REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29-01-2018 y que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Despacho con el Nº 563, por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.243.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ALONSO SUAREZ TOLOSA y LUCY EDITH MORENO DE SUAREZ, extranjero y venezolana en su orden, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.929.550 y V-23.158.630, respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 12, tomo 27, Folios 44 hasta el 47; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 03 de febrero de 1975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio y apostilla, cursante a los folio siete (07) y ocho (08) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 20 de diciembre del año 1997, manifestando haber procreado cuatro (04) hijos de nombre Nelson Suárez Moreno, Lindsay del Valle Suárez Moreno, Exon Alexander Suárez Moreno y Nixon Enrique Suárez Moreno, quien actualmente son mayores de edad.
Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.
Se observa, en el escrito presentado y recaudos anexos, que los ciudadanos ALONSO SUAREZ TOLOSA y LUCY EDITH MORENO DE SUAREZ, identificados con nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil por ante la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 03 de febrero de 1975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio y apostilla, cursante a los folio siete (07) y ocho (08) de la presente solicitud, siendo imprescindible para procesar la presente solicitud que haya sido insertada la referida acta una vez que los cónyuges extranjeros se hayan domiciliado en este País, por lo cual es preciso transcribir lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Civil Venezolano, que dispone:
Artículo 109.- El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

De la norma anterior se observa que el Código Civil Venezolano, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que el matrimonio efectuado por contrayentes o personas de nacionalidad extranjera en territorio extranjero, que se domiciliaren en este país, en el primer año de la venida o llegada al mismo, deberán efectuar la inserción de la copia del acta legalizada de matrimonio, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, es decir, donde establezcan los cónyuges el domicilio en este territorio.
De una revisión de los documentos presentados, se constata que los cónyuges no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que dicha acta no fue inserta en los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio donde hayan establecido el domicilio conyugal en este país, en el primer año de la venida al mismo.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 109 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal; siendo así y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Sustantivo. Así se decide.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, Declara Inadmisible la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185–A del Código Civil, incoada por la abogada: KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ALONSO SUAREZ TOLOSA y LUCY EDITH MORENO DE SUAREZ, antes identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
No se notifica a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1893.
Sent. Nº 17-2018.
JLP/nbm/opm.