REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000213
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Rogelio Salvador Hernández Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Jhon Carlos Arana Bautista, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.867.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Avenida Olmedilla con calle Aramendi, edificio Kadel, Escritorio Jurídico Contable Consultores Integrales, planta baja, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Rosa Elena Moreno Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.586
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en fecha 16/03/2016, por el ciudadano Rogelio Salvador Hernández Marrero, en contra de la ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 17 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 18 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol, para que compareciera ante este Despacho, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer con relación a la solicitud presentada por su cónyuge; igualmente se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 21 de abril de 2016, fueron libradas las boletas de citación a la cónyuge ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol y al representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 04 de julio de 2016, se materializó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 06 de julio de 2016, el alguacil de este Despacho Judicial, consignó los recaudos de citación de la cónyuge ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol, por haberle sido imposible materializar la misma, por las razones allí expuestas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se instó a la parte solicitante señalar nueva dirección de la cónyuge ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol, a fin de cumplir con la respectiva citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, solicitó que se realizara la notificación de la referida ciudadana, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se negó por auto del 26/07/2016.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, se negó la solicitud de citación por carteles de la cónyuge ciudadana Rosa Elena Moreno Graterol, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que el interesado, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines de materializar la citación de la contraparte, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Dayana Mallarino
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