REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : EN21-S-2012-000008
SOLICITANTES: Diana Carolina Peña Ramírez y José Francisco Plata Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.975 y 18.289.573 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2012, por los ciudadanos Diana Carolina Peña Ramírez y José Francisco Plata Márquez, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Edi Isaida Monserrat Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, del Estado Barinas, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, inserta al folio 3.
Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Cambio I, callejón Traspuesto con avenida Cuatricentenaria, casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que el primer mes de relación conyugal, todo en el hogar desenvolvió en un ambiente normal de respeto, amor y armonía; pero luego de cinco (5) meses, en forma paulatina, surgieron situaciones que los distanciaron por no poder entenderse, creando situaciones psicológicas de ambas partes, que se produjo en un distanciamiento marcado por un enfriamiento en la relación, lo cual han tratado ambos cónyuges de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constitutitos y honorables, pero el esfuerzo fue totalmente infructuoso, al punto que la vida en común es imposible, y por tales razones solicitan de común acuerdo sea decretada la separación de cuerpos entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que durante la relación conyugal no se procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que repartir.
En fecha 25 de octubre de 2012 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, el cual se admitió por auto del 31 de ese mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, en los términos allí señalados.
Mediante escrito presentado en fecha 09/01/2018, los solicitantes ciudadanos Diana Carolina Peña Ramírez y José Francisco Plata Márquez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 11 de enero del año en curso, y como complemento del decreto de separación de cuerpos dictado el 31/10/2012, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “De Los Llanos”. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2018, fue consignada la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos el 01 de febrero de 2018.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, se observa que la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, fue decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 31 de octubre de 2012, y peticionada como se encuentra por ambos cónyuges la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los mismos hubieren aducido la reconciliación, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, de igual manera, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; es por lo que, quien aquí juzga considera procedente la conversión en divorcio peticionada por los cónyuges ciudadanos Diana Carolina Peña Ramírez y José Francisco Plata Márquez; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Diana Carolina Peña Ramírez y José Francisco Plata Márquez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 26 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Dayana Mallarino
|