REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2015-000153

SOLICITANTES: Pedro Rafael Monsalve y Anizabet Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.713.141 y 11.371.349 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/10/2015, por los ciudadanos Pedro Rafael Monsalve y Anizabet Rodríguez, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Jeffrey Eduardo Jaimes Punguta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.102, este Tribunal observa:

En fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 23 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 04 de noviembre de 2015, se libró la boleta de citación del representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 10/11/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 15 y 16 en su orden.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se abstuvo de emitir el fallo respectivo, hasta tanto la parte interesada consignara acta de matrimonio debidamente rectificada, por cuanto se observó que existía discrepancia en el nombre de la cónyuge Anizabet Rodríguez.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal se abstuvo de emitir el fallo respectivo, hasta tanto la parte interesada consignara acta de matrimonio debidamente rectificada, por cuanto se observó que existía discrepancia en el nombre de la cónyuge Anizabet Rodríguez, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que los interesados, hubieren realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines de materializar lo solicitado en el auto ya descrito, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Dayana Mallarino