REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 28 de febrero de 2018.

Años: 207º y 159º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas interpuestas por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista, partes demandadas en el juicio de Reivindicación, intentada por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, quien actúa con el carácter de Coapoderado judicial de los ciudadanos: Carmen Sunilda González De Camacho, Ana Celina González Terán, Ana Julia González De Bermejo, Antonio Ramón González Terán y José Elimenes González Terán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.931.208, V.- 9.986.875, V.- 4.444.790, V.- 3.914.084, V.- 8.134.345, respectivamente, quienes son herederos Universales de la Sucesión Terán de González, según poder especial, debidamente autenticado ante la Oficina de registro Público del Municipio Bolívar, del estado Barinas, con funciones notariales, quedando anotado bajo el Nº. 36, Tomo: 27, de fecha 13/10/2015.
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte actora presento escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, por ante este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 01 al 134).
En fecha, 05 de junio del año 2017, se le dio entrada por ante este Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo admitida en esta misma fecha. (f. 135 y Vto.).
En fecha, 08 de junio del año 2017, el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sucesión Terán de González, consigno los emolumentos para la expedición de las compulsas y practica de la citación; siendo librado exhorto con oficio Nº 169, a la Coordinación de la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a objeto de que distribuyera a cualquiera de los Tribunales de Municipio que resultase competente por su distribución para que practicase la citación de las Codemandadas ciudadanas: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González, en fecha 13/06/2017 (f. 137 al 144). Y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal, manifestó haber recibido boletas y recaudos de citación librados al ciudadano Juan De La Cruz Hernández. (f. 145).
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando al expediente, oficio Nº EN21OFO2017000589, de fecha 20/07/2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 146 al 159). Y en esa misma fecha la secretaria titular de este despacho testo la foliatura. (f. 160).
En fecha 03/10/2017, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar y recaudos sin recibir por el ciudadano: Juan De La Cruz Hernández Bautista. (f. 161 al 170).
En fecha 20/10/2017, el apoderado Judicial de la Sucesión Terán de González, solicito se acuerden carteles para el emplazamiento del ciudadano: Juan De La Cruz Hernández Bautista, por cuanto no se logro la citación personal tal como se evidencia de la consignación realizada por la alguacil de este Tribunal. (f. 171).
En fecha 25/10/2017, el Tribunal dicto auto ordenando librar cartel de citación del ciudadano: Juan De La Cruz Hernández Bautista y asimismo ordeno a la secretaria del Tribunal para que fijara en la morada, oficina o negocio del codemandado un cartel de citación, librándose los mismos. (f. 172 al 173).
En fecha 14/10/2017, el Coapoderado Judicial de la Sucesión Terán de González, Abogado Janner Bastidas, mediante diligencia solicito la entrega del cartel de citación. (f. 174).
En fecha 20/11/2017, el Coapoderado Judicial de la Sucesión Terán de González, Abogado Janner Bastidas, mediante diligencia consigno la publicación de los carteles de citación. Y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordeno agregarlos al expediente. (f. 175 al 178).
En fecha 09/01/2018, el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, en nombre de su mandante Juan De La Cruz Hernández Bautista, mediante diligencia se dio por citado para todos y cada unos de los actos en el presente juicio y asimismo consignó original y fotocopia de Poder General a los efectos de su confrontación, certificación y devolución del original Y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto dando por cumplida la citación del Coapoderado judicial del Codemandado. (f.179 al 183).
En fecha 15/01/2018, la secretaria titular de este Tribunal Abog. Olga Morelia Flores, mediante diligencia consigno el cartel de citación del ciudadano: Juan De La Cruz Hernández Bautista. (f. 184 al 185).
En fecha 05/02/2018, el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, apoderado judicial de los Codemandados de autos, consigno escrito interponiendo de forma acumulativa las siguientes cuestiones previas. PRIMERO: “La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, en donde la parte manifiesta la falta de jurisdicción, o a la incompetencia que tiene el Juez para conocer y decidir una controversia planteada, siendo esto de orden público. En el caso subjudice, observamos que la parte actora consigno como documento público que supuestamente acredita la propiedad del inmueble, objeto de la presente causa una declaración de testigo, según el cual el testigo afirma conocer de quien es la casa o quien la construyó, al respecto el articulo 1387 del código Civil establece: que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención, celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (2.000,00)….. Ciudadano Juez, como puede suplir una declaración de un testigo a las formalidades de un instrumento público conocido como un contrato, en nuestro caso el titulo de propiedad del inmueble. La parte actora no estimo o no le fijo cuantía, al juicio principal de acción reivindicatoria, solo estimo de manera acumulativa una indemnización por bolívares 5.000.000 millones por daños materiales, una indemnización por bolívares 2.000.000, por daños morales y estimo las costas y costos en la cantidad de 1.750.000 bolívares, a sabiendas que las costas y costos procesales no forman parte de la estimación de la cuantía. Hay un principio legal de Venezuela recogido en el capitulo de obligaciones, que prohíbe cobrar de manera anticipada, cualquier interés, deuda, obligación o fruto, siendo esto así, las costas y costos son aquellos gastos o emolumentos probables que pudieran suscitarse en un juicio, pero no hay certeza de quien los pueda cobrar, siendo esto así la parte actora no puede de manera eufemista con aire de victoria subrogarse el triunfo y con ello anticipar ese ingreso, este ingreso probable no es una cantidad cierta en consecuencia no puede cobrarse, El valor de la demanda nos permite determinar la competencia por la cuantía del Tribunal que deberá conocer en primera instancia la acción, de allí la rigurosidad en la aplicación de dos reglas para estimar el valor de la demanda o de la cuantía , Primera Regla, se aplica en aquellos casos en los cuales de los propios instrumentos o documentos de la acción, si aparece reflejada una cantidad liquida, ésta cantidad liquida se equipara al capital, sus intereses vencidos, los gastos de cobranza y una estimación para una indemnización por daños y perjuicios, si fuera el caso, no forman parte de la cuantía los intereses por cobrar, ni los daños futuros, ni costas ni costos, articulo 31 al 37 del C:P:C. Segunda Regla, se aplica en aquellos casos en los cuales no aparece ni en documentos, ni en instrumentos, que acompañan la acción, una cantidad liquida, entonces hay que estimarla en dinero, en este caso, tiene la parte actora la obligación de estimarla, para apreciar la cuantía, la accionante debe fijar un valor real que deben tener los bienes, los derechos o las acciones, según sea el caso, en el mercado real de los mismos, ya que la estimación es real y no fortuita. Si observamos en el petitorio, en el numeral quinto, notamos que la parte actora estima el valor de las costas y costos en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), siendo esto prohibido por la Ley, no forma parte de la cuantía las costas y costos procesales del juicio, no se estimó el valor del inmueble objeto del presente litigio, que representa el juicio principal como es la acción reivindicatoria, violentando con ello lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina y Jurisprudencia al respecto, las demandas de orden patrimonial deben de estimarse, en nuestro caso, por la segunda regla ya descrita, para determinar así, el valor real que tienen los bienes en el mercado, y consigna en original un informe de avaluó, elaborado por el Perito experto Ing. Orlando Moncada, en el cual se determina el valor actual del mencionado inmueble, objeto del presente litigio, el cual asciende a la cantidad de ciento noventa mil quinientos millones de bolívares (Bs. 190.500.000,00), con esto queda en evidencia el valor actual del inmueble. No puede la parte actora omitir ni subvalorar el valor del inmueble, por capricho o por ignorancia, pues esto conllevaría a un fraude procesal. Si realizamos una operación aritmética obtendremos que el valor real y actual del mencionado inmueble asciende a la cifra de 635.000 unidades tributarias, siendo esto así, el Tribunal competente para conocer, en primera instancia por la cuantía, es el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas”. (f. 186 al 202)
En fecha 26/02/2018, el Coapoderado Judicial de la Sucesión Terán de González, Abogado Janner Bastidas, mediante diligencia expuso que haciendo uso del derecho de oponerse o subsanar las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil las cuales el representante de los demandados hizo su planteamiento en el presente juicio de Acción de Reivindicatoria, se opuso a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 203 y vuelto)
En fecha 27/02/2018, la abogada YSABEL VILLEGAS, se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal (f.204)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Coapoderado judicial de los demandados de autos, observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1 La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Así mismo, señala el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Omissis)”.
(Negritas y rayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

Al respecto existe jurisprudencia, siendo una de ellas la sentencia Nº 01176, pronunciada por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre del año 2002, en el expediente Nº 2000-0310, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostuvo que:
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, el actor en su escrito libelar manifestó estimar la demanda en la cantidad de Ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8 750.000, oo), que en conversión a Unidades Tributarias es la cantidad de Dos Mil Novecientos dieciséis Unidades (2916,6UT) cuantía ésta que fue rechazada por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, Coapoderado judicial de los Codemandados de autos en su escrito de oposición de cuestión previa, presentando al efecto en original un informe Avaluó del inmueble, constante de quince (15) folios útiles, elaborado por un perito experto quien a instancia de la parte demandada lo elaboro.
Señala el coapoderado de los demandados, argumentos que de tomarlos en cuenta este tribunal, pasaría a hacer apreciaciones que tocan el merito de la causa y que no corresponde emitir en esta etapa del proceso por ser materia de la decisión de fondo, siendo la oportunidad procesal para oponerse a la estimación de la cuantía en la contestación al fondo de la demanda, donde el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Siendo así las cosas y en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia anteriormente citada, cuyo contenido comparte quien aquí juzga; y
en atención a lo anteriormente planteado, este Tribunal reafirma su competencia para sustanciar y decidir en la presente causa; en consecuencia la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Este tribunal se pronuncia solo con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º, se pronunciara en su debida oportunidad, haciéndole saber a las partes que una vez conste en autos la ultima de sus notificaciones, comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, este Tribunal se declara competente por razón de la cuantía para conocer del presente juicio de Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta , por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
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Exp. Nro. 2017-1202.-
YV/of.