REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0184

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE MARRUFO LOPEZ y YASMINEY CARIDAD DE MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.741.496 y V-8.702.254, respectivamente, domiciliado el primero en Avenida 42, Sector los Samanes, casa signada con el Número 43, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Sector El Progreso, calle Santa Eduviges, entre Calle Vargas y Nueva Lagunillas, casa signada con el Número 4, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 19.374.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARRUFO LOPEZ y YASMINEY CARIDAD DE MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.741.496 y V-8.702.254, respectivamente, domiciliado el primero en Avenida 42, Sector los Samanes, casa signada con el Número 43, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Sector El Progreso, calle Santa Eduviges, entre Calle Vargas y Nueva Lagunillas, casa signada con el Número 4, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia en acta de matrimonio N°22, igualmente manifiestan los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon a dos hijos, los cuales llevan por nombre ORLAND ENMANUEL MARRUFO CARIDAD y ORLANDS AARON MARRUFO CARIDAD, titulares de las cédulas de identidad Números V-27.681.488 y V-23.866.860, respectivamente . Asimismo, que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Quinta ‘’MARRUFO’’, casa signada con el Número 80, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por otro lado, indican los solicitantes que en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se separaron de hecho, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, y por último, solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-654-2018, se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró, y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, ciudadanos ORLANDS AARON MARRUFO CARIDAD y ORLAND ENMANUEL MARRUFO CARIDAD, ambos identificados en autos..
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), en virtud que se le dio cumplimiento al auto dictado en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), consignando copia certificada de la partida de nacimiento N°593, emanado del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano: ORLANDS AARON, y copia simple de la partida de nacimiento N° 1652, del ciudadano ORLAND ENMANUEL, por lo cual, no siendo contraria al orden publico, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió y se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria, diligencia presentada por el ciudadano Orlando Marrufo, asistido por el abogado en ejercicio Douglas Peñaloza, inscrito en el inpreaboado bajo el N°19.374, acompañada de poder apud acta, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Juzgado, previo libramiento de la boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inpreabogado número 19.374, actuando con el carácter de autos, y consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ORLAND MARRUFO, bajo el N° 1652, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió exposición realizada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la cual no se opone al divorcio, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
. Transcurrido el lapso legal correspondiente, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, este se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en: Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Quinta ‘’MARRUFO’’, casa signada con el N°80, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo entonces, este Juzgado el competente para conocer de esta causa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco ( 5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los ya nombrados solicitantes, y en el caso de marras, se cumplen estos extremos de Ley, pues los solicitantes, tienen más de siete (7) años de separados y no habido reconciliación alguna entre ellos; y por otra parte, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARRUFO LOPEZ y YASMINEY CARIDAD DE MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.741.496 y V-8.702.254 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia en acta de matrimonio Número 22.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0184, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), quedando notado bajo el Nº 016-2018.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA