REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de Febrero de 2018.
207º y 158º


Demanda Nº 13-17.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO TEJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.910.977
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE SANDY E. GARCÍA E., del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
DEMANDADO: LUIS EDUARDO OLIVERA MACUALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V- 19.282.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: NELLY JHOJANA PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.191.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.082

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Noviembre de 2017, ante este Juzgado, por el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO TEJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.910.977, domiciliado, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: SANDY E. GARCÍA E., del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690.
Narra la parte actora en el escrito libelar que “en fecha doce (12) del mes de Diciembre de 2014, adquirió mediante compra por documento privado al ciudadano: LUIS EDUARDO OLIVERA MACUALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V- 19.282.437, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, y puede ser ubicado en su sitio de trabajo, sector La Cultura II, calle 17 entre avenidas 5 y 6, casa s/n de esta misma jurisdicción, dicho contrato versa asi; Primero: sobre una construcción cercada en estantillos de madera con alambre de púas en general, fomentada sobre terrenos municipales, con una

extensión de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (53,93m2), ubicada en el sector La Cultura II, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con Ismelda Macualo. SUR: con Agapito garcía. ESTE: con calle 7. OSTE: con María Villarreal. El precio estipulado de esta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); por lo que demando al ciudadano: LUIS EDUARDO OLIVERA MACUALO, ya identificado, para que reconozcan el contenido y firma del documento antes citado”.
En fecha 01-11-2017, fue recibida por este despacho la presente demanda de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, y que por distribución realizada por este mismo Tribunal de fecha 02-11-2017, nos fue asignada.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, se le dio entrada, pero no se admitió la misma, por cuanto quien aquí juzga, observo que no constaba en el escrito libelar los requisitos exigidos por el artículo 340 del código de procedimiento civil, en cuanto a la estimación de la demanda, por lo que a fin de darle el curso de ley correspondiente, se insto a la parte actora ha que cumpliera con lo antes mencionado, por cuanto es uno de los requisitos fundamentales de la pretensión absteniéndome de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hasta tanto se de cumplimiento a lo antes ordenado, por lo que se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para que subsane.
Mediante diligencia y escrito de fecha quince (15) de Noviembre de 2017, el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO TEJEDA TORRES, asistido por el abogado SANDY E. GARCÍA E., identificados en autos, consignó despacho saneador en cuanto a la estimación de la demanda, la cual no fue establecida en el libelo de solicitud, quedando estimada la misma en la cantidad de SETECIENTOS CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.). Asi mismo, el demandante de autos le concedió Poder Apud acta al abogado SANDY E. GARCÍA E., previamente identificado, para que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten, o puedan presentar, con motivo de la presente demanda.
En auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libro emplazamiento al demandado, a los fines que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.018, la Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firma por el ciudadano: LUIS EDUARDO OLIVERA MACUALO.
En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció el prenombrado demandado, asistido de la Abogada ciudadana: NELLY JHOJANA PEÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N°.V-
19.191.359, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.082, y consignó escrito de Convenimiento, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma del Documento Privado que le fueran expuesto, y solicita la sustanciación del procedimiento, siendo agregado a los autos en la misma fecha.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado, suscrito por el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO TEJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.910.977, domiciliado, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: SANDY E. GARCÍA E., del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Richard E. Rivas Guillén.
La Secretaria,

Abg. Doris M. Parillis M.


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Abg. Doris M. Parillis M























RERG/su.
Demanda Nº 13-17.