REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : EP21-S-2017-000705

SOLICITANTES: Pedro Antonio Rivas Montes y María Sandra Ruiz de Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.932.547 y 32.592.799, en su orden, y la última de los nombrados, al momento de contraer matrimonio civil, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 60.367.227.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del 2017, por los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Montes y María Sandra Ruiz de Rivas, supra identificados, representados por la abogada en ejercicio Betzabeth Angélica Matheus de Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.040, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 84, inserta al folio 3.

Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Paz, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas; que la armonía de su relación conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, quedando la relación completamente rota, desde el 25/09/2003, es decir, por más de catorce (14) años, sin posibilidad alguna de reconciliación; que durante la referida unión no fueron procreados hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas; y que por tales razones solicitan de común acuerdo el divorcio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 10 de ese mismo mes y año, de admitir la misma, hasta tanto los solicitantes consignaran copia simple de la cédula de ciudadanía de la cónyuge ciudadana María Sandra Ruiz de Rivas, la cual fue consignada a los autos, por la parte interesada, mediante diligencia del 15/01/2018.

Por auto de fecha 16/01/2018, se admitió la solicitud, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 24 de enero de 2018, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2018, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 02 de febrero de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 23 y 24, respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 25 de septiembre de 2003, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Montes y María Sandra Ruiz de Rivas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Montes y María Sandra Ruiz de Rivas, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 13 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez