REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de febrero de 2.018
207º y 158º

Exp. EC21-R-2012-000014

DEMANDANTES: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.132.994, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES Rosaura Cabrera de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.261.756, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoel nº 62.278, y de este domicilio Francisco Omar Rodríguez y Félix Rodolfo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. V-8.736.669 y V- 9.478.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.806 y 52.673, en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida.
DEMANDADOS: Salvador Di Mare Miñosa, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad nº V-4.926.160, de este domicilio.
Empresa mercantil G&G Inversiones C.A., constituida el 7 de julio de 1987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por Salvador Di Mare Mignoza en su condición de presidente.
Empresa mercantil Transporte G&G C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A de los libros de Registro de Comercio, representada por Salvador Di Mare Mignoza en su condicion de Director Administrador.
María Mignoza (V) de Di Mare, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-21.6.267 de este domicilio.
Empresa mercantil Inversiones Sayemar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal administradora Maria Mignoza (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267.
Jairo Prada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728.
Adon Paredes, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600.
Empresa Inversiones Rile C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91 Vto., Tomo II, adicional de fecha 1 de octubre de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547.
APODERADOS JUDICIALES Mary Grace Marinelli, Néstor Aure Espinoza, Luis Manuel Spaziani, Nelsón Villafañe B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.131.072 y V-393.288, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.272 y 5.600, en su orden, de este domicilio.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil Los Raudales, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 653-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA Trina Goitia, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.297.
JUICIO: Simulación y Daños y Perjuicios


ANTECEDENTES


La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Luís Manuel Spaziani Peñalver y Néstor Aure Espinoza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.481 y 10.272, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, actuando en su propio nombre y representación de las empresas “G&G Inversiones, C.A., y Ttransporte G&G, C.A.; igualmente la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación y daños y perjuicios interpuesta, extinguida la instancia por haber operado la perención breve de la acción en el juicio de terceria y se declarararon simulados y nulos los documentos de ventas señalados en dicha sentencia, intentada por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, contra el ciudadano Salvador Di Mare Migñoza, en su condición de presidente de la empresa mercantil G&G Inversiones C.A., contra la empresa mercantil Transporte G&G C.A., representada por el ciudadano salvador Di Mare Mignoza en su condición de Director Administrador, contra la ciudadana María Mignoza (V) de Di Mare, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-21.6.267 de este domicilio, contra la empresa mercantil Inversiones Sayemar C.A., en la persona de su representante legal administradora María Mignoza (v) De Di Mare, contra el ciudadano Jairo Prada, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.810.728, contra el ciudadanoAbdon Paredes, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, contra la empresa Inversiones Rile C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Félix Rivero León, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, contra el ciudadano Salvador Mignoza Di Mare, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, en su condición de administrador de los bienes pertenecientes a la comunidada conyugal Di Mare-Linares habidos en la sociedad conyugal con su ex conyuge Maria Teresa Linares Briceño, que se tramitó en el expediente N° 1.189-05, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibio en esta alzada por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 15 de mayo del 2012 se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, asistida del Abg. Félix Rodolfo Sánchez, mediante diligencia desisitió de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 11 de junio del 2012, el tribunal homologó el desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño.
En fecha 25 de junio de 2012, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho, fijándose un lapso de ocho días para que las partes presente las observaciones correspondientes a los informes de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2012, venció lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 11 de octubre 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 31-05-14 y 02-06-14, la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, mediante diligencia solicitó al tribunal dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 27 de febrero de 2015, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, madiante diligencia revocó poder conferido al abogado Félix Rodolfo Sánchez, y confirió poder a los abogados en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo y Leonardo Colmenares Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.261.756 y V-4.212.232, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 31.748.
En fecha 05 de junio de 2017, la Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, Jueza Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó librar boletas de notificacion a las partes.
En la oportunidad correspondiente no fue posible dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegaron las abogadas actoras que en fecha 27 de julio de 1983, su mandante celebró matrimonio civil con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, matrimonio que duró 18 años, que en fecha 13 de enero de 1998 su representada introdujo demanda de divorcio en contra del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, ante el tribunal a quo, en el expediente signado con el nº 18.211, que para el momento en que los esposos Di Mare-Linares celebraron su matrimonio el ciudadano Salvador Di Mare no poseía bienes, siendo su mandante la única propietaria de tres (3) inmuebles que facilitó como garantía en instituciones bancarias para obtener líneas de crédito, y así, junto a su esposo Salvador Di Mare, obtuvieron dinero de esas instituciones, para fomentar el patrimonio conyugal, constituido por bienes inmuebles, muebles, dinero en cuentas en bancos nacionales y en el exterior, adquirieron acciones en empresas, y constituyeron compañías que suscribieron varios contratos con PDVSA, durante los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, que los inmuebles dados en garantía, propiedad de Maria Teresa Linares, fueron la plataforma para fomentar el patrimonio de la comunidad conyugal, que durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial su ex cónyuge Salvador Di Mare, admnistró y sigue administrando sin rendir cuentas, pues es él quien disfruta de los bienes que fomentaron durante 18 años que duró la unión matrimonial entre ambos, desde el 27 de julio de 1983, hasta el 16 de abril de 2001, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que los unió por sentencia definitivamente firme, la cual anexó en copia certificada marcada “4”, que una vez dictada la sentencia de divorcio, su mandante le exigió a su ex-esposo que por medio de vía amistosa procedieran a la partición y liquidación de todos los bienes que forman la masa patrimonial de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, sorprendiéndose cuando él le dijo que ella no tenía que reclamar nada porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad, y ya los había vendido fuera de Barinas. que entonces la señora Maria Teresa Linares emprendió la búsqueda en oficinas de Notarías de los Estados Lara, Carabobo, Cojedes, Táchira, y Portuguesa, siendo en este último donde encontró en el mes de julio de 2002, en las Notarías de Guanare y Acarigua, los asientos de todas las ventas realizadas de los bienes muebles que pertenecen a las empresas “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G C.A.”, señaló que agregó como prueba de lo alegado, copia certificada de acta de inspección judicial, levantada en la referida Notaria constante de 14 folios, marcada “5”, alegó que durante la vigencia del vínculo matrimonial, ambos cónyuges con el fruto de su trabajo, adquirieron y fomentaron un conjunto de bienes, integrado por acciones en empresas, títulos valores, muebles e inmuebles, que hoy constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal Di Mare-Linares y que hasta la fecha no ha sido liquidada dicha sociedad conyugal, correspondiéndole a su conferente el 50% de esa masa de bienes, que señalan a continuación: primero: que en fecha 3 de noviembre de 1993, el ciudadano Salvador Di Mare, adquirió 20 acciones de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A.”, compra que consta en los asientos del libro de actas de la referida empresa, siendo posteriormente autenticada mediante documento de fecha 12 de mayo de 1993, ante la Notaria Pública de Barinas, bajo el Nº 106, Tomo 46 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, documento este, que luego fue agregado al expediente de la empresa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual tenia funciones registrales en materia mercantil, para la fecha 18 de mayo de 1993, que la referida empresa fue constituida e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con funciones registrales en materia Mercantil, según acta constitutiva de fecha 7 de julio de 1987, inscrita bajo el Nº 40, Tomo I, Adicional del Libro de Registro de Comercio, expediente nº 3.837, el cual reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Que luego de la compra de dichas acciones, la empresa fue aumentando continuamente su capital social y para la fecha 16 de abril de 2001, cuando quedó firme la sentencia de divorcio de los esposos Di Mare-Linares, el socio mayoritario de la empresa era el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, que para el 16 de abril de 2001, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ex-cónyuges Di Mare-Linares, la empresa ”G&G Inversiones C.A.”, tenía un capital social de ciento cincuenta y tres mil acciones (153.000,oo Acc.), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción, para un total de capital social suscrito y pagado por la cantidad de ciento cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 153.000.000,oo), perteneciéndole al socio Salvador Di Mare, la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientas (122.400) acciones, además de un capital suscrito y pagado en la referida empresa por la cantidad de ciento veintidós millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 122.400.000,oo), de los cuales le corresponden a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y capital pagado en la referida empresa por derecho de la comunidad de gananciales, adujo que el capital social de dicha empresa, está representado por un conjunto de bienes muebles, constituido por equipos y maquinarias para la construcción civil, vehículos livianos y pesados, como gandolas para transporte de maquinarias, bateas, plataformas, camiones tipo estaca, camiones cisterna, retroexcavadoras, camiones chutos, grúas telescópicas, monta cargas, vibro compactador, low boy, tanques vaccum, patrones, camión chuto plataforma, y toda maquinaria y equipos relacionados con la industria petrolera, anexó acta constitutiva de la referida empresa, marcado “6”, señaló que el día 7 de enero de 1998, antes de introducir en el tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, el libelo contentivo de la demanda de divorcio, intentada por su mandante Maria Teresa Linares, en contra de su legítimo esposo, ciudadano Salvador Di Mare, demanda que fue presentada en fecha 13 de enero de 1998, y antes de ser admitida el libelo original en fecha 15 de enero, y su posterior reforma, en fecha 21 de enero de 1998, el ciudadano Salvador Di Mare, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial y existiendo la comunidad conyugal que aun existe, comenzó a vender los bienes de la comunidad conyugal, realizando ventas simuladas y fraudulentas, de todos los bienes de la masa conyugal, incluidos los bienes que pertenecen y están a nombre de la empresa “G&G Inversiones C.A.” y Transporte G&G C.A,” también patrimonio de la comunidad conyugal, los cuales vendió en su totalidad a los ciudadanos: Maria Mignoza viuda de Di Mare, (su madre), a Félix Rivero León, representante de la empresa “Inversiones Rile C.A.”, Jairo Prada Serrano, quien es su amigo y a su vez fue testigo en el juicio de divorcio, Abdón Paredes (su empleado), y a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por Maria Mignoza viuda de Di Mare, todos los bienes muebles propiedad de las empresas mencionadas, donde Maria Teresa, es copropietaria de acciones (de hecho y de derecho) en la empresa “G&G Inversiones C.A.”, por comunidad conyugal, y propietaria como socia de acciones de la empresa “Transporte G&G C.A.”, y los bienes inmuebles sin el consentimiento de su esposa Maria Teresa Linares Briceño, operaciones de venta efectuadas fuera de la jurisdicción del estado Barinas, expresamente en las ciudades de Guanare y Acarigua del Estado Portuguesa, en fechas 7 y 27 de enero 1.998, hechos sobre los cuales tuvo conocimiento su representada, un año después que concluyó el juicio de divorcio y quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, expresamente en el mes de julio de 2.002, que en fecha 7 de enero de 1.998, la ciudadana Maria Mignoza viuda de Di Mare, ante la misma Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, le confirió poder general de administración y disposición a su hijo: Salvador Di Mare Mignoza, poder este, asentado bajo el Nº 48, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, y que fuere registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 1.999, asentado bajo el nº 21, folios 123 al 124, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, documento que anexan, marcado “7”, que el ciudadano Salvador Di Mare, posteriormente hace constituir a las ciudadanas Yelitza del Pilar Camacho y Maria Mignoza (v) de Di Mare (su legítima madre), una empresa mercantil denominada “Inversiones Sayemar C.A.”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo, 4-A, empresa que tiene un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuyo capital fue pagado en especie, por las accionistas Maria Mignoza y Yelitza del Pilar Camacho, trasladando el caudal y bienes comunes de la comunidad conyugal, como aportes al capital de esta nueva empresa, y así figura en el acta constitutiva de la misma, lo cual es falso, porque el inventario anexo, refleja que el capital social fue cancelado en dinero efectivo con depósitos bancarios de fecha 2 de marzo de 1998, como se refleja en el depósito efectuado en el Banco Unión, que en el acta constitutiva de la empresa, se designó a la socia mayoritaria Maria Mignoza (v) de Di Mare, como administradora, con las facultades establecidas en la cláusula quinta numeral 3, para otorgar y conferir poderes, (acompañan acta constitutiva y balance, marcados “8”), que en fecha 20 de marzo de 1998, Maria Mignoza (v) de Di Mare en su condición de administradora y representante legal de “Inversiones Sayemar C.A.”, le otorgó poder de administración y disposición a su hijo Salvador Di Mare, ante la Notaria Segunda de Barinas, anotado bajo nº 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa Notaria, siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, asentado bajo el nº 35, folios 212 al 215, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, el cual anexan marcado “9”; que el propósito de constituir la empresa “Inversiones Sayemar C.A,” y el otorgamiento del referido poder de administración y disposición, fue para trasladar a esa empresa, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, pertenecientes a las empresas ”G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, y despojar de esta forma a su representada Maria Teresa Linares, mediante ventas simuladas, de los bienes de la comunidad conyugal que por derecho le pertenecen legalmente, que la conducta fraudulenta, dolosa y de mala fe, asumida por Salvador Di Mare, al pretender despojar y quitarle a su mandante todos los derechos en la comunidad de gananciales, de los bienes del patrimonio conyugal, enajenando los bienes que conforman la masa patrimonial de la referida sociedad conyugal que ambos fomentaron, en perjuicio de la ciudadana Maria Teresa Linares, y de los derechos del socio fundador y minoritario, ciudadano Edgar Gómez, al descapitalizar la referida empresa mediante ventas simuladas, constituyen un fraude en contra de los socios minoritarios, ya que al vender los bienes de la empresa disminuye el patrimonio de la misma, perjudicando los derechos e intereses de los accionistas, de hecho y de derecho, así como contra el propio interés del Estado; que los bienes muebles vendidos de manera simulada, dolosamente y con fraude, propiedad de la empresa ”G&G Inversiones C.A.”, que es a su vez, patrimonio de la comunidad conyugal, no aparecen vinculados en el expediente nº 3.837, que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son los que a continuación identifican: Bienes Muebles (vehículos) vendidos de “G&G Inversiones C.A.” a Maria Mignoza (v) de Di Mare, a la empresa “Inversiones Rile C.A.”, y a otros compradores: descripción Nº 1: Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60 año: 1995 color: amarillo placas: 45L-PAA serial de carrocería: LB05553R2115 serial de motor: no porta titulo de propiedad: LB05553R2115-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07 de enero de 1998 Notaría Pública: Guanare número: 31 Tomo: I; descripción nº 2: Batea plataforma, marca: Orinoco, modelo: Remolque, año: 1997, color: amarillo, placas:60N-MAE, serial de carrocería: SB05811R2624, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: SB05811R2624-1-1, fecha de registro en MTC: 11/07/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 28, tomo: I, descripción nº 3: batea plataforma, marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1980, color: amarillo, placas: 85W-JAA, serial de carrocería: SB05804R2624, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: SB05804R2624-1-1, fecha de registro en MTC: 18/04/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 51, tomo:1, descripción nº 4: camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1995, color: Gris, placas: 252-XLT, serial de carrocería: AJF1SP18756, serial de motor: V8CIL, titulo de propiedad: AJF1SP18756-1-1, fecha de registro en MTC: 17/03/1995, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 61, Tomo: I, descripción nº 5: camión chuto marca: Mack, modelo: R609PV, año: 1978, color: amarillo, placas: 166-SAR, serial de carrocería: R609PV27964, serial de motor: ET6738J0068, titulo de propiedad: R609PV27964-2-1, fecha de registro en MTC: 06/06/1996, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 65, Tomo: I; descripción nº 6: camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1997, color: amarillo, placas: 37V-DAB, serial de carrocería: RD688SX-HD/T-V-31788, serial de motor: E7400-7A-0670, titulo de propiedad: RD688SX-HD/T-V-31788-1-1, fecha de registro en MTC: 04/08/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 59, Tomo: I; descripción nº 7: batea plataforma marca: Chama 1.9.8.0, año: 1980, color: amarillo placas: 821-SAJ, serial de carrocería: 01390612BTER24, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: 01390612BTER24-2-1, fecha de registro en MTC: 29/09/1995, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 21, Tomo: I; descripción nº 8: camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA, serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625, titulo de propiedad: AJF1VP15625-2-1, fecha de registro en MTC: 26/09/1997, fecha de venta: 11/02/1998, notaría pública: Guanare, número: 6, Tomo: I; descripción nº 9: camioneta marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA, serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625, titulo de propiedad: AJF1VP15625-1-1, fecha de registro en MTC: 06/05/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 43, Tomo: I; que el vehículo identificado nº 9, fue vendido dos (02) veces por el ciudadano Salvador Di Mare, la primera venta la realizó en fecha 07 de enero de 1998, actuando como presidente de la empresa Mercantil “G&G Inversiones C.A.”, a la ciudadana Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, adujo que luego, en fecha 11 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Guanare Estado Portuguesa, actuando con la misma representación de la empresa mencionada, como su presidente, realizó la segunda venta del mismo bien (vehículo) al ciudadano Edgar German Abreu Torres, por el mismo precio; descripción nº 10: Batea Plataforma marca: Orinoco 1979, año: 1979, color: amarillo, placas: 014-UAN, serial de carrocería: SB3179R2624, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: SB3179R2624-2-1, fecha de registro en MTC: 29/09/1995, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 15 Tomo: I; descripción nº 11: camión chuto marca: Mack, modelo: R600, año: 1981, color: amarillo, placas: 350-GBS, serial de carrocería: R612SXHDV7651, serial de motor: EE63151M3788V, fecha de registro en MTC: 01/03/1996, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 57, Tomo: I; descripción nº 12, Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1996, color: amarillo, placas: 33U-SAA, serial de carrocería: SB05725R2624, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: SB05725R2624-1-1, fecha de registro en MTC: 28/04/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 52, Tomo: I; descripción nº 13: Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1995, color: amarillo, placas: 31U-SAA, serial de carrocería: SB05600R2624, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: SB05600R2624-1-1, fecha de registro en MTC: 28/04/1997, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 17 Tomo: I; descripción nº 14: camión plataforma, marca: Mack, modelo: R611SXV, año: 1979, color: amarillo multicolor, placas: 358-UAN, serial de carrocería: R611SXV29498, serial de motor: ET6738Y1075, titulo de propiedad: R611SXV29498-2-1, fecha de registro en MTC: 20/07/1995, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare, número: 2, Tomo: 2; descripción nº 15: Low Boy marca: Orinoco, modelo: semi-remolque, año: 1995, color: amarillo, placas: 34U-SAA, serial de carrocería: LB05554R2115, serial de motor: no porta, titulo de propiedad: LB05554R2115-1-1, fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 32 Tomo: I; descripción nº 16: camioneta marca: Ford modelo: Pick Up año: 1996 color: blanco placas: 79B-EAA serial de carrocería: AJF1TP15944 serial de motor: V8CIL titulo de propiedad: AJF1TP15944-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 54 Tomo: I; descripción nº 17: camión plataforma marca: Mack modelo: R611SXV año: 1980 color: amarillo multicolor placas: 783-MAR, serial de carrocería: R611SXV31283 serial de motor: ET6730R6715 titulo de propiedad: R611SXV31283-2-1, fecha de registro en MTC: 18/07/1995, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare nº 53 Tomo: I; descripción nº 18: grúa telescópica, marca: Grove, modelo: TM1275, año: 1977, color: blanco, verde, rojo, placas: 66E-UAA, serial de carrocería: CE1711003WXKT4503, serial de motor: V8CIL titulo de propiedad: CE1711003WXKT4503-1-1, fecha de registro en MTC: 30/07/1996, fecha de venta: 07/01/1.998, Notaría Pública: Guanare nº 38 Tomo: I; descripción nº 19: grúa telescópica, marca: Marchetti año: 1976 color: naranja, negro, placas: 694-XGR serial de carrocería: 3254 serial de motor: 93727, titulo de propiedad 3254-1-1, fecha de registro en MTC: 05/08/1996, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare nº 33 Tomo: I; descripción nº 20: camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up año: 1985 color: azul placas: 115-HAJ, serial de carrocería: AJF1FJ15116 serial de motor: 6CIL titulo de propiedad: AJF1FJ15116-2-1, fecha de registro en MTC: 19/03/1990, fecha de venta: 07/01/1998, Notaría Pública: Guanare nº 34 Tomo: I; descripción nº 21: Batea Plataforma marca: Orinoco modelo: remolque año: 1997 color: amarillo placas: 61N-MAE serial de carrocería: SB05812R2624 serial de motor: no porta titulo de propiedad: SB05812R2624-1-1 fecha de registro en MTC: 13/08/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 49 Tomo: 1; descripción nº 22: Monta Carga marca: Caterpillar modelo: 966C color: amarillo serial de carrocería: 76J15532 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 23: Monta Cargas marca: Caterpillar año: 966C color: amarillo serial de carrocería: 76J14420 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 24: Monta Carga marca: Caterpillar modelo: 966C color: amarillo serial de carrocería: 76J5247 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 25: Monta Carga marca: Caterpillar modelo: 966C color: amarillo serial de carrocería: 76J2897 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 26: Patrol marca: Caterpillar modelo: 12F color: amarillo serial de carrocería: 13K4128 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 27: Patrol marca: Caterpillar modelo: 12F color: amarillo serial de carrocería: 89H397 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 28: Retroexcavador marca: John Deere modelo: JD-510 color: amarillo serial de carrocería: 290475 302479 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 29: Retroexcavador marca: John Deere modelo: 410D año: 1996 color: amarillo serial de carrocería: T0410DB818456 serial de motor: T04045T532658 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 30: Vibrocompactadora marca: Galion modelo: VOSA-84A color: amarillo serial de carrocería: 450811 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 31: máquina de soldar marca: Lincoln modelo: SA-200F163 color: gris serial de carrocería: A-1072021 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 2; descripción nº 32: Batea Plataforma marca: Los Alpes modelo: remolque año: 1995 color: rojo placas: 057-XZE serial de carrocería: BPF0008 serial de motor: no porta registro en MTC: BPF0008-2-1 fecha de registro en MTC: 06/06/1996 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 19 Tomo: 1.
Que posteriormente, el bien inmueble identificado con el nº 32, fue vendido por el ciudadano Salvador Di Mare, en representación de la ciudadana Maria Mignoza (v) de Di Mare, a la empresa mercantil “Transporte de Venezuela C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el nº 75, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano Nicolás Omar Bianco Rosales, siendo realizado dicho acto de venta, ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, fecha 12 de junio de 1998, bajo el nº 20, Tomo 36, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que ese bien pertenece a la empresa “G&G Inversiones C.A”, y para comprobarlo, agregan copia de documento marcado “11”; descripción nº 33: camión chuto plataforma marca: Mack modelo: R609TV año: 1980 color: amarillo-rojo placas: 117-TAM serial de carrocería: R609TV30711 serial de motor: ETB6739M0145V titulo de propiedad: R609TV30711-2-1 fecha de registro en MTC: 29/09/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 1 Tomo:2; descripción, nº 34: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05759-R2115 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 19/02/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 45 Tomo: 1; descripción nº 35: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1995 color: amarillo placas: 653-XIP serial de carrocería: RD688SXHDTV27131 serial de motor: EN7400501375 título de propiedad: RD688SXHDTV27131-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 3 Tomo: 2; descripción nº 36: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1997 color: amarillo placas: 09U-DAB serial de carrocería: RD688SHDTV31435 serial de motor: E74006Y0550 titulo de propiedad: RD688SXHDTV31435-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 24 Tomo:1; descripción nº 37: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1997 color: amarillo placas: 08U-DAB serial de carrocería: RD688SXHDTV31434 serial de motor: E74006Y0549 titulo de propiedad: RD688SXHDTV31434-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 22 Tomo:1; descripción nº 38: camión chuto plataforma marca: Mack modelo: DM811SX año: 1972 color: verde, amarillo placas: 286-GBS serial de carrocería: DM811SX1200 serial de motor: ENDT673CE3887 titulo de propiedad: DM811SX1200-4-1 fecha de registro en MTC: 29/09/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 27 Tomo: I; descripción nº 39: camión chuto marca: Mack modelo: RM686SX año: 1980 color: negro placas: 876-XHH serial de carrocería: RM686SX1050 serial de motor: 8CIL titulo de propiedad: RM686SX1050-2-1 fecha de registro en MTC: 04/04/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 26 Tomo: 1; descripción nº 40: camión chuto marca: Mack modelo: DM811-SX año: 1973 color: amarillo placas: 069-EAF serial de carrocería: DM811SX1086 serial de motor: T6754H4707 titulo de propiedad: DM811SX1086-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 70 Tomo: I; descripción nº 41: Low Boy marca: Orinoco modelo: semi-remolque año: 1996 color: amarillo placas: 46L-PAA serial de carrocería: LB05696R2115 serial de motor: no porta titulo de propiedad: LB05696R2115-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 35 Tomo: I; que el vehiculo identificado con el nº 42, fue vendido en fecha 07 de enero de 1998 a Maria Mignoza (v) de Di Mare, y en fecha 27 de enero de 1998, a la empresa “Inversiones Rile C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el nº 31, folios 88 al 91 vto., Tomo 11 adicional I, de fecha 1 de octubre de 1986, representada por el ciudadano Félix Rivero León, en su carácter de presidente, ventas efectuadas ante la misma Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, que así consta en el particular noveno del acta de inspección judicial que anexó e igualmente en copia simple de documento que agregan, marcado “12”; descripción nº 42: Low Boy marca: Orinoco modelo: semi-remolque año: 1996 color: amarillo placas: 46L-PAA serial de carrocería: LB05696R2115 serial de motor: no porta titulo de propiedad: LB05696R2115-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 4 Tomo: 8; descripción nº 43: automóvil marca: Mitsubishi modelo: Lancer GLX 1.5 año: 1996 color: rojo imperial placas: PAA-06K serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000256 serial de motor: RS8591 titulo de propiedad: 8X1CB2ASRT0000256-1-1 fecha de registro en MTC: 27/05/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaria Publica: Guanare nº 67 Tomo: I; descripción nº 44: batea plataforma marca: Chama modelo: BT3ER24 año: 1988 color: amarillo placas: 437-XEG serial de carrocería: 02591297 serial de motor: no porta titulo de propiedad: 02591297-2-1 fecha de registro en MTC: 06/06/1996 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 20 Tomo: 1; descripción nº 45: batea plataforma marca: Orinoco modelo: 1977 año: 1977 color: amarillo Placas: 785-MAR serial de carrocería: SB2681R2624D serial de motor: no porta titulo de propiedad: SB2681R2624D-2-1 fecha de registro en MTC: 27/07/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 16 Tomo: 1; descripción nº 46: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1997 color: amarillo placas: 38V-DAB serial de carrocería: RD688SX-HD/T-V-31789 serial de motor: E7400-7A-0671 titulo de propiedad: RD688SX-HD/T-V-31789-1-1 fecha de registro en MTC: 04/08/1997 fecha de venta: 07/01/1.998 Notaría Pública: Guanare nº 55 Tomo: 1; descripción nº 47: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB40132040 año: 1994 color: amarillo placas: 921-EAJ serial de carrocería: LB1846U2624D serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 01/07/1994 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 58 Tomo: 1; descripción nº 48: Batea plataforma marca: Orinoco modelo: remolque año: 1997 color: amarillo placas: 84W-JAA serial de carrocería: SB05803R2624 serial de motor: no porta titulo de propiedad: SB05803R2624-1-1 fecha de registro en MTC: 18/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 30 Tomo: 1; descripción nº 49: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05758-R2115 serial de motor: no porta titulo de propiedad: 97-08022 fecha de registro en MTC: 19/02/1997 fecha de venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 5 Tomo: 8; descripción nº 50: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05758-R2115 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 19/02/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 46 Tomo:1; descripción nº 51: Low Boy marca: D Innocenzo modelo: DM 10 año: 1978 color: amarillo placas: 758-ACO serial de carrocería: 1189 serial de motor: no porta titulo de propiedad: 1189-3-1 fecha de registro en MTC: 02/02/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 36 Tomo: 1; descripción nº 52: camión chuto marca: Mack modelo: DM-800 año: 1972 color: amarillo placas: 521-ABR serial de carrocería: DM815SXV1603 serial de motor: T674H3790 titulo de propiedad: DM815SXV1603-1-1 fecha de registro en MTC: 20/06/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 25 Tomo: 1; descripción nº 53: tanque Vaccum marca: Orinoco modelo: Vaccum año: 1996 color: rojo placas: 30U-SAA serial de carrocería: TV05670R2624 serial de motor: no porta titulo de propiedad: TV05670R2624-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 39 Tomo: 1; descripción nº 54: camión chuto marca: Mack modelo: DM-815 año: 1968 color: amarillo placas:751-ACO serial de carrocería: DM815SXV1213 serial de motor: END864A2W4101R titulo de propiedad: DM815SXV1213-2-1 fecha de registro en MTC: 02/02/1995 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 50 Tomo: 1; descripción nº 55: camión Estaca marca: Chevrolet modelo: C-60 año: 1980 color: azul placas: 761-HAJ serial de carrocería: C16DAAV207702 serial de motor: CAV207702 titulo de propiedad: C16DAAV207702-3-1 fecha de registro en MTC: 04/07/1994 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 47 Tomo: 1; descripción nº 56: camión Cisterna marca: Ford modelo: F-750 año: 1979 color: beige placas: 981-EAD serial de carrocería: AJF5V76879 serial de motor: V8CIL titulo de propiedad: AJF5V76879-3-1 fecha de registro en MTC: 04/07/1994 fecha de venta: 07/01/1998 Notaria Pública: Guanare nº 29 Tomo: 1; descripción nº 57: camión Estaca marca: Ford modelo: F-750 año: 1977 color: beige placas: 824-GAT serial de carrocería: AJF75T41865 serial de motor: 12276 titulo de propiedad: AJF75T41865-3-1 fecha de registro en MTC: 04/07/1994 fecha de venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 40 Tomo: 1; descripción nº 58: tanque Vaccum marca: Orinoco modelo: TV160-RON año: 1997 color: rojo serial de carrocería: TV05755-R2624 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 13/02/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 44 Tomo: 1; descripción nº 59: tanque Vaccum marca: Orinoco modelo: Vaccum año: 1995 color: rojo placas: 29U-SAA serial de carrocería: TV05625R2624 serial de motor: no porta titulo de propiedad: TV05625R2624-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 37 Tomo: 1; descripción nº 60: tanque Vaccum marca: Orinoco modelo: Vaccum año: 1977 color: rojo placas: 62N-MAE serial de carrocería: TV05809R2624 serial de motor: no porta titulo de propiedad: TV05809R2624-1-1 fecha de registro en MTC: 13/08/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 60 Tomo: 1; descripción nº 61: camión cisterna marca: Ford modelo: F-750 año: 1977 color: rojo placas: 212-EAG serial de carrocería: AJF75T26330 serial de motor: 8CIL titulo de propiedad: AJF75T26330-1-1 fecha de registro en MTC: 20/06/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 68 Tomo: 1; descripción nº 62: camión marca: Chevrolet modelo: C-30 año: 1974 color: gris placas: 290-EAA serial de carrocería: C3003DV204346 serial de motor: K0619TJC titulo de propiedad: C3003DV204346-3-1 fecha de registro en MTC: 04/07/1994 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 42 Tomo: 1; descripción nº 63: repuestos y equipos de oficinas varias fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 62 Tomo 1; descripción nº 64: camión marca: Chevrolet modelo: P-31 año: 1994 color: blanco placas: YCI-330 serial de carrocería: C2P2KRV302174 serial de motor: KRV302174 titulo de propiedad: C2P2KRV302174-1-1 fecha de registro en MTC: 19/12/1996 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 69 Tomo: 1; descripción nº 65: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1995 color: amarillo placas: 654-XIP serial de carrocería: RD688SXHDTV27132 serial de motor: EN7400501378 titulo de propiedad: RD688SXHDTV27132-1-1 fecha de registro en MTC: 28/04/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 63 Tomo: 1.
Adujeron que se fundó y constituyó la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el nº 55, Tomo 11-A, empresa constituida con un capital social de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), representado en seis mil (6.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción, capital social suscrito y pagado totalmente; que en dicha empresa, el ciudadano Salvador Di Mare, como socio y accionista mayoritario suscribió y pagó la cantidad de cinco mil quinientas (5.500) acciones para un total de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), y la ciudadana Maria Teresa Linares, como socia y accionista minoritaria, suscribió y pagó quinientas acciones (500 acc.) de capital suscrito y pagado para un total de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo); agregaron marcado “13”, copia de acta constitutiva; que la referida empresa es propietaria de bienes muebles e inmuebles, los cuales no aparecen vinculados en el expediente que reposa archivado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, pero los títulos de propiedad de los referidos bienes están nominados a esa empresa, y los mismos fueron enajenados mediante ventas simuladas, por Salvador Di Mare, en su condición de representante legal de la empresa, sin tomar en consideración a la accionista y socia minoritaria de la misma, ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, la cual como accionista tiene derecho de preferencia para adquirir dichos bienes, los cuales, se identifican a continuación: descripción Nº 1: batea plataforma marca: Orinoco modelo: SB45-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: SB05832-R2624 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 02/12/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 9 Tomo: 1; descripción Nº 2: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05831-R2115 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 17/09/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 10 Tomo: 1; descripción nº 3: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05830-R2115 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 17/09/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 11 Tomo: 1; descripción nº 4: batea plataforma marca: Orinoco modelo: SB45-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: SB05857-R2624 serial de motor: no porta fecha de registro en MTC: 02/12/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 8 Tomo: 1; descripción nº 5: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1997 color: amarillo placas: 79M-DAE serial de carrocería: RD688SX-HD/T-V-36486 serial de motor: E7400-7R-0333 titulo de propiedad: 97594 fecha de registro en MTC: 28/10/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 12 Tomo: 1; descripción nº 6: camión chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto año: 1997 color: amarillo placas: 80M-DAE serial de carrocería: RD688SX-HD/T-V-36487 serial de motor: E7400-7R-0334 titulo de propiedad: 97595 fecha de registro en MTC: 28/10/1997 fecha de venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare nº 13 Tomo: 1; que el vehículo que seguido se identifica con el nº 7, el ciudadano Salvador Di Mare en su condición de Director Administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, le vendió a la empresa “Inversiones Rile C.A”, representada por su presidente Félix Rivero León; descripción Nº 7: Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05830-R2115 serial de motor: no porta factura de compra: nº 378 fecha de registro en MTC: 17/09/1997 fecha de venta: 27/01/1998 Notaría Pública Guanare Nº 3 Tomo: 8; que entre los bienes inmuebles de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A.”, figuran: un local comercial, situado en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, situado en la mezzanina del edificio Oriolo signado con el Nº M-1, el cual fue adquirido por la empresa “Transporte G&G C.A.”, mediante documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Barinas, en fecha 18 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 12 folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997, documento que agregó marcado “15”; que ese inmueble propiedad de la empresa mencionada fue vendido por Salvador Di Mare en su condición de administrador de la referida empresa, a la ciudadana Maria (v) de Di Mare, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 45 folios 285, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Primer Trimestre de 1998; que anexó documento marcado “16”; que luego el referido inmueble, 106 días después, Maria de Di Mare, lo vendió a la ciudadana Yelitza del Pilar Camacho, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1998; que anexó documento marcado “17”; que al día siguiente, el 14 de mayo de 1998, Yalitza del Pilar Camacho, vendió el mismo inmueble a la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 72, de fecha 14 de mayo de 1998, siendo posteriormente registrado; anexaron documento marcado “18”; que para esa fecha no estaba extinguido el vínculo conyugal de los esposos Di Mare-Linares, siendo un inmueble perteneciente a la empresa” Transporte G&G C.A”, constituida en fecha 10 de julio de 1997.
Sostuvieron que es propiedad de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por un galpón y una casa quinta, con todas sus construcciones y mejoras, y la parcela de terreno de 600 mts.², sobre la cual está construido dicho inmueble, situado en el área urbana de la ciudad de Barinas, en la Avenida Montilla, Nº 3-120, adquirido mediante documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 2 de septiembre de 1993, asentado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año; que agregó en copia documento marcado “19”; que en relación a ese inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal Di Mare–Linares, fue vendido un año después de haberse disuelto el vínculo matrimonial de los esposos mencionados, por el ciudadano Salvador Di Mare, al ciudadano Jairo Serrano, mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quedando anotado bajo el Nº 92, folios 185 al 186, Tomo 04, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro, siendo luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2002, el cual anexó marcado Nº “20”; que posteriormente, 55 días después, el ciudadano Jairo Prada vendió el mismo inmueble al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, en fecha 23 de julio de 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Barinas estado Barinas, quedando anotada la operación bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002, el cual anexó marcado “21”, que las especificaciones linderos y medidas del inmueble son los mismos del documento identificado supra del año 1.993, cuyos asientos reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas; que es de hacer notar que el inmueble conserva siempre el mismo precio, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), siendo el mismo un precio irrisorio, por cuanto el inmueble tiene actualmente un precio superior, por su ubicación, extensión y mejoras; que en las referidas ventas se deja intacto el derecho de usufructo constituido a favor de la ciudadana Maria Mignoza (v) de Di Mare, ex suegra de su mandante, y además el vendedor, Salvador Di Mare, conserva la posesión, ya que en ese lugar funcionan las oficinas de las empresas G&G Inversiones C.A, Transporte G&G C.A, e Inversiones Sayamar C.A; que todos los documentos de las ventas simuladas sobre ese inmueble, han sido redactadas por el mismo abogado que representó al ciudadano Salvador Di Mare en el juicio de divorcio; que sorprende que un bien que pertenecía a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, cuando el ciudadano Salvador Di Mare hizo la primera venta sobre el mismo a Jairo Prada Serrano, mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, anotado bajo el Nº 92, folios 185 al 186, Tomo 4, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro, y luego registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del eEstado Barinas el 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.002, aparece autorizando dicha venta, la ciudadana Maribel Quintero Guerrero de Di Mare, quien es la actual esposa del ex cónyuge de su conferente, cuando la referida ciudadana no tiene titularidad sobre dicho inmueble, siendo la única titular del derecho para autorizar la venta, su mandante, ciudadana Maria Teresa Linares, porque fue adquirido en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo la existencia de la comunidad habida con Salvador Di Mare; que todos esos actos de ventas, constituyen actos de simulación absoluta, sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal formada, por los esposos Di Mare-Linares, y que el ciudadano Salvador Di Mare, pretende darle legalidad a la venta de ese inmueble, interponiendo el consentimiento de una tercera persona que no posee titularidad ni derechos sobre el mismo, vendiéndolo simuladamente, sin traspasar la posesión y propiedad que ejerce y conserva, por cuanto dicho inmueble es el sitio de trabajo de los ciudadanos: Maria Mignoza (v) de Di Mare, su hijo Salvador Di Mare y sus empleados Jairo Prada Serrano, quienes son personas de su extrema confianza, que aparentan ser los compradores ficticios de todos los bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares; que dicho inmueble le pertenece a Maria Teresa Linares, en plena propiedad el 50% de los derechos y acciones, por concepto de la comunidad conyugal, y haberlo adquirido y fomentado con su ex cónyuge Salvador Di Mare Mignoza, por compra hecha en el año 1993; solicitando se declare la nulidad de los asientos registrales de todas esas cadenas de ventas realizadas simuladamente sin el consentimiento de su mandante, sobre el inmueble identificado y perteneciente a la sociedad conyugal Di Mare-Linares.
También afirmaron que son propiedad de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, dos casas quintas situadas en la urbanización Alto Barinas, en el conjunto Residencial ”Villas del Sol”, distinguidas con los nros. A-3 y B-3, ambas de dos plantas, con sus respectivas parcelas de terreno; que al momento de firmar la promesa de venta, los esposos Di Mare-Linares pagaron cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por cada casa, como reserva, redactándose documento de promesa bilateral de compra venta, el de la casa B-3, a nombre de Salvador Di Mare del cual su representada tenía conocimiento, y la distinguida A-3, el señor Salvador mandó a redactar el documento de promesa de venta, a nombre del señor Yhonny Urquijo Velásquez; que sobre ese documento, tuvo conocimiento la ciudadana Maria Teresa después de disuelto el vinculo matrimonial, donde el señor Urquijo, en documento fechado 20 de enero de 1998, donde manifestó que el documento definitivo de la casa A-3 , se hiciera Maria Mignoza (v) de Di Mare, ambas casas, del referido conjunto residencial “Villas del Sol C.A”, ambos documentos se suscribieron con la empresa constructora “Construcciones del Sol C.A”, (CONVISOLCA), como consta en documento de promesa de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas de fecha 24 de octubre de 1997, bajo el nº 05, Tomo 120, de los Libros de autenticaciones llevados en ese año, por esa Notaría, que anexó en copia certificada, marcada “22”; que el precio de cada casa, para el año 1997, era de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); que la casa quinta distinguida con el nº A-3, del conjunto residencial referido, el documento autenticado es de fecha 20 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Segunda, bajo el nº 32, Tomo 6, el ciudadano Yhonny Urquijo Velásquez le manifiesta a la empresa Convilsoca, que el documento definitivo de propiedad sea hecho directamente a nombre de la ciudadana Maria Mignoza (v) de Di Mare, lo cual nunca se hizo; que en esa fecha, no estaba extinguido el vínculo matrimonial, por lo que la referida vivienda fue adquirida con el caudal de dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre Salvador Di Mare y Maria Teresa Linares; que anexaron marcado con el nº “23”; que posteriormente la venta de esa vivienda se hizo directamente y fue adquirida a nombre de “Inversiones Sayemar C.A”, como está demostrado en los documentos marcados “24 y 25”; que para el momento cuando se inicio el juicio de divorcio estaban aún en construcción las mencionadas viviendas, quedando obligado el señor Liviano Doganeiro, a traspasar la propiedad y toda la documentación al momento de hacer la entrega de las referidas viviendas, una vez terminados todos los acabados en cada vivienda; que la compra de esas viviendas fue realizada por los cónyuges Salvador Di Mare y Maria Teresa Linares; que para la fecha de la venta definitiva, la propiedad de las referidas viviendas, no fue hecha a su mandante, por estar en pleno proceso de divorcio, que al efecto, su ex esposo, para ese traspaso, constituyó la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, y le transfirió la propiedad de esas viviendas; solicitaron se declare la nulidad de los actos y asientos registrales simulados de todas esas ventas, realizadas por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sin consentimiento de su mandante sobre los inmuebles identificados y pertenecientes a la comunidad conyugal, obtenidos con el caudal común y que hasta, la presente fecha no ha sido liquidada, infringiendo el ciudadano Salvador Di Mare de esa manera, lo previsto en el contenido de los artículos 168, 170 y 1.142 del Código Civil Vigente, pues vendió sin el consentimiento de su cónyuge; que para la fecha de la constitución de la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, el vinculo matrimonial que unía al ciudadano Salvador Di Mare con Maria Teresa Linares no estaba extinguido, pues apenas se estaba iniciando el proceso de divorcio, y que por tanto, los bienes inmuebles constituidos por las dos casas quintas del conjunto Residencial “Villas del Sol”, pertenecen a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, que además, los títulos de propiedad no están vinculados en el expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, donde se encuentra archivado el original del acta constitutiva de esa empresa; que tales documentos no están incorporados como bienes al capital social de la compañía, pues la mencionada empresa conserva el mismo capital social, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y no existe aumento de capital alguno; que aclaran al tribunal, que la accionista minoritaria de la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, ciudadana Yelitza Camacho, es la misma persona y abogada que redactó todos los documentos de venta de los bienes muebles (maquinarias, equipos y vehículos) propiedad del patrimonio de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, que de manera dolosa, autenticaron ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 7 de enero de 1998; que así mismo, el acta de “Inversiones Sayemar C.A”, así como también, el acta de asamblea ordinaria de fecha 30 de enero de 2003, y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2004, en la última acta, el abogado redactor de todos esos instrumentos es el mismo Néstor Aure, que ha redactado todos los documentos de las ventas fraudulentas de los bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales, que existe aún entre el ex cónyuge Salvador Di Mare y su representada, que hasta la fecha, no está liquidada; que lo mas grave aún, es que actualmente el socio mayoritario de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A”, es el abogado redactor del documento constitutivo de esa empresa, Néstor Aure, y de las respectivas actas de asamblea, violando así lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, en su ordinal 5º. Que hasta la fecha 3 de junio de 2004, la empresa mantiene el mismo capital social del acta constitutiva; que su representada Maria Teresa Linares es copropietaria del 50% de todos los bienes, habidos y fomentados en la comunidad conyugal, que incluye, acciones en la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, accionista de hecho, legalmente por derecho de la comunidad conyugal mencionada, y titular de acciones en la empresa “Transporte G&G C.A”, directamente fomentadas ambas con su ex cónyuge, ciudadano Salvador Di Mare, desde el 27 de julio de 1983, cuando celebraron su matrimonio civil, y que ha sido objeto de los actos fraudulentos simulados, por parte de su ex cónyuge Salvador Di Mare; que tanto el vendedor como los compradores, tienen pleno conocimiento que todos los bienes muebles, así como los inmuebles, mencionados e identificados, que fueron objeto de esos actos de ventas simuladas, pertenecen a la comunidad conyugal fomentada por Maria Teresa Linares y Salvador Di Mare; que el objetivo del ex cónyuge de su mandante, Salvador Di Mare, es despojar a su representada de todos esos bienes, derechos y acciones que legalmente le corresponden a su representada; alegó que el hecho de vender los bienes es para disminuir el patrimonio de las empresas “G&G Inversiones C.A.” y Transporte G&G C.A”, y perjudicar económicamente a su mandante, pues dicho patrimonio fue adquirido con dinero proveniente del caudal de la comunidad conyugal, con el esfuerzo y trabajo, a costo del patrimonio de la sociedad; que la intención de realizar fuera de la jurisdicción del Estado Barinas los actos de disposición de esos bienes, fue con el firme propósito de ocultarle a su conferente las relatadas negociaciones, demostrándose la mala fe, y el propósito de despojar del 50% de los bienes que le pertenecen legalmente a su representada en la comunidad de gananciales, ocasionándole graves daños y perjuicios; que es de hacer notar la confabulación dolosa, en que ha actuado el ex cónyuge Salvador Di Mare, al hacer constituir una empresa mercantil, denominada “Inversiones Sayemar C.A”, cuyas siglas significan, Salvador- Yelitza-Maria, asesorado por el mismo abogado que lo representó en el juicio de divorcio, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en el expediente nº 18.211, como se evidencia de las actas procesales que integran ese expediente, donde actuó el referido abogado como apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, siendo hoy, el accionista mayoritario en dicha empresa; que para la fecha de la constitución de la mencionada empresa, mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, el capital suscrito y pagado fue la irrisoria cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y cómo se explica que tal empresa, representada por el ex cónyuge Salvador Di Mare, mediante poder otorgado por su administradora la accionista Maria Mignoza (v)de Di Mare, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el nº 35, folios 212 al 215, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1998, con ese poder y con dinero proveniente del caudal de la comunidad conyugal, Salvador Di Mare, compró para la empresa Inversiones Sayemar C.A., las dos casa-quintas supra identificadas, por un preció de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), cada una, a la empresa “Constructora Villas del Sol C.A.” (CONVISOLCA); que si bien es cierto que las empresas señaladas son personas jurídicas y pueden realizar actos de administración y disposición, su administrador Salvador Di Mare, ha celebrado y ejecutado actos que afectan los derechos e intereses de las empresas en sí mismas, por cuanto afectan su patrimonio, e igualmente lesiona los derechos que la ley le confiere a la ciudadana Maria Teresa Linares, a participar en las gananciales del patrimonio conyugal; que para el 7 de enero de 1998, cuando fueron (simuladamente) vendidos los bienes de las empresas por el administrador y esposo de su mandante, no se había disuelto el vinculo matrimonial; que Salvador Di Mare, al tener noticias de las gestiones que realizaba su esposa (Maria Teresa Linares) para demandarlo en proceso de divorcio, en corto tiempo realizó, y con personas de su confianza, actos de enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas que son patrimonio de la comunidad conyugal, así como los bienes inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial a título oneroso, que en todos los actos simuló vender, pero no tuvo la intención de transferir el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, ni por parte de los compradores, hubo el propósito de adquirirlos, que todos fueron actos simulados absolutamente, pues la declaración pública fue encaminada a crear, una falsa imagen de negocio jurídico que realmente nunca se realizó; que la farsa del ciudadano Salvador Di Mare, está encaminada a que esos bienes que el pretendió vender por medio de documentos públicos, y autenticados, no entraran como cosas partibles, al liquidarse la sociedad conyugal fomentada, con su esposa Maria Teresa Linares; que para la fecha 7 de enero de 1998, en la cual se produjo la enajenación de los bienes, la sociedad conyugal tenía plena existencia, y el vínculo matrimonial no había sido disuelto; que entre los elementos que demuestran losa actos simulados se encuentran: que hubo apresuramiento en otorgar todos los documentos, así como la relación de parentesco entre el vendedor y el comprador (Salvador Di Mare Mignoza – María Mignoza (v) de Di Mare, madre del vendedor) y otras personas, como su abogado particular asesor (Yelitza del Pilar Camacho), la amistad íntima y dependientes como empleados del vendedor, Jairo Prada (amigo) y Abdón Paredes (empleado), así mismo, el precio comercial de los bienes vendidos, irrisorios y junto a éstos, la capacidad económica de los compradores; que el vendedor Salvador Di Mare, continuó poseyendo los bienes vendidos, aprovechando su uso, goce y disfrute, y cabe destacar además, el hecho de hacerse otorgar un poder general de administración y disposición, por lo que continúa con la administración y disposición de los bienes, ya que los compradores le otorgaron un poder, para continuar ejerciendo actos de administración sobre los bienes muebles e inmuebles que dice haber vendido; que esa conducta farsante del ciudadano Salvador Di Mare, de fingir la realización de ventas mediante actos simulados, fueron ejecutados con la sola pretensión de burlarse y despojar indebidamente de los derechos que le asisten a su mandante, ciudadana Maria Teresa Linares, en el patrimonio de la sociedad conyugal y de gananciales, que legalmente aun existe, por cuanto dicha comunidad no ha sido liquidada; que Salvador Di Mare, ha violentado injustamente los derechos de su representada, (socia en la empresa Transporte G&G, C.A.), así como el resto de los demás socios (Sucesión Gómez) en la empresa” G&G Inversiones C.A”, sin rendir cuentas, utilizando artimañas de común acuerdo con los pretendidos compradores incurriendo en simulación, en perjuicio del derecho de preferencia y/o preferente que tiene su poderdante, Maria Teresa Linares, pues las negociaciones efectuadas, son en apariencia, en virtud que el presunto vendedor ha continuado poseyendo con ánimo de propietario todos los bienes, objeto de las respectivas ventas, por lo que sencillamente los actos jurídicos (ventas) realizados, son inexistentes y ficticios, y por tanto, nulos absolutamente; que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, constituyen indicios y presunciones graves, la proximidad del parentesco y la situación de convivencia de los contratantes (el vendedor en el presente caso vive bajo el mismo techo con la compradora); que las circunstancias precedentes entre el vendedor y la compradora, son otro indicio de que las operaciones de venta fueron simuladas para satisfacer el motivo preponderante que privó en el ánimo de los contratantes, el cual fue sustraer los referidos bienes de la masa de bienes de la sociedad conyugal, y por consiguiente, solicitaron que se declaren las compraventas celebradas entre los ciudadanos: Salvador Di Mare y su madre Maria Mignoza (v) de Di Mare, igualmente las efectuadas con los ciudadanos: Jairo Prada Serrano, Abdón Paredes, e Inversiones Rile C.A., a que se refieren los documentos autenticados, como consta en la inspección judicial que acompañaron marcado “4”, así como los documentos protocolizados que anexó, por ser simuladas, por lo cual deben considerarse como no realizadas las compraventas mencionadas, con el efecto de que los referidos bienes, no han salido del patrimonio de la comunidad a la cual pertenecen; que la comunidad de bienes entre marido y mujer legítimamente casados, en el ordenamiento jurídico, está regulada en el Código Civil, en los artículos 148, 149 y 150, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.649 y 1.652; que ante los hechos narrados ocurren para pedir por medio del libelo de demanda que todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes de las empresas “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A”, así como los inmuebles adquiridos por otras empresas como “Inversiones Sayemar C.A” ya identificadas, con el dinero proveniente del caudal común de la comunidad conyugal, y que fueron objeto de ventas simuladas, sean reintegrados en su totalidad a la referida comunidad, a los efectos de partición y liquidación, como lo establece la ley; que en efecto, impugnan y demandan con la acción de simulación o declaratoria de inexistencia de las ventas mencionadas, mediante la cual solicitan al tribunal declarar la inexistencia de las compraventas impugnadas de todos los bienes muebles de las “Empresas G&G C.A.”, y “Transporte G&G C.A”, y los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ex esposos Maria Teresa Briceño y Salvador Di Mare Mignoza, por ser nulas absolutamente y sin efecto alguno para la sociedad conyugal de la cual forma parte su conferente, conforme a lo previsto en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil; que demandan el pago de los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en los artículos: 1.270, 1.271 y 1.277, en concordancia con los artículos: 1.655 y 1.656, todos del Código Civil, que se la han ocasionado a su representada, por todos los actos ejecutados fraudulentamente por el ciudadano Salvador Di Mare y todos los compradores ya mencionados, que han sido sus cómplices para despojar a su representada de los bienes de la comunidad conyugal, que legalmente en un 50% le pertenecen por derecho; que solicitan un avalúo de todos y cada uno de los bienes, tanto muebles como inmuebles, para determinar el valor real de los mismos, y de los daños ocasionados a su mandante, durante el tiempo que le han privado de disfrutar, usar y gozar de los bienes de su propiedad, que legalmente le pertenecen por derecho de la comunidad de gananciales; que invocan para su acción, las normas previstas en los artículos: 26, 77, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil; que su representada tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas un año después de haberse disuelto el vínculo matrimonial que la unía a Salvador Di Mare, expresamente en el mes de julio de 2002, y posteriormente, en el mes de octubre de 2004, cuando junto a su representada hicieron las investigaciones en las oficinas de Notarias Públicas y en la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Barinas, donde encontraron nuevos registros de los hechos simulados y fraudulentos, que acompañan al libelo; que por todas las consideraciones expuestas, procedió a demandar como en efecto legal y formalmente demandó: 1) Al ciudadano Salvador Mignoza Di Mare, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº -V4.926.160, con domicilio y residencia en esta ciudad de Barinas, hábil civilmente, en su condición de presidente y representante legal de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, facultad otorgada en las cláusulas sexta y décima tercera, de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 3 de mayo de 1993, empresa inscrita ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de julio de 1987, bajo el nº 40, Tomo I Adicional, folios 152 al 155, expediente nº 3.837, que hoy se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y acta de reforma de los estatutos sociales de dicha empresa, inserta en el Registro de Comercio, anotada bajo el nº 13, folios 53 al 59 del Libro de Comercio llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 1993, 2) Al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V- 4.926.160, en su condición de Director Administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el nº 15, Tomo 11-A, de los Libros de Registro de Comercio, llevados por esa oficina en el mismo año, con domicilio en la ciudad de Barinas, y con fundamento en lo previsto en la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, 3) A la ciudadana Maria Mignoza (v) de Di Mare, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº-E 216.267, domiciliada y residenciada en la ciudad de Barinas estado Barinas 4) A la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el nº 65, Tomo 4-A, de fecha 11 de marzo de 1998, domiciliada en la ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, administradora Maria Mignoza (v) de Di Mare, antes identificada, 5) Al ciudadano Jairo Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.810.728, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, 6) Al ciudadano Abdón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.197.600, civilmente hábil, domiciliado y residenciado en la ciudad de Barinas, 7) A la empresa “Inversiones Rile C.A”, empresa inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el nº 31, folios 88 al 91 vto., Tomo II, adicional I, de fecha 1º de octubre de 1986, de los Libros de Registro Mercantil llevados por esa oficina, con domicilio en la ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.589.547, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, en su condición de presidente de la referida empresa (anexan documento, acta constitutiva de la empresa marcado “26”), 8) Al ciudadano Salvador Mignoza de Di Mare, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V-4.926.160, en su condición de Administrador de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por acción de simulación de ventas de los bienes de la comunidad de gananciales, habidos en la sociedad conyugal con su ex cónyuge Maria Teresa Linares Briceño, todos para que convengan en dejar sin efecto legal jurídico las compraventas de los bienes de la comunidad conyugal, y que dichos bienes sean reintegrados al patrimonio de la comunidad de gananciales de Maria Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza, o en consecuencia, a ello sean obligados por el Tribunal en Primero: En declarar que las ventas efectuadas, señaladas con anterioridad, son nulas de nulidad absoluta, por ser ventas simuladas, por tanto, los bienes vendidos deben ser incorporados a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, a los efectos de su respectiva liquidación y partición, Segundo; En condenar al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, previo avalúo de los bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, desde la fecha 7 de enero de 1998, hasta la sentencia definitiva, Tercero: el pago de la indexación monetaria y el ajuste por inflación del valor actual por el incremento en el precio de los bienes propiedad de la comunidad conyugal mencionada, en el 50% de los derechos que pertenecen a su representada, a los efectos del cálculo de los daños y perjuicios ocasionados. Estimó la acción en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo); Cuarto: Que de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en el pago de costas y costos del juicio, a los co-demandados, supra identificados, y así mismo se les condene al pago de los honorarios profesionales calculados en el 30% del valor de la estimación de la demanda. Se reservaron el derecho de presentar a posterior copia certificada de todos los documentos que en copias simples fueron anexados y cualquier otro documento público o privado que guarde relación con los hechos expuestos (ventas simuladas) de los cuales aún hasta hoy, su representada no ha tenido conocimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que por cuanto existe el temor fundado de que el ex cónyuge de su representada, ciudadano Salvador Di Mare, continué lesionando el patrimonio de la sociedad conyugal, Di Mare-Linares existente, y queden ilusorias las resultas del juicio, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, el decreto de las siguientes medidas: Primero: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado como la casa quinta y galpón, que hoy pertenece al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, inmueble identificado en el libelo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, según documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002, y el ciudadano Jairo Prada Serrano lo adquirió de manos de Salvador Di Mare en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que era propiedad de la empresa “Transporte G&G C.A.”, hoy propiedad de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, inmueble identificado en el libelo, donde la ciudadana Yelitza del Pilar Camacho, vendió el mismo a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el nº 30, Tomo 72, de fecha 14 de mayo de 1998, siendo posteriormente registrado, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2000, el cual fue adquirido en fecha 18 de agosto de 1997, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas bajo el nº , folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.997, para el patrimonio de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, Tercero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por dos (2) casa-quintas distinguidas A-3 y B-3 del conjunto residencial “Villas del Sol”, suficientemente identificadas en el libelo de demanda, adquiridos mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, bajo el nº 08, Tomo 70, de fecha 19 de mayo de 1998, y nº 77, Tomo 138, de fecha 02 de noviembre de 1998, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, siendo posteriormente registrados en fecha 11 de marzo de 2002, quedando anotados el primero de los inmuebles distinguido con el nº A-3, bajo el nº 41, folios 244 al 247 vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado de 2002, documentos anexos 24 y 25, siendo ambos inmuebles adquiridos con dinero proveniente del caudal común de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, actualmente a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, Cuarto: Medida de secuestro y/o embargo preventivo, sobre los bienes muebles (maquinarias, equipos y vehículos), pertenecientes al patrimonio de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G C.A.”, identificados del libelo de demanda, que a su vez pertenecen a la comunidad conyugal, fomentada por los esposos Di Mare-Linares, los cuales están identificados con sus respectivos seriales, placas, marcas y modelos en el libelo de demanda, así como en la copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 13 de diciembre de 2.004, la cual se encuentra anexa marcada “5; Solicitan se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, donde se encuentran los asientos y notas registrales de los bienes inmuebles identificados, pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares y vendidos bajo ventas simuladas.
Demandada de Terceria
En fecha 8 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”, mediante diligencia presentó demanda de tercería expresando lo siguiente:
Que que consta en el asunto que la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, demanda por simulación al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (ex cónyuge) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, constituida el 7 de julio de 1987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la empresa “Transporte G&G C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el nº 15, Tomo 11-A, a los ciudadanos Jairo Prada, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, Abdón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.600, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de Maria Mignoza (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación nº E-216.267, e “Inversiones Rile”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1º de octubre de 1.986, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547; que además consta en el expediente que el tribunal decretó medida preventiva de secuestro, sobre una serie de bienes muebles identificados en la comisión Nº 1449, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; que igualmente consta en dicha comisión al numeral cuadragésimo tercero, literal “F” un bien mueble, de las siguientes características: Patrol usado (motoniveladora) marca Caterpillar, modelo 12F, serial nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla; que dicho bien es identificado por la demandante como parte del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal y por ello lo identifica y pide sobre él medida de secuestro, medida que es decretada por el tribunal de la causa, obviando las posibles lesiones al patrimonio de terceros, daños que en efecto se le han producido a su representada, por cuanto han adquirido bienes en ejercicio de actividades mercantiles y tendientes al crecimiento comercial de sus empresas; que tales actividades por demás, están enmarcadas dentro de lo que en el ámbito legal y comercial rige las relaciones de los comerciantes que es la buena fe; que la referida comisión fue enviada al tribunal para la ejecución de la medida, siendo ejecutada el día miércoles 5 de octubre, sobre el bien identificado, quedando en custodia temporal del ciudadano Cesar Di Filippo, como consta en acta de acta de ejecución levantada y que anexó en copia simple, marcada con la letra “B”; que como quiera que dicho bien le pertenece por haberlo adquirido según documento auténtico, el cual presentó para su valoración en copia certificada, marcado con la letra “C”, y en una actividad netamente comercial entre la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, y su representada, sociedad mercantil “Los Raudales”, por medio de la cual vende un activo del patrimonio de la empresa, identificado como un Patrol usado (motoniveladora) marca Caterpillar, modelo 12F, serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, al cual se le hizo la tradición legal y poniéndose en posesión inmediata del bien a su representada, luego que se pagó el precio estipulado o pactado por ambos contratantes, al otorgar el documento respectivo, materializando efectivamente el negocio jurídico, garantizándosele a su representada el goce, dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; que por todo ello posee su representada interés legitimo y directo en dicho bien, al ser propietaria indiscutible conforme a la ley; que por cuanto del documento de venta se desprende que la titularidad de la propiedad sobre el bien sometido a medida de secuestro, le corresponde a su representada, y que para la fecha de ejecución de la medida, la misma se encontraba realizando labores propias de la empresa propietaria, quienes se dedican a la construcción, que corresponde por su naturaleza y que la misma se encuentra en alquiler en manos de la persona que quedó como su depositario, se evidencia que su representada adquirió el bien para con ello continuar con el objeto de su propia empresa y por haber pagado el precio por el bien, posee un derecho preferente al de los demandados, tal y como se desprende del documento público marcado con la letra “C”, y es por ello que demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: Maria Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.132.994, Salvador Di Mare Mignoza (ex cónyuge) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.926.160, Maria Mignoza (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267, a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, constituida el 7 de julio de 1987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la empresa “Transporte G&G C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A, a los ciudadanos Jairo Prada, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, Abdón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267, e “Inversiones Rile”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1 de octubre de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, para que se respete el derecho preferente que tiene y posee su representada sobre el bien sometido a secuestro, y se le tenga como verdadera y única propietaria del mismo; que además demandó lo siguiente: Primero: Estimó la demanda de tercería por un monto igual al del juicio principal, es decir, la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), Segundo: Pidió al tribunal, la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de marzo de 2005, y ejecutada en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, que actuó como comisionado y que como evidencia de los recaudos recayó sobre un Patrol usado (motoniveladora) Marca Caterpillar, Modelo 12F, Serial nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, del cual es propietaria su representada, y nada tiene que ver con la comunidad de gananciales que se demanda, Tercero: Solicitó del tribunal, requiera y haga constituir garantías bastantes y suficientes a la actora, Maria Teresa Linares Briceño, para responder de los daños y perjuicios que le cause a su representada por las futuras lesiones que pudieran producirle a su patrimonio, Cuarto: Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pidió se condenara al pago de costas del juicio, y así mismo, al pago de honorarios profesionales prudentemente estimados por el tribunal; Señaló domicilio procesal y aportó direcciones para la citación de los demandados.

CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS

En fecha 8 de junio de 2006, la Abg. Mary Grace Marinelli, Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Maria Mignoza viuda de Di Mare, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
“Para que sea resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, alegó la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo que dispone el tercer aparte del artículo 1.281 del Código Civil vigente; que desde la fecha de la celebración de todos y cada uno de los actos contenidos en documentos públicos (y de fecha cierta), que la demandante impugnó y cuya nulidad por simulación pretende, hasta incluso la presentación de la demanda y la citación de cualquiera de los co-demandados en la causa, transcurrieron mas de cinco (5) años, por lo que está prescrita la acción intentada con base en el referido dispositivo legal; rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante por ser falsos todos los hechos incriminatorios de su supuesta responsabilidad expuestos en el libelo respectivo, especialmente los señalamientos falsos y tendenciosos acerca del carácter simulado de las compraventas celebradas a título personal sobre los bienes relacionados por la demandante, y que fueron propiedad de las sociedades mercantiles denominadas “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, al efecto enajenantes de dichos bienes; que en cuanto a los bienes muebles que la demandante afirmó, fueron vendidos por la empresa “Transporte G&G C.A.”, se observa en el capítulo segundo que efectivamente los menciona, pero no señaló a quién le fueron vendidos, provocando una indeterminación esencial a los fines de establecer la relación contractual que pretende impugnar; que tal indeterminación le acarrea consecuencias procesales graves a la demandante, ya que no podrá producir válidamente la prueba de hechos nuevos en el curso de la causa posterior al acto de contestación de la demanda; que no es cierto que las compraventas de los bienes enajenados por las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, en la relación que hace la demandante en su libelo, hayan sido producto de una simulación en cada caso ni en general, ni que no se haya recibido en cada caso el precio, o no se hubiera trasmitido el correlativo derecho de propiedad; que en el supuesto de aquéllos que fueron adquiridos por su mandante a título personal, dichas ventas se perfeccionaron, habiendo identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real en cada uno de los casos; que en consecuencia no es cierto que su representada haya prestado en cualquier oportunidad su curso para la celebración de ventas simuladas de los referidos bienes e inmuebles, ni para despojar a la demandante de derecho alguno ni con cualquier otro propósito; que no es cierto que los bienes objeto de las ventas que las referidas compañías mercantiles celebraron sobre los bienes muebles e inmuebles que la demandante relaciona en su libelo, hayan sido alguna vez o lo sean actualmente propiedad de la comunidad conyugal de bienes que existió entre aquella y el ciudadano Salvador Di Mare; que dichos bienes al momento de celebrarse tales ventas eran efectivamente propiedad de “G&G Inversiones C.A.” y de “Transporte G&G C.A.”, que por lo tanto, dichas compañías, por órgano de su representante legal, plenamente facultado por los estatus sociales respectivos para ello, podían libremente enajenar tales bienes, desde luego que formaban parte del patrimonio de esas personas jurídicas, un patrimonio que es propio y autónomo de ellas y con respecto al cual, ningún derecho real tenía legal o convencionalmente constituido la comunidad conyugal que existió entre Salvador Di Mare y la demandante; que no siendo la demandante, ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y Salvador Di Mare, titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la demanda de nulidad y así pidió que se declare en la definitiva que recaiga, invocó al respecto la confesión que la demandante formuló en su libelo acerca de la propiedad que sobre dichos bienes correspondía a las indicadas empresas mercantiles para el momento de celebrarse las ventas impugnadas; que no es cierto que se haya perfeccionado la venta sobre los bienes muebles que la demandante relaciona en los numerales 18, 19, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 50, 52, 53, 58, 59, 60 y 65 del aparte correspondiente al listado que a aquella señaló como de bienes de G&G Inversiones C. A, vendidos a su representada, a Inversiones Rile C.A, y otros compradores, en virtud de haberse dejado convencionalmente sin efecto dichas ventas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda intentada por Maria Teresa Linares, como demostrará de manera fehaciente en el lapso probatorio; que en consecuencia para cualquier evento, resultará jurídicamente imposible un pronunciamiento acerca de la nulidad de tales ventas como pretende la demandante, por decaimiento del objeto de la acción en esos casos; que no es cierto que se haya perfeccionado la venta sobre los bienes muebles que la demandante relaciona en los numerales 1, 2, 3 y 4 del aparte correspondiente al listado que señala como bienes de “Transporte G&G C.A.”, sin señalar a quiénes habrían sido vendidos, como se apuntó anteriormente, en virtud de haberse dejado convencionalmente sin efecto dichas ventas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda intentada por Maria Teresa Linares, tal como se demostrará de manera fehaciente en el lapso probatorio; que en cualquier caso resultará jurídicamente imposible un pronunciamiento acerca de la nulidad de tales ventas, como pretende la demandante, por decaimiento del objeto de la acción en esos casos; rechazó, negó y contradijo que su representada o cualesquiera otros de los co-demandados en la causa, adeuden suma de dinero alguna a la actora, por concepto de honorarios profesionales, por tratarse de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que siendo de naturaleza eventual, no es un crédito liquido y exigible cuyo pago puede ser formalmente demandado como lo hace la actora, antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegará a dictarse en la causa; que en virtud de los hechos y razones expuestas, pidió al tribunal declarar en la definitiva que recaiga, sin lugar la demanda intentada por Maria Teresa Linares contra su mandante, Maria Mignoza viuda de Di Mare y el resto de los co-demandados, con todos los pronunciamientos de ley y la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.”


En fecha 8 de junio de 2006, la Abg. Mary Grace Marinelli, Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos Jairo Prada Serrano y Abdón de Jesús Paredes, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de sus identificados mandantes por ser falsos todos los hechos incriminatorios de su propia responsabilidad, expuestos en el libelo respectivo, especialmente los señalamientos tendenciosos acerca del supuesto y falso carácter simulado de las sucesivas compraventas celebradas a título personal por aquéllos, sobre el inmueble consistente en un galpón y una casa quinta ubicada con frente a la avenida Montilla de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, tal como rezan los documentos públicos acompañados por la actora al libelo de su demanda, los cuales da por reproducidos; negó que el precio acordado en las sucesivas ventas del señalado inmueble para la época de aquéllas, no se hubiera compadecido con las características y ubicación del mismo; que no es cierto que las sucesivas compraventas de dicho inmueble en las cuales participaron sus mandantes según los citados documentos públicos, hayan sido producto de una simulación en cada caso ni en general, ni que no se haya recibido en cada caso el precio o no se hubiere transmitido el correlativo derecho de propiedad, pues en el supuesto de aquéllos que fueron adquiridos por sus mandantes a titulo personal, dichas ventas se perfeccionaron, habiendo identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, en cada uno de los casos; que no es cierto que sus representados hayan prestado en cualquier oportunidad su concurso para la celebración de ventas simuladas de los referidos bienes muebles e inmuebles, en concierto con el ciudadano Salvador Di Mare o con cualquier otra persona, ni entre ellos mismos, con la finalidad de despojar a la demandante de derecho alguno ni con cualquier otro propósito; que no es cierto que los actos de venta que sobre el referido inmueble realizaron sus poderdantes constituyeron actos de simulación absoluta o de cualquier clase sobre bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares o de cualquier otra persona natural o jurídica; que a efecto de los mismos existió plena identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, por lo que no es cierto que las indicadas ventas se hayan efectuado simuladamente, ni aquella mediante la cual Salvador Di Mare transmitió la respectiva propiedad a Jairo Prada Serrano, ni menos aún la adquisición en segundo grado que hizo del mismo bien el ciudadano Abdón de Jesús Paredes; que tanto en el caso de Jairo Prada cuando adquirió el inmueble determinado de Salvador Di Mare, como en el caso de la adquisición verificada de aquél por Abdón de Jesús Paredes, sus mandantes obraron con absoluta buena fe, procediendo en todo momento en la sincera creencia de estar cada uno recibiendo del correspondiente enajenante, la plena propiedad y posesión del mismo inmueble, sin reticencias, ni reservas mentales, ni componendas fraudulentas de cualquier especie; que opone a la demandante, la buena fe de sus identificados representados alegado en los términos expuestos, y por tanto el imperio de las consecuencias a que se contrae el ultimo párrafo del artículo 1.281 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo que sus representados o cualesquiera otros de los co-demandados en esta causa adeude suma de dinero alguna a la accionante por concepto de honorarios profesionales, ya se trata de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que siendo de naturaleza eventual, no es un crédito líquido y exigible cuyo pago pueda ser reclamado antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegare a dictarse en la causa, razón por la cual debe ser declarado improcedente en la definitiva que recaiga; que en virtud de los razonamientos expuestos, en ejercicio de la incoada representación, pidió que la demanda intentada por Maria Teresa Linares contra sus identificados representados y otros, identificados en autos, sea declarada sin lugar en la definitiva que recaiga, con todos los pronunciamientos de ley y la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.”


En fecha 8 de junio de 2006, el Abg. Néstor Aure, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“Para que sea resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, alegó la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo que dispone el tercer aparte del artículo 1.281 del Código Civil vigente; que lo cierto es que desde la fecha de la celebración de todos y cada uno de los actos contenidos en documentos públicos, que la demandante impugnó y cuya nulidad por simulación pretende, hasta incluso la presentación de la demanda y la citación de cualquiera de los co-demandados en la causa, transcurrieron mas ce cinco (5) años, por lo que al estar prescrita la acción intentada con base en dicho dispositivo legal, que conforme afirma la demandante en su libelo, es el fundamento de derecho de la respectiva pretensión de nulidad, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar; opuso a la demandante la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio en cuanto atiene a los actos contra los cuales aquélla se dirige, y en específico aquéllos que se atribuyen a las sociedades mercantiles denominadas “Transporte G&G C.A.” y “G&G Inversiones C.A.”; que conforme al libelo de la demanda, esta se intentó contra la persona de Salvador Di Mare, por actos que la accionante atribuyó a tales personas jurídicas y que por tanto incumbirían a la responsabilidad legal o contractual de las mismas y no a la esfera personal de los derechos, obligaciones e intereses de su representado, quien a título propio o subjetivo jamás suscribió ni celebró cualquiera de los negocios jurídicos a que se refiere dicho libelo y contra los cuales se pretende la nulidad, merced la petición de declaratoria de simulación que en él se expuso; que según lo afirmó la accionante, las referidas sociedades mercantiles habrían celebrado una serie de ventas con terceras personas (asimismo co-demandadas a los fines del juicio) que considera viciadas de nulidad, por falsas y temerarias razones que permite exponer el libelo, de lo cual se colige que es contra dichas compañías que la accionante debió dirigir su pretensión y no contra su representado, quien no es parte en tales actos a título personal o propio; que la falta de cualidad alegada con respecto a su representado, atiene específicamente al supuesto de los actos que expresamente la accionante atribuyó a esas sociedades mercantiles, especialmente las ventas de bienes muebles que relacionó en su escrito libelar, procediendo en cambio a demandar formalmente a Salvador Di Mare, para que conviniera en hechos cuya formulación y efectos le son jurídicamente extraños; que subsidiariamente opone a la demandante su propia falta de cualidad e interés para intentar la acción de nulidad; que en el supuesto negado de que se estableciera por que la acción ha sido efectiva y jurídicamente intentada contra las referidas sociedades mercantiles, que no lo ha sido en absoluto, ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas asambleas de accionistas o condominio de acciones de manera particular o individual; que la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio, (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital, como en el caso de las sociedades anónimas, a la falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en efecto de tal iniciativa constituye facultad exclusiva de la asamblea con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe; que en consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante, para intentar por sí sola, como tercero no acreedor de las empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones C.A.” y de “Transporte G&G C.A.”, la acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de esas sociedades mercantiles de capital; que no es cierto que para el momento de celebrarse el matrimonio entre su representado y la accionante, Maria Teresa Linares Briceño, aquél no poseyera bienes de naturaleza alguna, tal como se afirmó en el libelo; que no es cierto que por el hecho de ser la demandante propietaria de algunos bienes, dicha circunstancia haya sido la única causa de haberse obtenido líneas de crédito bancarias, para con el dinero supuestamente facilitado por esta vía fomentar el patrimonio de la sociedad conyugal, ni que los bienes de la demandante hayan sido en forma alguna la plataforma para la formación de aquél durante el tiempo que duró el vinculo matrimonial entre la demandante y su representado; que no es cierto que su representado haya sido el único administrador de los bienes de dicha sociedad conyugal, como tampoco es cierto que sea Salvador Di Mare, quien disfruta o haya disfrutado de los bienes que la conformaron; que no es cierto que la demandante haya exigido a su representado que procedieran a la liquidación amistosa del patrimonio conyugal, como también es falso que este último haya manifestado a aquella que no tenía nada que reclamar porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad y que además ya los había vendido fuera de Barinas, tal como textualmente se afirma en el libelo de la demanda; que no es cierto que el capital social de la empresa “G&G Inversiones C.A.”, haya estado o se encuentre representado por un conjunto de bienes constituido por un conjunto de equipos y maquinarias para la construcción civil según lo relaciona la demandante en su libelo, pues jurídicamente el capital social de una compañía de comercio se encuentra representado en acciones y no en bienes de diferente naturaleza a estas, tal como lo preceptúa el Código de Comercio vigente; que no es cierto que Salvador Di Mare, haya en cualquier momento realizado ventas simuladas y fraudulentas de todos o parte de los bienes de la masa conyugal, incluyendo los bienes que estuvieron o se encuentran a nombre de la empresa “Transporte G&G C.A.” y “G&G Inversiones C.A.”, como falso es que tales bienes hayan formado o formen parte del patrimonio de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y su representado; que no es cierto que el ciudadano Jairo Prada Serrano haya sido o sea amigo de su representado, ni que Abdón Paredes haya sido o sea empleado suyo; que no es cierto que la accionante haya tenido conocimiento de ventas que hayan sido realizadas por las mencionadas compañías de comercio un (1) año después de concluido el divorcio que culminó con la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que existió entre su representado y aquélla; que no es cierto que a los fines de la constitución de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, haya sido trasladado el caudal y bienes comunes de la comunidad conyugal como aportes al capital de la misma, como igualmente resulta falso que el propósito en la constitución de esa compañía haya sido efectuar un traslado patrimonial de tal índole, tanto porque nunca se verificó, como porque jamás se pudo tener en mente realizar despojo alguno en perjuicio de la accionante, y menos aún a través de ventas simuladas, las cuales negó y contradijo; que no es cierto que su representado, Salvador Di Mare, haya desplegado en ocasión cualquiera una conducta fraudulenta, dolosa y de mala fe en perjuicio de la demandante, ni para despojarla ni para quitarle todos los derechos en la comunidad de gananciales; que también es falso que aquél haya enajenado con tal o cualquier otro propósito los bienes que conformaron la masa patrimonial de la extinta sociedad conyugal; rechazó, negó y contradijo que su representado, a través de actuación alguna, haya descapitalizado mediante ventas simuladas o no, cualquier compañía de comercio en la que la demandante y/o los sucesores del ciudadano Edgar Gómez pudieran haber tenido interés o participación, así como que su representado haya efectuado cualquier acto destinado a cometer fraude contra los socios minoritarios de las empresas “G&G Inversiones C.A.”, o “Transporte G&G C.A.”, o a la disminución ilícita del patrimonio de esas compañías; que no es cierto que su representado haya efectuado ventas simuladas de bienes de cualquier naturaleza que hayan pertenecido en cualquier tiempo a las referidas compañías, ni los relacionados en el libelo de la demanda ni cualesquiera otros; que tampoco es cierto, por contrario a derecho, que la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño fuera ni sea titular de un pretendido derecho de preferencia para adquirir los bienes de cualquiera de dichas empresas, en su supuesta condición de accionista y socia minoritaria de las mismas; que no es cierto que el inmueble consistente en un local comercial signado M-1 ubicado en la mezzanina del oficio “Oriolo” en la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas pertenezca a la empresa Transporte G&G C.A., ni que sea propiedad de la extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares como la denomina la accionante en su libelo, el inmueble consistente en un galpón y casa-quinta situado en la avenida Montilla nº 3-120 de la ciudad de Barinas, como tampoco es cierto que sobre dicho inmueble se hayan efectuado ventas simuladas en cualquier momento u oportunidad; que no es cierto que las ventas o enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el libelo de la demanda, constituyan actos de simulación absoluta o de cualquier clase, ni que dichos bienes hayan pertenecido alguna vez a la extinta comunidad de bienes conyugales habida entre su representado y la demandante; que no es cierto que los ciudadanos Maria Mignoza viuda de Di Mare, Jairo Prada y el resto de las personas naturales y jurídicas señaladas por la accionante en su libelo, hayan aparentado o aparenten ser los compradores ficticios, ni que lo hayan sido o lo sean, de cualquiera de los bienes relacionados en la demanda, cuya propiedad la demandante atribuye falsamente a la comunidad conyugal Di Mare- Linares; que no es cierto que las transacciones verificadas sobre el inmueble en último término referido, constituyan fraude de cualquier naturaleza contra los derechos de nadie en general y de la accionante en particular; que no es cierto que pertenezcan o hayan pertenecido alguna vez a la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares, dos (2) casas quintas situadas en la urbanización Alto Barinas, conjunto residencial “Villas del Sol”, distinguidas con los números A-3 y B-3 con sus respectivas parcelas de terreno; que es falso que los esposos Di Mare-Linares hayan suscrito promesas de venta por dichos inmuebles y menos aún que aquéllos hayan pagado la suma de Bs. 40.000.000,oo) por cada una de las casas como reserva o por cualquier concepto; que es falso que su representado haya mandado a redactar el documento de promesa de venta de la casa distinguida con el numero A-3 a nombre del señor Yhonny Urquijo Velásquez; que es falso que ese inmueble haya sido adquirido con el caudal de dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre Salvador Di Mare y Maria Teresa Linares; que no es cierto que para los efectos haya expresamente constituido la sociedad mercantil denominada “Inversiones Sayemar C.A.”, y menos aún que aquél le haya transferido a ésta la propiedad de las referidas viviendas, ni de cualquier otro derecho real constituido sobre las mismas; que no es cierto que los referidos inmuebles hayan pertenecido alguna vez, o pertenezcan a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pues tal como lo admite la demandante y lo prueban los instrumentos públicos que acompañó al libelo, los mismos fueron adquiridos directamente por una persona distinta, la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”., siendo totalmente irrelevante que la incorporación de dichos bienes haya sido o no participada al respectivo Registrador Mercantil, así como la identidad económica del capital social de aquélla que constituye un elemento diferente del patrimonio correspondiente; que no es cierto que cualquier acto de venta de bienes muebles o inmuebles de cualquiera de las sociedades mercantiles señaladas, según la relación contenida en el libelo de la demanda, haya sido efectuada u otorgada de manera dolosa ante cualquier funcionario notarial o del Registro Público, ni que tales ventas hayan sido fraudulentas, ni que sobre dichos bienes haya tenido o tenga alguna clase de derechos la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; que no es cierto que por cualquier razón o circunstancia relacionada con la propiedad de las acciones que forman el capital de “Inversiones Sayemar, C.A.”, se haya cometido infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil vigente por parte del suscrito apoderado del co-demandado Salvador Di Mare; que no es cierto que su representado haya simulado venta alguna, ni a título personal (pues en ningún caso se trató de bienes propios y menos aún pertenecientes a la tantas veces anotada extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares), ni a título de apoderado o de representante legal de cualquiera de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el libelo de la demanda; que no es cierto que las referidas ventas no hayan tenido como efecto la transferencia real del dominio de tales bienes a los respectivos adquirientes, quienes, o bien los poseen, o bien han legítimamente dispuesto de ellos en ejercicio de los atributos que distinguen el derecho de propiedad; que es igualmente falso que su representado haya continuado poseyendo y disfrutando los bienes objeto de los actos de enajenación celebrados por las sociedades mercantiles en cuyo nombre y representación haya podido obrar, así como falso es que los precios de dichas ventas hayan sido irrisorios para la época en que efectuaron y que los compradores no posean o no hayan poseído la solvencia económica suficiente para pagarlos; que no es cierto que los actos impugnados por la accionante estuvieron encaminados a crear una falsa imagen de un negocio jurídico que nunca se realizó, pues aquéllos contienen una declaración auténtica y fidedigna, relacionada con la voluntad verdadera de los contratantes, es decir, que existe plena identidad entre lo declarado y el propósito real de éstos, es por tanto falso que su representado haya celebrado convención alguna destinada a evitar que los bienes a que se refiere el libelo de la demanda, entraran como cosas partibles al liquidarse la sociedad conyugal Di Mare-Linares, pues además, los actos que en concreto refiere aquélla, versaron sobre bienes y derechos patrimoniales no pertenecientes al extinto patrimonio conyugal sino al de terceras personas diferentes, especialmente en el caso de personas jurídicas mercantiles, tales como “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”; que la accionante repite incesantemente una afirmación que es completamente falsa, que los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, formaron o forman parte de la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; que al hacer dicha aseveración, la demandante confunde la participación en el capital social de la compañía de comercio, con la propiedad del patrimonio de la misma; que en efecto, las compañías de comercio poseen una personalidad jurídica propia y diferente de la personalidad de los socios o accionistas como tales, siendo titulares autónomas de derechos y obligaciones, y por tanto, capaces de ser propietarias de bienes que le son propios exclusivamente mientras el contrato social se encuentra vigente; que en cambio los socios o accionistas lo que poseen, o de lo que son titulares efectivos a modo de dominio, es de una partición en el respectivo capital social, una partición que se produce de una manera sola: la propiedad sobre las acciones que conforma dicho capital; que en tal sentido, al socio o accionista le corresponden una serie de derechos económicos y políticos al interno de la sociedad, tales como: derecho a participar de las utilidades cuando estas sean decretadas como dividendos, derecho de información y de control sobre la gestión administrativa, derecho de separación en los casos autorizados por la ley, derecho a emitir voto en las asambleas, y en consecuencia derecho a elegir y a ser elegido para los cargos de la dirección; que ninguno de los atributos que apareja la condición de accionista está vinculado con la gestión directa del patrimonio social ya que esta se encuentra encomendada a los administradores, y en el vértice a la propia asamblea de accionistas; que la extinta sociedad conyugal Di Mare-Linares de lo que puede ser titular con respecto a las compañías antes indicadas, es de una participación en el correspondiente capital social, es decir, titular de un determinado número de acciones; que en consecuencia, los derechos que uno y otro ex cónyuge, tienen respectivamente en relación a tales compañías se contraen a la mitad del valor de las acciones que conforman el capital social en cada caso; que por tal razón no puede pretender la accionante derecho alguno, ni pretérito ni presente, sobre bienes, que como los indicados en el libelo de la demanda, pertenecieron o pertenecen al patrimonio de “G&G Inversiones C.A.”, o de “Transporte G&G C.A.”; que tales bienes, en sí mismos considerados, forman parte de un patrimonio ajeno a los ex cónyuges del caso, desde que pertenecen al de las referidas personas jurídicas, por tanto, se trata de bienes que no pueden formar parte del patrimonio personal de aquéllos, no imputables por ende a la esfera de los derechos e intereses directos de los mismos; que ninguna legitimidad tiene la accionante para pretender la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas que involucran al patrimonio de las sociedades mercantiles señaladas, a menos que se trate del trámite conducente a la liquidación y partición de las mismas, lo cual no se encuentra planteado; que los bienes que en cualquier oportunidad hayan formado parte del patrimonio autónomo de “G&G Inversiones C.A” o de “ Transporte G&G C.A.”, no pudieron, por esa misma razón pertenecer jamás a cualquier otro patrimonio personal, especialmente al de la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares, tal como pretende la accionante; que como consecuencia de ello, falta toda legitimidad a la accionante para demandar a título de supuesta copropietaria, la nulidad de los actos contractuales que en relación a dichos bienes, hayan efectuado aquéllas sociedades, especialmente las ventas impugnadas conforme la relación contenida en el libelo de la demanda, justamente porque no le pertenecen ni posee derechos sobre los bienes objeto de aquéllas, a título alguno, ni exclusivo ni a condómino; que falta a la ecuación formulada en la acción intentada por la demandante, un elemento crucial, la titularidad de la propiedad sobre los bienes cuya venta pretende anular; que ella asevera que actúa a titulo de copropietaria de tales bienes, y no lo es en modo alguno, pero si por otra parte, pretendiera proceder en calidad de copropietaria de acciones en tales compañías, igualmente le acompañaría la sombra de su propia ilegitimidad para actuar, en el sentido que se propone, ya que ninguna facultad legal ni convencional tiene atribuida un accionista para pretender la nulidad de los actos negociales de la sociedad en cuyo capital social participa; que tal como lo tiene consagrado la jurisprudencia patria desde el año 1975, únicamente procede la acción judicial de nulidad directa (con excusa del procedimiento pautado en el artículo 290 del Código de Comercio), contra los acuerdos de la asamblea viciados de nulidad absoluta o de nulidad relativa, cuando la ratificación de los mismos, no lleve aparejada la subsanación de los vicios que hacían anulable el acuerdo; que a todo evento, se permite respetuosamente recordar al tribunal, que en atención a lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se atenga a lo alegado por las partes; que en el juicio en curso, el alegato considerado esencial a la pretensión deducida por la demandante, es que obra en su afirmada (pero falsa) condición de copropietaria de una serie de bienes, que en realidad pertenecen a personas distintas a ella y a la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; que tal como ha quedado asentado, deben agregar, que como consecuencia de dicha circunstancia, es imposible que el tribunal pueda acordar lo peticionado por la demandante en el capítulo “peticiones” del libelo, numeral 1.-), en el sentido de que los bienes de cuya venta pretende la nulidad, sean “reincorporados a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, a los efectos de su respectiva liquidación y partición”; que los actos consistentes en la adquisición de dos (2) viviendas unifamiliares de la Urbanización o conjunto residencial “Villas del Sol”, según lo demuestran sendos documentos debidamente inscritos en el ahora Registro Inmobiliario territorialmente competente, acompañados por la propia accionante, así como por la expresa admisión que de tal circunstancia hace la misma, fueron cumplidos por otra persona jurídica, la sociedad de comercio denominada “Inversiones Sayemar, C.A.”, la cual no detenta ninguna relación, directa o indirecta, con la extinta comunidad de gananciales Di Mare- Linares, pues ni siquiera ha poseído ni posee ésta (en cabeza de ninguno de sus miembros) partición alguna en el respectivo capital social; que jamás se perfeccionó venta alguna de cualesquiera de tales inmuebles a favor de la extinta comunidad conyugal por acto de uno que fuera de sus integrantes, pues de conformidad con instrumento auténtico y en forma oportuna, fue dejada sin efecto la promesa bilateral de compraventa a que hace referencia la demandante en su libelo tal y como se demostrará en el debate probatorio; que nuevamente pretende la accionante derechos sobre bienes que no pertenecen ni pertenecieron a la sociedad de hecho Di Mare-Linares, por lo que tampoco puede abrogarse la legitimidad necesaria para demandar la nulidad de las correspondientes ventas; que respecto a la situación de esos inmuebles en particular y la ubicación de los mismos en el marco de la pretensión de la accionante, cabe señalar que a lo expuesto se añade, que al pedir expresamente la accionante, la nulidad de los actos de adquisición de aquellas viviendas (encabezamiento del “capitulo III” del libelo) verificados por “Inversiones Sayemar C.A.”, sin embargo no cumple con llamar a juicio a la parte vendedora, la sociedad mercantil denominada “Construcciones Villas del Sol, C.A.” (CONVISOLCA), con lo cual ignora la existencia en tal supuesto del correspondiente litisconsorcio pasivo forzoso, en razón de lo cual, “Inversiones Sayemar C.A.”, carece de cualidad e interés para sostener por sí sola el juicio, en atención a la demandada nulidad de esas ventas; que en cualquier caso, tal como se desprende de los indicados documentos públicos de adquisición, su representado en modo alguno actuó a título personal sino en función de la representación convencional que consta en el texto de aquéllos, por lo que mal puede atribuírsele, ni propiedad ni copropiedad en absoluto sobre dichas viviendas a alguno de los ex cónyuges Di Mare-Linares en particular, ni a la extinta comunidad conyugal que hubo entre ellos; que es notoria la confusión de conceptos que hace presa de la accionante al construir la argumentación de su reclamo, pues, por una parte, insiste en pedir la nulidad por simulación de todos los actos a que se refiere en su libelo y por otra parte manifiesta proceder con fundamento, en los artículos 168 y 170 del Código de Civil, contemplando el último de los nombrados, la acción de nulidad contra los actos de disposición llevados a cabo por un cónyuge sobre bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento del otro; que a todo evento denuncian que la demanda contra su representado adolece del defecto de indeterminación de la acción intentada, siendo que la certeza sobre el medio procesal empleado es crucial para dilucidar, por ejemplo, el acaecimiento o no de la prescripción extintiva correspondiente; que tal como denunciaron oportunamente, la accionante no señala los daños y prejuicios que le habrían ocasionado a su patrimonio los supuestos actos dolosos, que falsamente afirma, habrían sido llevados a cabo por su representado, con lo cual ha dejado totalmente indeterminada la naturaleza y especie de tales supuestos daños a que se refiere en su libelo, amén de omitir deliberadamente la cuantía de la respectiva indemnización que al efecto pretende; que recuerdan respetuosamente al tribunal, que a pesar del contenido denegatorio de la interlocutoria pronunciada con respecto a la cuestión previa opuesta, el defecto de forma por ellos denunciado permanece inalterable, y que en esencia, a falta de la descripción o determinación y cuantificación de los daños falsamente alegados por la accionante, le impedirán hacer prueba alguna en tal sentido, pues se encontrarían en presencia de una ilegal innovación de los hechos litigiosos, con las consecuencias procesales que ello acarrea; que de cualquier forma, rechazó, negó y contradijo que su representado, Salvador Di Mare, o cualquiera de los co-demandados en el juicio, adeude suma de dinero alguna a la accionante en concepto de daños y perjuicios o de cualquier otro, relacionado o no con los hechos de la causa; rechazó, negó y contradijo que su representado o cualesquiera otros de los co-demandados, adeuden suma de dinero alguna a la identificada accionante por concepto de honorarios profesionales, ya que se trata de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que es de naturaleza eventual; que en consecuencia no es un crédito líquido y exigible cuyo pago pueda ser reclamado antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegare a dictarse en la causa; que con fundamento en las circunstancias de hecho y razones de derecho anteriormente expuestos, en ejercicio de la invocada representación, pidió que la demanda de nulidad por simulación, daños y perjuicios intentada por Maria Teresa Linares Briceño contra Salvador Di Mare Mignoza y el resto de los codemandados, ya identificados, sea declarada sin lugar en la definitiva.”


En fecha 08 de junio de 2006, el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, alega la falta de legitimidad de su representada para estar en el juicio, por no tener cualidad pasiva, así como la actora no posee cualidad activa, puesto que el procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, y su representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal indicada, ya que como se evidencia de autos, suscribió compra-venta de dos remolques tipo low-boy, a la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, tal y como consta en los documentos anotados bajo el nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1998, y bajo el nº 05 del Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la misma fecha, y un remolque tipo low-boy, comprado a la empresa “Transporte G&G, C.A.”, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el nº 03, Tomo 8, de fecha 27 de enero de 1998, empresas esas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley, personas jurídicas distintas a las personas que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares; que en tal sentido, la demandante incurre en su libelo en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, los bienes que representan el patrimonio de las compañías anónimas “G&G Inversiones” y “Transporte G&G”, sobre los cuales resulta preciso acotar, que la comunidad conyugal es dueña de las acciones que representan a las empresas descritas; que sus socios no se identifican con esas compañías anónimas, ya que las mismas son personas jurídicas distintas a ellos, y en el específico caso, su representada no suscribió en ningún momento contratos de compraventa sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por tal motivo carece de legitimidad para sostener el juicio, y así solicita sea declarado expresamente en la sentencia que ha de recaer; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de la actora, contenidas en su libelo de demanda que obra en el expediente signado bajo el nº 1.189-05; negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su representada haya participado en la comisión de contratos de compraventas simuladas, junto con las empresas “G&G Inversiones, C.A.”, “Transporte G&G, C.A.” o junto con el ciudadano Salvador Di Mare; que en la legislación venezolana no aparece la definición de simulación, por lo que es a través de la doctrina donde se encuentran los principios que la rigen; que al comprar los remolques tipo low boy a las empresas “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G, C.A.”, tales operaciones no fueron hechas con el fin de aparentar algo contrario a la realidad; que dentro del objeto que desde sus inicios conforman los estatutos sociales de su representada y que en su debida oportunidad probará, se establece en la cláusula segunda los negocios de compra, venta, alquiler y administración de bienes inmuebles, equipos, maquinarias agrícolas y pesadas e inversiones en general y cualquier otro negocio de lícito comercio, es decir, que por la naturaleza de su actividad se justifica que adquiera equipos aptos para el traslado de maquinarias pesadas y agrícolas; que tampoco pueden esos actos de compraventa considerarse como mentira o ficción, ya que desde el mismo momento en que su representada los adquirió no ha dejado de poseerlos ni utilizarlos como su legítima propietaria, tal y como consta en los certificados de registro de vehículos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo los nros. 1840492, 1905230 y 1733343; que inclusive aparecen como parte de sus equipos como requisito para participar en cada proceso licitatorio de PDVSA; que anualmente, de conformidad con la ley de Tránsito Terrestre, su representada procede, como su propietaria, a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil; que dadas esas consideraciones, se puede inferir que es falso que el ciudadano Salvador Di Mare posea, goce o disfrute de los bienes comprados por su representada, constituidos por tres remolques tipo Low Boy, Marca Orinoco, identificados con los seriales de carrocería LB05696R2115; LB05758R2115; LB05830R2115; que ni él, ni su representada poseen vínculo alguno, sea familiar, de amistad o laboral, ni con el ciudadano Salvador Di Mare, ni con su ex cónyuge, Maria Teresa Linares, ni con las empresas “G&G Inversiones C.A.”, “Transporte G&G, C.A.”; que tan cierta es esa afirmación que ni siquiera la actora los menciona dentro de los elementos que demuestran los actos simulados en el libelo de demanda en su página 28; que tampoco es cierto que existió simulación en los precios de las compraventas que suscribió su representada con las empresas mencionadas ya que para la época en que se suscribieron los referidos contratos (1997 y 1998), el precio de los remolques era acorde con la realidad de ese tiempo; que por tales motivos negó por ser falso que la intención de su representada fuera ocultar un negocio distinto o crear una falsa ilusión en el público; que finalmente insiste amparándose en el principio de la buena fe de las partes contratantes, en la validez de los negocios jurídicos suscritos por su representada y la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano Félix Rivero León, en su condición de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, debidamente asistido por el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, alegando lo siguiente:
“Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de la actora contenidas en su libelo de demanda que obra en el cuaderno de tercería del expediente signado bajo el nº 1189.05; que en ninguna parte de la narración de los hechos de la demanda, se desprende o se menciona que su representada haya ocasionado motivos para que sea accionada en el juicio de tercería; que en ningún momento Inversiones Rile C.A., participó ni directa ni indirectamente en la materialización del negocio jurídico constituido por una compra-venta entre “Inversiones Sayemar C.A.” y “Los Raudales”, sobre un bien mueble de las siguientes características: Patrol usado (moto niveladora), marca Caterpillar, modelo 12F, serial nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla; que de igual forma, su representada no ejecutó actos judiciales, ni extrajudiciales tendientes a perturbar la posesión que sobre dicho bien mueble posee la sociedad mercantil “Los Raudales”; que por las consideraciones realizadas, negó, rechazó y contradijo que su representada haya irrespetado el derecho preferente que tiene sobre el precipitado bien mueble, tal y como lo indicó en el libelo de demanda contentivo de la tercería.”


En fecha 15 de octubre de 2007, la Abg. Ada Beatriz Mejías Núñez, Inpreabogado Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, Maria Mignoza viuda de Di Mare, Jairo Prada Serrano y Abdón Paredes, así como de las sociedades de comercio “G&G Inversiones, C.A.”, “Transporte G&G, C.A.” e “Inversiones Sayemar, C.A.”, presentó escrito de cuestiones previas a la demanda de tercería, en la que sostuvo lo siguiente:
“Opuso a la demandante, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 3º del artículo 340, ejusdem, en cuanto a la denominación o razón social de la demandante, respecto de la cual, no se precisa el tipo de sociedad mercantil de que se trata; que opone a la demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la co-demandada, “Inversiones Sayemar, C.A.”, por cuanto se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la referida compañía, celebrada en fecha: 29 de septiembre de 2004, que quien ejerce el cargo de administrador de la misma, es el ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, titular de la cédula de identidad nº V-11.188.836, y no la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare.”


En fecha 15 de octubre de 2007, las Abg. Olga Montilva y Angelina Roa, Inpreabogado Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, presentaron escrito de contestación a la demanda de tercería, alegando lo siguiente:
“Que la actuación en el escrito, en nombre de su representada, ciudadana Maria Teresa Linares, no convalida la acción de tercería intentada por la ciudadana Trina Goitía Díaz, en representación de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, quien actúa en el proceso con poder insuficiente para sostener el juicio de tercería, por cuanto no fue conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que a todo evento impugnan el instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 del expediente, por cuanto el mismo es insuficiente e ineficaz, en virtud que en dicho instrumento no se hace expresa mención a la cláusula del acta constitutiva o asamblea extraordinaria en el que conste la condición de presidente y menos aún se hace clara mención en ese poder, de la cláusula que faculta al ciudadano Félix Eduardo Carrasquero Salcedo, para otorgar poderes de representación a nombre de la persona jurídica que dice representar, o si el mismo tiene facultad de representar judicialmente a la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, requisito que no mencionan en el texto del poder otorgado; que a todo evento invocan la perención de la instancia, por cuanto desde la presentación del libelo original, en fecha: 8 de noviembre de 2005 y su respectiva reforma presentada en fecha 22 de noviembre de 2005, y admitida su reforma en fecha 23 de noviembre de 2005, transcurrieron treinta días sin que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado, tal como lo dispone la norma procesal prevista en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que cabe destacar la falta de impulso procesal por la parte actora, que en fecha 11 de julio de 2006, el alguacil consigna la compulsa con boleta citación personal de la co-demandada Maria Teresa Linares, citación que no se perfeccionó en ese acto, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que ocurrió que desde la fecha 11 de julio de 2006, hasta el cumplimiento del último requisito para que se perfeccionara la citación personal de su mandante, acto que se cumplió en fecha 14 de marzo de 2007 (folios 169 y vuelto del folio 191), transcurrieron mas de doscientos días de inactividad procesal de la parte actora para impulsar el proceso, es decir, que transcurrieron mas de 8 meses para perfeccionar la citación de su mandante, en su condición de co-demandada, siendo lo establecido legalmente, treinta días, verificándose de ese modo la perención de la instancia, establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan que se declare; que como se observa en la causa, existe un elemento temporal que es la prolongación de la inactividad de la parte actora en tercería por un lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda de tercería para impulsar los actos encaminados a lograr la citación de los codemandados y especialmente la de su representada, la cual se perfeccionó el día 14 de marzo de 2.007 (ver folios 169 y vuelto del folio 191); citaron sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente nº AA20-C-2001-000436; que de conformidad con la sentencia referida, la parte actora no satisfizo la citación personal de los codemandados dentro de los treinta días que prevé la ley, que como se observa de las actas procesales que conforman el expediente de tercería, las consignación de las compulsas y boletas de citación personales de los co-demandados de autos, hechas por el alguacil del tribunal, en fecha: 11 de julio de 2006, transcurrieron más de treinta días para que se hiciere efectiva la citación de los co-demandados y en especial la de su mandante, toda vez que la misma se perfeccionó el día 14 de marzo de 2007 (folios 169 y vuelto del folio 191); que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia, y en nombre de su mandante, por no haber cumplido la parte actora con la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro del lapso de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de tercería, en fecha: 23 de noviembre de 2005, solicitan que declare la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso; que en relación con la fecha de publicación (27 de julio de 2006), y consignación de la citación cartelaria, y el último requisito exigido por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccionara la citación conforme a lo previsto en dicha norma, este acto se cumplió en fecha 17 de mayo de 2007, cuando se estampó la nota de la secretaria dejando constancia en autos de haber fijado en la morada de los co-demandados el cartel, transcurrieron 115 días de despacho, es decir, aproximadamente 9 meses, donde la parte demandante no tuvo interés de impulsar el juicio de tercería, siendo en la etapa donde el juicio principal se encuentra para sentencia, cuando la parte demandante de la tercería impulsa el proceso, solo con el interés de retardar la decisión que ha dictar el tribunal en la causa principal; que esa actitud de la parte demandante en tercería viola el principio contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues se presume la colusión o componenda entre parte la demandante de la tercería, y el representante legal de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, quien vendió el bien inmueble (patrol), objeto de la medida de secuestro en el juicio principal, cuyo representante legal es el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, también co-demandado en la causa principal, y ex cónyuge de su representada, ciudadana Maria Teresa Linares; que desde que la parte actora presentó reforma del libelo original en fecha 22 de noviembre de 2005, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2005, y la fecha en que se practicó la citación personal y la consignación en autos de la boleta de citación personal de su representada, Maria Teresa Linares Briceño, co-demandada en tercería, dicho acto se realizó en fecha 11 de julio de 2.006, el último requisito para que se perfeccionara la citación personal de su mandante se cumplió en fecha 14 de marzo de 2.007 (folios 169 y vuelto del folio 191), transcurrieron mas de treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, citado por la jurisprudencia transcrita; que existe una evidente y premeditada falta de impulso procesal por parte de la accionante en tercería, con respecto a las citaciones de los co-demandados de autos con lo cual se verifica la perención de la instancia, contenida en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que a todo evento oponen a la demandante la falta de cualidad de Maria Teresa Linares Briceño, para sostener el juicio de tercería, por cuanto su representada no realizo ningún tipo de negociación con la empresa “los Raudales, C.A.”, ni ha obtenido utilidad ni provecho lucrativo, ni partición en la ejecución del negocio jurídico que realizó con la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por Salvador Di Mare Mignoza; que “Inversiones Sayemar, C.A.” vendió el referido bien mueble, sobre el cual pesa medida de secuestro en el juicio principal, el cual le pertenecía a la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, la cual había sido fomentada durante la unión matrimonial de los ex esposos Linares-Di Mare, siendo patrimonio de la comunidad de gananciales; que respecto al referido bien, en principio Salvador Di Mare, amparado en su condición de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, lo vendió a su progenitora, ciudadana Maria Mignoza, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, a espaldas de su esposa para esa fecha, mediante documento autenticado que se encuentra en copia certificada en el cuaderno de medidas del juicio principal; que dicha venta se realizó conjuntamente con otros equipos semejantes a ese bien mueble, todos por el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo); que cabe observar, que en la misma fecha 7 de enero de 1.998, en que se vendió todo ese conjunto de bienes y equipos incluyendo el bien (patrol) objeto de la acción de tercería, también la compradora de ese bien (patrol) le otorgó poder de administración y disposición a su hijo, Salvador Di Mare, para que continuara despojando a su esposa Maria Teresa Linares de los bienes de la comunidad conyugal; que seguido de esos actos de ventas simuladas, se constituyó la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, en fecha 11 de marzo de 1998, y luego Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, en su condición de administradora de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, le confirió a su hijo, Salvador Di Mare, poder general de Administración y disposición, lo cual se evidencia de instrumento poder que en copia certificada obra inserto a los folios 574 al 579, en el expediente de la causa principal, poder de administración y disposición, otorgado sin limitación de ninguna naturaleza en la forma más amplia permitida por el derecho, al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (textual del documento poder), poder que hasta la fecha no ha sido revocado por su otorgante Maria Migonza (viuda) de Di Mare), ni su mandatario, Salvador Di Mare Mignoza, ha renunciado al mismo; que lo anteriormente expresado, es el motivo por el cual su mandante, Maria Teresa Linares, demanda en la causa principal, donde pretende recuperar bienes que le pertenecen en el cincuenta por ciento (50%), por derecho en la comunidad conyugal fomentada con su ex cónyuge Salvador Di Mare Mignoza; que a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las fotocopias simples que rielan a los folios 6 al 18, 22 al 26, y 27 al 65, agregados e insertos en el expediente donde cursa la acción de tercería; que a todo evento, rechazan, niegan, contradicen e impugnan, el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda de tercería, por cuanto la misma fue estimada copiando el monto de la cuantía del juicio principal, la cual fue estimada en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo); que en todo caso no puede pretender la parte actora en tercería, estimar en la referida cantidad, una demanda donde el bien objeto del juicio fue vendido por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), en el mes de octubre de 2.004; que tal estimación es temeraria y extremadamente exagerada, por tratarse de que el objeto de la acción de tercería, es un solo bien mueble (patrol), mientras que en el juicio principal se está demandado la simulación de las ventas de un conjunto de bienes tanto muebles como inmuebles, razón por la que jamás podría la demandante equiparar su estimación de demanda de tercería, con la demanda propuesta por acción principal, por lo cual impugnan dicha cuantía; que niegan y rechazan que su representada le adeude cantidad de dinero alguna a la demandante en tercería, por concepto de honorarios profesionales por cuanto tal derecho depende de las resultas del juicio, por lo que es de naturaleza eventual, y el mismo no puede ser exigido antes de haber una sentencia firme, siempre y cuando haya una parte vencida y otra vencedora; que así mismo rechazan, contradicen y niegan lo peticionado por la parte demandante en tercería, en los particulares segundo y tercero de su libelo, relacionado con la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 15 de octubre de 2005; que a tal efecto solicitan al tribunal, se mantenga la medida de secuestro, ya que el bien mueble objeto de la medida, forma parte de la comunidad conyugal Linares-Di Mare, por haber salido del patrimonio conyugal sin el consentimiento de su mandante, donde la misma es dueña del 50% de los derechos y acciones, que le pertenecen por comunidad conyugal; que en relación a la petición del particular tercero, donde solicita garantía, solo de su mandante, para responder de los presuntos daños y perjuicios y futuras lesiones que pudieran ocasionársele en su patrimonio, la accionante en tercería, debió dirigir su petición de garantía para el vendedor del bien mueble (patrol) por cuanto es la vendedora la que está obligada a responder por el saneamiento legal, conforme a lo previsto en la norma sustantiva del Código Civil; que la vendedora fue la que participó directamente en el negocio jurídico, por lo cual su representada no está obligada a darle garantía por cuanto no ha realizado ningún negocio jurídico con la accionante en tercería; que con la petición que la accionante hace al tribunal de exigir garantía a su mandante, queda demostrado la colusión que existe entre ella y el co-demandado vendedor de la máquina, ciudadano Salvador Di Mare, representante legal de “Inversiones Sayemar, C.A.”; negó y rechazó que la medida preventiva de secuestro dictada a favor de Maria Teresa Linares, le haya ocasionado posibles lesiones al patrimonio de terceros, y que en efecto se le hayan producido daños a la empresa accionante, “Los Raudales, C.A.”; que por cuanto la ciudadana Maria Teresa Linares tuvo conocimiento de la compra hecha por la demandante, una vez fue citada a este juicio de tercería, en todo caso, si la empresa demandante sufrió daño en su patrimonio, quien debe responderle es el representante legal de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, ciudadano Salvador Di Mare, quien es el vendedor de un bien, que tenia conocimiento que no le pertenecía en su totalidad, por tener derecho en un 50% del mismo, su representada, pues dicho bien pertenece a la comunidad conyugal Linares-Di Mare, la cual, hasta la fecha aún no ha sido dividida; que a todo evento niegan y rechazan el derecho preferente invocado por la parte actora en tercería, basado en un documento público que se acompañó junto con el escrito de tercería marcado “C”, recordándole a la parte actora que el documento público es el que cumple con todas las formalidades y solemnidades registrales, por tanto, el documento al que hace mención marcado “C”, se trata de un documento autenticado, que si bien es cierto, es otorgado ante la presencia de un funcionario público, el mismo no tiene la categoría de documento público; que en todo caso, a quien le pertenece el derecho preferente en primer lugar, a fin de adquirir la máquina mencionada, es su mandante Maria Teresa Linares, por ser aquél un bien perteneciente a la comunidad conyugal que fomentó junto con el ciudadano Salvador Di Mare, quien aparece como vendedor, procediendo en representación de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, creada para dilapidar los bienes de la comunidad conyugal Linares-Di Mare; que por todas las circunstancia expresadas piden al que la demanda de tercería, incoada por la ciudadana Trina Goitia Díaz, en representación de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, en contra de la co-demandada, Maria Teresa Linares, se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, con su respectiva condenatoria en costas a la accionante en tercería.”

En fecha 16 de octubre de 2.007, el tribunal ad quo dictó los respectivos autos en el cuaderno de tercería, acordando agregar el escrito de cuestiones previas, presentado por la Abg. Ada Beatriz Mejias Núñez, Inpreabogado Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por las abogadas en ejercicio Angelina Roa y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, el tribunal de primer grado de conocimiento dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de tercería, resolviendo las cuestiones previas opuestas por la Abg. Ada Beatriz Mejias Núñez, Inpreabogado Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, ante el tribunal ad quo es presentado escrito en el cuaderno de tercería, por la Abg. Trina Goitia Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Los Raudales, C.A.”, solicitando que la citación de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, se practicase en la persona del ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, a fin de subsanar la cuestión previa que fuere declarada con lugar por aquel tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, el tribunal de la causa dictó auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la Abg. Trina Goitia Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Los Raudales, C.A.”
En la misma fecha, diligenció en el cuaderno de tercería, el ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, debidamente asistido por la Abg. Ada Beatriz Mejías Núñez, Inpreabogado Nº 50.608, dándose por citado en el juicio en nombre de su representada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERIA
En fecha 14 de enero de 2008, las Abg. Angelina Roa y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maria Teresa Linares, presentaron nuevo escrito de contestación a la demanda de tercería.
En la misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, la Abg. Ada Beatriz Mejías, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, Jairo Prada, Abdón Paredes, y las empresas mercantiles “Inversiones G&G, C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, e “Inversiones Rile, C.A.”, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus identificados defendidos; que tal como afirma la demandante en tercería, la maquina identificada como Patrol usado (motoniveladora), marca Caterpillar, modelo 12F, serial nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, habría sido dada en venta, merced documento auténtico, a la misma accionante por la sociedad mercantil denominada “Inversiones Sayemar, C.A.”, persona jurídica diferente a cualquiera de sus defendidos, negociación con respecto de la cual nada han objetado los mismos, ni pretendido sobre la máquina, derecho de naturaleza alguna conforme se evidencia de las actuaciones cursantes al juicio principal; que en efecto, según los términos de la demanda intentada por la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, es ella quien pretende inopinadamente la reclamación de derechos sobre dicho bien mueble, atribuyéndolo como parte del patrimonio restante luego de la disolución del vínculo conyugal que sostuvo con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, que éste y el resto de sus defendidos, figuran por diferentes motivos como parte litisconsorcial demandada a los fines del señalado juicio principal; que consta en las actas del juicio principal, que sus defendidos han contradicho la pretensión de la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, lo que incluye naturalmente cualquier pretensión relacionada con la máquina, cuya pertenencia al tercero demandante, ninguno de aquéllos ha puesto en duda; que en consecuencia, procede a oponer a la demanda de tercería, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés por parte de sus identificados defendidos para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pide se declare expresamente en la definitiva que recaiga; que en virtud de lo anteriormente expuesto, pide se declare sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil “Los Raudales” contra sus identificados defendidos, con todos los pronunciamientos de la ley.”

En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la Abg. Ada Beatriz Mejías, Inpreabogado Nº 50.608, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con el documento auténtico señalado en el libelo respectivo por la demandante en tercería, su representada en efecto le dio en venta el bien identificado como Patrol usado (motoniveladora) marca Caterpillar, modelo 12F, serial nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, circunstancia que en el curso del juicio principal, su representada no ha objetado ni puesto en duda, pues ocurre que ha sido dejada indefensa al no permitírsele ejercer su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, toda vez que como consta en autos, se permitió la continuación del procedimiento a pesar de no haber sido legalmente citada; que en efecto, la interlocutoria dictada por el tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2007, a propósito de la cuestión previa opuesta a la tercería con fundamento en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que declara expresamente que la ciudadana Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, desde el 29 de septiembre de 2004, dejó de ejercer la representación orgánica de “Inversiones Sayemar C.A.”, pasando él desde esa misma fecha a desempeñarse como representante en carácter de administrador de la misma; esa circunstancia que es exacta, fue sin embargo desconocida por el mismo tribunal en el curso del juicio principal, dejando indefensa a su representada a los fines del mismo, lo cual es por lo menos, una explicable contradicción; que la indicada situación de indefensión no ha permitido a su representada efectuar alegatos de fondo con respecto a la pretensión de nulidad formulada por la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, con respecto a varios negocios jurídicos, entre ellos, el formalizado entre la actora tercerista e “Inversiones Sayemar, C.A.”; que no tiene interés su representada para sostener el juicio de tercería, toda vez que jamás ha impugnado ni objetado la venta que hizo del bien antes determinado a la tercerista, por lo que no pretende ni ha pretendido derecho alguno sobre el mismo, ya que desde su cesión, ingresó legítimamente al patrimonio de aquélla; que pide finalmente que la demanda de tercería intentada en contra de “Inversiones Sayemar, C.A.”, sea declarada sin lugar por no tener cualidad e interés en sostenerla, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.”


En fecha 14 de enero de 2.008, el tribunal de la causa dictó auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar todos los escritos de contestación a la demanda de tercería, interpuestos por los co-demandados.

En fecha 13 de febrero de 2.008, la secretaria del tribunal ad quo hizo reserva del escrito de pruebas, presentado en el cuaderno de tercería, por las Abg. Olga Montilva Belandria y Angelina Roa, Inpreabogado Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2.008, la secretaria del tribunal hizo reserva de los escritos de pruebas, presentados en el cuaderno de tercería, por el ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, debidamente asistido por la Abg. Ada Beatriz Mejías, Inpreabogado Nº 50.608; por la abogada en ejercicio Ada Beatriz Mejias, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, Maria Mignoza (viuda) de Di Mare, Jairo Prada, Abdón Paredes, y las empresas mercantiles “Inversiones G&G, C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, e “Inversiones Rile, C.A.”; por el abogado en ejercicio Félix Rivero León, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, debidamente asistido por el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546; por la Abg. Trina Goitia Díaz, Inpreabogado Nº 32.297, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Los Raudales.

En fecha 18 de febrero de 2.008, el tribunal ad quo dictó auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de febrero de 2.008, el tribunal ad quo dictó auto en el cuaderno de tercería admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de mayo de 2.008, presentan escrito de informes en el cuaderno de tercería las Abg. Olga Montilva y Angelina Roa, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadana, Maria Teresa Linares Briceño; y la Abg. Trina Goitia Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Los Raudales”. En la misma fecha el tribunal de la causa dictó auto, acordando agregar al expediente, los escritos de informes presentados.

En fecha 10 de junio de 2.008, las Abg. Olga Montilva y Angelina Roa, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maria Teresa Linares, en el cuaderno de tercería presentan escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha, el tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente.

En fecha 14 de octubre de 2.008, el tribunal ad quo dio por recibidas, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referidas a la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Bignardi Yzarra, titular de la cédula de identidad Nº V11.188.836, en su carácter de administrador de la co-demandada, sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Grisell Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.057, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2.006, mediante la cual se declaró improcedente e inoficiosa la solicitud de reponer la causa al estado de citar a todos los co-demandados, formulada por el apelante; declarando el Juzgado Superior, sin lugar la apelación, improcedente la solicitud de reposición y confirmando la decisión recurrida.

En fecha 26 de abril de 2.010, ante el tribunal ad quo diligenció el abogado en ejercicio Francisco Omar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, consignando al efecto, instrumento poder que le fuere conferido por ésta. Así mismo, consignó escrito solicitando la nulidad del nombramiento como depositario del bien secuestrado, del ciudadano Antonio de Filippo Rodríguez. En idéntico sentido, consigna solicitud de medida de secuestro e inspección judicial, y revocatoria del poder conferido a las abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas.

En fecha 12 de mayo de 2.010, fue dictado auto, negando la solicitud de revocatoria de nombramiento de depositario, de inspección judicial y práctica de medida de secuestro, formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2.010.

En fecha 31 de mayo de 2.010, diligenció ante el tribunal ad quo el abogado en ejercicio Francisco Omar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, dándose por notificado del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.010, y así mismo, consignando escrito a fin de solicitar pronunciamiento de la sentencia de mérito.

En fecha 1º de junio de 2.010, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación librada al apoderado actor, expresando que el mismo ya se había dado por notificado de la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2.010.

En fecha 1º de junio de 2.010, el alguacil del tribunal ad quo consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Nestor Aure Espinoza, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare, y otros co-demandados, debidamente firmada en la misma fecha.

DE LA RECURRIDA

El tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de mayo de 2.011, el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Se inicia el presente juicio por demanda de simulación y daños y perjuicios, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2.005, por las abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, en contra del ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.160, en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; Jairo Prada y Abdón Paredes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547. Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora, lo siguiente:
…omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
Ha sido incoada en el presente caso, por parte de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, acción de simulación, con fundamento en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En tal sentido, se observa que la parte accionante alega, que su excónyuge, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, -en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal- procedió a celebrar negocios jurídicos de compraventa, sobre bienes que pertenecían presuntamente a dicha comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, que les uniere hasta el día: 16 de abril de 2.001, con la única finalidad de defraudar los derechos patrimoniales que le correspondían dentro de la misma, utilizando para ello, la enajenación de bienes, a través de personas jurídicas constituidas durante la vigencia del matrimonio.
Por su parte, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza alega, que nunca realizó las ventas denunciadas en nombre propio, y que las mismas fueron realizadas por las personas jurídicas “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”, quienes son personas distintas y con patrimonios diferentes, a las conformantes de la comunidad de gananciales que hubo con su excónyuge, ciudadana María Teresa Linares Briceño.
En idéntico sentido, los demás litisconsortes pasivos, adujeron haber celebrado los contratos de compraventa -denunciados como simulados por la parte actora- con personas jurídicas distintas a las naturales que conformaban la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por lo que en consecuencia, no adquirieron bienes pertenecientes a la referida comunidad, sino al patrimonio social de las empresas “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”.
De conformidad con lo expresado precedentemente, y visto que la parte accionante, alega que los negocios jurídicos de compraventa, consignados en copia simple con el escrito libelar -y algunos de los cuales, cursan en copia certificada en el cuaderno de medidas-, fueron simulados, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de tal alegato.
Sobre el particular, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”.
Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.
Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en las ventas denunciadas como simuladas, por parte de los demandados-reconvenidos, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tales operaciones jurídicas adolecen de los mismos. A saber:
Respecto al contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998; el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por parte de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en fecha: 13 de mayo de 1.998, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, quien a su vez, procedió en fecha: 14 de mayo de 1.998, a enajenar el mismo bien, por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”
Ante todo cabe resaltar, que el referido bien inmueble, había sido adquirido por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en fecha: 18 de agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, obrando en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, de manos del ciudadano: Alberto José Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.656, en su carácter de gerente general de la empresa “Inversiones Coemin, C.A.”, de lo que se colige, que habiendo sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por una empresa constituida por patrimonio de la comunidad conyugal, evidentemente resultaba ser un activo, perteneciente no sólo a la empresa adquirente, sino a la misma comunidad conyugal Di Mare-Linares.
Pero es el caso, que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, obrando con plena autorización -en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”- procede a enajenar el referido inmueble a su señora madre, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien a su vez, y a menos de tres meses de haberlo adquirido, enajena nuevamente el bien inmueble, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, quien celebra al día siguiente, negocio jurídico de compraventa sobre el mismo bien inmueble, para ingresarlo al patrimonio de la compañía de la cual es socia, y de la cual resulta ser representante administrador, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.
De lo precedentemente expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, la relación de parentesco del vendedor, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, con la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien resulta ser su señora madre; en segundo lugar, el precio establecido para todas las ventas fue el mismo, la cantidad de trece millones de bolívares; en tercer lugar, la relación con la compradora, ciudadana Yalitza Camacho, quien evidencia ser la redactora de todos los instrumentos traslativos de propiedad sobre el inmueble; en cuarto lugar, el carácter de administrador del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sobre la última adquirente del bien inmueble, según poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, para ejercer la plena representación de la referida compañía, en todo el territorio de la República, siendo el mismo autenticado en fecha: 20 de marzo de 1.998, y posteriormente registrado el día, 25 de marzo del mismo año -y que cursa en autos- que lo deja en definitiva, en condición de disponer del mismo, lo que evidencia la falta de tradición del bien inmueble, objeto de las compraventas.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expresadas, resulta palmario en la celebración de los negocios jurídicos anteriormente expresados, la existencia de varios de los indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patrias como presentes en la simulación, los cuales, concordados entre sí, resultan determinantes para concluir que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.
Respecto al contrato mediante el cual, la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993; siendo posteriormente vendido el mismo bien, en fecha: 22 de mayo de 2.002, por el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, al ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267; enajenándolo a su vez, el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267.
Ante todo cabe resaltar, que el referido bien inmueble, había sido adquirido por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en nombre propio, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, de lo que se colige, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, existente entre el mismo, y la ciudadana María Teresa Linares Briceño, y que por ende resultaba ser un activo, perteneciente a la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
Realizada la anterior observación, cabe acotar de seguidas la existencia de un denominador común, en las ventas celebradas entre el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, y el ciudadano Jairo Prada Serrano, y entre este último, y el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, y es la instauración de un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien como se acotare ut supra, es la madre del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.
De lo precedentemente expuesto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, nuevamente la relación de parentesco entre el primigenio vendedor, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, con la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien resulta en este particular, tener un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado; en segundo lugar, el carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, respecto a su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas.
De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en las negocios jurídicos explanados, los cuales, a pesar de haber sido comprobada la capacidad económica de los sujetos celebrantes de los mismos, hacen concluir razonablemente, que el bien inmueble objeto de las compraventas, nunca ha dejado de estar dentro del poder de disposición y administración del ciudadano Salvador Di mare Mignoza, por lo que en consecuencia es claro, que las referidas ventas fueron simuladas, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.
Respecto a los contratos de compraventa, celebrados entre el ciudadano José Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, dos inmuebles consistentes en: A) Una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002; y B) Una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002.
En referencia a estos negocios jurídicos, cabe señalar que al ser suscritos entre uno de los co-demandados -Inversiones Sayemar, C.A.- y un tercero, ajeno a la relación jurídico-procesal del presente juicio, asiste la razón el abogado en ejercicio Néstor Aure, cuando actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, expresa en su escrito de contestación a la demanda, que existe en este caso un litisconsorcio pasivo forzoso. En consecuencia, al no haber sido llamado a juicio la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), no se estableció al respecto, una legítima relación litisconsorcial, de lo que se colige, que en este caso específico, la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, no detenta cualidad pasiva para sostener por sí sola, los ataques que al respecto, ha hecho en su contra la parte demandante, y aunado a ello, este Juzgado se encuentra impedido para resolver sobre lo peticionado por la parte accionante, al faltar uno de los sujetos llamados por la ley a sostener los embates de la acción incoada. Por lo que en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, respecto a la simulación denunciada sobre estas ventas. Y así se decide.
Respecto a los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.
Resulta pertinente observar en primer lugar, que las referidas ventas tuvieron lugar bajo la plena vigencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza y María Teresa Linares Briceño, de lo que se desprende, que habiéndose celebrado las referidas ventas sobre activos de una empresa integrante del acervo conyugal Di Mare-Linares, las mismas afectaban directamente el patrimonio de la referida comunidad.
Realizada la anterior observación, resulta pertinente determinar en el presente caso, los indicadores de simulación en los negocios jurídicos celebrados, a saber: a) La harto referida relación de parentesco consanguíneo de primer grado entre el vendedor, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y la compradora, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare; b) El carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, respecto de los bienes y actos jurídicos de su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas; c) El precio único otorgado a todos los bienes, valga decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo).
De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en las negocios jurídicos explanados, haciéndose más evidente tal circunstancia, del contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha: 03 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, declara dejar nulo y sin efecto legal alguno, los negocios jurídicos de compraventa, suscritos por ante la referida Notaría, en fecha: 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto; lo cual hace más incuestionable, la actuación a título personal que ostenta el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sobre los actos y bienes de la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, por lo que en consecuencia es claro, que las referidas ventas fueron simuladas, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.
No obstante lo anterior, cursando en autos copia certificada de original de instrumento autenticado en fecha: 03 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, precedentemente señalado, resulta evidente que la simulación no puede declararse respecto de las ventas descritas mediante sus datos de autenticación, por haber sido anuladas previamente. En consecuencia, quedan fuera de la declaratoria de simulación, las ventas relativas a los bienes muebles que se detallan a continuación: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; 4) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta; 5) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL; 9) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887; 10) Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 11) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta; 12) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta; 13) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL; 14) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta; 15) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 16) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 17) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE Serial de Carrocería: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta; 19) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378, las cuales quedaron asentadas en su orden, en los Libros de Autenticación de la referida oficina, bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Y así se decide.
Respecto a los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B) Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE.
Resulta pertinente observar en primer lugar, que los negocios jurídicos de compraventa referidos, tuvieron lugar bajo la plena vigencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza y María Teresa Linares Briceño, de lo que se desprende, que habiéndose celebrado las referidas ventas sobre activos de una empresa integrante del acervo conyugal Di Mare-Linares, las mismas afectaban directamente el patrimonio de la referida comunidad.
Realizada la anterior observación, resulta pertinente determinar en el presente caso, los indicadores de simulación en los negocios jurídicos celebrados, a saber: a) La tantas veces señalada, relación de parentesco consanguíneo de primer grado entre el vendedor, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y la compradora, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare; b) El carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, respecto de los bienes y actos jurídicos de su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas, y c) El precio único otorgado a todos los bienes vendidos por separado, valga decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo).
De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en los negocios jurídicos explanados, que resultan categóricos para quien decide, a fin de determinar suficientemente la existencia de simulación en las referidas ventas, en detrimento de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, por lo que en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.
Respecto a los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Félix Rivero León, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696-R2115 Serial de Motor: No Porta; B) Bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Clase: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; y C) Bajo el Nº 03, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta.
En el caso de los negocios jurídicos referidos precedentemente, observa quien decide, que en la etapa probatoria, la parte co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.” demostró que entre las diversas actividades que constituyen el objeto de su empresa, se encuentran los negocios de compra, venta, alquiler y administración de equipos, maquinarias agrícolas y pesados, de lo que se desprende en primer término, que los negocios jurídicos celebrados con la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, ciertamente se encuentran dentro de su actividad comercial cotidiana. Consta así mismo, que la co-demandada “Inversiones Rile, C.A.”, comprobó durante la etapa probatoria, que dos de las máquinas adquiridas, se encontraban en el registro nacional de propiedad de vehículos, llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
En el orden de ideas expuesto, la empresa mercantil co-demandada en el presente juicio, también consignó sendas actas de revisión, emanadas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha: 03 de mayo de 2.001, demostrando con ello, su efectiva posesión sobre dos de los bienes objeto de los negocios jurídicos de compraventa denunciados por la parte actora como simulados. Cursa también en autos, planillas contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta, de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, correspondientes a los años: 1.997 y 1.998, así como resultas de la prueba de informes, recibida de las instituciones bancarias: “Banesco, Banco Universal”, “BBVA Banco Provincial” y “Banco de Venezuela”, mediante las cuales, la sociedad mercantil demandada, comprobó suficientemente su capacidad y solvencia económica para adquirir las máquinas, objeto de los contratos de compraventa, en la fecha en que tuvieron lugar tales negocios.
Por último, de la prueba de informes recibida de la empresa mercantil “Seguros Caracas”, pudo constatar este Juzgado, que la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, tuvo asegurado con dicha empresa, durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, una de las máquinas adquiridas, siendo el pagador de la prima de seguro respectiva, en todos los períodos.
De la actividad probatoria explanada con anterioridad, se evidencia para esta juzgadora, que la empresa mercantil co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.”, demostró suficientemente por ante este órgano jurisdiccional, que los negocios jurídicos de compraventa, celebrados con la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, no fueron simulados. Pues aunado a la demostración de su tenencia efectiva de los vehículos adquiridos, la parte actora no demostró durante la etapa probatoria algún nexo entre la empresa mercantil compradora y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, o las empresas representadas por éste, que hiciere presumir gravemente a quien decide, que los negocios jurídicos celebrados fueron realizados con dolo por parte del comprador, y en detrimento de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, de lo que se colige, que la acción incoada por la parte actora, no puede prosperar contra la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Y así se decide.
Para concluir observa quien decide, que en el caso sub examine, ha quedado suficientemente demostrado para quien decide, la connivencia existente entre el co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, para transferir -a través de ventas simuladas- los bienes que conformaban el activo patrimonial de las empresas “Transporte G & G, C.A.” e “Inversiones G & G, C.A.” -integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, e inclusive, al patrimonio personal de la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, a fin de perjudicar gravemente la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
A la conclusión anteriormente referida, llega esta juzgadora, con fundamento en la verificación en los negocios jurídicos de compraventa celebrados -y analizados precedentemente- de la concurrencia de varios de los indicios señalados por la doctrina y jurisprudencia patrias, tales como: el parentesco entre las partes contratantes (relación madre e hijo entre los ciudadanos: María Mignosa y Salvador Di Mare Mignoza), la evidente falta de tradición de los bienes enajenados (los bienes objeto de las compraventas, nunca salieron del poder de disposición y administración del ciudadano salvador Di Mare Mignoza), la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente (no existe constancia en autos, que determine la urgencia para realizar un cúmulo tan considerable de ventas en una mismo día, y a una misma persona), la fijación del precio (el de todos los bienes muebles, fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), hoy día, cien bolívares (Bs. 100,oo) y los inmuebles fueron traspasados a diferentes dueños, siempre bajo un mismo monto).
Los indicios concordantes, referidos supra, llevan a quien decide, a la plena convicción de que en los negocios jurídicos de compraventa celebrados, y que fueron precedentemente valorados, existió simulación, pues aún cuando los celebrantes de los contratos referidos, contaren con medios patrimoniales suficientes para adquirir dichos bienes, la circunstancia de fungir el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, como administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, pudiendo disponer de los bienes de la misma -sin ser socio-, y aunado a ello, el hecho de detentar en su favor, poder de administración y representación amplísimo, que le fuere otorgado por su señora madre, ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, pudiendo disponer en consecuencia, de los bienes vendidos a la misma, evidencia fehacientemente, el acuerdo previo entre ambos para celebrar contratos simulados, los cuales, reflejan una palmaria disconformidad, entre la voluntad aparente (celebrar el negocio jurídico) y la voluntad real (disminuir el patrimonio conyugal Di Mare-Linares), esto, con la finalidad de engañar a los terceros que no formaban parte de dichos negocios jurídicos.
De lo anteriormente explanado se evidencia, que en el presente caso, al declararse la simulación, y por ende, la nulidad de las ventas analizadas en el cuerpo de la presente sentencia, tales operaciones celebradas, no originaron efecto jurídico alguno, no produciéndose el desplazamiento de la propiedad y posesión a manos de los compradores, de lo que se colige, que estos últimos, no detentan el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos, objeto del presente litigio. Y así se decide.
Por último, respecto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, resulta pertinente referir lo establecido por el numeral 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se constata que resulta presupuesto necesario para el caso de demandar daños y perjuicios en el curso de un proceso, que la parte accionante exprese en su escrito libelar, la especificación y origen de los mismos, esto con la finalidad de que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva -que resulta ser el acto de contestación- pueda ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, concediéndosele la posibilidad refutar las causas esgrimidas por la parte accionante, como presuntamente originadoras de los daños alegados, así como impugnar el monto en que la accionante estime los daños presuntamente ocasionados.
Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta palmario en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas denunciadas como simuladas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada, que no puede ya -por haber expirado el lapso de contestación- oponerse o impugnar el monto en que se estimen los presuntos daños sufridos.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas supra, resulta improcedente en el presente caso, la pretensión de cobro de daños y perjuicios de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación y daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, en contra del ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.160, en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, constituida el 07 de julio de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así mismo, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de julio de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A; María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A; Jairo Prada y Abdón Paredes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1º de octubre de 1.986, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547.
SEGUNDO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención breve de la acción, en el juicio de tercería, incoado por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 653-A, en contra de los ciudadanos: Maria Teresa Linares Briceño, Salvador Di Mare Mignoza, Maria Mignoza viuda de Di Mare, Jairo Prada y Abdón Paredes, y las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, “Inversiones Sayemar C.A.”, e “Inversiones Rile”, suficientemente identificadas en el aparte anterior.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular primero:
A) SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual, el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.
Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281 vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, mediante el cual, la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, vende el inmueble identificado en el aparte anterior, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301. Líbrese el oficio de participación respectivo.
Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 14 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000, mediante el cual, la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, vende el inmueble identificado ut supra, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, suficientemente identificada en autos. Líbrese el oficio de participación respectivo.
B) SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.993, mediante el cual, la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, el inmueble consistente en: un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla. Líbrese el oficio de participación respectivo.
Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 22 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 92, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, vende el inmueble identificado supra, al ciudadano Jairo Prada Serrano, tituloar de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, antes identificada. Líbrese el oficio de participación respectivo.
Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, vende el inmueble identificado ut supra, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.
C) SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB, anotado bajo el Nº 55, Tomo 01; 2) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG, anotado bajo el Nº 20, Tomo 01; 3) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios, anotado bajo el Nº 62, Tomo 01; 4) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01; 5) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ, anotado bajo el Nº 21, Tomo 01; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR, anotado bajo el Nº 65, Tomo 01; 7) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA, anotado bajo el Nº 38, Tomo 01; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB, anotado bajo el Nº 59, Tomo 01; 9) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01; 10) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT, anotado bajo el Nº 61, Tomo 01; 11) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K, anotado bajo el Nº 67, Tomo 01; 12) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330, anotado bajo el Nº 69, Tomo 01; 13) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ, anotado bajo el Nº 34, Tomo 01; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO, anotado bajo el Nº 50, Tomo 01; 15) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE, anotado bajo el Nº 49, Tomo 01; 16) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR, anotado bajo el Nº 55, anotado bajo el Nº 16, Tomo 01; 17) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA, anotado bajo el Nº 54, Tomo 01; 18) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 01; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE, anotado bajo el Nº 28, Tomo 01; 20) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR, anotado bajo el Nº 53, Tomo 01; 21) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG, anotado bajo el Nº 68, Tomo 01; 22) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT, anotado bajo el Nº 40, Tomo 01; 23) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01; 24) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN, anotado bajo el Nº 15, Tomo 01; 25) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01; 26) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01; 27) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN, anotado bajo el Nº 02, Tomo 02; 28) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA, anotado bajo el Nº 32, Tomo 01; 29) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01; 30) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS, anotado bajo el Nº 57, Tomo 01; 31) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM, anotado bajo el Nº 01, Tomo 02; 32) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE, anotado bajo el Nº 60, Tomo 01; 33) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01; 34) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707, anotado bajo el Nº 70, Tomo 01; 35) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE, anotado bajo el Nº 19, Tomo 01; y 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01. Líbrese el oficio de participación respectivo.
D) SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B) Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE. Líbrese el oficio de participación respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó la simulación y daños y perjuicios y en virtud de ello interpuso demanda contra su excónyuge Salvador Di Mare Mignoza, con fundamento en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil.
La parte actora ha alegado de manera reiterada en el libelo cabeza de autos, que su excónyugue ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, simuló la venta y cesión de distintos bienes muebles e inmuebles los cuales ya se encuentran suficientemente señalados y descritos en el cuerpo del presente fallo, utilizando para ello las sociedaddes mercantiles G&G Inversiones,C.A. y Transporte G&G,C.A., todo con el único propósito de enajenar y sustraer del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre ella y el señalado ciudadano, la cual no había sido partida ni liquidada, produciéndose de este modo un fraude a la ley, inovocando el contenido de los artículos 26, 77, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148, 149, 150, 1649 y 1152 del Código Civil.
Siendo esto así, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en ese sentido se produjo un traslado de la carga de la prueba. En consecuencia, la parte actora, deberá demostrar los hechos alegados en su demanda y la parte demandada, deberá probar los hechos alegados por ella en la contestación de la demanda. Vale decir que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar los hechos alegados por ellos y que le sirve de presupuesto a los mismos.
En el caso de marras, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho de simulación y los daños y perjuicios ocasionados por su excónyuge.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promovió e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del libelo de demanda.
El escrito libelar contiene las circunstancias y alegatos de hecho, y los fundamentos de derecho, con base en los cuales, la parte demandante accionó contra el o los demandados, siendo que tales circunstancias y argumentos deben ser comprobados en la etapa legal respectiva. En tal sentido, el libelo de demanda no constituye per se, un medio de prueba válido en nuestra legislación, y en tal virtud, no puede concedérsele valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del original del acta de matrimonio Nº 103, emitida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio y estado Barinas, de los ciudadanos Salvador Di Mare y María Teresa Linares Briceño, antes identificado. Cursa al folio 43 de la primera pieza.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se constata el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Teresa Linares Briceño, en fecha 27 de julio de 1983. ASI SE DECIDE.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 1º de marzo de 2001, y declarada definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2001. Cursa a los folios 53 al 74 de la primera pieza.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Teresa Linares Briceño.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de copia certificada de actas levantadas por la empresa G & G Inversiones, debidamente protocolizadas ante el Registo Mercantil Primero del estado Barinas. Cursa a los folios 89 al 112 de la pieza principal.
Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, al 31 de diciembre de 1996, presentado por el comisario de la empresa; 2) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 31 de marzo de 1997, donde se discute y aprueba el balance y los estados financieros de la empresa, correspondientes al año 1996, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 3) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, al 31 de diciembre de 1995, presentado por el comisario de la empresa; 4) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 20 de marzo de 1996, donde se discute y aprueba el balance, el informe del comisario y la gestión de la junta directiva de la empresa, correspondientes al año 1995, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 5) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, correspondiente a los años: 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, presentado por el comisario de la empresa; 6) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 31 de enero de 1995, donde se discute y aprueba el balance y los estados financieros de la empresa, correspondientes a los años: 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 7) Inventario -sin fecha- de bienes y acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”; 8) Documento autenticado en fecha: 12 de mayo de 1993, mediante el cual, la ciudadana Aida de las Mercedes Garrido Escalona, titular de la cédula de identidad nº V-3.130.917, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, la cantidad de veinte (20) acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, de las cuales era propietaria; 9) Participación realizada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en fecha 17 de mayo de 1993, al Juzgado de Primera Instancia con funciones Registrales del estado Barinas, mediante el cual da cuenta de la compra de veinte (20) acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, de manos de la ciudadana Aida de las Mercedes Garrido Escalona, así como del aumento de capital y emisión de nuevas acciones de la referida sociedad de comercio, y su reforma de cláusulas estatutarias. Por estar los instrumentos anteriormente referidos, dotados de publicidad registral, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, para demostrar que que el demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza realizó actividades comerciales en dicha empresa antes de estar disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos que rielan a los folios 79 al 139 de la primera pieza del cuaderno de medidas; que consta de 1) Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”; 2) Copia certificada de participación realizada en fecha 28 de mayo de 1991, por el ciudadano Edgar Rafael Gómez González al Juzgado de Primera Instancia con Funciones Registrales del estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 1º de marzo de 1991, consignando la respectiva acta, en la cual se discutieron y aprobaron los puntos relativos al aumento de capital de la compañía, nombramiento y cambios en la administración de la empresa, y modificación de los estatutos; 3) Copia certificada de participación realizada en fecha 17 de mayo de 1993, por el ciudadano Salvador Di Mare, al Juzgado de Primera Instancia con funciones Registrales del estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 03 de noviembre de 1993, consignando la respectiva acta, en la cual se discutieron y aprobaron los puntos relativos a la venta de acciones, aumento de capital de la compañía, y modificación de los estatutos; 4) Copia certificada de participación realizada en fecha 30 de mayo de 1995, por el ciudadano Salvador Di Mare, al Registrador Mercantil del estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 31 de enero de 1995, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación de los balances, informes del comisario y actuación de la junta directiva, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1990 a 1994, así como el aumento de capital de la compañía y la reforma de la cláusula cuarta; 5) Copia certificada de participación realizada en fecha 17 de mayo de 1996, por el ciudadano Salvador Di Mare, al Registrador Mercantil del estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 20 de marzo de 1996, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación del balance, informe del comisario y actuación de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico del año 1995, así como el aumento de capital de la compañía, la reforma de la cláusula cuarta y la designación de comisario; 6) Copia certificada de participación realizada en fecha 15 de mayo de 1997, por el ciudadano Salvador Di Mare, al Registrador Mercantil del estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 31 de marzo de 1997, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación del balance, informe del comisario y actuación de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico del año 1996, así como el aumento de capital social y la reforma de la cláusula cuarta.
En relación a los instrumentos anteriormente referidos, dotados de publicidad registral, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, para demostrar que Salvador Di Mare realizaba actuo en nombre y representación de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.” de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en fecha 03 de noviembre de 1993, la cual riela a los folios 89 al vuelto del 91 del cuaderno de medidas; y del cual se colige la adquisición de veinte (20) acciones de la mencionada empresa, por parte del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, de manos de la ciudadana Aida de las Mercedes Garrido Escalona, así como el aumento del capital social de la compañía en Bs. 5.000.000,00, dividido en 5.000 acciones, y la designación del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, como presidente de la referida empresa.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, para demostrar que en fecha 03 de noviembre de 1993 el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de copia certificada de acta levantada en fecha 03 de noviembre de 1998, en inspección judicial realizada por el Tribunal ad quo. Cursa a los folios 44 al 52 de la pieza principal.
Se observa que el medio probatorio promovido consiste en acta de inspección judicial y sus respectivos anexos, levantada en la sede de PDVSA-Sur, específicamente en la Oficina de Consultoría Jurídica, a fin de hacer constar los contratos habidos por la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, con la referida empresa del Estado. En tal sentido, el medio probatorio promovido dicha prueba requería ser ratificada en juicio para su validez, en tal sentido se desecha la misma.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”. Cursa a los folios 142 al 145 vto de la pieza principal.
Del instrumento promovido se desprende la protocolización de la compañía ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado ante el Nº 55 Tomo 11-A, en fecha 10 de julio de 1997, por parte de los ex-cónyuges ciudadanos Salvador Di Mare y María Teresa Linares, por no haber sido impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, para demostrar que los referidos ciudadanos constituyeron dicha empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, Cursa a los folios 115 al 118 vto de la pieza principal.
Del mismo se colige, el registro de la referida empresa fue debidamente protocolizada en fecha 11 de marzo de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo 4-A, y se desprende de la misma que sus accionistas son las ciudadanas Yalitza del Pilar Camacho y María Mignoza viuda de Di Mare. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del instrumento poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, autenticado en fecha: 20 de marzo de 1998, y posteriormente registrado el día, 25 de marzo del mismo año ante el Registro Público del Municipio Autonomo del estado Barinas, anotado bajo el Nº 35, folios 212 al 215, Protocolo Tercero, Tomo, Principal y Duplicado, Primer Trimestres del año 1998. Cursa a los folios 577 al 582 de la segunda pieza.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, para demostrar que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza tiene facultad de representacion de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos consignados en copia simple con el escrito libelar, marcados: “15”, “16” y “18”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Alberto José Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.656, en su carácter de gerente general de la empresa “Inversiones Coemin, C.A.”, y la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, representada por su director-administrador, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, antes identificado, sobre un inmueble, consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería, ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 18 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 12, folio 80 al 82, del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997; 2) Contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble anteriormente identificado, a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, el cual fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 19 de enero de 1998, conteniendo este instrumento, nota marginal donde se da cuenta de la venta del bien inmueble, en fecha: 13 de mayo de 1998, por parte de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho; 3) Contrato de compra-venta mediante el cual la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, enajena el inmueble anteriormente identificado, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1998, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000. (Cursa a los folios 148 al 157 y folios 160 al 163 de la primera pieza del presente asunto).
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el inmueble allí señaldo el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, adqurió y dispuso el mismo bien inmueble aun cuando la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño era accionista de la empresa que el referido ciudadano representaba, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos consignados en copia simple con el escrito libelar, marcados “19”, “20” y “21”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Contrato mediante el cual la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Tercer Trimestres del año 1993; 2) Contrato de compra-venta mediante el cual, el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, enajena el inmueble anteriormente identificado, al ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, siendo autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 92, folios 185 al186, Tomo Cuatro de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro; 3) Contrato de compra-venta mediante el cual, el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, enajena el inmueble anteriormente identificado, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267; siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto, del Protocolo Primero,Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002. (Cursa a los folios 164 al 172 vto de la primera pieza del presente asunto).
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada. De los instrumentos promovidos se evidencia la cadena de negocios jurídicos de venta, celebrados sobre el inmueble identificado por parte del ciudadano Salvador Di Mare y su madre ciudadana Maria Mignosa de Di Mare.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “22”. Se constata que el instrumento promovido, se trata de contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente, ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad nº V-6.141.372, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, propiedad de la primera de los nombrados, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguida con el nº B3, tipo 03, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 24 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 120, de los libros llevados por dicha Notaria. Cursa a los folios 173 al 179 de la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el futuro negocio que pactaron los sujetos de derechos nombrados, sobre el inmueble allí referido.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “23”, que se constató de que el instrumento promovido es una comunicación emitido por el ciudadano Yhonny Urquijo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.819, y su cónyuge, ciudadana Yasmin de Urquijo, dirigida a la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), mediante le cual solicita, que conforme al pacto de compra-venta celebrado en fecha 20 de octubre de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 24 de octubre del mismo año, llegado el momento de la redacción del documento definitivo de compraventa, la misma se hiciere a nombre de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare; instrumento este, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 20 de enero de 1998. Cursa a los folios 180 al 181 de la primera pieza del presente asunto.
Tal documental no se le concede valor probatorio, por cuanto a pesar de ser un instrumento autenticado, su naturaleza es de documento privado, el cual, al haber sido emanado de un tercero, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para adquirir valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser desechado del proceso.

• Promovió los instrumentos consignados en copia simple con el escrito libelar, marcados “24” y “25”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Copia simple de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, distinguida con el nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 1998, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 40, folios 237 al 240 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.002; 2) Copia simple de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1998, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 41, folios 244 al 247 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.002. (Cursa a los folios 182 al 189 de la primera pieza del presente asunto).
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto el instrumento promovido con el Nº 24, se evidencia el perfeccionamiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre los mismos otorgantes, por vía autenticada, en fecha 24 de octubre de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual fuere precedentemente valorado. En tanto, que del promovido con el Nº 25, se colige su ingreso a los activos de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, en fecha 19 de mayo de 1998. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de los documentos que rielan a los folios 140 al 189, 219 al 364, 381 al 387, 393 al 398, 401 al 406 y 407 al 419 de la primera pieza del cuaderno de medidas, consisten en: A) Los cursantes a los folios 140 a 189: Contratos de venta celebrados ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1995, color: amarillo, placas: 653-XIP; 2) camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1997 color: amarillo, placas: 38V-DAB; 3) Batea plataforma marca: Chama, modelo: BT3ER24, año: 1988, color: amarillo, placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) camión marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1974, color: gris, placas: 290-EAA; 6) Batea plataforma marca: Chama, modelo: 1.9.8.0, año: 1980, color: amarillo, placas: 821-SAJ; 7) camión Chuto marca: Mack, modelo: R609PV, año: 1978, color: amarillo placas: 166-SAR; 8) Grúa telescópica marca: Grove, modelo: TM1275, año: 1977, color: blanco, verde, rojo, placas: 66E-UAA; 9) camión Chuto marca: Mack modelo: Mack HD corto, año: 1997, color: amarillo, placas: 37V-DAB; 10) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1995, color: amarillo, placas: 31U-SAA. B) Los cursantes a los folios 219 al 364: contratos de venta celebrados ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1995, color: gris, placas: 252-XLT; 2) automóvil marca: Mitsubishi, modelo: Lancer GLX 1.5, año: 1996, color: rojo imperial, placas: PAA-06K; 3) Low Boy marca: Orinoco, modelo: semi-remolque, año: 1996, color: amarillo Placas: 46L-PAA; 4) camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1997, color: amarillo placas: 08U-DAB; 5) camión marca: Chevrolet modelo: P-31, año: 1994, color: blanco, placas: YCI-330; 6) camioneta marca: Ford modelo: Pick Up, año: 1985, color: azul placas: 115-HAJ; 7) camión Chuto marca: Mack, modelo: DM-815, año: 1968, color: amarillo, placas:751-ACO; 8) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1997, color: amarillo placas: 61N-MAE; 9) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: 1977, año: 1977, color: amarillo, placas: 785-MAR; 10) camión Chuto plataforma marca: Mack, modelo: DM811SX, año: 1972, color: verde, amarillo, placas: 286-GBS; 11) camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1996, color: blanco, placas: 79B-EAA; 12) camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up año: 1997, color: azul placas: 23M-PAA; 13) Batea plataforma marca: Orinoco modelo: remolque, año: 1997, color: amarillo, placas: 60N-MAE; 14) camión plataforma marca: Mack, modelo: R611SXV, año: 1980, color: amarillo multicolor placas: 783-MAR; 15) camión cisterna marca: Ford, modelo: F-750, año: 1977, color: rojo, placas: 212-EAG; 16) camión Chuto, marca: Mack, modelo: RM686SX, año: 1980, color: negro, placas: 876-XHH; 17) camión Estaca marca: Ford, modelo: F-750 año: 1977, color: beige placas: 824-GAT; 18) tanque Vaccum marca: Orinoco, modelo: Vaccum año: 1996, color: rojo, placas: 30U-SAA; 19) Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05758-R2115, serial de motor: no porta; 20) Batea plataforma marca: Orinoco 1979, año: 1979, color: amarillo, placas: 014-UAN; 21) camión Estaca marca: Chevrolet, modelo: C-60 año: 1980, color: azul, placas: 761-HAJ; 22) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: remolque, año: 1997, color: amarillo, placas: 84W-JAA; 23) camión plataforma marca: Mack, modelo: R611SXV, año: 1979, color: amarillo multicolor placas: 358-UAN; 24) Low Boy marca: Orinoco, modelo: semi-remolque, año: 1995, color: amarillo, placas: 34U-SAA; 25) Batea plataforma marca: Orinoco modelo: remolque, año: 1980, color: amarillo, placas: 85W-JAA; 26) Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05759-R2115, serial de motor: no porta; 27) camión Chuto marca: Mack, modelo: R600, año: 1981, color: amarillo, placas: 350-GBS; 28) camión Chuto plataforma marca: Mack, modelo: R609TV, año: 1980, color: amarillo-rojo placas: 117-TAM; 29) tanque Vaccum marca: Orinoco, modelo: Vaccum, año: 1977, color: rojo, placas: 62N-MAE; 30) camión cisterna marca: Ford, modelo: F-750, año: 1979, color: beige, placas: 981-EAD. C) El cursante a los folios 381 al 387: contrato de venta celebrado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: una Grúa telescópica marca: Marchetti, año: 1976, color: naranja, negro, placas: 694-XGR serial de carrocería: 3254, serial de motor: 93727. D) El cursante a los folios 393 al 398: contrato de venta celebrado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: un camión Chuto marca: Mack, modelo: DM811-SX, año: 1973, color: amarillo, placas: 069-EAF serial de carrocería: DM811SX1086, serial de motor: T6754H4707. E) El cursante a los folios 401 al 406: contrato de venta celebrado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en tanque Vaccum marca: Orinoco, modelo: TV160-RON, año: 1997, color: rojo, serial de carrocería: TV05755-R2624, serial de motor: no porta. E) Los cursantes a los folios 407 al 419: contratos de venta celebrados ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Batea plataforma marca: Los Alpes, modelo: remolque año: 1995, color: rojo, placas: 057-XZE; y 2) Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB40132040, año: 1994, color: amarillo, placas: 921-EAJ.
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos auténticos. De los mismos se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa. De conformidad a su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada del documento que riela a los folios 215 al 218 de la primera pieza del cuaderno de medidas de contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta carga marca: Caterpillar, modelo: 966C, color: amarillo, serial de carrocería: 76J15532; 2) Monta cargas marca: Caterpillar, año: 966C, color: amarillo, serial de carrocería: 76J14420; 3) Monta carga marca: Caterpillar, modelo: 966C, color: amarillo, serial de carrocería: 76J5247; 4) Monta carga marca: Caterpillar, modelo: 966C, color: amarillo, serial de carrocería: 76J2897; 5) Patrol marca: Caterpillar modelo: 12F, color: amarillo, serial de carrocería: 13K4128; 6) patrol marca: Caterpillar, modelo: 12F, color: amarillo, serial de carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador marca: John Deere, modelo: JD-510 color: amarillo, serial de carrocería: 290475, serial de motor: 302479; 8) Retroexcavador marca: John Deere modelo: 410D, año: 1996, color: amarillo, serial de carrocería: T0410DB818456 serial de motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora marca: Galion, modelo: VOSA-84ª, color: amarillo, serial de carrocería: 450811; 10) Máquina de soldar marca: Lincoln, modelo: SA-200F163, color: gris, serial de carrocería: A-1072021 y A-734396.
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, sobre la adiquisicòn de los bienes muebles identificados supra, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa. En tal sentido Se les concede todo su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de los documentos que rielan a los folios 420 al 437 de la primera pieza del cuaderno de medidas, contratos de compraventa, celebrados ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistente en: 1) camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1997, color: amarillo, placas: 80M-DAE; 2) Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05831-R2115, serial de motor: no porta; 3) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: SB45-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: SB05832-R2624, serial de motor: no porta.
De los mismos se desprenden los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en tal sentido se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de los documentos que rielan a los folios 447 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas, consisten en contratos de compraventa, celebrados ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistente en: 1) camión Chuto marca: Mack, modelo: Mack HD corto, año: 1997, color: amarillo, placas: 79M-DAE; 2) Batea plataforma marca: Orinoco, modelo: SB45-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: SB05857-R2624, serial de motor: no porta; 3) Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05830-R2115, serial de motor: no porta.
De los mismos se desprenden los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 127 al 129 de la primera pieza del cuaderno principal, de contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y el ciudadano Edgar Germán Abreu Torres, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena al segundo un vehículo consistente en una camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA, serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625.
No se le concede valor probatorio, por cuanto el ciudadano Edgar Germán Abreu Torres, resulta ser un tercero que no es parte en el presente juicio. En consecuencia, el instrumento promovido debe ser desechado del proceso. To lo cual no fue ratificado en la lapso lagal correspondiente dew conformidad con el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 130 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal, de contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en una camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA, serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625.
El instrumento promovido, resulta ser un documento auténtico, se comprueba del medio probatorio valorado supra, que la prueba promovida en el presente caso, hace referencia a un vehículo enajenado a una tercera persona que no fue llamada a conformar la litis en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tampoco puede otorgársele valor probatorio al contrato de compraventa sub examine.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 132 al 134 de la primera pieza del cuaderno principal, de contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, y la empresa “Transportes de Venezuela, C.A.”, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda un vehículo consistente en una Batea plataforma marca: Los Alpes, modelo: remolque, año: 1995, color: rojo, placas: 057-XZE, serial de carrocería: BPF0008, serial de motor: no porta.
No se le concede valor probatorio, por cuanto la empresa “Transportes de Venezuela, C.A.”, no es parte en el presente juicio. En consecuencia, el instrumento promovido debe ser desechado del proceso.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 135 al 137 de la primera pieza del cuaderno principal, contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco, modelo: semi-remolque, año: 1996, color: amarillo, placas: 46L-PAA serial de carrocería: LB05696R2115, serial de motor: no porta.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, sobre el bien mueble identificado, en fecha 07 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento que riela a los folios 388 al 391 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en copia certificada, contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Félix Rivero León, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05758-R2115, serial de motor: no porta.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, sobre el bien mueble identificado, en fecha 27 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento que en copia certificada riela a los folios 438 al 443 de la primera pieza del cuaderno de medidas, contrato de compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1998, entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Félix Rivero León, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en un Low Boy marca: Orinoco, modelo: LB60-15-RON, año: 1997, color: amarillo, serial de carrocería: LB05830-R2115, serial de motor: no porta.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, sobre el bien mueble identificado, en fecha 27 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.

• Promovió y ratificó el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada del acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de diciembre de 2004, sobre los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Cursa a los folios 75 al 88 de la primera pieza del presente asunto).
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales y en la cual demostró que el ciudadano Salvador Di Mare enajenó en calidad de director-administrador de la empresa Transporte G & G C.A. y de la emprea G & G Inversiones C.A., un conjunto de bienes a la ciudadana Maria Mignoza de Di Mare, y a el ciudadano Felix Rivero Leon, representante de la empresa Rile C.A., en las fechas allí señaladas.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “7”, consiste en poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, para ejercer su plena representación, autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1999, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 21, folios 123 al 124, Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.999. (Cursa a los folios 113 al 114 de la primera pieza del presente asunto).
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, demostrando con ello que desde la fecha señalada el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza está facultado para administrar y disponer de los bienes de la ciudadana Mignoza viuda de Di Mare, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple marcado “26, el cual consiste en participación del ciudadano Felix Rivero Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Rile S.R.L” al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con funciones registrales, en la cual expusó que se registre la referida empresa y acompañó acta constitutiva y estatutos sociales de la misma.
A tal documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata, el carácter de presidente que detenta sobre la sociedad mercantil referida empresa es el ciudadano Félix Rivero León.

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas a los fines de que informe si se encuentran registrado los documentos que a continuación se señalan: 1) Nº 21, folios 123 al 124, Protocolo Tercero, Tomo Principal, Tercer Trimestre de 1999; 2) Nº 12, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre de 1997; 3) Nº 45, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1998; 4) Nº 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Principal y Duplicado, Trimestre de 1998; 5) Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1993; 6) Nº 24, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2002.
Al respecto, en fecha 26 de marzo de 2007, el tribunal ad quo recibió oficio Nº 71, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual remite copia certificada de los instrumentos protocolizados señalados anteriormente y se constata que los mismos consisten en su orden, en: 1) Poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Maria Mignoza viuda de Di Mare, al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 07 de enero de 1998, y protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; 2) Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Alberto José Camacho, en su carácter de gerente general de la empresa “Coemin, C.A.”, y la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, representada por su director administrador, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, la primera de las nombradas, enajena a la segunda, en fecha 18 de agosto de 1997, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; 3) contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Rolando Alberto Santiago Rivas y Martín Escalante Hernández, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, en fecha 26 de agosto de 1998, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el conjunto residencial “Araguaney”, Urbanización Alto Barinas, tercera etapa, casa nº 12, de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas; 4) Contrato de compraventa, celebrado entre las ciudadanas María Mignoza viuda de Di Mare y Yalitza del Pilar Camacho, mediante el cual, la primera de las nombradas, enajena a la segunda, en fecha 13 de mayo de 1998, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; 5) Contrato protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1993, mediante el cual, la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, Municipio y estado Barinas; 6) Contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, enajena un inmueble consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, Municipio y estado Barinas, al ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, siendo autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2002, y protocolizado en fecha 27 de mayo de 2002.
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, y habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los documentos objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del identificado en el numeral 3, por evidenciarse que se trata de un negocio jurídico celebrado entre personas que no forman parte del presente juicio.

• Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe si se encuentran el expediente Nº 2797, correspondiente a la empresa mercantil “Inversiones Sayamar C.A”. Al respecto, se recibió en fecha 26 de julio de 2006, oficio Nº 241, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual remitió copia certificada de participación y acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, expresando que la misma se encontraba inscrita por ante esa oficina, desde el 11 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 4-A.
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto se constata que quienes figuran como socias son las ciudadanas Yalitza del Pilar Camacho y María Mignoza viuda de Di Mare, de la referida compañía anónima, desde la fecha de su protocolización 11 de marzo de 1998, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que informe si se encuentra el expediente Nº 2344, correspondiente a la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.” Al respecto, se recibió en fecha 08 de agosto de 2006, oficio nº 67, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió copia certificada de participación y acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, evidenciándose de tales instrumentos que la empresa referida se encuentra inscrita por ante esa oficina desde el 10 de julio de 2.007, quedando anotada bajo el nº 55, Tomo 11-A.
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto se constata que quienes figuran como socias son las ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Teresa Linares de Di Mare., de la referida compañía anónima, desde la fecha de su protocolización 11 de marzo de 1998, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe si en sus archivos y libros se encuentran los siguientes documentos: 1) Contrato de compraventa de fecha 11 de febrero de 1998, entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, le vende al ciudadano Edgar Germán Abreu Torres, un vehículo consistente en una camioneta marca: Ford modelo: Pick Up, año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625; 2) Contrato de compraventa de fecha 07 de enero de 1998, entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, le vende a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, un vehículo consistente en una camioneta marca: Ford, modelo: Pick Up, año: 1997, color: azul, placas: 23M-PAA, serial de carrocería: AJF1VP15625, serial de motor: VA15625; 3) Contrato de compraventa de fecha 07 de enero de 1998, entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, le vende a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, un vehículo consistente en Batea plataforma marca: Chama, modelo: BT3ER24, año: 1988, color: amarillo, placas: 437-XEG; 4) Contrato de compraventa de fecha 07 de enero de 1998, entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, le vende a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco modelo: semi-remolque, año: 1996, color: amarillo, placas: 46L-PAA.
Al respecto, se recibió en fecha 20 de noviembre de 2006, oficio nº 821/2006, emanado de la Notaría Pública de Guanare, en fecha: 10 de noviembre de 2006, mediante el cual remiten copia certificada de los documentos antes señalados.
Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los documentos objetos de la misma, para comprobar su contenido como instrumentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se constata la realización de negocios jurídicos de compraventa, en las fechas indicadas por parte del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”.

• Solicitó se oficiara al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si en sus archivos se encuentran los siguientes documentos: última declaracion de Impuesto Sobre la Renta de la empresa mercantil “G & G Inversiones C.A.”; última declaracion de Impuesto Sobre la Renta de la empresa mercantil “Transporte G & G C.A.”, última declaracion de Impuesto Sobre la Renta de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, igualmente que remita el número de Registro de Información Fiscal y el numero de identificación tributaria de la referida empresa. Por otro lado que informe si la ciudadana Maria Mignoza de Di Mare, es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, se recibió en fecha 09 de agosto de 2006, oficio Nº RLA/SB/2006/02082, emanado del Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, remitió reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el último pago de Impuesto sobre la Renta que la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, fue hecho en fecha 30 de marzo de 1998. Así mismo, informó que dicha empresa no realiza ningún tipo de declaración desde el 10 de enero de 2.000. En idéntico sentido, anexó planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998. Igualmente, en fecha 09 de agosto de 2.006, recibió oficio Nº RLA/SB/2006/02083, emanado del Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, el cual remitió reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, es J-30523288-1 y su Número de Información Tributaria (NIT) 0455617715. Anexó planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, manifestando que la última declaración de Impuesto sobre la Renta de la referida empresa mercantil, se había realizado en fecha 27 de marzo de 2.006, pero aún no se encontraba digitalizada, en la misma fecha se recibió igualmente oficio Nº RLA/SB/2006/02084, en el cual remite reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el último pago de Impuesto sobre la Renta que la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, fue hecho en fecha 30 de marzo de 1.998, e informó que dicha empresa no realiza ningún tipo de declaración desde el 23 de enero de 2.004. En idéntico sentido, anexan planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998.
Tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que las empresas allí señaladas no han declarado desde el año 2000 y 2004 respectivamente, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de experticia.

• Solicitó la experticia en los documentos de compra-venta de los vehículos, maquinarias y equipos y de los cuales se encuentran insertos en los folios 140 al 189, 219 al 364, 381 al 387, 393 al 398, 401 al 406, 407 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas, celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare, en su condición de presidente, director-administrador de las empresas mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.” En fecha 26 de julio de 2.006 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designando las partes actora y demandada, y el tribunal ad quo, en su orden, a los ciudadanos José Adán Montilla Perdomo, Italo Danger Montilla Aponte y Mariana Febres Villalba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.091.073, V-3.917.129 y V-5.225.569, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados de su designación, procediendo a aceptar sus cargos y prestar el juramento de ley, para llevarse a cabo posteriormente, el respectivo trámite de consignación de honorarios, acreditación a los expertos, y realización de la experticia la cual consignan mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, el referido informe y el cual indicaron el precio actual de las maquinarias y vehículos, objeto de la compraventa celebrada en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y que fuere denunciada como simulada por la parte actora en el presente juicio. Cursa a los folios 927 al 938 de la segunda pieza del presente asunto. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.006, diligencian las abogadas en ejercicio Angelina Roa y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitando al tribunal ad quo que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el método utilizado para realizar la experticia, y exponer las conclusiones pertinentes, siendo acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, y librándose boletas de notificación a los expertos en fecha 08 de agosto de 2.006. Tal solicitud los expertos diligenciaron en fecha 13 de noviembre de 2.006, expresando las conclusiones a las que habían llegado, con fundamento en la experticia realizada; cursa a los folios 985 al 988 de la tercera pieza del presente asunto.
Observándose que el informe de lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen en cuanto a que se constató el valor de los bienes muebles identificados en el mismo, para la fecha de presentación del mismo.

Prueba de exhibición.

• Solicitó que se intime al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su condición de presidente y administrador de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y director administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, para que exhiba el libro de actas, correspondiente a cada una de dichas compañías, a fin de demostrar si en los respectivos libros se convocó a la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistes, a fin de autorizar la desincorporación de las maquinarias, vehículos y equipos, patrimonio de las referidas empresas. La representación judicial de la parte co-demandada Abg. Luis Manuel Spaziani Peñalver, Inpreabogado Nº 20.481, señaló la improcedencia de la prueba de exhibición admitida por el tribunal ad quo, en fecha 02 de octubre de 2.006.
Se evidencia de autos, que al promover la prueba, la representación judicial de la parte actora, no presentó copia del instrumento respecto del cual pretendía su exhibición, y menos aún, refirió datos sobre el contenido del mismo, por lo que en consecuencia, no puede en este caso particular, ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte incumpliere con la orden de exhibir el instrumento, y por ende, el medio probatorio debe ser desechado del proceso.

En idéntico sentido cabe observar, que en fecha: 10 de mayo de 2007, se recibió oficio nº 228, fechado: 03 de mayo de 2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, mediante el cual, dan respuesta al oficio nº 362, emanado de este Juzgado en fecha: 10 de abril de 2007, donde -previa solicitud de la parte actora-, se le solicita remitir copia certificada del documento inscrito bajo el nº 45, folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1998. Al respecto, se constata que el instrumento objeto de la prueba de informes, consiste en contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.” y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena a la segunda, en fecha: 19 de enero de 1998, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la avenida 23 de enero, de esta ciudad, municipio y sstado Barinas.
En consecuencia, habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES RILE, C.A..
• Promovió, ratificó e invocó el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple marcado “26, el cual consiste en participación del ciudadano Felix Rivero Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Rile S.R.L” al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con funciones registrales, específicamente de su cláusula segunda.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual se demostro que la cláusula segunda señala que el objeto de la sociedad mercantil lo constituye la explotación de los negocios de compra, venta, alquiler y administración de bienes inmuebles, equipos, maquinarias agrícolas y pesados, e inversiones en general y cualquier otro negocio de lícito comercio.

• Promovió a su favor, las expresiones de la parte actora formuladas en el libelo de la demanda al definir “los elementos que demuestran los actos simulados”, por no nombrar en ningún momento al ciudadano ingeniero Félix Rivero, o a su representada “Inversiones Rile, C.A.”, con relación de parentesco, amistad o dependencia laboral con el vendedor.
Este tribunal superiror no puede concedérle valor probatorio a tal expresìon, por cuanto no puede ser considerada como una confesiòn de parte, asi como encuentras configurados los supuestos en tipificado en el artículo 1.401 del Código Civil.

• Promovió copia simple de contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano Félix Rivero Leónante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1998, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco modelo: Semi-Remolque año: 1996 color: amarillo placas: 46L-PAA serial de carrocería: LB05696R2115. Cursa a los folios 663 al 666 de la segunda pieza del asunto principal, marcado “A”.
• Promovió copia simple de instrumento contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano Félix Rivero León, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1998, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05758-R2115. Cursa a los folios 667 al 671 de la segunda pieza del asunto principal, marcado “B”.
• Promovió copia simple de instrumento contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano Félix Rivero León, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1.998, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy marca: Orinoco modelo: LB60-15-RON año: 1997 color: amarillo serial de carrocería: LB05830-R2115. Cursa a los folios 672 al 676 de la segunda pieza del asunto principal, marcado “C”.
Al respecto, se observa de las tres documentales que conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las copias simples promovidas en la oportunidad legal respectiva, evidenciándose así mismo que tempestivamente el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a consignar copia certificada del instrumento promovido “A”, indicando así mismo, que los instrumentos marcados “B” y “C”, cursaban en copia certificada a los folios 391 al 393 y 441 al 443, respectivamente, de la primera pieza del cuaderno de medidas. Esta superioridad considera que dando cumplimiento por parte de la co-accionada de autos, a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los instrumentos promovidos, para comprobar su contenido como documentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando con ello el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, dio en venta los vehículos allí descritos a la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” en fecha 27 de enero de 1998.

• Promovió original de certificado de registro de vehículo Nº 1840492, de fecha 04 de marzo de 1998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo con las siguientes caracteristicas Low Boy marca: Orinoco modelo: Semi-Remolque color: amarillo placas: 46L-PAA serial de carrocería: LB05696R2115, a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” Cursa al folio 677 marcado “D”.
• Promovió original de certificado de registro de vehículo Nº 1905230, de fecha 03 de abril de 1998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo con las siguientes caracteristicas Low Boy modelo: semi-remolque color: Amarillo Placas: 48K-MAD serial de carrocería: LB05758R2115, a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” Cursa al folio 678 marcado “E”.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que los vehículos allí señalados estan a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió original de constancia expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha 13 de junio de 2.006, mediante la cual expresó que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2.002 al 11 de septiembre de 2.004, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy marca: fabricación nacional modelo: Orinoco serial de carrocería: LB05696R2115 año: 1996 placa: 46L-PAA tipo: Low Boy. Cursa al folio 680 marcado “F”,
• Promovió original de constancia de expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha 13 de junio de 2.006, mediante la cual expresó que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy marca: fabricación nacional modelo: Orinoco serial de carrocería: LB05758R2115 año: 1997 placa: 48K-MAD tipo: Low Boy. Cursa al folio 681 marcado “G”.
• Promovió original de constancia expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha 13 de junio de 2.006, mediante la cual expresó que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante dos períodos comprendidos entre el 18 de febrero de 1.998 al 18 de febrero de 1.999, y del 18 de febrero de 2.004 al 18 de febrero de 2.005, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy marca: fabricación nacional modelo: Orinoco serial de carrocería: LB05830R2115 año: 1997 placa: 53R-MAF tipo: Low Boy. Cursa al folio 682 marcado “H”.
Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos promovidos -por tratarse de documentos privados- debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por parte del tercero. En consecuencia, al no haberse cumplido con tal carga, los mismos deben ser desechados del juicio.

• Promovió original de Actas de Revisión, Nrs.1203 y 1204, respectivamente, emitidas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fechas 03 de mayo de 2.001, a fin de demostrar la propiedad y posesión de su representada sobre los vehículos consistentes en: 1) Low Boy Marca: Fabricación Nacional Modelo: Orinoco Serial de Carrocería: LB05696R2115 Año: 1996 Placa: 46L-PAA Tipo: Low Boy, y 2) Low Boy Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 48K-MAD Serial de Carrocería: LB05758R2115. Cursa a los folios 683 y 684, marcadas “I” y “J”.
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos-administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende la posesión ejercida para la fecha sobre los vehículos referidos por parte de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”.

• Promovió copia simple de planillas contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta, de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, correspondientes a los años 1.997 y 1.998, respectivamente, a fin de comprobar la capacidad económica de dicha sociedad de comercio. Cursa a los folios 685 y 686, marcadas “K” y “L”.
Al respecto, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las copias simples promovidas, en la oportunidad legal respectiva, evidenciándose así mismo, que tempestivamente, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a consignar originales de ambos instrumentos. En tal virtud, constatando quien aquí decide denotó que la parte co-demandada cumplió con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concede valor probatorio a los instrumentos promovidos, para comprobar su contenido como documentos públicos-administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende ciertamente la capacidad económica de la co-demandada para suscribir los negocios jurídicos por los cuales se le demanda.

Prueba de informes:

• Solicitó se oficiara a la empresa mercantil “Seguros Caracas”, para que informe si han sido asegurados en la referida empresa vehículos propiedad de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. En fecha 28 de noviembre de 2.006, se agregó oficio sin número, emanado de la sociedad de comercio “Seguros Caracas”, en fecha 17 de noviembre de 2.006, en el cual hacen del conocimiento que el vehículo, tipo Low Boy Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 48K-MAD Serial de Carrocería: LB05758R2115, estuvo asegurado con dicha empresa, durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, siendo el pagador de la prima de seguro respectiva, en todos los períodos, la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”.
Cursa a los folios 1009 de la tercera pieza del presente asunto.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la gerencia de “Seguros Caracas”, sucursal Barinas, en cuanto a la fecha de inicio del seguro del vehículo.

• Solicitó se oficiara al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe si la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” posee cuentas en dicha entidad bancaria, y a partir desde que fecha, así como tambien si la empresa ha suscrito y pagado satisfactoriamente creditos bancarios. Al respecto, se recibió en fecha 22 de febrero de 2.007, oficio sin número de fecha 02 de febrero de 2.007, emanado de la sociedad de comercio “Banesco, Banco Universal”, mediante el cual, hacen del conocimiento que para localizar en sus archivos informáticos cualquier información sobre persona natural o jurídica alguna, es indispensable que se les suministre el número de cédula de identidad o de RIF. Cursa al folio 1019 de la tercera pieza del presente asunto.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la prueba no fue debidamente evacuada, y en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio, desechandose la misma.

• Solicitó se oficiara al Banco BBVA Banco Provincial, a los fines de que informe si la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” posee cuentas en dicha entidad bancaria, y a partir desde que fecha, así como tambien si la empresa ha suscrito y pagado satisfactoriamente creditos bancarios. Al respecto, se recibió en fecha 09 de mayo de 2.007, oficio sin número, de fecha 05 de marzo de 2.007, emanado del Director de Oficina de la agencia Barinas 23 de Enero, de la sociedad de comercio “BBVA Banco Provincial”, mediante el cual hacen del conocimiento de que la empresa “Inversiones Rile, C.A.”, tiene cuenta corriente en dicha institución, desde el 23 de julio de 1.996, identificada con el Nº 0108-0066-88-0100004062. Así mismo informó que desde el año 1.999 hasta el año 2.000, se le otorgaron tres préstamos, dos por un monto de Bs. 15.000.000,oo, y uno por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, siendo emitidos los dos primeros, en fecha 28 de octubre de 1.999, y el tercero, en fecha 07 de junio de 2.000, procediendo a su cancelación en fechas 28 de octubre y 27 de enero de 2.000, y 05 de marzo de 2.001, respectivamente. Cursa al folio 1070 de la tercera pieza del presente asunto.
Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la dirección de la agencia 23 de Enero, de la institución bancaria “BBVA Banco Provincial”.

• Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.” posee cuentas en dicha entidad bancaria, y a partir desde que fecha, así como tambien si la empresa ha suscrito y pagado satisfactoriamente creditos bancarios. Al respecto, se recibió en fecha 09 de mayo de 2.007, oficio sin número, de fecha 21 de noviembre de 2.006, emanado de la agencia del Centro Comercial Plaza-Barinas, mediante el cual hacen del conocimiento de que la empresa “Inversiones Rile, C.A.”, es cliente en dicha institución, desde el 10 de marzo de 1.994, fecha desde la cual maneja una cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0334-15-00-07852277, con saldos promedios de 9 cifras altas, siendo movilizada la misma por el ciudadano Félix Rivero León. Así mismo informan, que se le han concedido créditos hasta por 9 cifras altas, los cuales han sido pagados satisfactoriamente. Cursa al folio 1068 de la tercera pieza del presente asunto.
Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la agencia del Centro Comercial Plaza-Barinas, de la institución bancaria “Banco de Venezuela, Grupo Santander”.

Pruebas de la Parte Co-Demandada (Salvador Di Mare Mignoza, G&G Inversiones, C.A., Transporte G & G, C.A., Maria Mignoza viuda de Di Mare, Abdón Paredes y Jairo Prada).

• Promovió la confesión de la parte actora, a fin de comprobar las defensas de fondo de prescripción de la acción y falta de cualidad e interés de la parte actora, y falta de cualidad e interés de la parte demandada.
Tales defensas de fondo fueron resueltas precedentemente, por lo que en consecuencia, resulta pertinente remitir a la parte promovente a la revisión de dicho pronunciamiento. Como corolario, no se le concede valor probatorio a la confesión promovida. Y así se declara.

• Promovió valor y mérito de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 32, Tomo 08 de los Libros respectivos, y del cual el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, declara dejar nulo y sin efecto legal alguno los negocios jurídicos de compraventa, suscritos ante la referida Notaría, en fecha 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Cursa a los folios 694 al 696 de la segunda pieza del presente asunto.
Por tratarse de documento pùblico autentico, donde se observa que anularon y dejaron sin efectos las ventas supra señaladas entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en tal sentido se le otroga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió valor y mérito de instrumento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.372, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, propiedad de la primera de los nombrados, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguida con el Nº B3, tipo 03, ubicada en el Municipio Barinas estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 24 de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 120 de los Libros respectivos. Cursa a los folios 697 al 400 de la segunda pieza del presente asunto.
• Promovieron valor y mérito de instrumento que mediante el cual la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente, ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.372, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su propio nombre, acuerdan dejar sin efecto y valor jurídico alguno el contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado en fecha 24 de octubre de 1997, anotado bajo el nº 05, Tomo 120 de los Libros respectivos; instrumento que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19 de enero de 1998, anotado bajo el nº 64, Tomo 05 de los Libros respectivos.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el inmueble allí señalado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió valor y mérito de la copia certificada de Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual el primero de los nombrados enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, en jurisdicción del Municipio Barinas, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 70, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 244 al 247 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2002. Cursa a los folios 704 al 708 de la segunda pieza del presente asunto.
• Promovió valor y mérito de la copia certificada de Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual el primero de los nombrados enajena al segundo, un inmueble consistente una casa-quinta, distinguida con el Nº B-3, Tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, en jurisdicción del Municipio Barinas, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 138, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 40, folios 237 al 240 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.002. Cursa a los folios 709 al 713 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que los inmuebles allí señaldos forman parte de los activos de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.” en fechas 19 de mayo y 02 de noviembre del año 1.998, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el valor y mérito de instrumento que mediante el cual los abogados Miguel Guerrero Méndez y Javier Rojas Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.573 y 58.384, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Edgar Rafael Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.464, venden al ciudadano Abdón de Jesús Paredes Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, treinta mil seiscientas acciones (30.600) de su representado en la empresa mercantil “G & G Inveriones, C.A.”, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 12 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 15 de los Libros respectivos. Cursa a los folios 714 al 715 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el referido ciudadano adquirio las referidas acciones a titulo personal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el valor y mérito de original de documento de contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600 en la cual le enajenó el inmueble consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbanadel Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002. Cursa a los folios 716 al 718 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el referido ciudadano adquirio las el bien inmueble allí descrito y del cual se mantiene el usufructo constituido a favor de la ciudadana María Mignosa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el valor y mérito de original de documento de contrato de compra-venta mediante el cual los ciudadanos Nella María de Di Mare Mignosa, Salvador Di Mare Mignoza y Gianni Frando Di Mare Mignosa, dan en venta a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar, Zona Industrial, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, SUR: Terrenos municipales, ESTE: Fábrica de bloques de Alfonso Hernández, y OESTE: Casa de Juan Paredes; 2) Un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana del Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; 3) Dos casitas divididas por pared, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa en construcción del Dr. Andrés Irigoyen, SUR: Calle Ricaurte en medio y casa de Lola Díaz y Martina Medina, ESTE: Casa de José Gregorio Mogollón, y OESTE: Casa de Catalina Urbina; 4) Unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, con los siguientes linderos: NORESTE: Casa que es o fue de Celeste Martínez, SURESTE: Pared divisoria de la casa, que en la misma parcela construyó Ángel Francisco, NOROESTE: Casa que es o fue de Pilar Sánchez, y SUROESTE: Calle 5 de Julio; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 05 de enero de 1.992, anotado bajo el Nº 02, folios 08 al 10 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002. Cursa a los folios 719 al 721 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que ciudadana María Mignosa es propietaria de los bienes inmuebles antes descritos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió valor y mérito de planilla sucesoral nº 000101, de fecha 15 de febrero de 1.978, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces, Ministerio de Hacienda, a cargo de los ciudadanos María Stella Mignosa de Di Mare ó María Miñosa de Di Mare ó María Mignosa de Di Mare, Nella María, Salvador y Gianni Franco Di Mare Mignosa o Miñósa, herederos y cónyuge de Frnaceso Di Mare. Cursa a los folios 722 al 725 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de un documento público-administrativo, emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad iuris tantum, dado que contiene una presunción de certeza, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a los bienes allí señalados pertenencen como herencia a los ciudadanos antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió valor y mérito de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, vende el inmueble a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, un inmueble, consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido en la Avenida 23 de Enero, en el Municipio y estado Barinas, teniendo la parcela de terreno los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998. Cursa a los folios 726 al 728 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en calidad de director-administrador de la empresa “Transporte G&G C.A” enajena el inmueble allí señalado a la ciudadana María Mignosa de Di Mare, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió valor y mérito de contrato de sendos contratos de compra venta protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas; el primero celebrado entre las ciudadanas María Mignosa viuda de Di Mare y Yalitza del Pilar Camacho, mediante el cual la primera de las nombradas enajena a la segunda, un (01) local comercial signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, Municipio y Estado Barinas, teniendo la parcela de terreno, los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas; el segundo contrato celebrado entre la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, la referida ciudadana enajena en forma pura y simple, el bien inmueble antes identificado; documentos que quedaron protocolizados con los siguientes datos registrales: el primero en fecha 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, y el segundo en fecha 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000. Cursa a los folios 729 al 736 de la segunda pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos emanados por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el mismo inmueble allí descrito pasa de propiedad de la ciudadana María Mignosa de Dimare a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el mérito favorable del acta de asamblea de la sociedad mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, celebrada en fecha 03 de mayo de 1.993, e inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por este Juzgado, anotada bajo el Nº 13, folios 53 al 59, Tomo Cuarto Adicional de los libros respectivos, la cual fuere consignada con el libelo de demanda.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Punto Previo.

Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda presentados en el curso del presente juicio, que los co-demandados oponen defensas de fondo, a fin de ser resueltas previas el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede quien aqúi decide de seguidas, a pronunciarse sobre las defensas alegadas en la forma que sigue:

Prescripción de la Acción de Simulación

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la defensa de prescipción fue opuesta tanto por la Abg. Mary Grace Marinelli Devlin, Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos Maria Mignosa de Di Mare, Jairo Prada Serrano y Abdón de Jesús Paredes, todos antes indentificados, asi como tambien por el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su condición de representante judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; arguyendo ambos representantes judiciales, que la acción de simulación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, había prescrito en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los negocios jurídicos denunciados como fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

En virtud de lo antes expresado, oportuno señalar el contenido del artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Como podemos observar, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita es evidente que el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del lapso para prescribir, no es otro que el día en que “…los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”, y no desde el momento de la celebración del o de los actos o negocios jurídicos atacados de nulidad, como incorrectamente sostienen los co-demandados de autos.
Para determinar o fijar el lapso en que comenzó a discurrir el tiempo de la prescupción en el caso que nos ocupa; tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la de pretensión aquí esgrimida, concretamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte actora, por actuación de sus apoderadas judiciales, alegó que: “…tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el vinculo (sic) matrimonial que la unió a Salvador Di mare (sic) Mignoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002…”, y dada esta expresa manifestación, es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la prescripción de la acción aquí intentada, y dado el alegato acerca del conocimiento de los actos celebrados por el ciudadano Salvador Di Mare, vale decir, en virtud de que la parte actora manifestó de manera inequívoca el día y el año en que se percato de tales negociaciones celebradas por su ex conyugue, evidentemente el lapso de prescipción de la acción se materilizaría en el mes de julio de 2007.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa en el presente caso que la parte actora ciudadana María Teresa Linares, interpuso formalmente su demanda en fecha 27 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el tribunal ad quo por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005; en ese sentido de conformidad con el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda incoada pudiera interrumpir la prescripción en curso, la parte accionante disponía de dos vías, a saber: debía registrar copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión donde constare el emplazamiento de los demandados, antes del mes de julio de 2.007, o bien, lograr la citación de todos los demandados antes de tal fecha.
Respecto al primer supuesto, debe señalar este tribunal superior que en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta que la parte actora haya procedido a registrar -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales- los documentos y recaudos que exige el artículo 1.969 de la ley sustantiva civil; queda entonces por revisar y dejar establecido si en el presente caso si la citación de los demandados se verificó antes de cumplirse el lapso de prescripción referido. En ese sentido se observa a los folios 530 al 535 de la segunda pieza, el juzgado ad quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2.006, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la causa, solicitada por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, parte co-demandada en el juicio, teniendo en consecuencia a todos los co-demandados como citados debidamente en el presente juicio; decisión que fue recurrida por el referido ciudadano y confirmada en fecha 19 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal y como consta en el presente asunto en los folios 803 al 805.
Para una mejor precisión respecto a las fechas de citación de las partes demandadas de autos, tenemos que: 1) en fecha 28 de febrero del año 2005, el tribunal ad quo libró las compulsas de citación para los demandanos de autos. 2) El 15 de marzo del 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora diligenciaron ante el tribunal de la causa manifestando haberse trasladado con el alguacil en tres (3) oportunidades al docimicilio de los demandados sin que hubiere sido posible encontrarles, solicitando la citación por carteles. 3) El 18 de marzo del año 2005, el alguacil del tribunal ad quo consignó las compulsas de citación de los demandos Jairo Prada (folio 212 1º pieza); Felix Rivero León en su carácter de rerpesentante de Inversiones Rile, C.A. (folio 255 1º pieza); María Mignoza viuda de Di Mare en su propio nombre y en representación de Inversiones Sayemar,C.A. (folio 297 1º pieza); y Salvador Di Mare en su propio nombre y en repesentación de las empresas Inversiones G&G,C.A. y Transporte G&G,C.A. y Abdón Paredes (folio 380 y 421 1º pieza). 4) En fecha 29 de marzdo del 2005, la Abg. Olga Montilva solicitó la citación por carteles, el 31 de marzo del 2005, el tribunal de la causa acordó la citación cartelaria. Luego en fecha 21 de abril del 2005, el tribunal ad quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de marzo de aquel año en el que se acordó la citación por carteles. 5) En fecha 22 de abril del año 2005, dejó constancia de la imposobilidad de citar al ciudadano Salvador Di Mare, por no haberlo encontrado en las oportunidades en que se buscó. En fecha 29 de abril del año 2005, el tribunal ad quo libró cartel de citación a la parte demandada. 6) En fecha 1 de julio de 2005, la Abg. Olga Montilva consignó ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” en los que aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada. En fecha 26 de julio del año 2005, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados en las direcciones aportadas por la parte actora, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado los carteles en las direcciones aportadas, y en fecha 27 de julio del año 2005 las apoderadas judiciales de la parte actora pidieron subsanación de la omisión de la nota de Secretaria en la que no se dejó constancia de la fijación del cartel al ciudadano Salvador Di Mare, en fecha 9 de agosto de 2005, se acordó la subasanación aludida y el 10 de agosto de ese año la Secretaria del tribunal ad quo dejó constancia de haber fijado los carteles en las direcciones de los demandados. 7) En fecha 17 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento del defensor ad litem a la parte accionada.
En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano Félix Rivero León actuando como presidente de la empresa Inversiones Rile, C.A., debidamente asisitido de Abg. Miguel Azan, Inpreabogado Nº 88.546, se dio por citado en nombre de su representada. Cursa al folio 487 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, quedó citado tácitamente. Cursa a los folios 519 al 520 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abg. Nestor Aure consignó poderes que le fueron otorgados por el ciudadano Salvador Di Mare en su propio nombre y en nombre y representación de las empresas Inversiones G&G, C.A. y Transporte G&G, C.A. También en esa misma fecha consignó poder otorgado por María Mignoza viuda de Di Mare. Cursa a los folios 536 al 548 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 8 de junio de 2006, el Abg. Nestor Aure consignó poder otorgado por el ciudadano Jairo Prada Serrano conjuntamente con los Agb. Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli Devlin, y en esa misma fecha contestó la demanda. Cursa a los folios 613 al 617 de la segunda pieza del presente asunto.
De conformidad con lo antes expresado, se evidencia que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2007 se produjo o se materializó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1969 del Código Civil, lo que pone de bulto que efectivamente la parte actora en el presente juicio interrumpió el curso de la prescripción de la acción incoada mediante su demanda, y como consecuencia de ello, la defensa de fondo invocada por los co-demandados de autos, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De la falta de cualidad de la parte actora

Se observa en los escritos consignados por los co-demandados fundamentan en diversas causas, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, que presuntamente detenta la ciudadana María Teresa Linares Briceño, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Al respecto, la Abg. Mary Grace Marinelli Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, expone en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“De modo que no siendo la demandante ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras (sic) de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad y así pido que se declare en la definitiva que recaiga”.

Por su parte, el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, expresó lo siguiente:
“(…) ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas Asambleas (sic) de Accionistas (Sic) y nunca a un accionista o condómino de acciones de manera particular o individual. En efecto, la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital (como en el caso de las sociedades anónimas), a falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en defecto de tal iniciativa, constituye facultad exclusiva de la Asamblea (sic) con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y, subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe. En consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante para intentar por sí sola, como tercero no acreedor de tales empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones, C.A.” y de “Transporte G&G, C.A.”, la presente acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de estas sociedades mercantiles de capital”.

En cuanto a lo que expuso en su oportunidad el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, lo que a continuación se transcribe:
“(…) el Actor (sic) no posee cualidad activa puesto que el presente procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, y mi representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal supra indicada; ya que tal y como se evidencia de autos suscribió compra-venta de Dos (sic) remolques tipo low-boy a la empresa mercantil G&G Inversiones Compañía Anónima (…) y un remolque tipo low-boy comprado a la empresa Transporte G&G Compañía Anónima (…) Empresas (sic) estas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley personas jurídicas distintas a las personas que conforman la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”.

De lo antes señalado por los distintos fundamentos proferidos por los representantes judiciales de los co-demandados, el mismo se encuentra dirigido a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto las partes que intervinieron en la celebración de las distintas ventas demandadas como simuladas, no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.

En lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, fundamenta su pretensión en que los bienes muebles e inmuebles pertenecena al comunidad de gananciales que fomentó con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, a través de diversas sociedades mercantiles.

Para esta superioridad, se denota que efectivamente los documentos traido a los autos, en cuanto a las ventas demandadas como simuladas fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a lo que son los integrantes de la comunidad conyugal (María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza), pero que los mismos fueron constituidos durante el vínculo matrimonia, siendo fomentados igualmente con el
peculio propio de la referida comunidad, por lo cual la enajenación o gravamen, de los referidos bienes muebles e inmeubles ciertamente afectan el valor económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, detenta cualidad e interés directo e inmediato para intentar la acción de simulación en el presente caso, ya que tales negocios jurídicos fueron realizados en fraude a sus derechos, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada, debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

De la falta de cualidad de la parte accionada.

Se desprende del escrito presentado por el co-apoderado judicial, Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en representación de sólo dos de los co-demandados los cuales son los ciudadanos María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza, en el que se expuso lo siguiente:
“Opongo a la demandante la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio en cuanto atiene a los actos contra los cuales aquella se dirige, y en específico aquellos que se atribuyen a las sociedades mercantiles denominadas TRANSPORTE G&G COMPAÑÍA ANÓNIMA y G&G INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. En efecto, conforme reza textualmente el libelo de la demanda, ésta se intenta contra la persona de Salvador Di Mare Mignoza por actos que la accionante atribuye a tales personas jurídicas y que por tanto incumbirían a la responsabilidad legal o contractual de las mismas y no a la esfera personal de los derechos, obligaciones e intereses de mi representado, quien a título propio o subjetivo jamás suscribió ni celebró cualquiera de los negocios jurídicos a que se refiere dicho libelo y contra los cuales se pretende la nulidad merced la petición de declaratoria de simulación que en él se expone. En efecto, según lo afirma la accionante, las referidas sociedades mercantiles habrían celebrado una serie de ventas con terceras personas (asimismo codemandadas a los fines de este juicio) que aquella considera viciadas de nulidad, por las falsas y temerarias razones que se permite exponer en el libelo, de lo cual se colige que es contra dichas compañías que la accionante debió dirigir su pretensión y no contra mi representado, quien repito, no es parte en tales actos a título personal o propio; La falta de cualidad alegada en este aparte con respecto a mi representado, atiene específicamente al supuesto de los actos que expresamente la accionante atribuye a esas sociedades mercantiles, especialmente las ventas de bienes muebles que relaciona en su escrito libelar, procediendo en cambio a demandar formalmente a Salvador Di Mare M., para que éste convenga en hechos cuya formulación y efectos le son jurídicamente extraños”.

De lo antes transcrito, el representante judicial de los dos co-demandado antes mencionado, expuso que sus defendidos carecen de cualidad pasiva en el presente juicio, por los mismos no haber celebrado en nombre propio, ni a título personal las ventas aquí demandadas como simuladas. Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, fue emplazado a título personal, en su condición de administrador de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, no es a este respecto que alegó su falta de cualidad, sino al hecho de haber sido llamado a juicio por los negocios jurídicos celebrados por las empresas mercantiles, “G&G Inversiones, C. A.” y “Transporte G&G, C. A.”

Es necesario acotar que con respecto al co-demandado de autos ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, no fue citado a título personal, sino en su condición de presidente de la sociedad mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y en su carácter de director administrador de la empresa “Transporte G&G, C.A.”, compañías anónimas que si bien tienen personalidad jurídica propia, deben ser representadas en sus actos por personas físicas, dado el estatus de “ficción legal” que origina su creación y funcionamiento, por lo que en consecuencia, siendo el representante legal de las referidas sociedades de comercio, ha sido llamado a juicio conforme a la ley, y en consecuencia, su alegada defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otro lado, el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, expone su falta de cualidad en lo siguiente:
“(…) la Demandante (sic) en su libelo de demanda incurre en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, los bienes que representan el patrimonio de las Compañías (sic) Anónimas (sic) G&G Inversiones y Transporte G&G, a los cuales Ciudadana (sic) Juez resulta preciso acotar que la Comunidad (sic) Conyugal (sic) es dueña de las Acciones (sic) que representan a las empresas antes descritas, pero sus socios no se identifican con esas Compañías (sic) Anónimas (sic) ya que estas son unas Persona (sic) Jurídica (sic) distinta a ellos, y en este especifico (sic) caso, mi Representada (sic) no suscribió en ningún momento contratos de compra-Venta (sic) sobre bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, por tal sentido carece de legitimidad para sostener este Juicio (sic)”.

Al respecto debe expresar quien aquí decide, que tal como se acotó ut supra, ciertamente se observa de los instrumentos consignados en autos, que las ventas denunciadas por la parte actora como simuladas, fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a los integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pero que habían sido constituidas durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos Salvador Di Mare y María Linares, con patrimonio propio de la referida comunidad. En consecuencia, aún cuando los bienes enajenados formaban parte del activo de las compañías anónimas G&G Inversiones y Transporte G&G, tales empresas forman parte del acervo común de los referidos ex-cónyuges, y en consecuencia, las operaciones jurídicas que graven o afecten en forma alguna sus bienes, inciden en el patrimonio de la referida comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, habiendo sido celebrado por parte de la empresa co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.”, operaciones de compraventa con las referidas empresas, resulta ostensible su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, con motivo de los negocios jurídicos pactados con sus litisconsortes, de lo que se colige que su defensa de fondo deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la indeterminación de la acción incoada

En cuanto a la indeterminacion de la accíon pretendida por la parte actora, el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sostuvo lo siguiente:

“Es notoria la confusión de conceptos que hace presa de la accionante al construir la argumentación de su reclamo, pues, por una parte, insiste en pedir la nulidad por simulación de todos los actos a que se refiere en su libelo, y por otra parte manifiesta proceder con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código de Civil, el último de los cuales contempla la acción de nulidad contra los actos de disposición llevados a cabo por un cónyuge sobre bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento del otro. A todo evento denunciamos que la demanda contra mi representado adolece del defecto de INDETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA, siendo que la certeza sobre el medio procesal empleado es crucial para dilucidar, por ejemplo, el acaecimiento o no de la prescripción extintiva correspondiente”.

De acuerdo lo antes transcrito y manifestado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en cuanto a la indeterminación de la actora en la acción intentada, este tribunal denota que la misma representación opuso en la contestación de la demanda la prescripción de la misma, razon por la cual, al alegar dicha prescripción es evidente que se ha determinado con claridad el íter procesal por la actora para la defensa de sus derechos e intereses, y en consecuencia, la defensa opuesta por la parte co-demandada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí ejercida por parte de la ciudadana Maria Teresa Linares versa sobre la simulación de ventas realizadas por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Adujo la parte actora que en fecha 27 de julio de 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, fomentando con creditos de instituciones bancarias un conjunto de bienes muebles e inmuebles, dinero en cuentas bancarias nacionales y en el exterior, adquisicion de acciones en empresas y constituyeron compañias, suscribieron contratos con PDVSA, de los años 1995 al 1999. Que durante el vínculo matrimonial el referido ciudadano ha administrado el referido patrimonio conyugal y aún lo sigue administrando sin rendir cuenta alguna. Que al disolverse el vínculo y quedando firme en fecha 16 de abril de 2.001, por sentencia del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, y al momento de proceder a la partición y liquidación amistosa de todos los bienes, su ex cónyuge ciudadano Salvador Di Mare Mignoza le manifestó que no tenía que reclamar por cuanto los bienes eran de su exclusiva propiedad. Sostuvo que antes de disolverse el vínculo matrimonial el referido ciudadano enajenó los bienes de la comunidad conyugal, incluyendo los bienes que pertenencien y están nominados a nombre de la empresa “G&G Inversiones C.A. y Transporte G&G C.A.” que tambien son patrimonio de la comunidad conyugal, vendiendo a la ciudadana Maria Mignosa de Di Mare quien es su madre, al ciudadano Felix Rivero Leon, quien es representante de la empresa “Inversiones Rile C.A.”, al ciudadano Jairo Prada Serrano quien es su amigo y a la vez quien participó como testigo en la demanda de divorcio, al ciudadano Abdón Paredes quien es su empleado, y a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.” representada por la ciudadana María Mignosa de Di Mare; ventas éstas que fueron realizada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fechas 07 y 27 de enero de 1998. Alegó que tuvo conocimiento de tales negocios jurídicos en el mes de julio de 2.002.

En tal sentido tenemos que; un negocio simulado, “…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (F., F.. Ediciones F.. “La Acción de Simulación y el Daño Moral”. p. 69)
Así tenemos que, “…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare= burlar, ocultar), considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar recognoscible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación. (…) Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la situación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…). La simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simulada es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado…”. (Q.Á., f. (2000) “La Simulación en los Actos Jurídicos”. p. 31)

Siendo tales alegatos fundamentados en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

La doctrina ha sido absoluta acerca de la figura de la simulación, la misma puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando en la realidad no se ha creado vínculo alguno entre las partes. En la segunda (simulación relativa), si bien puede existir el elemento “engaño” en un acto jurídico determinado, su propósito está referido a ocultar un acto jurídico que sí proyecta ser consumado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.

La jurisprudencia ha determinado que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar en perjuicio de terceros o en perjuicio de la ley.

El maestro Loreto abordando este tema de la simulación ha dicho:
“…Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula.” (Ensayos Jurídicos. Pág.123)

En concordancia con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, ha dicho que:
“el negocio simulado en sí mismo es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aún cuando se tratare de simulación relativa en el cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes” (La Acción de Simulación y Daño Moral).

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido los requisitos concurrentes que la configuran. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Por su parte, la doctrina patria es conteste en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Ahora bien, como medio de prueba que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado son las presunciones las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el pecio vil.
Básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Ahora bien, con lo antes señalado se desprende de los alegatos sostenidos tanto por el co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, como el resto de los co-demandados de autos, señalaron en su defensa que los negocios jurídicos aquí demandados como simulados fueron realizadas por las personas jurídicas como lo son “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, quienes no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.

En concordancia, a los criterios sostenidos y antes transcritos y adoptados por esta superioridad, es necesario pasar analizar los negocios jurídicos celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y verificar si los mismos corresponden a un acto simulado, bien sea que lo haya realizado de forma personal o en nombre y representación de las empresas “G&G Inversiones C.A”, “Transporte G&G C.A.” que aquí la parte actora denuncia.

-Documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, sobre un (01) inmueble consistente en local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos de la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Caliv; y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas. Contrato que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 19 de enero de 1.998; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 13 de mayo de 1.998, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, quien a su vez, procedió en fecha 14 de mayo de 1.998, a enajenar el mismo bien inmueble, por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de febrero de 2.000, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, en fecha 18 de agosto de 1997, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valordo por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirio en representacion de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien es su madre, y la cual en menos de tres (3) meses lo enajena una vez mas a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, quien lo incluye de manera inmediata al patrimonio de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.” donde la misma es socia, y cuya empresa el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza resulta ser casualmente el representante-administrador de la misma.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocio juridico celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, se denota que existe una relación de parentezco con la vendedora ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare quien es su madre, igualmente el precio del inmueble que se le otorgó desde la primera venta celebrada se fijo el mismo monto, por otro lado, se evidenció que los documentos de compraventa fue redactado y visado por la misma persona ciudadana Yalitza Camacho, y como último punto que siendo la ultima venta realizada a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, el tan mencionado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como representante y administrador de la misma, siendo así por medio de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, por lo que en consecuencia de lo anterior a todo lo expuesto, simpre ha estado en administración y disposición del bien inmueble el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, existiendo con ello varios de los indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

-Documentos de compra-venta, celebrado entre la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo,de un (1) inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02 de septiembre de 1.993; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en fecha 22 de mayo de 2.002, al ciudadano Jairo Prada Serrano, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Jairo Prada Serrano, en fecha 23 de julio de 2.002, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.
Tal y como se ha señalado supra la norma civil prevee, que si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios. Es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establece los efectos de la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios
Siguiendo lo anteriror el referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su propio nombre, en fecha 02 de septiembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valordo por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirio en representacion de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que las ventas realizadas por la ciudadana María Mignoza de Di Mare a su hijo ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y las que realizó este último y el ciudadano Jairo Prada Serrano, y entre este último y el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, mantuvo el derecho de un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la referida ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien es madre del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios juridico celebrado por la co-demandada ciudadana María Mignoza de Di Mare, existe la relación de parentezco entre ella y el comprador ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (madre-hijo), ahora bien, se establece en las ventas realizas que se mantiene un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y por otro lado de acuerdo al poder otorgado por la misma a su hijo, de administración y disposición para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, es por lo que el referido ciudadano simpre ha estado en administración y disposición del bien inmueble, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero enajena al segundo, dos inmuebles consistentes en: A) Una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002; y B) Una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002
En cuanto a estos negocios jurídicos, cabe señalar que al ser suscritos entre uno de los co-demandados -Inversiones Sayemar, C.A.- y un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal del presente juicio, el Abg. Néstor su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, le asiste la razón en lo que expone en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto existe un litisconsorcio pasivo forzoso. En consecuencia, al no haber sido llamado a juicio la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, C.A” (CONVISOLCA), no se estableció al respecto, una legítima relación litisconsorcial, de lo que se colige, que en este caso específico, la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, no detenta cualidad pasiva para sostener por sí sola, los ataques que al respecto, ha hecho en su contra la parte actora, y aunado a ello, este tribunal superior se encuentra impedido para resolver sobre lo peticionado por la parte actora, al faltar uno de los sujetos llamados por la ley a sostener la acción ejercida. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, respecto a la simulación denunciada sobre estas ventas. Y ASÍ SE DECIDE.

-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 07 de enero de 1.998, mediante los cuales, el primero enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en representacion de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien se ha establecido anteriormente su parentezco por ser la misma su señora madre, igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los biens inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
De lo anterior, para esta juzgadora evidencia que de acuerdo con el contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 03 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la empresa “Transporte G&G, C.A.”, y en representación de su progenitora la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual declaró dejar nulo y sin efecto legal los negocios jurídicos de compra-venta, suscritos por ante la referida Notaría en fecha 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto; los mismos poseen indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, y con ello resultando determinantes para concluir por este tribunal que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, para esta superioridad en cuanto cursa en copia certificada de original de instrumento autenticado en fecha 03 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, es evidente que la simulación no puede operar por cuanto las ventas descritas fueron anuladas previamente, es por lo que en consecuencia, quedan fuera de la declaratoria de simulación, las ventas relativas son: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; 4) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta; 5) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL; 9) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887; 10) Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 11) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta; 12) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta; 13) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL; 14) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta; 15) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 16) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 17) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE Serial de Carrocería: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta; 19) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378, las cuales quedaron asentadas en su orden, en los Libros de Autenticación de la referida oficina, bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en fecha 07 de enero de 1.998, el cual el primero enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: A) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; el cual fue anotado bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1) bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; el cual fue anotado bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1) bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; el cual fue anotado bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; D) un (1) bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; el cual fue anotado bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; E) un (1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE; el cual fue anotado bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos
Los referidos bienes inmuebles los obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en representacion de la empresa que se fomentó durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el los up supra inmuebles a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual ya se ha dejado muy establecido la relación de parentezco entre vendedor y compradora (hijo-madre), igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los biens inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado tal y como fue descrito por el tribunal Ad quo, y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios juridicos celebrados por los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Mignoza de Di Mare, (madre-hijo), se establece que el referido ciudadano simpre ha estado en administración y disposición de los bienes inmuebles arriba descritos, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Félix Rivero León, en fecha 27 de enero de 1.998 ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual el primero le enajena al segundo los siguientes bienes inmuebles: A) un (1) bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado bajo el Nº 04, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1) bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Clase: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1) bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta, anotado bajo el Nº 03, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
De acuerdo a las ventas antes descritas, y previa valoración de los medios probatorios traido al presente juicio, la co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.” demostró que entre las diversas actividades que constituyen el objeto de la misma, se encuentran los negocios de compra, venta, alquiler y administración de equipos, maquinarias agrícolas y pesados, de lo que se desprende en primer término, que los negocios jurídicos celebrados con la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, ciertamente se encuentran dentro de su actividad comercial periódica. Igualmente demostró que dos (2) de las máquinas adquiridas se encontraban en el registro nacional de propiedad de vehículos, llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; también consignó sendas actas de revisión emanadas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2.001, demostrando con ello, su efectiva posesión sobre dos de los bienes objeto de los negocios jurídicos de compraventa denunciados por la parte actora como simulados. Consignó igualmente a los autos planillas contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, correspondientes a los años 1.997 y 1.998, así como consta las resultas de los oficios dirigidos a las instituciones bancarias como “Banesco, Banco Universal”, “BBVA Banco Provincial” y “Banco de Venezuela”, en las cuales se comprobó suficientemente su capacidad y solvencia económica de la referida empresa para adquirir las máquinas que son objeto de las venta demandadas como simuladas. Por último se anexó a los autos oficios emitidos por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en la cual se pudo constatar que la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, tuvo asegurado con dicha empresa, durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, una de las máquinas adquiridas, siendo el pagador de la prima de seguro respectiva, en todos los períodos. ASI SE DECIDE,
En cuanto a estos negocios jurídicos suscritos por la co-demandada empresa “Inversiones Rile, C.A.”, la misma demostró suficientemente a los autos que las compra-venta celebradas con la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, no fueron simulados, por cuanto siempre mantuvo la tenencia de los bienes inmuebles que fueron adquiridos a su patrimonio, y por otro lado la parte actora no demostró algún nexo entre la empresa mercantil compradora y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, o las empresas que éste representa y que hiciere presumir gravemente que los negocios jurídicos celebrados fueron realizados con dolo por parte del comprador, y en detrimento de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, y en razon de ello la preatención de la actora no puede prosperar contra la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

-Para este tribunal superior barinés, con todo lo anterior y de los medios probatorios traidos a los autos, resulta evidente el grado de complicidad que se evidenció entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y la ciudadana María Mignosa de Di Mare, quienes a lo largo del presente fallo se mostró el parentezco entre los mismos, siendo hijo y madre, celebrando ventas simuladas de los bienes muebles e inmuebles que corresponden al patrimonio de las empresas “Transporte G&G, C.A.” e “Inversiones G&G, C.A.”, y que fueron enajenados a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, y del cual se desprende previa valoración que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como administrador de la referida empresa mercantil, pudiendo disponer de los bienes de la misma, es decir, mantuvo la cualidad de poseer, administrar y disponer los referidos bienes, en razón del poder otorgado por su señora madre María Mignosa de Di Mare, todo con el fin de disminuir el patrimonio conyugal Di Mare-Linares, evidenciando con ello para esta superioridad que existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia señalada en el cuerpo del presente fallo, resultan determinantes para determinar que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento ejercido por la parte acota en cuanto a los daños y perjuicios, establecido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se constata que resulta presupuesto necesario para el caso de demandar daños y perjuicios en el curso de un proceso, que la parte accionante exprese en su escrito libelar, la especificación y origen de los mismos, esto con la finalidad de que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva -que resulta ser el acto de contestación- pueda ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, concediéndosele la posibilidad refutar las causas esgrimidas por la parte accionante, como presuntamente originadoras de los daños alegados, así como impugnar el monto en que la accionante estime los daños presuntamente ocasionados.
Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta palmario en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas denunciadas como simuladas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada, que no puede ya -por haber expirado el lapso de contestación- oponerse o impugnar el monto en que se estimen los presuntos daños sufridos.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas supra, resulta improcedente en el presente caso, la pretensión de cobro de daños y perjuicios de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar: En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, Abg. Nestor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver, Inpreabogado Nros. 10.272 y 20.481, respectivamente, y la decisión recurrida debe ser confirmada en todos sus términos, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nestor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver, Inpreabogado Nros. 10.272 y 20.481, respectivamente en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 03 de mayo del año 2011, en el juicio que por Simulación y Daños y Perjuicios que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº EH21-V-2005-000029 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño contra el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; Empresa mercantil G&G Inversiones C.A., constituida el 7 de julio de 1987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por Salvador Di Mare Mignoza en su condición de presidente; Empresa mercantil Transporte G&G C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A de los libros de Registro de Comercio, representada por Salvador Di Mare Mignoza en su condicion de Director Administrador; María Mignoza de Di Mare, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-21.6.267; Empresa mercantil Inversiones Sayemar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal administradora Maria Mignoza (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267; Jairo Prada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728; Adon Paredes, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600; Empresa Inversiones Rile C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1 de octubre de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular primero:

1.- SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual, el ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.
2.-,SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281 vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, mediante el cual, la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, vende el inmueble identificado en el aparte anterior, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301. Líbrese el oficio de participación respectivo.
3.- SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 14 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000, mediante el cual, la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, vende el inmueble identificado ut supra, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, suficientemente identificada en autos. Líbrese el oficio de participación respectivo.
4.- SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.993, mediante el cual, la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, el inmueble consistente en: un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla. Líbrese el oficio de participación respectivo.
5.-SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 22 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 92, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, vende el inmueble identificado supra, al ciudadano Jairo Prada Serrano, tituloar de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, antes identificada. Líbrese el oficio de participación respectivo.
6.-SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, vende el inmueble identificado ut supra, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.
7.SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB, anotado bajo el Nº 55, Tomo 01; 2) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG, anotado bajo el Nº 20, Tomo 01; 3) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios, anotado bajo el Nº 62, Tomo 01; 4) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01; 5) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ, anotado bajo el Nº 21, Tomo 01; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR, anotado bajo el Nº 65, Tomo 01; 7) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA, anotado bajo el Nº 38, Tomo 01; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB, anotado bajo el Nº 59, Tomo 01; 9) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01; 10) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT, anotado bajo el Nº 61, Tomo 01; 11) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K, anotado bajo el Nº 67, Tomo 01; 12) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330, anotado bajo el Nº 69, Tomo 01; 13) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ, anotado bajo el Nº 34, Tomo 01; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO, anotado bajo el Nº 50, Tomo 01; 15) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE, anotado bajo el Nº 49, Tomo 01; 16) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR, anotado bajo el Nº 55, anotado bajo el Nº 16, Tomo 01; 17) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA, anotado bajo el Nº 54, Tomo 01; 18) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 01; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE, anotado bajo el Nº 28, Tomo 01; 20) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR, anotado bajo el Nº 53, Tomo 01; 21) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG, anotado bajo el Nº 68, Tomo 01; 22) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT, anotado bajo el Nº 40, Tomo 01; 23) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01; 24) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN, anotado bajo el Nº 15, Tomo 01; 25) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01; 26) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01; 27) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN, anotado bajo el Nº 02, Tomo 02; 28) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA, anotado bajo el Nº 32, Tomo 01; 29) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01; 30) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS, anotado bajo el Nº 57, Tomo 01; 31) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM, anotado bajo el Nº 01, Tomo 02; 32) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE, anotado bajo el Nº 60, Tomo 01; 33) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01; 34) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707, anotado bajo el Nº 70, Tomo 01; 35) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE, anotado bajo el Nº 19, Tomo 01; y 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01. Líbrese el oficio de participación respectivo.
8.-SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B) Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE. Líbrese el oficio de participación respectivo.

CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 03 de mayo del año 2011, en todos y cada unos de sus términos.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Sonia Fernández Castellanos,
El Secretario,

Abg. Kleiber Gutierrez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Kleiber Gutierrez
Exp. EC21-R-2012-000014
SFC/jq