REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 28 de febrero de 2018.
Años: 207° y 159°.

Visto el anterior libelo de solicitud de Inspección Judicial, presentado en fecha 12-07-2017, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 12-07-2017, quedara asignada a este Despacho con el Nº 346, por el ciudadano: ISBER CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.475, domiciliado en la avenida 3, calle 2, casa Nº s/n, del Sector 3 de mayo, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por la profesional del derecho: Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.728; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, se observa de la revisión de las documentales consignadas al escrito de solicitud de inspección judicial, por jurisdicción voluntaria, que no consta anexo, el documento del inmueble objeto de la presente solicitud, siendo requerido por este Tribunal, la consignación del mismo mediante auto de fecha 17-07-2017 y hasta la presente fecha no consta en autos el referido documento y siendo éste el instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.


En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Titular.
























Exp No. 1837.
Sent. Nº 21-2018.
JLP/nbm/opm.