REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000134

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2017, presentada por la ciudadana María Carolina Ruiz Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.822, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, contra su cónyuge ciudadano Robinson Pulido Alarcón, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-86.081.482.

En su escrito de solicitud, manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de abril del año 2008, por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 74, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, que de seguida de su matrimonio, fijaron de común acuerdo su domicilio conyuga,l en el Barrio San José, carrera 6, calle 7, en la población La Caramuca, posteriormente fijamos como ultimo domicilio conyugal en el sector Delicias I, calle Francisco de Miranda, casa Nº 142, en la población La Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas: aduciendo que la vida conyugal fue interrumpida el veinticinco (25) de noviembre del año 2008 y que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que exista hasta la presente fecha entre ellos ninguna clase de vinculo material, ni de reconciliación, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes; razón por la cual ocurre ante su competente autoridad, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco 5 años, Que durante la unión no procrearon hijos ni dejaron bienes que partir. Consigno la copia certificada de acta de matrimonio y copa de la cédula de identidad y comprobante de documento.

En fecha 25 de abril del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 26 de abril del año 2.017, el tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenando la publicación de un edicto, la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y la citación del cónyuge ciudadano Robinson Pulido Alarcón, este ultimo, a los fines de de su comparecencia por ante este despacho judicial, dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que considere conveniente conforme a derecho.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió de la cónyuge ciudadana, María Carolina Ruiz Dávila, Poder Apud-Acta, conferido por la referida ciudadana al abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en fecha 11 de mayo de 2017, fue acordado dicho poder.

En fecha 30 de mayo de 2017, abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, el siguiente documento: Diligencia constante de un 01) folio útil mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias simples, constantes de seis (6) folios cada una, a los fines de cumplir con las citaciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al ciudadano Robinson Pulido Alarcón. Asimismo consigna edicto publicado en el Diario de los Llanos de fecha 18/05/2017, el cual fue agregado al presente asunto en fecha 31/05/2017.

En fecha 12 de junio de 2017, el Alguacil: EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO, dejo constancia que en fechas 07, 08 y 12 de ese mes y año, siendo las (11:00 AM), las (10:10 AM), las (09:45 AM), en su orden, se traslado en compañía del Abogado en ejercicio Luis Dávila, al Sector Las Delicias I, Calle Francisco de Miranda, Casa Nº 142, Población La Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas Estado Barinas, a los fines de practicar la Citación Nº EN21BOL2017000294, según boleta librada al Ciudadano Robinson Pulido Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº E-86.081.482, dejando constancia que se encontraba presente en el sitio, en las tres oportunidades, se entrevisto con la Ciudadana quién manifestó llamarse Deglimar Molina, ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.039.057, y habitante de la casa arriba indicada, la cual le informó que el Ciudadano Robinson Pulido no se encuentra en dicha casa, que andaba de viaje y que desconocía el día de llegada.

En fecha 14 de junio de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, solicito se practique la citación por cartel al ciudadano Robinson Alarcón, por las razones que adujo.

En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal, ordena citar al ciudadano: Robinson Pulido Alarcón, mediante carteles, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios: “De Frente” y “De Los Llanos”, con el intervalo de tres (03) días entre uno y otro; y otro fíjese por la secretaria de este Tribunal, en la morada o domicilio del mencionado ciudadano. En el mismo acto se Libró el referido cartel.

En fecha 25 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, consigna dos publicaciones en la prensa de circulación regional, bajo la forma de carteles de citación las cuales publicadas en los diarios Los Llanos y en La Prensa ya que el diario De Frente se encuentra cerrado y sin funcionamiento, por mas de seis meses, siendo agregados en fecha 26 de julio de 2017, al presente asunto.

En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije fecha para realizar el traslado del secretario, hasta la morada de la parte demandada, la cual es fijada para el día 28/09/2017, no compareciendo a la oportunidad fijada, sin embargo por nueva diligencia realizada por el referido abogado, antes identificado, la cual solicita reprogramación de la oportunidad para el traslado de la secretaria del tribunal, el cual se le fija el día 05/10/2017, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.),

En fecha 06 de octubre de 2017, el abogado Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.947.103, en su condición de secretario del tribunal, hace constar que en esa misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se trasladó en compañía del abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, a la siguiente dirección: Sector Las Delicias I, calle Francisco de Miranda, casa Nº 142, Población la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de fijar cartel de citación librado al ciudadano Robinson Pulido Alarcón, dando así estricto cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2017, el alguacil EDUARDO JOSE GUTIERREZ BALCAZER, Consigno en ese acto boleta de citación Nº EN21BOL2017000297 librada al ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, debidamente firmada, en fecha 08/11/2017, por ADRIAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 y 16 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial, solicito la apertura el lapso probatorio en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17/11/2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, en la presente solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial, consigno escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos marcados en letras A y B. el cual fue agregado al presente asunto en fecha 28/11/2017.

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la evacuación de las mismas. Así mismo, Se fijo las nueve de la mañana (09:00), nueve y treinta (9:30) de la mañana y diez (10:00) de la mañana del día 29/11/2017, en su orden, para que los ciudadanos: Idelmaro de Jesús Chacon Angarita, Carmen Josefina Bello de Molina y José Gregorio Zapata.

En fecha 29 de noviembre de 2017, este tribunal anuncio el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Idelmaro de Jesús Chacon Angarita, Carmen Josefina Bello de Molina y José Gregorio Zapata, no comparecieron los prenombrados testigos, y en consecuencia, se declaro desierto los actos.

En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial, solicitando a este Tribunal nueva oportunidad para que los testigos puedan hacer sus declaraciones.

En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal, acordó fijar para el día 01/12/2017, el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Idelmaro de Jesús Chacon Angarita, Carmen Josefina Bello de Molina y José Gregorio Zapata.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se tomo la declaración de los ciudadanos Jesús Chacón Angarita, Carmen Josefina Bello de Molina y José Gregorio Zapata.

En fecha 09 de enero 2018, el abogado en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827, en su carácter de Apoderado judicial, mediante escrito motivado solicita a este Tribunal proceda a dictar la decisión o sentencia en el presente asunto.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

Sin embargo, establece la sentencia Nº 446 del 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente n.° 14-0094, lo siguiente:

“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”


De la referida sentencia se establece la necesidad de aperturar una articulación probatoria, conforme a la norma allí citada, en los supuesto de no comparecencia del cónyuge o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, siendo el caso procedente en el presente asunto, en virtud que el ciudadano Robinson Pulido Alarcón, no compareció en la oportunidad legal a formular lo que ha bien considerara en la presente solicitud Solo la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios:

Constancia de residencia emitida por El Consejo Comunal La Manga ( La Caramuca) Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 08/11/2017, de la que consta que la ciudadana María Carolina Ruiz Dávila – solicitante- tiene su residencia en el sector la Manga , casa Nº 7.90, Callejón 1, Barinas, La Caramuca, por mas de siete años (07).

Constancia de residencia emitida por El Consejo Comunal Las Delicias I II La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 03/11/2017, de la que se evidencia que el ciudadano Robinson Pulido Alarcón, -cónyuge- reside en el sector Delicias, Calle Francisco de Miranda, casa Nº 142, de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo (La Caramuca).

Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Chacón Angarita, Carmen Josefina Bello de Molina y José Gregorio Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.846.766 6.224.419 y 6.938.481. cuyas deposiciones fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar tener conociendo del hecho de que los cónyuges no tienen vinculo marital por mas de cinco (05) años, y que residen en domicilios diferentes, declaraciones a las que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 74, de fecha 04 de abril del año 2008, asentada por ante la el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. De la que se evidencia el vinculo matrimonial.

Ahora bien, siendo que el cónyuge no formulo oposición, dentro de la oportunidad legal, ni la representación del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar lo alegado por la solicitante, es decir, que permanecen separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que exista hasta la presente fecha entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni de reconciliación alguna, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes. Situación que se evidencia de las constancias emitidas por los Consejos Comunales promovidas, que los cónyuges tienen residencia separadas, y que adminiculadas con las declaraciones de los testigos evacuados, a los que se les otorgo valor probatorio a sus declaraciones, lo alegado por la solicitante, quedando demostrado que permanecen separados de hecho por mas de cinco (05) años, y consignada como fue el acta de matrimonio respectiva, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de declaratoria de divorcio, con fundamento en el articulo 185-A, del Código Civil.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA RUIZ DÁVILA Y ROBINSON PULIDO ALARCÓN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.822, el segundo de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación Nº E-86.081.482, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos según las copias certificadas de acta de matrimonio Nº 74 asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha cuatro (04) del mes de abril de 2008. Y así se decide


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.018).

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores,
La Secretaria

Abg. Maribel Gómez.

NMOF/yc/naifer