REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUT0R DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de Febrero de 2018.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA:
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió demanda y recaudos anexos mediante distribución realizada por este mismo Tribunal, en la misma fecha, suscrita por la ciudadana: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.047, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.; según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 07, tomo 14 del libro respectivo, incoada contra de los ciudadanos: JOSÉ NEPTALI ROSALES BRICEÑO y AURA ELENA SULBARÁN DE ROSALES, mayores de edad, casados, de profesión comerciante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.823.513 y V-16.070.861, domiciliados en la av. 4 entre calles 4 y 5 S/N, sector Centro, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, para que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comparecieran al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 20 de noviembre de año 2015, cursante al folio diecisiete (17), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, antes identificados.
Por diligencia suscrita en fecha 27-11-2015, cursante al folio veinte (20), la Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración, de las referidas compulsas en el presente expediente.
En fecha 10-02-2016, cursante a los folios veintiuno (21) y treinta y uno (31), la Alguacil de este tribunal consignó sin firmar la boleta con su respectiva compulsa, de los ciudadanos: JOSÉ NEPTALI ROSALES BRICEÑO y AURA ELENA SULBARÁN DE ROSALES, por cuanto se traslado en diversas oportunidades a la dirección suscrita en la presente demanda, donde manifestaron los vecinos del lugar no conocer a los demandados.
Por diligencia de fecha 06-07-2016, la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del banco de Venezuela, S.A., solicitó a este tribunal, la citación por carteles del ciudadano. JOSÉ NEPTALI ROSALES BRICEÑO, motivado a la imposibilidad de la práctica de la misma.
Por auto de fecha 13-07-2016, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento, para que fuera fijado, un ejemplar por la secretaria en la morada, oficina o negocio del demandado, y el otro ejemplar para ser publicado en los diarios de mayor circulación regional “el Diario de Los Llanos y De Frente”, con sede en la ciudad de Barinas, con intervalos de tres (3) dias entre uno y otro, a fin de que el demandado JOSÉ NEPTALI ROSALES BRICEÑO, comparezca por ante este juzgado, en los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos.
En fecha 08-08-2016, la Secretaria de este Tribunal, consignó cartel de citación correspondiente al ciudadano: JOSÉ NEPTALI ROSALES BRICEÑO, debido a que se trasladó a la dirección indicada en el referido cartel, donde las personal del lugar manifestaron no conocer a nadie con ese nombre.
Por auto de fecha 25-01-2018, el Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Richard Eleuterio Rivas Guillén, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del abogado Luis Enrique Monsalve Mekler, para garantizar el derecho constitucional al debido proceso, a fin de que las partes tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes disponer de tres (03) días de despacho para plantear la recusación, vencido el cual se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, no se ordeno notificar a las partes por encontrarse a derecho la parte demandante, y encontrándose el expediente en fase de citación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal en virtud de la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público,
es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 09-15 contentivo de Resolución de contrato con reserva de dominio, presentada por la ciudadana: abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Agosto de 2016, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil este Tribunal
Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo peticionado, y por ende, se extingue el procedimiento.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
No se Notifica a la parte demandante de la presente sentencia, por encontrarse a derecho, y la causa en fase de citación.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Richard Eleuterio Rivas G. La Secretaria,
Abg. Doris Magalis Parillis M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 09-15.
RRG/dp/su.
Sent. 268-2018.
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