REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2017-000110

PARTE ACTORA: Adel Al Chami Matrad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz y Kris Anyoni Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301 y 216.633 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Edificio El Paseo Center, entre avenidas Olmedilla y Libertad, Oficina de Administración de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Globo 104.7 FM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 15-A del año 2008, representada por el ciudadano Hender Omar González Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.717.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Barrio San José, calle Aranjuez, entre callejones 8 y 9, Nº 9-90, frente a la Capilla San José de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Adel Al Chami Matrad, en contra de la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A., supra identificados.

En fecha 06 de julio de 2017, la parte accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito libelar, en el cual manifestó haber suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A”, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cafinca II, calle Kloster Nº 163 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22/05/2015, bajo el Nº 43, Tomo 17, folios 162 al 164 de los libros respectivos; que el objeto de la relación arrendaticia era de uso comercial, tal y como fue establecido en la cláusula segunda del contrato en comento, no pudiendo la referida sociedad mercantil, darle un uso distinto al mismo.

Que el arrendatario asumió una conducta renuente y contumaz desde hace más de un (1) año, en cuanto al incumplimiento de sus deberes y obligaciones, especificadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que se ha negado a cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, establecido en las cláusulas cuarta y octava del contrato en comento, por más de doce (12) meses, es decir, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, hasta la fecha, establecido los cuatro (4) primeros meses en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) más IVA, lo que suma ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) más nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,00) de IVA, para un total de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.89.600,00), y las cuotas restantes, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) más IVA, lo que suma trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000,00) más treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.39.600,00) de IVA, para un total general de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.453.600,00), equivalentes a mil quinientas doce unidades tributarias (1512 UT).

Que aunado a lo anterior, en fecha 02 de junio de 2017, se realizó inspección ocular, con la Notaría Pública Segunda de Barinas, evidenciándose el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble; que por todo lo antes señalado, se desprende que la empresa demandada, representada por el ciudadano Hender Omar González Jiménez, ha dado incumplimiento a lo convenido, siendo inútiles los esfuerzos realizados de manera amigable para la desocupación del inmueble y de igual manera que cancele los cánones de arrendamiento antes descritos, dada las manifestaciones realizadas por el arrendatario. Fundamento su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, y 40 literales a) e i), y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señalados, demanda por desalojo a la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A.”, representada por el ciudadano Hender Omar González Jiménez, para que haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal y como le fue entregado; y que se condene a la parte demandada al pago de la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.453.600,00), equivalentes a 1512 unidades tributarias, como indemnización subsidiaria derivada del uso del inmueble.

Acompañó a su libelo de demanda, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/09/1993, bajo el Nº 49, folios 141 al 144, del Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993; copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil GLOBO 104.7 FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/09/2008, bajo el Nº 26, Tomo 15-A REGMER2; original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22/05/2015, bajo el Nº 43, Tomo 17, folios 162 al 164 de los libros respectivos; y original de inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 01/06/2017.

Por auto de fecha 07 de julio del 2017, se le dio entrada a la demanda aquí intentada, la cual se admitió el 09 de agosto de ese mismo año, ordenándose emplazar a la demandada sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A.”, en la persona de su representante ciudadano Hender Omar González Jiménez, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 27 de septiembre de 2017, fue librado el emplazamiento a la parte accionada, siendo debidamente citada, en la persona de su representante legal, el 19/10/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 40 y 41 en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero del año en curso, el ciudadano Hender Omar González Jiménez, debidamente asistido del abogado en ejercicio Wilfredo José Núñez Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.048, manifestó dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el hecho de que haya asumido una conducta renuente y contumaz en contra del ciudadano Adel Al Chami Matrad, en cuanto al incumplimiento de sus deberes y obligaciones, señaladas en el contrato de arrendamiento inserto en el presente asunto; de igual manera, rechazó, negó y contradijo, que la vivienda arrendada, haya sido única y exclusivamente para uso comercial, y que en ningún momento se ha negado a la cancelación de los cánones de arrendamiento, y que la vivienda se encuentre en estado de deterioro, como lo señala el arrendador. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo, que haya dejado de cumplir con ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento firmado por él y el arrendador. Solicitó de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le sea acordada la prórroga legal.

Por auto de fecha 25 de enero de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día lunes 29 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., para que se llevase a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, en cuya oportunidad compareció sólo la parte actora ciudadano Adel Al Chami Matrad, asistido por sus apoderados judiciales, ratificando cada una de las peticiones del libelo de la demanda.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

La norma inicialmente transcrita, señala los elementos que determinan la confesión ficta, en el procedimiento oral, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado; y b) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, luego de la contestación omitida; cuyos requisitos se encuentran concatenados con el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva, el cual además estipula que la pretensión ejercida, no debe ser contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por el accionante no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.

En esta materia, comparte quien aquí juzga, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso de marras, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A.” representada por el ciudadano Hender Omar González Jiménez, fue debidamente citada el 19 de octubre de 2017, fecha ésta en que le fue entregada la compulsa de citación respectiva, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 40 y 41 del presente asunto, sin embargo, dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la referida sociedad de comercio, no hizo uso de tal derecho procesal, dado que del contenido del escrito presentado en fecha 12 de enero del 2018, por el ciudadano Hender Omar González Jiménez, se pudo constatar, que el referido ciudadano manifestó dar contestación a la demanda, en nombre propio, y no con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A., evidenciándose de tales actuaciones (folio 42 y 43) que al momento de presentar el escrito en comento, el ciudadano Hender Omar González Jiménez, se identificó como persona natural y nunca como representante legal de una persona jurídica, como lo es, la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A.

Aunado a lo anterior, la parte demandada tampoco promovió prueba alguna dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, de lo que se colige que no fueron desvirtuadas en modo alguno las pretensiones de la parte accionante, motivo por el cual quien aquí juzga estima necesario analizar el último de los requisitos, referido a que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Como previo a lo antes señalado, se estima necesario verificar la validez de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, en tal sentido, con el instrumento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22/05/2015, bajo el Nº 43, Tomo 17, folios 162 al 164 de los libros respectivos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrada la relación locativa entre el ciudadano Adel Al Chami Matrad, como arrendador y la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A., como arrendataria, y las condiciones bajo las cuales se regía la misma, establecidas por las partes en las cláusulas contractuales allí señaladas, demostrándose igualmente, la validez jurídica del contrato, quedando obligados las partes a su cabal cumplimiento; Y ASI SE DECIDE.

Estipulado lo anterior, se procede a analizar lo referente a que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho, conforme a los elementos antes señalados.

En tal sentido, la parte actora fundamentó su pretensión en los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señalan:

“Son causales de desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…(omissis)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la pretensión ejercida por el actor ciudadano Adel Al Chami Matrad, referida al desalojo por falta del pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra tutelada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aunado a ello, se verifica con la inasistencia de la parte demandada al momento de contestar la demanda y no hacer uso del derecho procesal de promover pruebas, la insolvencia de éste en el pago de los cánones referidos a los meses de marzo, abril, mayo, junio, a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) más IVA, y los meses subsiguientes, a saber, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio del año 2017, hasta la presente fecha, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) más IVA, demandados por el actor en su escrito libelar, incumpliendo así la parte accionada con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento supra identificado, y por vía de consecuencia, debe prosperar la acción de desalojo aquí propuesta; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Adel Al Chami Matrad, en contra de la sociedad mercantil “Globo 104.7 FM, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un local comercial, ubicado en la Urbanización Cafinca II, calle Kloster Nº 163 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte accionada, a cancelar a la pacte actora, la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (bs. 453.600,00), como indemnización subsidiaria derivada del uso del inmueble de marras.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes en litigio y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por cuanto el mismo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 362 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Dayana Mallarino