REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EN21-V-2017-000006
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana María Pina Sala Iacono, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.576, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, casa Nº 4-32, entre avenida Montilla y Libertad, Barinas, estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, contra el ciudadano Issa Elías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.749.285,.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble tipo local, ubicado en la dirección: Calle Camejo Nº 3-103, entre avenida Montilla y Olmedilla, signado con el Nº 4, según partición de bienes aprobada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07de marzo de 1994, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas, bajo el número 32, folios 98 al 102 del Protocolo 1º Tomo 13, principal y duplicado, primer trimestre el 28 de marzo de 1984.

Alega la actora que alquiló un local de su propiedad, por varios años al ciudadano Issa Elías, venezolano mayor de edad de este domicilio, zapatero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V 13.749.285 y en fecha 15 de marzo de 2012, le hizo entrega ha dicho ciudadano a través de IPOSTEL, de un telegrama donde se le informaba que no le renovaría mas el local comercial, y que desde ese momento comenzaría a correr la prorroga legal de tres (03) años, para que se desocupara el inmueble, y vencida la prorroga legal el arrendatario, le informa que no consigue local y que le diera un tiempo mas, a lo cual accedió en varias oportunidades, pero en vista de que no le entregaba el inmueble, lo citó a través de la oficina Administrativa de inquilinato de la alcaldía del Municipio Barinas, el 29 de octubre de 2015, el cual el arrendatario no recibió la citación creando como consecuencia que no asistió. Asimismo sigue expresando el actor, que desde el mes de mayo de 2016, el arrendatario no paga el canon de arrendamiento sin dar explicación alguna, razón por la cual acudio a la Superintendecia de Precios Justo (SUNDDE) del Municipio Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2016 y solicitó el procedimiento previo de la demanda, fundamentado por falta de pago del canon de arrendamiento, en el mismo orden de ideas que de las dos (02) audiencia de mediación no se llego a ningún acuerdo para el desalojo, hechos por el cual acude a esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal a) y 1592 del Código Civil..

Solicitando sea declarada con lugar la demanda de desalojo intentada contra el ciudadano Issa Elías y acuerde el desalojo del local comercial, ubicado en la siguiente dirección, calle Camejo Nº 3-103, entre avenida Montilla y Olmedilla, signado con e Nº 4, de la ciudad de Barinas, para que se lo entregue libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como lo entrego.

Acompañó al libelo de la demanda:

Copias certificadas de expediente Nº EP21 S2016 000055/2496, del juicio de partición de bienes dejados por el ciudadano Michelle Sala Capelo, expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 4 al 10).

Contrato original de arrendamiento suscrito por ambas partes, sobre un local comercial, ubicado en la siguiente dirección, calle Camejo Nº 3-103, entre avenida Montilla y Olmedilla, signado con e Nº 4, de la ciudad de Barinas.

Copias certificadas de actas de Audiencia tramitadas por ante la Superintendencia De Precios Justos Expediente E-00227-2016, de fecha 24-11-2016, y 17-11-2016; Boleta de notificación dirigido al demandado por la SUNDD, escrito dirigido por la accionante a la SUNDD, con fecha de recibo 07-11-2016, por ante la SUNDD; Recibos de pagos de fechas 15/02/2015 20/03/2015, 15/04/2015, 15/05/2015, 15/09/2015, 31/10/2015 y 23/12/2015, los cuatro (4) primeros y el sexto por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)y el quinto por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) y el ultimo por la cantidad de seis mil bolívares, (Bs.12.000,00).

Constancia emitida por IPOSTEL, sobre telegrama Nº BAAQA 5763, de fecha 13 02 y 13 02 2012, enviado por la demandante al ciudadano Issa Elías, constante de 09 folio.

Citación dirigida por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, estado Barinas, al ciudadano Issa Elias en su carácter de arrendatario de un inmueble local comercial ubicado en la calle Camejo, entre avenida Montilla y Olmedilla, Municipio Barinas, citación realizada a instancia de la accionante.

En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal insta al accionante determinar los meses de arrendamiento que dejo de cancelar la parte demandada. En fecha 29 de ese mes y año, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado indica que los mes dejados de cancelar el arrendatario son abril, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, y enero, febrero y marzo de 2017.

En fecha 29 de marzo de 2017, la accionante otorga poder Apud Acta, a la abogada Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469.

Por auto de fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal admitió el presente asunto, ordenando emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 26/07/2017 el alguacil de este tribunal, ciudadano Mailler Santana deja constancia de haberse trasladado a un local, ubicado en la calle Camejo Nº 3-103, entre avenida Montilla y Olmedilla, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en el cual se entrevisto con el ciudadano Issa Elías, titular de la cédula de identidad Nº 13.749.258, quien manifestó no poder firmar la boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2017000187, a menos que estuviera su abogado, razón por la cual aduce consignar al efecto sin firmar.

En fecha 27 de julio de 2017 este tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación, en la cual comunique al ciudadano Issa Elías, la declaración del alguacil, y se proceda a la entrega en el domicilio o residencia del demandado o en su oficina, industria o comercio. Dando cumplimento el secretario de este Órgano Jurisdiccional, a lo antes acordado en fecha 27 de noviembre de 2017.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de tal derecho y ni promovió pruebas de las que quiera valerse, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Solo la representación de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de enero de 2018, a través del cual ratifica las pruebas ofertadas al momento en que introdujo el escrito libelar.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto se tramita conforme al procedimiento oral pautado en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto el artículo 868 eiusdem, contempla el procedimiento en rebeldía, al señalar lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en ese caso, el demando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362…”

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada ciudadano Issa Elías, fue citado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración, expresada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2017, ( cursa a los folios 43), informado que el demandado de autos se negó a firmar la orden de comparecencia, por los motivos allí aducidos, procediendo el Tribunal de inmediato mediante auto a disponer que el secretario libre boleta de notificación, en la cual comunique al demandado, la declaración del Alguacil referente a su citación, dándose cumplimiento a lo antes acordado. En fecha 27 de noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal se traslado al domicilio del accionado haciendo entrega de la de notificación al ciudadano Issa Elías. (Cursa al folio 69).

Es de advertir que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.

En este orden de ideas, tenemos que la demanda intentada versa sobre juicio de desalojo de local comercial, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que dispone:

“ Son causales de desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condómino o gastos comunes consecutivos”

La norma citada contempla, si el arrendatario debe dos (02) meses de alquiler podrá el arrendador ejercer el desalojo del local arrendado, solo bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo o de los gastos comunes.

La parte accionante demanda el desalojo del ciudadano Issa Elias, antes identificado, de un local comercial, ubicado en la calle Camejo Nº 3-103, entre avenida montilla y Olmedilla, signado con el Nº 4, de esta ciudad de Barinas, por la falta de pago del cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2016, y los meses de enero, febrero, y marzo del año 2017,a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), en consecuencia, se concluye que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de las disposición legal transcrita, produciéndose en esta causa la figura de la confesión ficta, por lo cual prospera la declaratoria con lugar de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana María Pina Sala Iacono contra el ciudadano Issa Elías, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la actora, del inmueble consistente de un local comercial signado con el número 4, ubicado en la calle Camejo número 3-103, entre avenida Montilla y Olmedilla, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

La Juez Tercero de Municipio,



Abg. Nayade Mercedes Osorio. La Secretaria,



Abg. Maribel Gómez