Santa Rosa, 07 de Febrero del 2018
207° y 158°
S-039-18
SOLICITANTE; ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7381, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTECIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
DE LOS HECHOS
Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: presentada por la abogada en ejercicio ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7381, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR YOVANNY CAMACARO MONTILLA y MILENNY YAMILET CAMACARO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, el primero Licenciado en Administración, la segunda en Contaduría, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.523.089 y V-18.388.090, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa según se evidencia en poder autenticado ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 01-11-2017, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 152, Folios 173 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Ahora bien, este Tribunal antes de darle entrada a la presente solicitud y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se verifica luego de una revisión minuciosa a la documentación anexa a la presente solicitud, en el cual piden se declare COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: EDGAR YOVANNY CAMACARO MONTILLA y MILENNY YAMILET CAMACARO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, el primero Licenciado en Administración, la segunda en Contaduría, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.523.089 y V-18.388.090, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y a sus hermanos ALFONSO JAVIER CAMACARO ROSARIO, MAXIMO RAMON CAMACARO ROSARIO y ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.768.714, V- 19.612.473, y V-19.612.474, se observa que no hacen mención en la solicitud al ciudadano JESUS ANDRES CAMACARO PEREZ ( cuatro (04) años siendo menor de edad) respectivamente, quien se encuentra inserto como hijo del fallecido en el Acta de Defunción Nº 135 de fecha (27-09-2017) en este caso siendo todos hijos del ciudadano: MAXIMO RAMON CAMACARO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, Perito Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.264.181, quien falleció ab-intestato en el Hospital Dr Jesús Arnoldo Camacho, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el día Diecinueve (19) de Agosto del dos mil diecisiete (2017), a consecuencia de un Paro Respiratorio, shock anafiláctico emponzoñamiento himenóptera, según Acta de Defunción Nº 135 de fecha 27-09-2017 emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
La presente solicitud fue recibida en este tribunal en fecha 02-02-2018, mediante la distribución realizada por el Distribuidor del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formándose el expediente y dándosele entrada de recibido.EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista la copia Certificada del Acta de Defunción del causante supra descrito, que cursa a los folios Nº 7 y 8 de la presente solicitud, del cual se infiere que el Cujus MAXIMO RAMON CAMACARO MONTILLA, dejo al morir seis (06) hijos de los cuales cinco (05) EDGAR YOVANNY CAMACARO MONTILLA y MILENNY YAMILET CAMACARO MONTILLA, ALFONSO JAVIER CAMACARO ROSARIO, MAXIMO RAMON CAMACARO ROSARIO y ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.523.089 y V-18.388.090, V-17.768.714, V- 19.612.473, V-19.612.474, (mayores de edad) y JESUS ANDRES CAMACARO PEREZ (cuatro 04 años menor de edad) respectivamente, y en virtud de que uno de los descendientes es menor de edad actualmente y entra a suceder como hijo del de Cujus de conformidad con lo estipulado en el Art 814 del Código de Procedimiento Civil .
Este tribunal considera necesaria realizar un análisis jurídico sobre la competencia sobre este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, así las cosas tenemos que el Art 28 Código de Procedimiento Civil dispone:
Art 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…..”
La norma supra transcrita contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer, lugar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el literal k) del parágrafo segundo del Art 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Art 177. El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: asunto de familias de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamientos de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes.”
De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente transcrito, los asuntos de familia donde estén involucrados los intereses y derechos de un niño niña y adolescente, deben ventilarse por ante los tribunales especializados de protección del niño niña y adolescentes, observándose en el caso bajo análisis que unos de los sujetos de derechos tutelados es una adolescente anteriormente identificada, sobre la cual recaerá la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro de la competencia residual establecida en el literal k de la norma supra reseñada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta incompetente para conocer del presente asunto, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento en razón por la materia corresponde indefectiblemente al tribunal de protección de niños niñas y adolescente de la circunscripción judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución. ASI SE DECLARA.
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