REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Pedraza, veintidós (22) de Febrero de 2.018.-
207º y 157º

EXPEDIENTE: 11-17

DEMANDANTE: MARINA ALBARADO ALBARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.012.994.



APODERADA JUDICIAL:
Abogado JOSÉ VÍCTOR ZAMBRANO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.113.634, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.197.

DEMANDADO:
ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, domiciliado en la calle 28, casa s/n del sector Los Girasoles, del Municipio Pedraza del Estado Barinas

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el Abogado JOSÉ VÍCTOR ZAMBRANO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.113.634, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.197, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con dirección procesal en la calle 3, casa s/n, sector Banco el Jobo, a 60 metros de la Escuela Ana de Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIANA ALBARADO ALBARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.012.994, contra el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, domiciliado en la calle 28, casa s/n del sector Los Girasoles, del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada viene a este

juicio con el carácter de demandante en su condición de compradora a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LOS GIRASOLES (Registro Nº 32-B, Protocolo Primero, Tomo dos (29, Folio del 154 al 156, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 02-11-2005 / oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, representada por su presidente ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.515.584, domiciliado en la calle 28, casa s/n del sector Los Girasoles, del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Que mediante solicitud de fecha 12 de Abril de 2016, cuyo original acompañó; la ciudadana MARIANA ALBARADO ALBARADO, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.012.994, solicitó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, ser admitida como asociada en la referida Asociación Civil como paso previo a la compra de una parcela de terreno en el sector La Floresta-Los Girasoles; solicitud esta que fue aprobada por dicha asociación como consta en constancia de asociación de fecha 30-04-2016, y en el acta de reunión Nº 16 de fecha 29-04-2016, que se encuentra inserta en os Libros de Acta de reuniones de la prenombrada asociación Civil, como se evidencia en copia certificada de fecha 02-05-2016.

Que posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2016, su representada la ciudadana: MARIANA ALBARADO ALBARADO, solicito a la junta Directiva Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles la compra de una parcela de terreno propiedad de dicha Asociación Civil constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) ubicado en el sector La Floresta de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 13. SUR: con Ramón Paredes. ESTE: con la calle treinta y tres (33) y OESTE: con Alcira Sarabia. Solicitud de compra que fue aprobada como consta en los Libros de Actas de Reuniones de la Junta directiva Nº 17 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2016, como se evidencia en copia certificada por dicha asociación en fecha 31-05-2016.

Cita la parte demandante, que en fecha 04-08-2016, pagó a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.868,00), mediante deposito bancario Nº 184947277, efectuado en la cuenta corriente Nº 0175-0029-58-0072969469 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, como se evidencia en comprobante de pago anexado a la presente causa.

Que la porción de terreno que su representada solicitó en compra, la cual le fue aprobada en venta, pertenece a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, en una mayor extensión constante de ocho hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (8 has., 5.500 m2) cuyos linderos son :NORTE: con el Club deportivo La Floresta, con mejoras que son o fueron de Domingo Antonio Correa y terrenos del IMVIPE; SUR: con mejoras que eran de Lucindo Colmenares y que ahora son de Torivio Guerrero; ESTE: con la calle veintisiete (27) y OESTE: con camino vecinal, adquiridas según documento protocolizado en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 22, Protocolo

Primero, Tomo cinco (5), folios del 71 al 72 Fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y documento protocolizado en fecha 09 de Julio de 2009, por ante la referida oficina de registro Público, anotado bajo el nº 24, Protocolo Primero, Tomo uno (19, folio del 135 al 136 Fte., y vto., Principal y Duplicado, tercer trimestre.

Que por las razones antes expuestas y pese a que la negociación de compra venta aquí relatada, y teniendo los tres (3) elementos desarrollados bajo las premisas de la licitud (consentimiento, objeto y precio) y su representada ha cumplido plenamente su obligación de pagar el precio de venta, no es menos cierto que la Asociación Civil Provivienda Los Girasoles, representada por su presidente ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, ya identificado, no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación de hacer la tradición del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil vigente, razón esta por la que fue demandado a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1. Que la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, cumpla con hacer a su representada MARIANA ALBARADO ALBARADO, la tradición legal del inmueble adquirido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad respectivo debidamente protocolizado.
2. Que la demandada Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (BS.750.000,00), equivalente a dos mil quinientas unidades tributaria (2.500 U.T). Fundamentó la presente acción en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil.

Acompañó además con su escrito libelar: original del poder autenticado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 4, folios del 13 al 15, Tomo de Poderes III, copia simple de la solicitud de asociada a la asociación Civil Los Girasoles de fecha 12-04-2016, Original de la constancia de asociada a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles de fecha 30-04-2026, original de acta de Reunión de Junta Directiva Nº 16 de fecha 02-05-2016, original de acta de reunión de Junta Directiva Nº 17 de fecha 31-05-2016, copia simple del deposito bancario Nº 184947277, a la cuenta corriente Nº 0175-0029-58-0072969469 de la entidad bancaria Banco Bicentenario.

En fecha 02 de Junio del año dos mil diecisiete se distribuyó el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

En fecha 13 de Junio de dos mil diecisiete, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose un despacho saneador en orden a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no consignó en su escrito Libelar el documento registrado de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, instrumento necesario para la admisión o no de la demanda.



Por escrito de fecha 07-07-2017, el ciudadano ABG. JOSÉ VICTOR ZAMBRANO VILLARREAL, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ALBARADO ALBARADO, consignó mediante despacho saneador copia certificada del acta constitutiva-estatutaria de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles registrada en fecha 02-11-2005, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inscrita bajo el Nº 32-B, Protocolo Primero, Tomo dos (2), folios del 154 al 156 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, copia certificada de la reforma estatutaria y re-estructuración de la Junta Directiva registrada en fecha 22-04-2014, por ante la Oficina de Registro Público, anotada bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo tres (39, folio del 164 al 171 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo trimestre.

En fecha 12 de Julio de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose citar al accionado ciudadano ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, ya identificado, para que compareciera a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose la respectiva boleta de citación.

Por diligencia de fecha 13/07/2017, el ciudadano ABG. JOSÉ VICTOR ZAMBRANO VILLARREAL, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ALBARADO ALBARADO, solicitó a este Tribunal dictar medida cautelar innominada de prohibición de otorgar o firmar los protocolos principal y duplicado correspondiente al documento Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de fecha 05/06//2017, y librar oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipio pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines que no quede ilusa la ejecución del fallo y no se causen más perjuicios a su representada.

En fecha 18/07/2017, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de mediadas, a los fines de agregar las actuaciones correspondientes.

En fecha 25/07/2017, la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, plenamente identificado en autos.

En fecha 10/11/2017, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes.

En fecha 20/11/2017, fue consignada la boleta de notificación librada a la parte demandada, y el 21/11/2017 la boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmadas.

Durante la oportunidad legal el demandado ciudadano ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, previamente identificado no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso de ley para promover prueba, solo la parte actora hizo uso de este


derecho, y en sus documentales presento:
1. Copia simple de la solicitud de asociada a la asociación Civil Los Girasoles de fecha 12-04-2016.
2. Original de la constancia de asociada a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles de fecha 30-04-2026.
3. Original de acta de Reunión de Junta Directiva Nº 16 de fecha 02-05-2016, donde se admitió a la ciudadana MARÍA ALBARADO ALBARADO, como asociada a la Asociación civil.
4. Original de acta de reunión de Junta Directiva Nº 17 de fecha 31-05-2016, donde se deja constancia que la Junta Directiva da en venta una parcela de terreno a su representada ciudadana MARÍA ALBARADO ALBARADO.
5. Copia simple del depósito bancario Nº 184947277, a la cuenta corriente Nº 0175-0029-58-0072969469 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, por un monto de (Bs. 14.868.00), a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles.
6. Copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles.
7. Copia certificada de acta de reforma estatutaria y re-estructuración de la Junta Directiva registrada en fecha 22-04-2014.
8. Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/10/2006, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo cinco (5), folios del 71 al 72 Fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, por el cual la asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles adquirió en mayo9r extensión un lote de terreno y que el mismo es patrimonio de dicha Asociación Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a


derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
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Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
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En el caso de autos se observa que en fecha 25 de Julio de 2017, la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, plenamente identificado en autos, operando la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de

Procedimiento Civil y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 18 de Diciembre de 2.017, tal como se evidenció, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende en el libelo de la demanda que su representada viene a este juicio con el carácter de demandante en su condición de compradora a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LOS GIRASOLES (Registro Nº 32-B, Protocolo Primero, Tomo dos (29, Folio del 154 al 156, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 02-11-2005 / oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.515.584, domiciliado en la calle 28, casa s/n del sector Los Girasoles, del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Que mediante solicitud de fecha 12 de Abril de 2016, cuyo original acompañó; la ciudadana MARIANA ALBARADO ALBARADO, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.012.994, solicitó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, ser admitida como asociada en la referida Asociación Civil como paso previo a la compra de una parcela de terreno en el sector La Floresta-Los Girasoles; solicitud esta que fue aprobada por dicha asociación como consta en constancia de asociación de fecha 30-04-2016, y en el acta de reunión Nº 16 de fecha 29-04-2016, que se encuentra inserta en os Libros de Acta de reuniones de la prenombrada asociación Civil, como se evidencia en copia certificada de fecha 02-05-2016.

Que posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2016, su representada la ciudadana: MARIANA ALBARADO ALBARADO, solicito a la junta Directiva Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles la compra de una parcela de terreno propiedad de dicha Asociación Civil constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) ubicado en el sector La Floresta de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 13. SUR: con Ramón Paredes. ESTE: con la calle treinta y tres (33) y OESTE: con Alcira Sarabia. Solicitud de compra que fue aprobada como consta en los Libros de Actas de Reuniones de la Junta directiva Nº 17 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2016, como se evidencia en copia certificada por dicha asociación en fecha 31-05-2016.

Cita la parte demandante, que en fecha 04-08-2016, pagó a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.868,00), mediante deposito bancario Nº 184947277, efectuado en la cuenta corriente Nº 0175-0029-58-0072969469 de la entidad bancaria

Banco Bicentenario, como se evidencia en comprobante de pago anexado a la presente causa.

Que la porción de terreno que su representada solicitó en compra, la cual le fue aprobada en venta, pertenece a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, en una mayor extensión constante de ocho hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (8 has., 5.500 m2) cuyos linderos son :NORTE: con el Club deportivo La Floresta, con mejoras que son o fueron de Domingo Antonio Correa y terrenos del IMVIPE; SUR: con mejoras que eran de Lucindo Colmenares y que ahora son de Torivio Guerrero; ESTE: con la calle veintisiete (27) y OESTE: con camino vecinal, adquiridas según documento protocolizado en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo cinco (5), folios del 71 al 72 Fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y documente protocolizado en fecha 09 de Julio de 2009, por ante la referida oficina de registro Público, anotado bajo el nº 24, Protocolo Primero, Tomo uno (19, folio del 135 al 136 Fte., y vto, Principal y Duplicado, tercer trimestre.

Que por las razones antes expuestas y pese a que la negociación de compra venta aquí relatada, y teniendo los tres (3) elementos desarrollados bajo las premisas de la licitud (consentimiento, objeto y precio) y su representada ha cumplido plenamente su obligación de pagar el precio de venta, no es menos cierto que la Asociación Civil Provivienda Los Girasoles, representada por su presidente ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, ya identificado, no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación de hacer la tradición del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil vigente, razón esta por la que fue demandado a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, cumpla con hacer a su representada MARIANA ALBARADO ALBARADO, la tradición legal del inmueble adquirido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad respectivo debidamente protocolizado.
2. Que la demandada Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles, sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio.

Además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:
LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el Abogado JOSÉ VÍCTOR ZAMBRANO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.113.634, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIANA ALBARADO ALBARADO, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.012.994, contra el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO ANGULO, titular de la cedula de identidad N V-16.515.584, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Pro-vivienda Los Girasoles.

SEGUNDO:
Se condena a la parte demandada a cumplir con la ciudadana MARIANA ALBARADO ALBARADO, a efectuar la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio constituido por una parcela de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) ubicado en el sector La Floresta de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 13. SUR: con Ramón Paredes. ESTE: con la calle treinta y tres (33) y OESTE: con Alcira Sarabia, a través del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le concederá para la ejecución voluntaria.

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho



(2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Temporal;


Abg. Richard Rivas Guillén.




Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.










Exp No.11-17.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 270-2018.