REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 16 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que por distribución efectuada en fecha 28-11-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 528, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 30/11/2017 con oficio Nº 253/17 de fecha 28/11/2017; presentada en fecha 28-11-2017, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.660.666, domiciliado en la calle 28, esquina avenida Intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y YIPSY MARTÍN REYES, extranjera de nacionalidad cubana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº E-0952194, emitido por la República de Cuba, domiciliada en la Ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil, representada por la profesional del derecho Josefina del Carmen Toro Valero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887, según consta en poder especial anexo, emitido por la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Sucre y Pedraza del estado Barinas, el día 13 de enero del año 2017, bajo el Nº 03, folios 09 al 11, Tomo Poderes I, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes, parroquia Barrancas del estado Barinas, en fecha 17 de febrero del año 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 005, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes, parroquia Barrancas del estado Barinas, en fecha 28 de febrero del año 2011 y legalizada por ante el Registro principal del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que desde el primer año de sus vidas conyugales, permanecen separados, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 28/11/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 528, con motivo de divorcio 185 por mutuo consentimiento; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto de despacho saneador, exhortando a la parte interesada a efectuar la debida corrección del mencionado escrito y a consignar los documentos exigidos en el mismo, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2017, cursante al folio diecisiete (17), la apoderada Judicial de la ciudadana: Yipsy Martín Reyes, subsanó y consignó la documentación exigida, mediante auto de fecha 05/12/2017, a los fines de que sea admitida la misma.
En fecha 19/12/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 18 de enero de 2018, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 19/01/2018, cursante al folio veinticinco (25); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 19 de enero de 2018, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2018, por el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, cursante al folio veintiocho (28), siendo agregado a los autos en fecha 19/01/2018, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Mediante auto de fecha 17-01-2018, este Tribunal, acordó fijar nueva audiencia conciliatoria en la presente solicitud, al primer día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Yipsy Martín Reyes, expongan sobre lo conducente, cursante al folio veintitrés (23) de la presente solicitud.
En fecha 18-01-2018, siendo hora y oportunidad fijada, comparecieron las partes según consta en acta cursante al folio veinticuatro (24) y ratificaron lo peticionado en la solicitud, expresando la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), según consta en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron que desde el primer año de sus vidas conyugales, permanecen separados, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, siendo ratificada por los cónyuges tal petición efectuada en escrito presentado y manifestaron mutuamente la voluntad de divorciarse en audiencia oral de fecha 18-01-2018, cursante al folio veinticuatro (24) de la presente solicitud.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA Y YIPSY MARTÍN REYES, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA Y YIPSY MARTÍN REYES, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y Pasaporte Nros. V-5.660.666 y E-0952194, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del municipio Cruz Paredes, parroquia Barrancas del estado Barinas en fecha 17 de febrero del año 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 005, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes, parroquia Barrancas del estado Barinas, en fecha 28 de febrero del año 2011 y legalizada por ante el Registro principal del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
















Sol Nº 1882.
Sent. Nº 18-2018.
JLP/nbm/um.