REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 27 de febrero de 2018.
Años: 207° y 159°.
NARRATIVA
En fecha once (11) de enero de 2018, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector 3 de Mayo, calle 2, detrás de la Urbanización Hugo Chávez Fría, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de la adolescente, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por razones ley; incoada contra el ciudadano: GIOVANNI POVEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.201.138, de profesión latonero, domiciliado en el sector Cuatricentenaria, calle 1, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de su hija, identificada en autos, que el padre suministre como aumento de obligación de manutención, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES, como bonificación especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, con ocasión de las festividades navideñas, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta.
En fecha 11/01/2018, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 554, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, la cual fue recibida en este Despacho en fecha 17/01/2018 con oficio Nº 11/18 de fecha 14/01/2018; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22/01/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 23/01/2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante diligencia, testó foliatura preexistente y estampó nueva foliatura que se salvó, desde el folio cuatro (04) hasta el folio once (11), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/01/2018, cursante al folio dieciséis (16), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Giovanni Póveda Salas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 02/02/2018, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el obligado alimentario, estando dentro del lapso no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 20-04-2016 se dictó sentencia definitiva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, fijándose la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención y como bonificación especial en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) en dicho mes, además se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectuaran en beneficio de la adolescente de autos, así como cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención.
Dichas cantidades serían depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros Nº 01750029510060762610 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la ciudadana: Roisel Dayana Gallo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437; pero actualmente dicha cantidad mensual, no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación, educación, medicinas y asistencia medica entre otros, en beneficio de la adolescente, identificada en auto, ahora bien, por cuanto ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses, desde la fecha del aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales y se ha producido incrementos de la inflación en el país, así como el alto costo de la vida, es por lo que procedió a solicitar dicho aumento y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hija, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES, como bonificación especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre de cada año, en ocasión de las festividades navideñas, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, consultas y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1282, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente, identificada en autos, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ Y GIOVANNI POVEDA SALAS, que nació en fecha 10/05/2004, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una (01) adolescente de trece (13) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento y educación que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas,
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano, labora como latonero, hecho que no fue desvirtuado por el obligado y no impide a este Juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de la adolescente, identificada en auto, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el obligado de autos, demostrando una conducta contumaz y desinterés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, por lo cual fue imposible lograr la conciliación, además no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar que desde el día 24-04-2016, fecha en que se dictó la sentencia definitiva, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) en dicho mes; no obstante, ha transcurrido dos (02) años aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior de la adolescente, identificada en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación), cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 398.755,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad seguirá siendo depositada a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario del Pueblo, signada con el Nº 0175 0029-51-0060762610, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Roisel Dayana Gallo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente al mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.196.280.oo), adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595.035,oo) en dicho mes. Dicha cantidad seguirá siendo depositada a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario del Pueblo, signada con el Nº 0175- 0029-51-0060762610, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Roisel Dayana Gallo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, correspondiente a vestidos, calzados y juguetes, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.196.280.oo), adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595.035,oo) en dicho mes. Dicha cantidad seguirá siendo depositada a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario del Pueblo, signada con el Nº 0175-0029-51-0060762610, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Roisel Dayana Gallo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente, identificada en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: GIOVANNI PÓVEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.201.138, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 398.755,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, como bonificación especial en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.196.280.oo), adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595.035,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.196.280.oo), adicionales a la mensualidad, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595.035,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en la que, el Ejecutivo Nacional decrete aumentos del salario integral y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas los días quince (15) y últimos de cada mes por el obligado alimentario a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario del Pueblo, signada con el Nº 0175-0029-51-0060762610, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Roisel Dayana Gallo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.437. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular,
Exp No. 1887.
Sent. Nº 20-2018.
JLP/nbm/um.
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