REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 06 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158°.


NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE PÉREZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.314.393, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Banco el Jobo, calle principal, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación del niño y del adolescente, de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones ley; incoada contra el ciudadano: WISTON JAVIER HEREDIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.545.877, de ocupación chofer, domiciliado en el sector El Cementerio, entre avenidas 6 y 7, calle 11, detrás de la frutería y víveres “La Popular”, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de sus hijos, identificados en autos, que el padre suministre como aumento de obligación de manutención, la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, como bonificación especial de compensación en el mes de agosto y diciembre de cada año, por ocasión de inicio de año escolar y festividades navideñas, cubra lo referente a los útiles, uniformes escolares y estrenos para el adolescente, identificado en auto, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos.
En fecha 16/11/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 517, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23/11/2017, se dictó auto, absteniéndose de admitir la presente demanda, hasta que constara en autos el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 15/12/2017, la parte demandante, consignó diligencia, informando a este Tribunal, el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de lograr la práctica de su notificación.
En fecha 20/12/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 20/12/2017, la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante diligencia, testó foliatura preexistente y estampó nueva foliatura que se salvó, en los folios tres (03) y cuatro (04), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2018, cursante al folio catorce (14), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Wiston Javier Heredia López.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 18/01/2018, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto la demandante no aceptó el monto ofrecido mensualmente por el obligado alimentario, por considerarla una cantidad irrisoria. En cuanto a las bonificaciones especiales ofrecidas por el obligado alimentario en los meses de agosto y diciembre de cada año, en beneficio de sus hijos, fueron aceptadas por la parte solicitante.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño y del adolescente, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que en fecha 09-03-2017 se realizó convenimiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 13-03-2017, en el cual se acordó la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de fijación de obligación de manutención y como bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, el padre cubriría todos los gastos referente a útiles, uniformes escolares y estrenos navideños, además se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, cuando se ameriten.
Dichas cantidades serían depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 01750029510010206185 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Amarilis del Valle Pérez de Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.314.393, de manera fraccionada, es decir, veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) los días quince (15) de cada mes y los restantes veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), los últimos de cada mes; pero actualmente debido a los altos índices de inflación del país, esa cantidad mensual no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación, educación, medicinas y asistencia medica entre otros y aunque ha dialogado con el obligado, ha sido imposible lograr un acuerdo para que le aumente la misma y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de sus hijos, la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, como bonificación especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por ocasión de inicio de año escolar y festividades navideñas, suministre los gastos de útiles, uniformes escolares y estrenos decembrinos para su hijo adolescente, identificado en auto; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 54 y 44, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Unidad de Registro Civil de los Establecimientos de Salud U.R.C.E.S. Dr. “Jesús Arnoldo Camacho Peña”, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, correspondiente al niño y adolescente, identificados en autos, cursante a los folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: WISTON JAVIER HEREDIA LÓPEZ Y AMARILIS DEL VALLE PÉREZ LABRADOR, que nacieron en fecha 29/04/2009 y 11/01/2005, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un (01) niño y un (01) adolescente de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de crecimiento y educación que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas, aunado al hecho de que la demanda fue interpuesta en fecha 23-11-2017, habiendo transcurrido tres (03) meses y en el transcursos de este tiempo se han experimentado un (01) aumento del salario integral decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo notorio y público el aumento que ha tenido la cesta básica y demás bienes y servicios que afectan directamente la manutención de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, en tal sentido considera este sentenciador, necesariamente que se debe fijar un monto mayor a lo solicitado por la demandante como obligación de manutención mensual, por parte del obligado alimentario.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se desempeña como chofer, hecho que no fue desvirtuado por el obligado y no impide a este Juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de sus hijos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes, identificadas en autos, en la cual el obligado alimentario ofreció aumentar la obligación de manutención mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, y adicionalmente en el mes de agosto de cada año, por bonificación especial de inicio de año escolar, el obligado alimentario suministrará todo lo referente a la compra de útiles y uniformes escolares para el adolescente, identificado en auto y en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, suministrará la compra de vestimenta y calzado, para el adolescente de autos, el cual no fue aceptado por la demandante, el monto ofrecido como mensualidad, por ser un monto irrisorio, no obstante si estuvo de acuerdo con lo ofrecido como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por lo cual fue imposible lograr la conciliación, por otro lado el obligado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar que desde el día 09-03-2017, fecha de la realización del convenimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 13-03-2017, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de fijación de obligación de manutención, las bonificaciones especiales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, con todo lo referente a la compra de los útiles, uniformes escolares y estrenos navideños; no obstante, ha transcurrido once (11) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño y adolescente de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permitan a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior del niño y del adolescente, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al CUARENTA Y TRES PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (43,887%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación), cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad seguirá siendo depositada a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el Nº 0175 0029-51-0010206185, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Amarilis del Valle Pérez de Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.314.393, los días quince (15) y últimos de cada mes. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad antes señalada, los útiles y uniformes escolares del adolescente, identificado en autos, tal como fue ofrecido por el obligado y aceptado por la demandante en el acta cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad antes señalada, la ropa o vestuario y calzado completo para el adolescente, identificado en auto, tal como fue ofrecido por el obligado y aceptado por la demandante en el acta cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño y adolescente, identificados en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: WISTON JAVIER HEREDIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.545.877, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño y adolescente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA Y TRES PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (43,887%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, como bonificación especial en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, los útiles y uniformes escolares a su hijo adolescente, identificado en auto. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la ropa o vestuario y calzado completo para su hijo adolescente, identificado en auto. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño y adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en la que, el Ejecutivo Nacional decrete aumentos del salario integral y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas los días quince (15) y últimos de cada mes por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el Nº 0175 0029-51-0010206185, cuya titular es la solicitante, ciudadana: Amarilis del Valle Pérez de Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.314.393. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Titular,














Exp No. 1876.
Sent. Nº 16-2018.
JLP/nbm/um.