REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de Febrero de 2018.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha 09 de Enero de 2018, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: EGLIS DEL VALLE VASQUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.234.429, de ocupación voluntaria de protección Civil, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 6, avenida 6, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0426-3722739, en representación de sus hijos de un (01) y seis (06) años de edad en su orden, incoada contra el ciudadano: NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-27.274.262, de ocupación: ayudante de cocina en el restaurant la Sombra del Mango, del señor José Antonio Carrero, avenida 6 con calle 28, Nº 29-10 del sector las delicias, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el meses de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, a la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) adicionales a la mensualidad; y la segunda en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
En fecha 10/01/2018, mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 550, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 15/01/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la Notificación del ciudadano: NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, ya identificado, asi como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios del once (11) al trece (13) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/01/2018, cursante al folio catorce (14), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes ciudadanos: EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO y NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 25-01-2018, cursante al folio dieciséis (16), del presente expediente, manifestando el demandado no estar de acuerdo con los
montos solicitados por la madre de sus hijos, porque no se gana eso, no es obrero fijo, pero si ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Con relación a las bonificaciones especiales, ofreció para el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para compra d ropa con motivo a las festividades navideñas, asi como colaborar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad de los niños. Seguidamente, la demandante ciudadana: EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, y consigno al mismo tiempo la constancia de estudio de su hijo MAICKER MOLINA. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente al acto conciliatorio.
Una vez abierto el lapso probatorio, solo la parte demanda hizo uso de ese derecho, por medio de diligencia de fecha 26-01-2018, cursante al folio 18 y 19, del presente expediente, donde consignó constancia de trabajo procedente del Centro Turístico y Ambiente Familiar La Sombra del mango, donde hace constar que el demandado NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, presta sus servicios en ese establecimiento comercial como ayudante de cocina, devengando un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que el resto de días trabaja siempre cuando se necesite, ayudando cuando hace falta algún personal en algunas de las otras áreas, prestando cualquier tipo de servicio donde sea requerido, que no posee cargo fijo, siendo agregado al expediente en la misma fecha.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su
madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que ella y el padre de su hijo, suscribieron en fecha 01-04-2013, un acuerdo por ante este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que fuera homologado por el mismo, quedando signado con el Expediente Nº 1485 de la nomenclatura llevada por ese despacho, en el cual se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención; y en los meses de agosto y Diciembre de cada año, como bonificación especial suministraría el doble, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, asi mismo, suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral de sus hijos cuando sean requeridos.
Dichas cantidades le serían entregadas semanalmente por el demandado, es decir, CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes debido al alto indice inflación y de costos de bienes y servicios para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros. En razón por la que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el meses de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, a la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) adicionales a la mensualidad, y la segunda en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
La solicitante acompañó a su escrito copia simple de su cédula de identidad de la solicitante, copia de la solicitud de fijación de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del municipio Pedraza, originales de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, signadas con los Nros. 534 y 116, procedentes de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza estado Barinas, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01-04-2013, cursantes en los folios del dos (02) al ocho (08) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO y NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, que nacieron en fechas 17-08-2016 y 25/04/2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de unos niños de un (01) y seis (06) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica,
medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme
al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos exactos devengados por el demandado NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, el cual presta sus servicios en el centro Turístico y Ambiente Familiar La Sombra del Mango, como ayudante de cocina, devengando un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que el resto de días trabaja siempre cuando se necesite, ayudando cuando hace falta algún personal en algunas de las otras áreas, prestando cualquier tipo de servicio donde sea requerido, que no posee cargo fijo; dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos: EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO y NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 25-01-2018, cursante al folio dieciséis (16), del presente expediente, manifestando el demandado no estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre de sus hijos, porque no se gana eso, no es obrero fijo, pero si ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Con relación a las bonificaciones especiales, ofreció para el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para compra d ropa con motivo a las festividades navideñas, asi como colaborar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad de los niños. Seguidamente, la demandante ciudadana: EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, y consigno al mismo tiempo la constancia de estudio de su hijo MAICKER MOLINA. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente al acto conciliatorio.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 18/03/2013, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y homologado por el mismo en fecha 01/04/2013, ha transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses aproximadamente desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han
aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor. Igualmente durante el lapso probatorio solo la parte demandada NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, hizo uso de ese derecho, consignando constancia de trabajo, donde hace constar que presta sus servicios en el centro Turístico y Ambiente Familiar La Sombra del Mango, como ayudante de cocina, devengando un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que el resto de días trabaja siempre cuando se necesite, ayudando cuando hace falta algún personal en algunas de las otras áreas, prestando cualquier tipo de servicio donde sea requerido, que no posee cargo fijo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los niños de auto. En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina es los niños que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); MENSUALES, los cuales cancelará los últimos de cada mes, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, plenamente identificado, deberá cancelar a partir de que la presente desición quede definitivamente firme, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); MENSUALES, como aumento de la obligación de manutención, los cuales cancelará los últimos de cada, a partir de que la presente desición quede definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de UN MILLÓNL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: La cantidades fijadas, serán depositadas por el ciudadano: NERIO ARQUIMEDES MOLINA MOLINA, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana:
EGLIS DEL VALLE VÁSQUEZ LOBO, que la parte demandante deberá consignar ante este despacho en la brevedad posible. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal;
ABG. RICHARD E. RIVAS GUILLEN.
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
Exp No.180.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 169-2018.
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