REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000080

SOLICITANTE: Yamira Coromoto Díaz Marea, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.581.688.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 03/02/2016, por la ciudadana Yamira Coromoto Díaz Marea, supra identificada, asistida por los abogados en ejercicio Henay Antonio Delgado Nacar y Lenin Daniel Delgado Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.417 y 205.843 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 04 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 05/02/2016, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Juzgado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual debería publicarse en el diario local “La Noticia”, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente. En esa misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento ordenado.

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte interesada, consignó la publicación del cartel respectivo, el cual se agregó a los autos el 01/03/2016.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016, y por cuanto se observo que en las actas procesales que conforman la presente solicitud, no constaba pronunciamiento alguno de un Tribunal, que acreditase la unión concubinaria establecida entre la ciudadana: Yamira Coromoto Díaz Marea, y el de cujus Fredys Quintero, e igualmente, documento registrado que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Registro Civil, que demostrara tal unión; ni consta en autos copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante; es por lo que se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, hasta tanto la solicitante consignara los referidos documentos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, hasta tanto la solicitante consignara los documentos allí requeridos, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Dayana Mallarino