REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : EP21-S-2015-000201

ACTOR - SOLICITANTE: Venancio José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.599.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Anneidys Yoalva Hernández Cordero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.897.

DEMANDADA: Ana Polonia Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.929.

MOTIVO: Divorcio 185-A (contencioso).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Barinas, en fecha 28/10/2015, por la abogada en ejercicio Anneidys Yoalva Hernández Cordero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Venancio José Rodríguez, en contra de la ciudadana Ana Polonia Bencomo, todos supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 04 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto el día 05 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Ana Polonia Bencomo, para que compareciera ante este Despacho judicial, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas tres (3) días se le concedieron como término de la distancia, a fin de celebrar audiencia conciliatoria en la presente solicitud. Para la práctica de citación de la cónyuge se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual manera, y luego de que constara en autos la citación de la cónyuge ciudadana Ana Polonia Bencomo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 16 de noviembre de 2015, fueron librados los recaudos de citación de la cónyuge ciudadana Ana Polonia Bencomo, los cuales fueron remitidos al comisionado, el 26 de ese mismo mes y año, por ante la Oficina de la DAR Barinas.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana Ana Polonia Bencomo, cuyos recaudos fueron librados el 16/11/2015, y remitidos el 26 de ese mismo mes y año, por ante la Oficina de la DAR Barinas, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines de materializar la citación de la referida ciudadana, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o a su apoderada judicial, del presente fallo, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez