REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 01 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158º
Visto el convenimiento de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrito en fecha 30-01-2018, por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.552 y YIVELI ALEJANDRA CADENAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.685.683, actuando en nombre y representación de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, de un (01) año de edad; en el cual convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en beneficio de su hija, de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, en beneficio de su hija, ya identificada.
SEGUNDO: el padre aportara adicionalmente a la mensualidad acordada en el numeral primero; en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas en beneficio de su hija, antes identificada, la compra de ropa, zapato y juguete para el 24 de diciembre (navidad) de cada año, el cual será justificado por el obligado alimentario, mediante factura detallada por tales conceptos.
TERCERO: el padre suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse cuando sea requerido, en beneficio de su hija antes mencionada.
CUARTO: En relación a las ayudas o contribuciones mensuales (beca) mensual y donación por utiles escolares cuando la beneficiaria tenga edad escolar y ticket juguetes, deberá ser entregado el 100% del monto estipulado, directamente a su beneficiaria a traves de la solicitante: Yiveli Alejandra Cadenas Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.683; igualmente si éste beneficio experimenta aumentos en lo sucesivo, deberá ser entregado el 100% a su beneficiaria ya identificada. Asi como cualquier otros beneficios correspondiente a la hija del obligado alimentario, estipulados por contratación colectiva deberan ser entregado el 100% del mismo a su beneficiaria ya mencionada.
La cantidad arriba acordada y los beneficios correspondiente a la hija del obligado alimentario serán retenidos y depositados por el empleador del obligado alimentario, en la cuenta corriente Nº 01750029530074937162 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la solicitante, ciudadana: Yiveli Alejandra Cadenas Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.683.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la beneficiaria, identificada en autos y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos. Se ordena librar oficio a la Coordinación Departamento Estadal de Talento Humano Barinas de la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de dar cumplimiento a la retención acordada. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. No. 1874.
Sent. Nº 14-2018.
JLP/opm.
|