REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 06 de febrero de 2018.

Años: 207º y 158º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.038.906, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización La Haciendita, calle 1, casa Nro. 119, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de su hija, la niña XXXXXXXX, de ocho (08) meses de edad, contra el ciudadano: OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.493767, de ocupación u oficio Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 09 de agosto del año 2017, se recibió libelo de demanda y recaudos anexos, admitiéndose la misma en fecha 11 de agosto del año 2017, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las once de la mañana (11a.m)., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.

En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió comunicación de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Caracas (f. 13 y 14).
En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01-11-2017), la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, según diligencia de la alguacil inserta al folio dieciséis (f. 16). En fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete (06-11-2017), se libraron los recaudos de citación (f. 17 y 18).

En fecha nueve de enero de dos mil dieciocho (09-01-2018), el demandado de autos fue debidamente citado, según diligencia de la alguacil de este Tribual, cursante al folio vente (f. 20).

En fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17-01-2018), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, parte interesada, se concedió un lapso de espera de media hora al demandado, no haciéndose presente a la respectiva audiencia, por lo que se Declaró Desierto el acto (f. 22).

Alega la parte actora en su Solicitud, que de su matrimonio con el ciudadano OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.493.767, de profesión u oficio Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de este domicilio, procrearon una hija de nombre XXXXXXXXX, pero que tienen de separarados hace seis meses aproximadamente, y que el mismo no cumple con la obligación de manutención que como padre le corresponde, y que aún cuando ella tiene un fondo de comercio donde vende víveres y verduras, debido al alto costo de la vida, los ingresos que percibe no son suficientes para cubrir sola la manutención de su hija, a pesar de que vive con su madre y ella le ayuda al cuidado y económicamente a sufragar los gastos de su hija, motivo por el cual acude por ante este Tribunal, a los fines de solicitar se le fije una manutención a favor de su hija, en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) Mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,00), para los gastos en ocasión de la época navideña, asimismo, todos los beneficios que el padre de su hija perciba. De igual manera, solicita que los gastos médicos sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, y que dichos montos sean depositadas a su cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial, signada con el Nro. 0108-0596-13-0100094861. Solicitó se oficiase a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre los ingresos reales, que perciba el ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza. Igualmente, solicitó que el mismo fuese citado en el Comando Zona Nro. 21, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, o en su defecto en la dirección indicada en el encabezamiento del levantamiento del acta.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXX, cursante al folio dos (02). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza.
• Copia simple del carnet del ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza.
• Copia simple del contrato con la entidad Bancaria, donde aparece el numero de su cuenta corriente.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal

Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza, y su hija, XXXXXXX, de un (01) año de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, (en su condición de madre de la solicitante antes nombrada), contra el ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las cantidades de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), para los gastos en ocasión de la época navideña, asimismo, todos los beneficios que el padre de su hija perciba, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrito a la Dirección de Personal de dicho Organismo, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios trece y catorce (f. 13 y 14) de la presente causa, el cual es el siguiente:

CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 267.626,59
Prima por cargo 10.500,00
Prima por transporte 4.200,00
Prima por antigüedad 13.381,33
Caja de ahorro 21.410,12
IFA 18.538,51
Circulo Militar F.A.A. 4.014,39
L.P.H. 2.852,07
5% Pensiones de Tropas 14.260.39
Insignias y Emblemas 2.982,10
PRIMA POR HIJOS 3600,00 6.524,67
BONO VACACIONAL 177.485,18
AGUINALDOS 259.272,17
BONO VACACIONAL 199.809,00

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hija, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), para los gastos en ocasión de la época navideña, asimismo, todos los beneficios que el padre de su hija perciba, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, y su hija, XXXXXXXX; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre de la niña, se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Dirección de Personal de la ciudad de Caracas, devengando un salario mensual de 267.626,00 Bs. Por tales razones debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Omar Antonio Carrero Huiza, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hija debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana SENAIR GABRIELA RUIZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.038.906, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización La Haciendita, calle 1, casa Nro. 119, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la Niña XXXXXXX, de un (01) año de edad, contra el ciudadano: OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.493.767, Guardia Nacional, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.

SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de CIENTO TRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para el mes de diciembre como Bonificación de fin de año. Así como el 100% del Bono de Útiles Escolares y Bono de Juguetes. Se deja sentado que las cantidades fijadas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) de manera automática y consecutiva en la medida y en la oportunidad en que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana Senair Gabriela Ruiz Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.038.906, madre de la solicitante en el Banco Provincial signada con el Nº 0108-0596-13-0100094861, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



Exp. 2017- 1217
NC/og.