REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 02 de febrero del 2018.

Años: 207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de enero del presente año, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, en su condición de Co- Apoderado Judicial del ciudadano. Pablo Theis Márquez, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual expone lo siguiente: “En sentencia dictada por el doctor Juan José Muñoz, Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el Particular Segundo de la Dispositiva, declara la Nulidad de todo lo actuado en el juicio de Partición, a partir de la Contestación de la demanda y Reconvención. En este sentido le solicito, respetuosamente, ordene levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordene librar el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario de este Municipio” y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 01 de febrero del presente año, por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila en su condición de apoderado judicial de la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo, en la cual expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora-reconvenida, en fecha 30 de enero de 2018, cursante al folio 18 del Cuaderno de Medidas, donde solicita se levante o suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta oposición, la fundamento en el hecho de que el Tribunal ya dicto sentencia definitiva sobre el asunto planteado, agotándose su jurisdicción para seguir sustanciando actos del procedimiento distintos a los señalados expresamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; solicitando sea negado lo solicitado, por extemporáneo, pues debió ser solicitado desde el momento de la reanudación de la causa hasta la audiencia de juicio y no esperar una sentencia adversa para tratar de obtener esa liberalidad con la finalidad de crear gravámenes a la propiedad, o de incluso enajenarla para hacer nugatorio el derecho reclamado.”

Ahora bien, este Tribunal, visto lo solicitado por la parte accionante, así como lo argumentado por el demandado, realiza las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente. Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ”
. Así las cosas tenemos que según Podeti "Las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".(cursiva y rayado del tribunal). Según nuestro Código sustantivo “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
El código de Procedimiento Civil, en su articulo 589, establece que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar ó deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente……(omissis)”. En la presente causa, el accionante solicita se le SUSPENDA la Medida, decretada por este Tribunal, por cuanto, según sentencia dictada por el Juez Superior Segundo, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En el Particular Segundo de la Dispositiva, declara la Nulidad de todo lo actuado en el juicio de Partición, a partir de la Contestación de la demanda y Reconvención, observando quien aquí decide que en el particular Tercero. El sentenciador, ordeno Reponer la Causa, al estado de que el Tribunal al que corresponda, señalara cuales hechos resultan aceptados por las partes, fijándolo pormenorizadamente y por separado los puntos controvertidos…… (Omissis). La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal, la cual es accesoria al Juicio Principal, llevada en el Cuaderno de Medidas, podrá ser suspendida, una vez quede firme la decisión dictada por este Tribunal o cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 589, supra mencionado, y siendo que las partes ejercieron Recurso de Apelación, en la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29/01/2018, debe forzosamente este Tribunal Negar lo solicitado por el Co- Apoderado Judicial del ciudadano. Pablo Theis Márquez, ambos plenamente identificados en autos, manteniendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2017. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.








Exp-Nro. 2016-1151
NC/og