REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2013-000001
ASUNTO : EK02-S-2013-000001

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTERO.
ACUSADOR FISCALÍA DECIMA SEXTA 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRIU LEDOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YARELIS BARCO.
ACUSADO: ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.269.358, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/04/1965, de 52 años de edad, ocupación u oficio Licenciado en Enfermería y labora en la Comisión de Servicio en la Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana Barinas en la Gobernación del estado Barinas, residenciado Urbanización las Palmas, calle principal, manzana G, casa Nº 54, Barinas estado Barinas.
VÍCTIMA: MARIA ANTONIA AYALA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima MARIA ANTONIA AYALA, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Andréu José Ledos Reyes, representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, El Tribunal una vez oído lo expuesto por la víctima por extensión, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera abierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, No. 1 del Estado Barinas, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de Investigación de fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2013, en la cual manifiesta la Detective Aguirre William, quien manifestó lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana encontrándome en mis labores de guardia en la oficialía de comando de esta sede, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal tercero de la circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada CAROLINA MERCHAN, informando que ante ese despacho, se estaba recibiendo una denuncia de parte de la ciudadana MARIA AYALA, titular de la cédula de identidad V-10.561.508, quien acaba de ser víctima de un hecho punible (lesiones) en el Hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, y como denunciado el ciudadano ANGEL BRICEÑO, quien es funcionario activo de la Policía del estado Barinas, y presta sus servicios en la estación policial del Hospital Central de esta ciudad Dr. Luis Razzetti, motivo por el cual y previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina y siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, procedí a constituirme en comisión acompañado del funcionario Detective INDREN GONZALEZ, a bordo de la Unidad PA98AF1I (inspecciones Técnicas, hacia la dirección antes mencionada, una vez en la referida dirección y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la presente comisión, quien se encontraba de guardia apreciándose su uniforme policial, quien quedo identificado como NIETO BRICEÑOANGEL CUSTODIO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1965, de profesión u oficio: Funcionario Público, con el Cargo de Supervisor Jefe de la Policía del estado Barinas, laborando actualmente en la estación policial de seguridad hospitalaria del hospital Central de la ciudad Dr. Luis Razzetti, residenciado en la urbanización las Palmas, avenida principal, manzana G, casa número 54, teléfono de ubicación 04714-532.31.40, titular de la cédula de identidad V.-9.269.358, en tal sentido, observando que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, se le informo a dicho ciudadano que a partir de la presente hora siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del presente día quedaría en calidad de aprehendido, a orden del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (Lesiones), leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el mismo es un funcionario policial en ejercicio de sus funciones inmediatamente efectué llamada telefónica al fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, abogado JAHIR MORENO, a quien se le informó de lo acontecido, quien tomo nota al respecto y manifestó que se realizaran las diligencias de investigación urgentes y necesarias y posteriormente remitirán las mismas a la sede de su despacho fiscal, así mismo, indico que el detenido fuera puesto en cálida de depósito en la Comandancia General de la Policial del Estado Barinas a su disposición”. Es todo”.

En fecha treinta (30) de Agosto del año 2013, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA AYALA, y en el cual el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, promovió como elementos de convicción los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ELEAZAR FERRER, Médico Profesional II, Experto adscrito a la Medicatura Forense Barinas; este funcionario fue quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-0143-1527 de fecha 19/07/2013.
2.- Declaración del Funcionario WILLIAM AGUIRRE Y YNDRE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo del estado Barinas; este funcionario fue quien realizo la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1431 Y MONTAJE FOTOGRAFICO.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANTONMIA AYALA (víctima]), todos los datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, esta ciudadana en víctima y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MORENO (testigo), todos los datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, esta ciudadana en víctima y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana SULAY DOMINGA SOSA ARAQUE (testigo), todos los datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, esta ciudadana en víctima y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Oficio CPB/DIEP N° 1010-2013 de fecha 29/08/2013, en el cual remite datos filiatorios, copia certificada de toma de posición del funcionario JOSE MANUEL ROJAS, estos demuestras identificadas plena del mismo.
2.- EXAMEN MEDICO FORENSE: N° 9700-143-1527, de fecha 01/02/2010 la cual fue practicada a la ciudadana MARIA ANTONIA AYALA.
3.-Oficio CCPBS/N° 246 de fecha 19/06/2013, en el cual remite copia certificada de la orden de servicio del mencionado cuerpo.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°1431, de fecha 19/06/2013, practicada en el HOSPITAL GENERAL LUIS RAZETTI, específicamente en el área en el pasillo que conduce hacia el área de limpieza y deposito.
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-068-8357, de fecha 26/06/2013, practicada a los objetos y prendas de vestir.
6.- tres (03) fotografías, realizadas a la víctima en la cual se evidencia las lesiones por sufridas en este hecho


Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Alexandra Quintero y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Abg. Andréu José Ledos Reyes Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Barinas, presente el acusado: Ángel Custodio Nieto Briceño, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Manuel Peña dejándose constancia que la víctima la ciudadana María Antonia Ayala, no se encuentra presente. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación del Fiscal No. 18º Abg. Andréu José Ledos Reyes del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “buenos días esta fiscalía ratifica todo y en cada una de sus partes la acusación y solicitamos la apertura a juicio”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña: “buenos días esta defensa publica niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes en cuanto a la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio público y en el devenir de los debates demostrara la inocencia de mi defendido”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Ángel Custodio Nieto Briceño, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:


En fecha 27-04-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio YNDREN ROBEL GONZALEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.504, edad: 29 años, años de servicios: 7 años, dirección: en el sector el milagros calle Principal, casa nº 1A-29, en Barinitas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-510.5904, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la Inspección Técnica 1431, de fecha 19/06/2013 y fijación fotográfica. Se deja constancia que se procedió a incorporar la Inspección Técnica. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “en cuanto a la inspección técnica si reconozco el contenido y es mi firma. En cuanto a la fijación fotográfica aquí vemos de una persona adulta que presenta herida obtusa en la región cefálica”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿ciudadano funcionario inspección técnica usted pudo observar rastro de sangre? no ¿algún elemento que pudo causar la herida? No ¿Al momento que llega al hospital consiguió la señora María en el sitio en mi área de inspección técnica? no Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Manuel Peña quien no realizo pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿funcionario cuál fue su participación en concreto en la inspección técnico? Fue en ese tiempo a fin de realizar la inspección revisar el lugar de los hechos y buscar algo en el sitio en la cual no se consiguió ningún elemento ¿funcionario recuerda usted si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado? Es un sitio cerrado ¿funcionario usted quien le indica que debe realizar la inspección? en este caso el cuerpo de investigación ¿funcionario en cual a la fijación fotográfica usted fue el funcionario que realizo la toma fotográfica? No recuerdo ¿funcionario consiguieron alguna evidencia criminalística? No. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-11-2.017.


En fecha 29/11/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-12-2.017.


En fecha 07/12/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y solicito celeridad procesal”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-12-2.017.


En fecha 14-12-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana MARIA ANTONIA AYALA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.508, edad: 47 años, profesión u oficio: soy ayudante del hospital, residenciada en el Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser la víctima. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “buenos días ciudadano juez lo que yo tengo que decir que el señor Ángel era policía en el hospital no sé qué le paso a este tipo, yo vivo en el hospital, él era policía él estaba en el comedor y él se puso como bravo y el cuarto de los policías que dan cerca del mío y el me golpeo por la cabeza y fui por la sala de emergencia y me llevaron para la fiscalía para denunciar con la ley de la mujer, eso fue hace como 4 años que me llamaron unos días hasta la presente fecha que me fue a buscar el fiscal que me dijo para venir y yo vivo en el hospital, el policía que me golpeo y yo interpuse la denuncia pero me dijo que yo era una metiche y ellos se ponen bravo yo tengo derecho de estar hay por qué yo vivo hay yo soy ayudante en el hospital” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿María usted acaba de mencionar que los hechos ocurriendo el 19/12 que llego o que ocasiono las heridas el acusado es que venía algún problema? por qué le dije al que tenía que pasar y él puso agresivo y me golpeo ¿en qué parte del cuerpo fue lesiona? En la cabeza? Con que objeto te ocasiono eso? Con un bastón que tenía yo, ¿En qué parte del hospital fue eso? por el pasillo, no es por la entrada principal es por la parte de atrás ¿había alguien más, había testigo? si había gente que ve lo que ve y no dice nada. El fiscal del ministerio público solicito Copias Del Auto Apertura A Juicio Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Público Abg. Manuel Peña ¿María que le manifestó el ciudadano ángel al momento de ocurrir los hechos? me dijo malas palabras agarro el bastón y me dio por la cabeza, ¿María había con anterioridad había tenido trato con él? no entiendo, yo hablaba normal pero se ponía bravo conmigo, ¿qué le decía a usted? que respetara yo estaba trabajando que no estuviera diciendo grosería en el hospital. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿María cuantas veces te pego el señor? una sola vez, ¿María recuerdas en que sitio fue? en el pasillo para ir al cuarto mío, ¿María recuerdas si había más gente cuando te hizo eso? pudo haber gente pero nadie se mete, cuando la gente se mete con uno, ¿María recuerda que fue lo que dijiste cuando hiciste la denuncia? no me acuerdo en estos momentos ¿María recuerda usted donde coloca la denuncia? En la fiscaliza y luego para la vaina de la mujer, ¿María en la fiscalía quien te tomo la denuncia un hombre o un mujer? un hombre un gordo alto Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-12-2.017.

En fecha 19/12/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y solicito celeridad procesa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-01-2.018.


En fecha 08-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la incomparecencia del Fiscal Décimo Octavo 18º del Ministerio Público Abg. Andréu José Ledos Reyes, asimismo se deja constancia que comparece la defensa Pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado Ángel Custodio Nieto Briceño, de quien no se encuentra presente, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-01-2.018.


En fecha 09-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental FOTOGRAFIAS REALIZADAS A LA VICTIMA MARIA AYALA, insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente asunto penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-01-2018.


En fecha 15-01-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio ELEAZAR FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.177, edad:47, años, años de servicios: 15 años, Médico Forense y Funcionario Activo Experto profesional III, dirección procesal: En El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Barinas, Teléfono: 0414-549.11.03, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el examen médico forense Nº 9700-143-1527, de fecha 19/06/2013. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, se incorpora por su lectura y expone “Se deja constancia que el Médico forense reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Doctor usted acaba de indicar que realizo una experticia nos dice que existe una herida contusa, estos son ocasionado con un objeto contundente? la lesión fue con algo que no tiene filo, ¿la fuerza de romo debe ser aplica con cierta fuerza’ debe ser con una fuerza tiene que tener continuidad con un hueso y tienen contacto con un hueso con algo romo y puede ser como en un brazo y una pierna, cuales son las característica de la herida? es leve, la lesiones se toman de acuerdo al nivel de curación Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Publica Abg. Manuel Peña quien no realizo pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar puede indicar la conclusión del examen médico? tiempo de curación de 7 días, y de carácter leve, ¿Dr. Eleazar que lesión contacto en esa valoración? herida contusa al nivel parietal izquierdo con sangrado activo ¿Dr. Eleazar Puede indicar que es una herida contusa? que no tiene los bordes definidos y es una zona muy vascularizada y tiene un centímetro ¿Dr. Puede indicar al tribunal el tamaño de la herida? en ese momento era difícil la presunta víctima era difícil de evaluar ¿Dr. Puede indicar el método técnico al momento de realizar el valoración del examen forense? visión directa ¿Que data tenía esa valoración? tenía cierto coaguló y tenía sangrado activo y estuvo que ser del mismo día ¿Dr. Eleazar puede indicar a este tribual si recuerdas si la víctima le llego a decir que fue lo que le produjo la lesión? la víctima la conocemos todo lo que trabajamos en el hospital y ella dijo muchas cosas no puedo indicar exactamente. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-01-2.018.


En fecha 18/01/2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-01-2.018.


En fecha 24/01/2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-01-2.018.


En fecha 30/01/2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la comparecencia del Fiscal Décimo Octavo 18º del Ministerio Público Abg. Andréu José Ledos Reyes, asimismo se deja constancia que comparece la defensa Pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado Ángel Custodio Nieto Briceño, de quien no se encuentra presente, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 31-01-2.018.


En fecha 31-01-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana SULAY DOMINGA SOSA ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.100, edad: 53 años, años de servicios: desde el 2006 Trabaja en el área asistencia de nutrición y consulta en el hospital Dr. Luís Razzeti del estado Barinas, dirección procesal: en la urbanización Prado Del Este (la villa), calle 4, casa Nº 29 del Estado Barinas, teléfono: 0424-561.22.36, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, se incorpora por su lectura y expone “Lo que paso ese día lo único que sé que llegue a mi hora de trabajo de 7 de la mañana a 1 de la tarde y tengo como 4 años en el área de consulta y nutrición y estaba encargada del are del comedor donde pasan los médico, los guardias, los policías, los estudiantes, los enfermeros y entonces a lo último estaba un poco personal lo único que me acuerdo estaba los policía y soldado y el único que estaba cuando llego María ella siempre llegaba se metía con el personal médico con todo el que llega hasta conmigo yo porque no soy persona de estar en eso hay, yo abrí el comedor de 78 a l 8:30 hay salieron todo cerré el comedor de salí cuando cerré el comedor de ahí no sé nada y a el otro día me fueron a buscar porque si yo no sé nada yo lo único que sé que es lo que estoy diciendo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Señora sulay pudo ver usted ese día escuchar sobre el incidente del señor Ángel y María? no yo no vi nada lo único que se fue que al otro día me fueron a buscar y pregunte por que lo único que sé es que ella llegaba y se metía con el personal médico y todo los que llegaban al área de comedor y se metía conmigo pero yo no le ponía cuidado a ella ¿Cuando dice que se metía con el persona era contacto fisco o verbal? era verbal porque a mí me sacaba del comedor y me llamaban la atención y como yo estaba en el área del comedor y era una disciplina en esa área y yo le decía que no se comportara así con los estudiante y la policía por eso es que yo le decía que no podía con ella y ellos hablan por mi yo ya no podía con María ¿Tiene algún conocimiento si días anteriores al hecho que se presentó el ciudadano Ángel Custodio Nieto y María estuvieron un inconveniente? No, yo llegaba al área de servicio y yo abrí a las 8 y no sabía nada solo cumplía con mi trabajo solo me buscaron al otro día yo no sé nada incluso me acompañaron dos licenciadas por como soy yo, ¿Cuando usted dice que te fueron a buscar quien te fue a buscar? los policía lo que fueron de ahí para fiscal abogado no sé si eran policía que trabajan allá, no sé decirle más nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Publica Abg. Yarilis Barco ¿Señora la persona que la fueron a buscar estaba uniformada? Ellos andaban con camisa manga larga no eran portero eran como policía pero no uniformada camisa y corbata lo que quedan por la protección de la mujer eso fuero lo que me fueron a buscar y le dije a la clic porque me iban a buscar a mi si yo no sé nada ¿En algún momento la amenazaron? no nada yo fui para allá que me llego la citación no se mas nada del problema así y para lo que me mandaron a declarar por que estaba de guardia ese día. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señora sulay usted presencio ruin fue la persona que le propino la lesión a la señora María Antonia Ayala? no se ¿Señora sulay usted la señora María Antonia Ayala le dijo quien fue la persona que le propino esa lesión? No ¿Seora sulay a usted el señor Ángel Custodio Nieto le realizo algún comentario en relación a la lesión que le hicieron a la señora María Antonia Ayala? No. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-02-2.018.


En fecha 06/02/2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-02-2.018.


En fecha 14-02-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad, residenciada en el barrio Guanapa II del estado Barinas, profesión y oficio Nutricionista. Se le pregunta si tiene algún parentesco, o algún lazo de consanguinidad con el acusado y manifiesta que no, motivo por el cual se procedió a tomarle juramento de ley y manifestó “eso fue hace 4 o 5 años, aproximadamente yo iba llegando a mi turno de trabajo, que es de 12 a 6 pm, en el comedor del Hospital Luís Razetti, soy nutricionista, allí me avisaron que se había presentado un inconveniente entre la Sra. María y un policía, me dijeron que María se había alterado y hasta hubo golpes, me llamaron de parte de la Dirección y me enviaron a levantar un acta, donde dejara constancia de lo que había sucedido, ese día los trabajadores del comedor se retiraron por ese problema, es lo que recuerdo” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del ministerio público Abg. Andriu Ledos: ¿Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, ¿los empujones fueron con quién? Me expresaron que fueron unos funcionarios policiales pero me han comentado que la Sra. María se altera, incluso cuando la escuchamos gritar con insultos, cerramos las puertas porque ella por su condición de salud se altera y no le prestamos atención, lo que sí sé que ha tenido inconvenientes con otras personas, incluso al dispensador lo ha perseguido con un palo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública: ¿en el momento que levantó el acta quien se encontraba presente? Las asistentes, la sra. Zulia y alguno de los testigos que estaban allí, no se encontraba ni el agresor ni la agraviada. ¿Qué plasmo en el acta? Lo que me comentaron, yo no presencie nada. Pregunta el Juez Abg. José Rabel Vivas: ¿presencio si el ciudadano ángel Nieto le produjo algunas lesiones a la Sra. María Ayala? No ¿la Sra. María Ayala le indico quien le produjo los golpes? No, ella misma grito por los pasillos que había sido un policía que la había agredido pero personalmente no me dijo nada a mí. ¿A usted terceras personas le indicaron quien le produjo las lesiones a María Ayala? No, solo dijeron que había sido un policía pero de saber nombre, no, solo fue general. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-02-2.018.


En fecha 20-02-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. De seguido el ciudadano Juez procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y procede a incorporar por su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA nº 1431 de fecha 19/06/2013 y la experticia hematológica nº 9700-068-8357 de fecha 26/06/2013. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de la Ciudadana WILLIAM AGUIRRE fue notificado en fecha 16/11/2017, 13/12/2017 en las cuales no comparecieron en la referida audiencia. En fecha 19 /12/2017 se libró oficio número EK02OFO2017001094 dirigido a la comandancia general del estado Barinas en la cual se ordenó un mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal El cual fue recibido por el supervisor becerra en fecha 22/12/2017 el cual no compareció a la referida audiencia. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda del funcionario ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ANDRIU LEDOS: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en representación del Ministerio Público se presentó acusación que fue presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control Nº 02 ordinario y los medios de pruebas evacuadas en juicio, siendo suficientes para atribuir la responsabilidad penal del acusado solicito por tanto la condenatoria”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Yarelis Barco, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “el informe que se levantó informaron que mi defendido la golpeo y mi defendido no la va a golpear en un comedor delante de la gente y la señora mari se encuentra enferme mentalmente por lo tanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público no son suficiente para demostrar que mi defendido es culpable y los testimonios fueron a su favor y no hay testigos que demuestren que el la golpeo por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que manifieste al Tribunal si va a ejercer el Derecho a Réplica y la misma manifestó que iba hacer uso de ese derecho, en el cual manifestó: en cierto modo sería un poco irrespetuoso que la señora María representa un cuadro de enfermedad mental y manifiesta que fue agredida y es muy apresurado determinar si presente o no un cuadro mental en cierto modo fue escuchado en este juzgado María manifestó tener conocimiento del hecho ocurrido en fecha 19/16/2013 María vive dentro del hospital y como consta en la declaración no tenía ningún tipo de enemistad con el funcionario motivo por el cual solicito sentencia condenatoria. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa publica LIS fines de ejercer el derecho de contrarréplica el cual manifiesta: recuerdo que la señora María sufre de epilepsia ella llego a ofender a mi defendido ella no se encontraba herida saliendo de allí ella se quedó con compañeros y no estaba herida puede ser que después se cayó por un ataque de epilepsia por lo tanto solicito la absolutoria. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Ángel Custodio Nieto Briceño, este expone: “solicito es mi absolutoria nunca tuve problemas si ocurrió un hecho pero no conmigo me declaro inocente”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 13-11-2.017, continuando en fechas 15-11-2017, 23-11-2017, 29-11-2017, 07-12-2017, 14-12-2017, 19/12/2017, 08/01/2018, 09/01/2018, 15/01/2018, 18/01/2018, 24/01/2018, 30/01/2018, 31/01/2018, 06/02/2018, 14/02/2018 y finalizando el debate en fecha 20-02-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, en perjuicio de MARIA ANTONIA AYALA, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

Declaración del ciudadano YNDREN ROBEL GONZALEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.504, edad: 29 años, años de servicios: 7 años, dirección: en el sector el milagros calle Principal, casa nº 1A-29, en Barinitas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-510.5904, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la Inspección Técnica 1431, de fecha 19/06/2013 y fijación fotográfica. Se deja constancia que se procedió a incorporar la Inspección Técnica. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “en cuanto a la inspección técnica si reconozco el contenido y es mi firma. En cuanto a la fijación fotográfica aquí vemos de una persona adulta que presenta herida obtusa en la región cefálica”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿ciudadano funcionario inspección técnica usted pudo observar rastro de sangre? no ¿algún elemento que pudo causar la herida? No ¿Al momento que llega al hospital consiguió la señora María en el sitio en mi área de inspección técnica? no Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Manuel Peña quien no realizo pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿funcionario cuál fue su participación en concreto en la inspección técnico? Fue en ese tiempo a fin de realizar la inspección revisar el lugar de los hechos y buscar algo en el sitio en la cual no se consiguió ningún elemento ¿funcionario recuerda usted si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado? Es un sitio cerrado ¿funcionario usted quien le indica que debe realizar la inspección? en este caso el cuerpo de investigación ¿funcionario en cual a la fijación fotográfica usted fue el funcionario que realizo la toma fotográfica? No recuerdo ¿funcionario consiguieron alguna evidencia criminalística? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YNDREN ROBEL GONZALEZ RUBIO, QUIEN PARTICIPO EN LA SUSCRIBIÓ LA INSPECCIÓN TÉCNICA 1431, DE FECHA 19/06/2013 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación sobre las actuaciones para la cual fue encomendado, quien determino de manera profesional “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior del pasillo del Hospital General DR. Luis Razzetti, antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, el mismo se encuentra protegido a sus lados con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color amarillo, con piso de granito, con techo de platabanda, lugar en el cual se visualiza aparcadores en el mismo dos (02) vehículos clase motos, a sus alrededor se o encuentran el área de depósito, área de limpieza, así como área de nutrición, las mimas protegidas de puertas tipo protectoras metálicas revestidas con pinturas de color verde, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa en dicho lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos que se investiga siendo infructuosa la misma, se deja constancia que dicho pasillo no cuenta con cámaras de seguridad; todo para el momento de realizar la presente inspección Técnica”. Es Todo, quien ilustro sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, pues el mismo procedió a identificarlo como un sitio cerrado, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada; funcionario recuerda usted si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado? Es un sitio cerrado, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado de manera categórica que no fue incautado ningún elemento de interés criminalística, así como también a través de su deposición refirió que no recuerda quien fue la persona que realizo la fijación fotográfica, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fue formuladas; funcionario en cual a la fijación fotográfica usted fue el funcionario que realizo la toma fotográfica? No recuerdo, (cursivo y subrayado del tribunal), pero a través de la presente documental consiste en fijación fotográfica, se logró observar las lesiones que le fueron causadas a la ciudadana María Antonia Ayala, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición rendida en la sala de juicio oral y privada, así como también a las documentales consistentes de Inspección Técnica 1431, de fecha 19/06/2013 y Fijación Fotográfica. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Ciudadana MARIA ANTONIA AYALA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.508, edad: 47 años, profesión u oficio: soy ayudante del hospital, residenciada en el Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser la víctima. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “buenos días ciudadano juez lo que yo tengo que decir que el señor Ángel era policía en el hospital no sé qué le paso a este tipo, yo vivo en el hospital, él era policía él estaba en el comedor y él se puso como bravo y el cuarto de los policías que dan cerca del mío y el me golpeo por la cabeza y fui por la sala de emergencia y me llevaron para la fiscalía para denunciar con la ley de la mujer, eso fue hace como 4 años que me llamaron unos días hasta la presente fecha que me fue a buscar el fiscal que me dijo para venir y yo vivo en el hospital, el policía que me golpeo y yo interpuse la denuncia pero me dijo que yo era una metiche y ellos se ponen bravo yo tengo derecho de estar hay por qué yo vivo hay yo soy ayudante en el hospital” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿María usted acaba de mencionar que los hechos ocurriendo el 19/12 que llego o que ocasiono las heridas el acusado es que venía algún problema? por qué le dije al que tenía que pasar y él puso agresivo y me golpeo ¿en qué parte del cuerpo fue lesiona? En la cabeza? Con que objeto te ocasiono eso? Con un bastón que tenía yo, ¿En qué parte del hospital fue eso? por el pasillo, no es por la entrada principal es por la parte de atrás ¿había alguien más, había testigo? si había gente que ve lo que ve y no dice nada. El fiscal del ministerio público solicito Copias Del Auto Apertura A Juicio Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Público Abg. Manuel Peña ¿María que le manifestó el ciudadano ángel al momento de ocurrir los hechos? me dijo malas palabras agarro el bastón y me dio por la cabeza, ¿María había con anterioridad había tenido trato con él? no entiendo, yo hablaba normal pero se ponía bravo conmigo, ¿qué le decía a usted? que respetara yo estaba trabajando que no estuviera diciendo grosería en el hospital. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿María cuantas veces te pego el señor? una sola vez, ¿María recuerdas en que sitio fue? en el pasillo para ir al cuarto mío, ¿María recuerdas si había más gente cuando te hizo eso? pudo haber gente pero nadie se mete, cuando la gente se mete con uno, ¿María recuerda que fue lo que dijiste cuando hiciste la denuncia? no me acuerdo en estos momentos ¿María recuerda usted donde coloca la denuncia? En la fiscaliza y luego para la vaina de la mujer, ¿María en la fiscalía quien te tomo la denuncia un hombre o un mujer? un hombre un gordo alto Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: MARIA ANTONIA AYALA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue esquiva en relación a describir con precisión las lesiones de las cuales fue víctima por parte del acusado Ángel Custodio Nieto Briceño, cuyos hechos verso el contradictorio del presente debate, mostró ambigüedades e incluso inconsistencias en relación a soportar la versión aportada de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que en el presente asunto al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1988, señaló los parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo, dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no fue aportada al presente proceso ninguna otra prueba que corrobore el dicho de la víctima, motivo por el cual no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo para levantarse como prueba única de cargos y sostener una sentencia condenatoria.
En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental consiste de FOTOGRAFIAS REALIZADAS A LA VICTIMA MARIA AYALA, insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente asunto penal. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE FOTOGRAFIAS REALIZADAS A LA VICTIMA MARIA AYALA, INSERTAS A LOS FOLIOS TREINTA Y NUEVE (39) Y CUARENTA (40) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la presente prueba documental sobre las condiciones físicas en las cuales se encontraba la ciudadana MARIA ANTONIA AYALA, al momento de realizarle las fotografías, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASI SE DECIDE.


Declaración del Ciudadano ELEAZAR FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.177, edad: 47, años, años de servicios: 15 años, Médico Forense y Funcionario Activo Experto profesional III, dirección procesal: En El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Barinas, Teléfono: 0414-549.11.03, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el examen médico forense Nº 9700-143-1527, de fecha 19/06/2013. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, se incorpora por su lectura y expone “Se deja constancia que el Médico forense reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Doctor usted acaba de indicar que realizo una experticia nos dice que existe una herida contusa, estos son ocasionado con un objeto contundente? la lesión fue con algo que no tiene filo, ¿la fuerza de romo debe ser aplica con cierta fuerza’ debe ser con una fuerza tiene que tener continuidad con un hueso y tienen contacto con un hueso con algo romo y puede ser como en un brazo y una pierna, cuales son las característica de la herida? es leve, la lesiones se toman de acuerdo al nivel de curación Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Publica Abg. Manuel Peña quien no realizo pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar puede indicar la conclusión del examen médico? tiempo de curación de 7 días, y de carácter leve. ¿Dr. Eleazar que lesión contacto en esa valoración? herida contusa al nivel parietal izquierdo con sangrado activo ¿Dr. Eleazar Puede indicar que es una herida contusa? que no tiene los bordes definidos y es una zona muy vascularizada y tiene un centímetro ¿Dr. Puede indicar al tribunal el tamaño de la herida? en ese momento era difícil la presunta víctima era difícil de evaluar ¿Dr. Puede indicar el método técnico al momento de realizar el valoración del examen forense? visión directa ¿Que data tenía esa valoración? tenía cierto coaguló y tenía sangrado activo y estuvo que ser del mismo día ¿Dr. Eleazar puede indicar a este tribual si recuerdas si la víctima le llego a decir que fue lo que le produjo la lesión? la víctima la conocemos todo lo que trabajamos en el hospital y ella dijo muchas cosas no puedo indicar exactamente. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELEAZAR FERRER, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1527, de fecha 19/06/2013; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: Herida Contusa en Parietal Izquierdo con sangrado Activo. Se indica acudir a emergencia del Hospital Luis Razetti. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 días. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto en la sala de juicio oral y privada que al momento de realizarle la valoración médico forense a la víctima María Antonia Ayala presentaba a nivel Herida Contusa en Parietal Izquierdo con sangrado Activo, quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; Dr. Eleazar que lesión contacto en esa valoración? herida contusa al nivel parietal izquierdo con sangrado activo ¿Dr. Eleazar Puede indicar que es una herida contusa? que no tiene los bordes definidos y es una zona muy vascularizada y tiene un centímetro ¿Dr. Puede indicar al tribunal el tamaño de la herida? en ese momento era difícil la presunta víctima era difícil de evaluar ¿Dr. Puede indicar el método técnico al momento de realizar el valoración del examen forense? visión directa ¿Que data tenía esa valoración? tenía cierto coaguló y tenía sangrado activo y estuvo que ser del mismo día ¿Dr. Eleazar puede indicar a este tribual si recuerdas si la víctima le llego a decir que fue lo que le produjo la lesión? la víctima la conocemos todo lo que trabajamos en el hospital y ella dijo muchas cosas no puedo indicar exactamente, (cursivas y subrayado del tribunal),

Ilustrando a este juzgador con la presente declaración rendida en la sala de juicio oral y privada por el experto, ilustro sobre la técnica aplicada en la víctima al momento de realizar la valoración médica forense la cual consintió, según respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; ¿Dr. Puede indicar el método técnico al momento de realizar el valoración del examen forense? visión directa, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que la valoración realizada a la ciudadana MARIA ANTONIA AYALA, según respuesta otorgada de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Que data tenía esa valoración? tenía cierto coaguló y tenía sangrado activo y estuvo que ser del mismo día, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el experto en la sala de juicio como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1527, de fecha 19/06/2013, suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la ciudadana SULAY DOMINGA SOSA ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.100, edad: 53 años, años de servicios: desde el 2006 Trabaja en el área asistencia de nutrición y consulta en el hospital Dr. Luís Razzeti del estado Barinas, dirección procesal: en la urbanización Prado Del Este (la villa), calle 4, casa Nº 29 del Estado Barinas, teléfono: 0424-561.22.36, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, se incorpora por su lectura y expone “Lo que paso ese día lo único que sé que llegue a mi hora de trabajo de 7 de la mañana a 1 de la tarde y tengo como 4 años en el área de consulta y nutrición y estaba encargada del área del comedor donde pasan los médico, los guardias, los policías, los estudiantes, los enfermeros y entonces a lo último estaba un poco personal lo único que me acuerdo estaba los policía y soldado y el único que estaba cuando llego María ella siempre llegaba se metía con el personal médico con todo el que llega hasta conmigo yo porque no soy persona de estar en eso hay, yo abrí el comedor de 78 a l 8:30 hay salieron todo cerré el comedor de salí cuando cerré el comedor de ahí no sé nada y a el otro día me fueron a buscar porque si yo no sé nada yo lo único que sé que es lo que estoy diciendo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Señora sulay pudo ver usted ese día escuchar sobre el incidente del señor Ángel y María? no yo no vi nada lo único que se fue que al otro día me fueron a buscar y pregunte por que lo único que sé es que ella llegaba y se metía con el personal médico y todo los que llegaban al área de comedor y se metía conmigo pero yo no le ponía cuidado a ella ¿Cuando dice que se metía con el persona era contacto fisco o verbal? era verbal porque a mí me sacaba del comedor y me llamaban la atención y como yo estaba en el área del comedor y era una disciplina en esa área y yo le decía que no se comportara así con los estudiante y la policía por eso es que yo le decía que no podía con ella y ellos hablan por mi yo ya no podía con María Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, ¿Cuando usted dice que te fueron a buscar quien te fue a buscar? los policía lo que fueron de ahí para fiscal abogado no sé si eran policía que trabajan allá, no sé decirle más nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensor Publica Abg. Yarilis Barco ¿Señora la persona que la fueron a buscar estaba uniformada? Ellos andaban con camisa manga larga no eran portero eran como policía pero no uniformada camisa y corbata lo que quedan por la protección de la mujer eso fuero lo que me fueron a buscar y le dije a la clic porque me iban a buscar a mi si yo no sé nada ¿En algún momento la amenazaron? no nada yo fui para allá que me llego la citación no se más nada del problema así y para lo que me mandaron a declarar por que estaba de guardia ese día. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señora sulay usted presencio ruin fue la persona que le propino la lesión a la señora María Antonia Ayala? no se ¿Señora sulay usted la señora María Antonia Ayala le dijo quien fue la persona que le propino esa lesión? No ¿Señora sulay a usted el señor Ángel Custodio Nieto le realizo algún comentario en relación a la lesión que le hicieron a la señora María Antonia Ayala? No. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SULAY DOMINGA SOSA ARAQUE; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente manifestó lo único que sabe es que llego a su trabajo de 7 de la mañana a 1 de la tarde, la cual estaba encargada del área del comedor donde transitan los médico, guardias, policías, estudiantes, enfermeros, se encontraban los policías, soldados y llego María la cual siempre se metía con el personal médico, con todo el que llegaba hasta conmigo, posterior salieron las personas procedió a cerrar el comedor y al otro día la fueron a buscar, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, Señora sulay usted presencio ruin fue la persona que le propino la lesión a la señora María Antonia Ayala? no se ¿Señora sulay usted la señora María Antonia Ayala le dijo quien fue la persona que le propino esa lesión? No ¿Señora sulay a usted el señor Ángel Custodio Nieto le realizo algún comentario en relación a la lesión que le hicieron a la señora María Antonia Ayala? No, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición rendida en la sala de juicio oral y privada, que al momento de proceder a responder a una de las preguntas que le fueron formulada, de manera categórica y contundente manifestó que ella no había presenciado los hechos que son objeto del presente debate, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgó a una de las preguntas que fue formuladas; Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, (cursivo y subrayado del tribunal), así como manifestó en la audiencia de juicio oral y privado que la ciudadana María Antonia Ayala no le manifestó quien fue la persona que le produjo las lesiones, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Señora sulay usted la señora María Antonia Ayala le dijo quien fue la persona que le propino esa lesión? No, quien a través de las preguntas que le fueron formuladas refirió que el ciudadano Ángel Custodio Nieto Briceño no le realizo ningún tipo de comentarios sobre las lesiones que le fueron causadas a la víctima de la presente causa penal, así como también manifestó que no tiene conocimiento quien fue la persona que le produjo las lesiones a la ciudadana María Antonia Ayala, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada por la testigo deponente, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a los fines de determinar la responsabilidad y autoría de los hechos que son objeto del presente debate. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es Todo.


Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y solicito celeridad procesal”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es Todo.


Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y solicito celeridad procesa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.


Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.



Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En todo.


Declaración del Ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en seis (06) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que es inocente de los hechos de los cuales se me acusa, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.


Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad, residenciada en el barrio Guanapa II del estado Barinas, profesión y oficio Nutricionista. Se le pregunta si tiene algún parentesco, o algún lazo de consanguinidad con el acusado y manifiesta que no, motivo por el cual se procedió a tomarle juramento de ley y manifestó “eso fue hace 4 o 5 años, aproximadamente yo iba llegando a mi turno de trabajo, que es de 12 a 6 pm, en el comedor del Hospital Luís Razetti, soy nutricionista, allí me avisaron que se había presentado un inconveniente entre la Sra. María y un policía, me dijeron que María se había alterado y hasta hubo golpes, me llamaron de parte de la Dirección y me enviaron a levantar un acta, donde dejara constancia de lo que había sucedido, ese día los trabajadores del comedor se retiraron por ese problema, es lo que recuerdo” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del ministerio público Abg. Andriu Ledos: ¿Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, ¿los empujones fueron con quién? Me expresaron que fueron unos funcionarios policiales pero me han comentado que la Sra. María se altera, incluso cuando la escuchamos gritar con insultos, cerramos las puertas porque ella por su condición de salud se altera y no le prestamos atención, lo que sí sé que ha tenido inconvenientes con otras personas, incluso al dispensador lo ha perseguido con un palo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública: ¿en el momento que levantó el acta quien se encontraba presente? Las asistentes, la Sra. Zulia y alguno de los testigos que estaban allí, no se encontraba ni el agresor ni la agraviada. ¿Qué plasmo en el acta? Lo que me comentaron, yo no presencie nada. Pregunta el Juez Abg. José Rabel Vivas: ¿presencio si el ciudadano ángel Nieto le produjo algunas lesiones a la Sra. María Ayala? No ¿la Sra. María Ayala le indico quien le produjo los golpes? No, ella misma grito por los pasillos que había sido un policía que la había agredido pero personalmente no me dijo nada a mí. ¿A usted terceras personas le indicaron quien le produjo las lesiones a María Ayala? No, solo dijeron que había sido un policía pero de saber nombre, no, solo fue general. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YADIRA DEL CARMEN MORENO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la exposición realizada por la testigo deponente manifestó que ella no presencio ninguna discusión que solamente procedió a levantar el acta en virtud de que la dirección le giro las respectivas instrucciones, que dejara constancia de lo sucedido, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, ¿Qué plasmo en el acta? Lo que me comentaron, yo no presencie nada. ¿Presencio si el ciudadano ángel Nieto le produjo algunas lesiones a la Sra. María Ayala? No ¿la Sra. María Ayala le indico quien le produjo los golpes? No, ella misma grito por los pasillos que había sido un policía que la había agredido pero personalmente no me dijo nada a mí. ¿A usted terceras personas le indicaron quien le produjo las lesiones a María Ayala? No, solo dijeron que había sido un policía pero de saber nombre, no, solo fue general, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición rendida en la sala de juicio oral y privada, que al momento de proceder a responder a una de las preguntas que le fueron formulada, de manera categórica y contundente manifestó que ella no había presenciado los hechos que son objeto del presente debate, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgó a una de las preguntas que fue formuladas; Cuándo llega a su trabajo le informaron si alguien vio que se presentara algún altercado entre el nieto y María? Solo me dijeron que fue un policía, yo no presencie nada solo suscribí el acta de lo que había pasado, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también que el ciudadano Ángel Custodio Nieto Briceño ni la ciudadana María Antonia Ayala, le manifestaron sobre lo acontecido ese día en la sede del Hospital Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas estado Barinas, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de la preguntas que le fue formulada; ¿Presencio si el ciudadano ángel Nieto le produjo algunas lesiones a la Sra. María Ayala? No ¿la Sra. María Ayala le indico quien le produjo los golpes? No, ella misma grito por los pasillos que había sido un policía que la había agredido pero personalmente no me dijo nada a mí. ¿A usted terceras personas le indicaron quien le produjo las lesiones a María Ayala? No, solo dijeron que había sido un policía pero de saber nombre, no, solo fue general, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada por la testigo deponente, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a los fines de determinar la responsabilidad y autoría de los hechos que son objeto del presente debate, por cuanto la deponente manifestó que no estaba presente para el momento que se suscitó la discusión en la sede del Hospital Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas estado Barinas, así como también que los conocimientos que tiene no provienen del ciudadano Ángel Custodio Nieto Briceño ni la ciudadana María Antonia Ayala. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental consiste de experticia hematológica Nº 9700-068-8357 de fecha 26/06/2013. En la cual se dejaron constancia de los siguientes aspectos; se practicó a una (01) prenda de vestir de las que comúnmente denominadas “BLUSA”, talla XL, sin marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas en color azul, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. 2) una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “SHORT”, talla XL, sin marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas en color rosa y azul, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. 3) un (01) Bastón de apoyo, elaborado en madera de color marrón, de 1 metro en sus partes prominentes. Exhibe adherencia de suciedad en su superficie, la pieza se halla en estado regular de uso y conservación. Dejando constancia en sus conclusiones que las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas estudiadas identificadas con el No. 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponde al grupo “O” y la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nro. 03, NO, existe la presencia de material de naturaleza hemática. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-068-8357 DE FECHA 26/06/2013; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dejó por sentado las siguientes observaciones; se practicó a una (01) prenda de vestir de las que comúnmente denominadas “BLUSA”, talla XL, sin marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas en color azul, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. 2) una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “SHORT”, talla XL, sin marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas en color rosa y azul, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. 3) un (01) Bastón de apoyo, elaborado en madera de color marrón, de 1 metro en sus partes prominentes. Exhibe adherencia de suciedad en su superficie, la pieza se halla en estado regular de uso y conservación. Dejando constancia en sus conclusiones que las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas estudiadas identificadas con el No. 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponde al grupo “O” y la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nro. 03, NO, existe la presencia de material de naturaleza hemática (cursivas del tribunal), observándose de la presente prueba documental sobre las de las partes y procede a incorporar por su lectura, en la cual se dejó constancia a través de la experticia que le fue realizada a las piezas identificadas como Blusa, Short y Bastón de apoyo, en la cuales se corrobora la existencia de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”, y en caso de la pieza identificada con el No. 3 consiste de un Bastón de apoyo, no fue corroborada la existencia de materia hemática, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: WILLIAM AGUIRRE fue notificado en fecha 16/11/2017, 13/12/2017 en las cuales no comparecieron en la referida audiencia. En fecha 19 /12/2017 se libró oficio número EK02OFO2017001094 dirigido a la comandancia general del estado Barinas en la cual se ordenó un mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal El cual fue recibido por el supervisor becerra en fecha 22/12/2017 el cual no compareció a la referida audiencia. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, cometido en perjuicio de MARIA ANTONIA AYALA, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia Física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
“Circunstancias Agravantes”
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
Artículo 155 numeral 3 del Código Penal:
“Quebrantamientos o Violación de Principios Internacionales”
Artículo 155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: … 3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta
Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Artículo 3. Toda Mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 4. Toda Mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
... B. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que no se pudo comprobar la participación del acusado ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, los cuales le fueron atribuidos por el Ministerio Público en base a los hechos objeto del presente caso y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado autos, no logrando romper el principio de presunción de inocencia previsto a su favor, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no existió verosimilitud en el dicho de la víctima valorado en conjunto con los medios de prueba evacuados en el transcurso del debate, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva de la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a unos delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando resulta contradictoria en su declaración, partiendo del hecho simple que las pruebas que fueron traídas al proceso no resultaron conteste entre sí, aunado al hecho que los dichos de la víctima no lograron ser corroborados con los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, es de destacar que la ciudadana María Antonia Ayala manifestó que el ciudadano Ángel Custodio Nieto Briceño le había producido las lesiones con un bastón, objeto que al ser sometido a una experticia arrojo como resultados que el mismo no estaba impregnado de sustancia hemática, estimando quien decide que el hecho cierto y comprobado por el cual surgió la desavenencia entre la ciudadana María Antonia Ayala y el ciudadano Ángel Custodio Nieto Briceño, no se corresponde con la impresión inicial que trataba la víctima de demostrar en relación a encontrarse en una situación de vulnerabilidad de tipo físico, que lejos de generar la convicción en este juzgador que se trataba de una verdadera lesiones de carácter físico, situaciones estas que adminiculado por este juzgador con los elementos de prueba aportados al presente proceso sembraron en quien decide serias dudas en relación a las verdaderas intenciones de la víctima en relación al presente proceso, así como la verdadera causa de la afectación física en la víctima, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, cometido en perjuicio de MARIA ANTONIA AYALA, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.358, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/04/1965, de 52 años de edad, ocupación u oficio Licenciado en Enfermería y labora en la Comisión de Servicio en la Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana Barinas en la Gobernación del estado Barinas, residenciado Urbanización las Palmas, calle principal, manzana G, casa Nº 54, Barinas estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con las agravantes del artículo 65 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos, Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 3 y 4 literal B de La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “CONVENCION DE BELEM DO PARA” en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA AYALA. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO NIETO BRICEÑO. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima MARIA ANTONIA AYALA, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Alexandra Quintero