REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2013-000036
PARTE ACTORA: Ariana Rodríguez, Leidy Oberto, Yusmary Oberto, Noris Oberto, Carlín Barreto y Franklin Valecillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.279.923, 17.279.947, 16.515.180, 14.434.978, 21.170.286 y 16.513.270 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Lucía Quintero y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.599 y 28.075 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Camejo con avenida Libertad, edificio Don Manolo, Primer Piso, oficina 06 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Milagro Baptista, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés, Fundación “Misión Sucre” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
MOTIVO: Reclamo por Prestación de Servicios Públicos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Reclamo por Prestación de Servicios Públicos, presentada por los ciudadanos Ariana Rodríguez, Leidy Oberto, Yusmary Oberto, Noris Oberto, Carlín Barreto y Franklin Valecillo, supra identificados, en contra de la ciudadana Milagro Baptista, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés, Fundación “Misión Sucre” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universita, este Tribunal observa:
En fecha 08 de mayo de 2013, fue presentada la demanda aquí intentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarándose ese Despacho en fecha 22/07/2013, incompetente para conocer del presente asunto, y declinando su conocimiento en el Tribunal de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, el cual se admitió por auto del 26 de ese mismo mes y año, ordenándose citar a la ciudadana Milagro Baptista, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés, Fundación “Misión Sucre”, para que compareciera por ante este Despacho en un lapso no mayor de cinco (5) días de despachos, contados a partir de que constara en autos su citación y/o notificación, a fin de que informara sobre la causa de la expulsión de la Aldea de los accionantes, de conformidad con los artículos 26, 36, 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los Consejos Comunales y al Ministerio Público.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 24/10/2013, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 02 de marzo de 2016, fueron notificados la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público de este Estado y el Coordinador del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, conforme se colige de las actuaciones insertas del folio 64 al 69 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó los recaudos de notificación librados al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por las razones expuestas en la diligencia estampada al efecto, cursante al folio 70.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 26/09/2013, se admitió la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana Milagro Baptista, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés, Fundación “Misión Sucre”, y notificar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los Consejos Comunales y al Ministerio Público, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de concretar efectivamente la citación y/o notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
|