechos ¿que observo? Una calle de tierra y había poco paso de vehículo y una zona estaba en invasiones. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿funcionario el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto o cerrado? Abierto ¿incauto una evidencia de interés criminalistico? No ¿puede ilustrar al tribunal el sitio de inspección? Era un sitio abierto con alambre de púa ¿Por qué determinan ustedes como comisión una inspección en ese sitio? Al momento de esa averiguación para dejar constancia que si existe ese lugar ¿usted recuerda si había casas en ese sitio? No lo recuerdo bien Es todo. RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.186, de años (34) años de edad, funcionario del C. I. C. P. C Adscrito al Eje de Investigación de contra Hurto y robo de vehículo en el Estado Trujillo, años de servicios 14 años, quien realizó inspección técnica en fecha 25/10/2004, en su condición de Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “ Se le el contenido de la inspección técnica Nº 138 realizada en fecha 25/10/2004, Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas no va a realizar preguntas, Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿funcionario en base a la experticia que levanto quiere decir que dicha vivienda no existía privacidad? No solo había una cortina. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario cuál fue su participación en concreto? La función era dejar constancia de las personas que denunciaron chequear el sitio y verificar que el sitio existía ¿funcionario usted incauto una evidencia de interés criminalistico? No ¿recuerda usted que otro funcionario realizo esa inspección? Con el jefe inspección Genrry García Y Oscar Uzcategui ¿funcionario puede indicar a este tribunal si existe objeto de inspección es un sitio abierto o cerrado? Es un sitio cerrado. ¿Las división o estructura de la vivienda eran de bloques o latas o madera? Era de madera. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 Y 138 REALIZADA EN FECHA 25/10/2004; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación objetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación la cual consistió en dejar constancia de las personas que denunciaron chequear el sitio y verificar que el sitio existía, posterior manifestó que en cuanto a la Inspección Técnica No. 137 de fecha 25/10/2004, se trataba de un sitio abierto, constituido por una calle de tierra, poco paso de vehículo y una zona estaba en invasiones, y en relación a la Inspección Técnica No. 138 de fecha 25/10/2004, se trataba de un sitio cerrado, manifestando que las división o estructura de la vivienda eran de madera, dejando por sentando de manera categórica que no fueron incautados elementos de interés criminalísticas, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿funcionario usted incauto una evidencia de interés criminalistico? No, (cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto en sala sobre las condiciones físicas y ambientales de los sitios que fueron objeto de inspección técnica, así como también que no fueron incautados elementos de interés criminalísticas, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ PALOMINO. Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.201, de 37 años de edad, natural del Cantón Estado Barinas, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 19, entre calles 9 y 10, casa N° 9-83, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0416-602.83.64. Testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si amistad se le toma juramento de Ley y expone “buenos días ciudadano juez lo que tengo que decir es que en cuanto a los relacionado al caso la última vez que vi ramón fue un día en la tarde hace como 10 Años llego a mi casa como a las 5 de tarde él siempre ha sido allegado a la familia y más de 25 años conociéndolo y conozco a su familia y ese día el llego normal y estábamos conversando y ramón manifiesta que acaba de tener un problema con su pareja y estaba trabajando en una finca y a raíz de la discusión se vino a socopo y se vino allí hasta las 7 de la noche y como no tenía donde quedarse y mi mamá le ofreció quedarse en la casa donde le ofrece y nos quedamos hasta alta horas de la noche y fallecido ILMER ANDRES RODRÍGUEZ hace como 10 años, y mi mamá le coloco una hamaca y ella cerro la casa la puerta y salimos como a las 7 de la mañana y en el transcurso del día y él se va y nos enteramos que había sido acusado por un delito de violencia y no volví a saber nada de él hasta ahora y posterior fue al CICPC para declarar y hasta la presente fecha que me volvieron a llamar. Ciudadano Juez le informo a que mi madre PALOMINO PALOMINI GILMA se encuentra fuera del país”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Señor Manuel en su exposición manifiesta que el señor hincapié se fue en la mañana y en el transcurso del día había tenido un problema? si se generó cuando el problema, no tengo conocimiento de cuando se generó, la información que llega al día siguiente y no volví a saber más de él, ¿cuándo fue la denuncia? no tengo ningún conocimiento de la denuncia, ¿ recuerdas cuando fue el día? el caso que aparece que había sido ese mismo día en la mañana pero no recuerdo solo se eso. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que la defensa no va a realizar pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: Señor Manuel usted refirió que el señor Ramón el día que estuvo la discusión con la pareja para ese entonces se quedo es su casa, si se quedó en casa de mi madre, ¿señor Manuel qué edad tenía usted para ese entonces? tenía 26 años aproximadamente ¿señor Manuel recuerda usted si el señor ramón salió de su casa en el transcurso de la noche? No había ninguna posibilidad de que saliera esta todo trancado, ¿señor Manuel recuerda usted la hora del día siguiente se retiró de su casa? Alrededor de las 7 de la mañana ¿señor Manuel recuerda usted haber visto en horas de la madrugad o de la noche al señor Héctor que cargara un niña el brazo, no lo recuerdo, ¿señor Manuel recuerda usted si el señor Ramón en horas de la noche o en la madrugada se encontraba en compañía de otra persona de sexo masculino? No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ PALOMINO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a narrar que tiene más de veinticinco (25) años conociendo al ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata, así como también conoce a su familia, el día de los hechos llego normal, estábamos conversando y manifiesta que acaba de tener un problema con su pareja, él se encontraba trabajando en una finca, a raíz de la discusión se vino a socopo y se vino allí hasta las 7 de la noche y como no tenía donde quedarse, su madre le ofreció quedarse en la casa, se quedaron hasta altas horas de la noche, le colocaron una hamaca, procedieron a cerrar la vivienda y salieron como a las 7 de la mañana y en el transcurso del día y él se va y nos enteramos que había sido acusado por un delito de violencia, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas; Señor Manuel en su exposición manifiesta que el señor hincapié se fue en la mañana y en el transcurso del día había tenido un problema? si se generó cuando el problema, no tengo conocimiento de cuando se generó, la información que llega al día siguiente y no volví a saber más de él, ¿cuándo fue la denuncia? no tengo ningún conocimiento de la denuncia, ¿recuerdas cuando fue el día? el caso que aparece que había sido ese mismo día en la mañana pero no recuerdo solo se eso. Señor Manuel usted refirió que el señor Ramón el día que estuvo la discusión con la pareja para ese entonces se quedo es su casa, si se quedó en casa de mi madre, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador a través de la deposición aportada en la sala de juicio oral y privado que el día que sostuvo la discusión el ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata, el mismo se quedó en la vivienda del testigo deponente hasta altas horas de la noche en la cual procedió a pernotar en la misma, no pudiendo salir de la vivienda por cuanto se encontraba cerrada, manifestando que no tiene conocimiento cuando se generó el problema y la información la obtuvo al día siguiente y no sostuvo más contacto con el acusado de autos, no teniendo conocimiento cuando fue la denuncia, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿cuándo fue la denuncia? no tengo ningún conocimiento de la denuncia, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no recuerda el día de los hechos, por cuanto refiere de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada u el cual procedió a responder de manera textual; ¿recuerdas cuando fue el día? el caso que aparece que había sido ese mismo día en la mañana pero no recuerdo solo se eso, (cursivas y subrayado del tribunal), a través de la presente declaración no aporta elementos de interés probatorios a los fines de comprobar la autoría y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado en autos, por cuanto manifestó en sala que no tiene conocimiento de la denuncia, no tiene conocimiento cuando se generó el problema, y que cuando se retiró de la vivienda en horas de la mañana no sostuvo más contacto con el acusado de autos, ante este aporte se le aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición rendida por el testigo deponente en sala. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana MARIA CLEMENCIA CARRILLO DE GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.716, residenciada en el Barrio Libertador, por el río Socopo del estado Barinas, en su condición de testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público, a quien se le pregunta si tiene algún lazo de consanguinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley correspondiente y manifiesta “antes de meterme en eso que yo no sabía, eso que había pasado supe fue a los años y fue porque ella misma me dijo a mí de la niña y eso, solo dije señor que pecado porque uno es madre y uno le duele”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuándo se enteró? Por comentario de la gente me comento la mamá de la niña ¿Cómo se llama la mamá de la niña? Emilia ¿Qué le comento Emilia? Que le habían violado a la hija más nada, yo lo que le respondí fue ay que pecado, un niño es inocente ¿es vecina de la sr. Emilia? Ella vive arriba y yo vivo para abajo del lado de ella. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo le comento la Sra. Emilia de lo que había pasado? Ella vino a la casa ¿te visito a la casa? Si, fue a la casa y por ahí en la casa ¿la Sra. que te comento era la mamá de la niña? Sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuándo la sr. Emilia le comenta que la hija había sido violada le dijo quien fue la persona que lo hizo? No ¿usted conoce para ese entonces a la niña que fue violada? No ¿a qué tiempo se enteró usted de que la niña había sido violada? A los años ¿indique que distancia hay de su casa a la casa de la Sra. Emilia? Como cinco cuadras o más. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA CLEMENCIA CARRILLO DE GELVEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente procedió a narrar que ella cuanto obtuvo conocimiento habían pasado muchos años y fue porque ella misma me dijo a mí de la niña, solo dije señor que pecado porque uno es madre y uno le duele, seguidamente procedió a responder de manera textual una serie de preguntas que le fue formuladas; ¿Cuándo se enteró? Por comentario de la gente me comento la mamá de la niña ¿Cómo se llama la mamá de la niña? Emilia ¿Qué le comento Emilia? Que le habían violado a la hija más nada, yo lo que le respondí fue ay que pecado, un niño es inocente ¿Cuándo la sr. Emilia le comenta que la hija había sido violada le dijo quien fue la persona que lo hizo? No ¿usted conoce para ese entonces a la niña que fue violada? No ¿a qué tiempo se enteró usted de que la niña había sido violada? A los años, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, como obtuvo conocimiento del abuso sexual a la cual fue objeto la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual fue al trascurrir el tiempo cinco años aproximadamente y fue porque la madre de la víctima se trasladó hasta la casa de la testigo deponente y le procedió a comentar, así como también dejo por sentado de manera categórica que la madre de la víctima no le manifestó quien la fue la persona que abusó sexualmente de la niña, situación que fue esgrimida por cuanto la testigo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fue formulad; ¿Cuándo la sr. Emilia le comenta que la hija había sido violada le dijo quien fue la persona que lo hizo? No, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también que la misma no conocía para ese entonces a la víctima, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fue formulad; ¿usted conoce para ese entonces a la niña que fue violada? No, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte este tribunal procede a darle pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, en virtud que a través de la presente deposición no aporto elementos de interés probatorio, por cuanto manifestó a viva voz que para el momento de los hechos no conocía a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y que la madre de la víctima al momento de comentarle lo que le sucedió a su hija no le manifestó quien fue la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad 11.714. 476 domiciliado en Barinas soy médico forense con 2 años de experiencia experto sustituto del doctor Iván Nieves. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: hace lectura del reconocimiento médico forense número 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004 siendo incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: que análisis nos puede manifestar en esa experticia. Cuando se produce una violación es característico de esta conclusión esa Algo violento inclusive el desgarre fue severo quiere decir que el violador practico violencia a al menos y la desproporción de los genitales hace que presente estas características y evidentemente concuerda con la conclusión en el momento de la experticia y es renuente por que el sangrado está activo. A que se refiere estoma intenso es el signo característico que se presente en la pared genital los labios el conducto vaginal y donde está el cuello uterino entonces digamos es la primera estructura anatómica y tiene muchos vasos sanguíneos y se produce violación estamos hablando de golpes repetitivos cuando se produce estos golpes se produce moretones a consecuencia de actos lascivos fue algo salvaje. A que se refiere desgarre vaginal. El desgarro quiere decir que hubo ruptura de la pared posterior de la vagina y ese desgarro traspaso y hubo ruptura hasta que llego al recto quiero decir que hubo rompimiento la presunción del miembro era mucho mayor. Fue violenta. Si totalmente violenta bajo la sumisión por los hallazgos que el médico forense encontró. Es todo, Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco, quien realiza las siguientes interrogantes: la niña quedo destrozada por dentro. Si todavía. Tenía lesiones en otra parte del cuerpo. No refiere la experticia si hubo lesiones en otra parte del cuerpo. Determino si la niña se había desarrollado. La experticia no arroja esos resultados. La niña la hospitalizaron. Desconozco. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: según su experiencia cual es la tenía que ustedes emplean al momento de realizar la valoración médico forense. Existen 2 evaluaciones una es total del paciente para ver cómo se encuentra desde el punto físico y evaluación completa para que nos describa el paciente que se situación hubo en el hecho y cuando va acompañado y una valoración médico forense se coloca en una posición ginecológica en presencia de la enfermera se realiza inspección en cuanto a genitales externo se hace una inspección examen físico y un interrogatorio. Según su experiencia que pudo haber ocasionado las lesiones descritas en el reconocimiento médico forense realizado por el experto Iván nieves. Por la edad que presentaba la paciente la desproporción de los genitales la desproporción del pena por supuesto es la causa de la gravedad d estas lesiones. Según su experiencia y a través de sus dichos como determina usted que las lesiones descritas fueron producidas por un pene. Primero por el desgarro a nivel del himen desgarro reciente donde me habla el desgarro va de la vagina hasta el ano rectal una cosa son los hematomas hubo penetración rectal y vaginal. En el reconocimiento médico forense el doctor iban nieves dejo constancia de cuantos días habían trascurrido desde el momento de los hechos al momento de realizar la valoración médico forense. No esta descrito. Doctor en el reconocimiento médico forense el experto iban NIEVES dejo constancia de cuál era la edad de la víctima. No doctor. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR IVAN NIEVES Y DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004; SE OBSERVA La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto sustituto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el reconocimiento médico forense realizado a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional; Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel vagino Pelvico Rectal Completo sangrante. Hematoma Intenso en labios mayores y menores. Conclusiones: Desfloración Completa Reciente. Desgarro Vagino Rectal. Signos de Violencia Genital y Rectal, (cursivas del tribunal), quien procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; A qué se refiere desgarre vaginal. El desgarro quiere decir que hubo ruptura de la pared posterior de la vagina y ese desgarro traspaso y hubo ruptura hasta que llego al recto quiero decir que hubo rompimiento la presunción del miembro era mucho mayor. Fue violenta. Si totalmente violenta bajo la sumisión por los hallazgos que el médico forense encontró. Según su experiencia que pudo haber ocasionado las lesiones descritas en el reconocimiento médico forense realizado por el experto Iván nieves. Por la edad que presentaba la paciente la desproporción de los genitales la desproporción del pena por supuesto es la causa de la gravedad d estas lesiones. Según su experiencia y a través de sus dichos como determina usted que las lesiones descritas fueron producidas por un pene. Primero por el desgarro a nivel del himen desgarro reciente donde me habla el desgarro va de la vagina hasta el ano rectal una cosa son los hematomas hubo penetración rectal y vaginal. (Cursivas y subrayados del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración rendida en la sala de juicio oral y privada por el experto sustituto, ilustro sobre la técnica normalmente aplicada en las víctimas al momento de realizar la valoración médica forense la cual consintió, según respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; cual es la tenía que ustedes emplean al momento de realizar la valoración médico forense Existen 2 evaluaciones una es total del paciente para ver cómo se encuentra desde el punto físico y evaluación completa para que nos describa el paciente que se situación hubo en el hecho y cuando va acompañado y una valoración médico forense se coloca en una posición ginecológica en presencia de la enfermera se realiza inspección en cuanto a genitales externo se hace una inspección examen físico y un interrogatorio, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que la valoración realizada a la ciudadana N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), según respuesta otorgada de manera textual a una de las preguntas formuladas; Según su experiencia y a través de sus dichos como determina usted que las lesiones descritas fueron producidas por un pene. Primero por el desgarro a nivel del himen desgarro reciente donde me habla el desgarro va de la vagina hasta el ano rectal una cosa son los hematomas hubo penetración rectal y vaginal, (cursivas y subrayado del tribunal), quien dejo por sentado que al momento de rendir su testimonio el experto sustituto, refirió que la víctima había sido penetrada por un pene, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el experto sustituto en la sala de juicio como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-3070 de fecha 29/10/2004, suscrita por el experto Iván Nieves, quien permitió ilustrar a este juzgador sobre las condiciones y lesiones que presentaba la víctima al momento del Reconocimiento Médico Forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los”. Es todo.
Declaración del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en trece (13) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-112 de fecha 08/11/2004 suscrita por el funcionario Carlos Lonardo, en el cual se emitieron las siguientes conclusiones; Con base a los análisis realizados Al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: ° En las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. “1” (Pantaleta), se detectó la presencia de material de naturaleza hemática y de naturaleza seminal.- ° Las manchas de naturaleza hemática presentes en la pieza estudiada e identificada con el No. “1” (Pantaleta), corresponde al grupo sanguíneo “O”.- ° Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. “2” (franela), son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- es de hacer referencia que la prenda descrita e identificada con el No. “1”, fue sometida a corte para sus respectivos análisis.- consigo el presente informe pericial, constate de dos (02) folios útiles. Las evidencias suministradas se remiten a la Sub-Delegación tipo “B” Socopo Estado Barinas.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-112 DE FECHA 08/11/2004 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS LONARDO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien realizo las siguientes conclusiones; ° En las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. “1” (Pantaleta), se detectó la presencia de material de naturaleza hemática y de naturaleza seminal.- ° Las manchas de naturaleza hemática presentes en la pieza estudiada e identificada con el No. “1” (Pantaleta), corresponde al grupo sanguíneo “O”.- ° Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. “2” (franela), son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- es de hacer referencia que la prenda descrita e identificada con el No. “1”, fue sometida a corte para sus respectivos análisis.- consigo el presente informe pericial, constate de dos (02) folios útiles. Las evidencias suministradas se remiten a la Sub-Delegación tipo “B” Socopo Estado Barinas, (cursivas del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente documental que las piezas que fueron objeto de peritación se constató la presencia de sustancia seminal y las manchas pardo rojizas son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 25/10/2004, suscrita por los funcionarios Henry García y el funcionario Oscar Uazcategui y Ronald Lamuño, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; “Ubicado en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública en la dirección ates mencionada, donde se puede observar que el piso es de suelo natural (tierra), con abundante vegetación en su totalidad, la cual se observa en los alrededores del lugar que se encuentra protegido por alberjas elaborados en alambre púa y estantillos de madera en sus lados, expuesto al público y a los cambios climáticos para el momento de realizar la correspondiente inspección, con libre acceso a vehículos automotores, tracción sanguínea y paso peatonal en ambos sentidos, en la cual se parecían en sus alrededores viviendas unifamiliares y multifamiliares así como postas de alumbrado eléctrico, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, tres chaguaramos elaborados en cemento, revestidos en color blanco, paredes elaboradas en bloques frisadas, revestidas en color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, con sus respectivas rejas protectoras y una puerta elaborada en metal revestida de color rojo, así mismo se procedió un rastreo de minuciosos en busca de una evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto teneos que informar al respecto”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 DE FECHA 25/10/2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HENRY GARCÍA Y EL FUNCIONARIO OSCAR UAZCATEGUI Y RONALD LAMUÑO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual dejo por sentado los siguientes aspectos; Ubicado en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública en la dirección ates mencionada, donde se puede observar que el piso es de suelo natural (tierra), con abundante vegetación en su totalidad, la cual se observa en los alrededores del lugar que se encuentra protegido por alberjas elaborados en alambre púa y estantillos de madera en sus lados, expuesto al público y a los cambios climáticos para el momento de realizar la correspondiente inspección, con libre acceso a vehículos automotores, tracción sanguínea y paso peatonal en ambos sentidos, en la cual se parecían en sus alrededores viviendas unifamiliares y multifamiliares así como postas de alumbrado eléctrico, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, tres chaguaramos elaborados en cemento, revestidos en color blanco, paredes elaboradas en bloques frisadas, revestidas en color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, con sus respectivas rejas protectoras y una puerta elaborada en metal revestida de color rojo, así mismo se procedió un rastreo de minuciosos en busca de una evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto teneos que informar al respecto, cursivas del tribunal), es la cual se dejó constancia de las condiciones físicas y ambientales que logro observan en la inspección técnica así como también que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138 de fecha 25/10/2004, suscrita por los funcionarios Henry García y el funcionario Oscar Uazcategui y Ronald Lamuño, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; “Ubicados en el lugar podemos observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiente fresca, iluminación natural abundante de acorde a la hora, correspondiente al interior de una vivienda, tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, se observa que presenta su fachada principal paredes elaboradas en madera y techo de zinc, presentando que el acceso a la misma se obtiene mediante una puerta tipo batiente de una hoja elaborada en madera, la cual se encuentra protegida con un sistema de cadena y candado a llaves, sin signos de violencia, al trasponer la misma, se puede apreciar sobre el piso a la derecha de la entrada principal, un colchón en completo desorden, dicha vivienda está conformada en su interior por dos (02) habitaciones, por paredes elaboradas en madera, dichas habitaciones se encuentran sin sus respectivos enseres, una cocina, piso de suelo natural (tierra) y techo de zinc en su totalidad; en la parte externa de dicha vivienda se nota a los alrededores abundante vegetación herbácea, protegida por cercos de alambre de púas. Acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo así como en sus adyacencias, a fin de localizar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138 DE FECHA 25/10/2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HENRY GARCÍA Y EL FUNCIONARIO OSCAR UAZCATEGUI Y RONALD LAMUÑO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Ubicados en el lugar podemos observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiente fresca, iluminación natural abundante de acorde a la hora, correspondiente al interior de una vivienda, tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, se observa que presenta su fachada principal paredes elaboradas en madera y techo de zinc, presentando que el acceso a la misma se obtiene mediante una puerta tipo batiente de una hoja elaborada en madera, la cual se encuentra protegida con un sistema de cadena y candado a llaves, sin signos de violencia, al trasponer la misma, se puede apreciar sobre el piso a la derecha de la entrada principal, un colchón en completo desorden, dicha vivienda está conformada en su interior por dos (02) habitaciones, por paredes elaboradas en madera, dichas habitaciones se encuentran sin sus respectivos enseres, una cocina, piso de suelo natural (tierra) y techo de zinc en su totalidad; en la parte externa de dicha vivienda se nota a los alrededores abundante vegetación herbácea, protegida por cercos de alambre de púas. Acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo así como en sus adyacencias, a fin de localizar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”, permitiendo ilustrar a través de la presente prueba documental como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se encontraba provisto de paredes de tabla, techo, y el para ingresar a la vivienda era a través de una puerta de metal cuyo sistema de seguridad era una cadena y candado, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: GENRY GARCIA, funcionario que realizo la Inspección Técnica Nº 137 y Nº 138, quien fue debidamente notificado en fecha 23/10/2017, el cual no compareció, seguidamente en fecha 31/10/2017, se recibe oficio Nº 9700-219-2553 de fecha 26/10/2017, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, suscrita por el MSC. Hernández H. Carlos J, en el cual manifiesta que el funcionario Genry García fue destituido, en fecha 03/11/2017, fue librado Oficio Nº EK02OFO2017000897, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, En relación al funcionario Oscar Uzcategui, el cual fue debidamente notificado en fecha 23/10/2017, el cual no compareció, seguidamente en fecha 31/10/2017, se recibe oficio Nº 9700-219-2553 de fecha 26/10/2017, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, suscrita por el MSC. Hernández H. Carlos J, en el cual manifiesta que el funcionario renunció, seguidamente fue librado Oficio Nº EK02OFO2017000897, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, en relación a los funcionarios RAMON GUEDEZ Y JOSE ALVARADO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 25/10/2017, ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal en fecha 03/11/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017000898, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas para realizar tal diligencia, en relación a la ciudadana MAURY ORTEGA REYES, al momento de practicar la boleta de notificación de fecha 19/01/2018, se le informo al ciudadano alguacil la ciudadana María Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V12.836.934, trabajadora social del departamento le manifestó que la ciudadana Mary Ortega ya no labora en esa institución, en fecha 01/02/2018, se libró oficio Nº EK02OFO2018000088, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, el cual fue recibido en fecha 02/02/2018, en relación a la Ciudadana HERNANDEZ MORENO BELKIS RAMONA, se notificó en fecha 21/12/2017 y en fecha 12/01/2018, fue librado Oficio Nº EK02OFO2018000052, de fecha 16/01/2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas a los fines de ordenar mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal en fecha, en relación al ciudadano CELIO AGELVIS MAFILITO CERMEÑO, se recibió reporte policial de fecha 24/01/2018, proveniente del centro de Coordinación Policial Sucre, que manifiestan que el funcionario Juan Izarra, se dirigió a la referida dirección y se entrevistaron con la ciudadana Luz Dary Manchego Soto, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.548.988, quien manifestó ser la vocera del Consejo Comunal y al revisar la data del CLAP, manifestó que no conoce al ciudadano. fue librado Oficio Nº EK02OFO2018000088, de fecha 26/01/2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual fue recibido en fecha 30/01/2018, a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, en relación al ciudadano PALOMINO PALOMINO GILMA, al momento de practicar la boleta de notificación de fecha 06/12/2017, manifestó el hijo que ella no se encontraba en el país. fue librado Oficio Nº EK02OFO20170001041, de fecha 07/12/2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual fue recibido en fecha 12/12/2017, a los fines de que remitieran información de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio de la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, establecen:
Artículo 375 del Código Penal:
“Violación Agravada”
Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del Código Penal:
“Circunstancias Agravantes (Genéricas)”
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: … 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito. 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el Resultado de Experticia Hematológica y Seminal, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto sustituto en el caso del Reconocimiento Médico Forenses el cual fue suscrito por el Experto Iván Nieves, solicitando la sustitución del experto por cuanto no fue posible su localización en virtud de que el mismo se encontraba en condición de Jubilado, el cual fue sustituido por el Doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que la víctima no fue promovida como testigo así como tampoco fue promovida su declaración mediante prueba anticipada, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la niña, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la Violación Presunta Agravada sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que no fue promovida la víctima como testigo así como tampoco su declaración fue promovida como prueba anticipada, así como también las pruebas que fueron traídas al proceso no señalan ni comprometen de manera irrefutable al ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata, en la comisión de ese hecho punible en razón que ninguno de los medios de prueba testimoniales observo o presencio quien fue la persona que sustrajo a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), dentro del interior de la vivienda en horas de la noche, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Ramón Elías Hincapié Zapata, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que debido a que no fue promovida la víctima como testigo así como tampoco su declaración fue promovida como prueba anticipada, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, así como también las pruebas que fueron traídas al proceso no señalan ni comprometen de manera irrefutable al ciudadano Ramón Elías Hincapié Zapata, en la comisión de ese hecho punible en razón que ninguno de los medios de prueba testimoniales observo o presencio quien fue la persona que sustrajo a la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), dentro del interior de la vivienda en horas de la noche. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que no fue promovida la víctima como testigo así como tampoco su declaración fue promovida como prueba anticipada, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico, el mismo no pudo ser enlazado por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA supra identificado, en la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio de la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el articulo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio de la niña N. Y. E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÉNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el articulo 77 en sus ordinales 7º y 12º del ejusdem, cometido en perjuicio la niña de dos (02) años de edad N.Y.E. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual estaba sujeta de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima N. Y.E (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva
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