REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de febrero de 2.018
207º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000084

PARTE DEMANDANTE: Alix del Camen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.532.

APODERADO JUDICIAL: Milis Beatriz Rodríguez, Inpreabogado Nº 224.407.

PARTE DEMANDADA: José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.486, 3.749.306, 14.259.340, 5.684.334, 9.365.316, 10.153.414, 12.816.838, 10.559.319, 11.372.038, 14.259.104, 15.535.080, 18.045.996, 18.924.869 y 16.334.042, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina García, Inpreabogado Nros. 104.631 y 105.499 respectivamente de los primeros ocho demandados, y María Salomé Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827 de los otros seis demandados.

TERCERA INTERVINIENTE: Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.025,
ASUNTO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Salome Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Ubaldo Agustin Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustin Pérez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.038, V-14.259.104, V-15.353.080, V-18.045.996, V-18.424.869 y V-16.334.042, respectivamente; y del Abg. Ivan Abad Sanchez Betancourt, Inpreabogado Nº 11.715, con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.025, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2.016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, intentada por la ciudadana Alix del Carmen Chacón, contra los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, y la tercera interviniente ciudadana Omaira Rangel, todos antes identificados, que se tramita en el asunto Nº EH21-V-2014-000115, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 08 de agosto de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 11 de octubre de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 25 de octubre de 2.017, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2.018, por auto se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2.014, por escrito presentado por la ciudadana Alix del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.448.532, debidamente asistidas por la Abg. Thays Ysabel Pernalete Vargas, Inpreabogado Nº 121.626, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito libelar en la que expuso lo siguiente:
Que el día 18 de septiembre de 1.958, en un agasajo conoció al ciudadano Agustín Pérez Dávila quien falleció en fecha 02 de junio de 2.014, que desde aquel día comenzó un interés entre ambos, hasta el punto de dar inicio a una relación de noviazgo la cual se convirtió en una relación estable de hecho que perduró hasta el último día de su vida. Siendo el 23 de enero de 1.959 cuando se fue a convivir con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, el cual para el momento se desempeñaba como encargado de una finca denominada “La Hormiga”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora, y la cual comenzó a ayudarlo en las actividades propias de las mujeres de campo como cocinarle a los obreros de la finca, ordeño, cría de becerros, siembra de pastos, entre otras.
Que igualmente tenía que lidiar con su mal carácter, así como con la vida de pendenciero, mujeriego, parrandero y tomador por cuanto habían iniciado la relación estable de hecho a edades muy tempranas, y que al parecer ninguno estaba preparado para ello, pero que poco a poco fueron acoplándose y aceptándose, que tuvo que aplacar su temperamento y ser sumisa porque él era quien mandaba y desde luego tenía que obedecer por respeto y temeridad.
Que en aquel lugar vivieron un (1) año aproximadamente, para luego irse en fecha 26 de enero de 1.960 a trabajar en otra finca llamada “El Seis”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora, donde estuvieron hasta el 23 de marzo de 1.961, de donde partieron hacia el Caserío El Yaure.
Que en fecha 01 de febrero de 1.962 compró su concubino un fundo agropecuario, donde se dedicaron a trabajar desarrollando la actividad agraria como principal sustento, quedando embarazada en el mes de diciembre de 1.961, naciendo su primer hijo –José Alipio Pérez Chacón- en el mes de septiembre de 1.962, y de forma consecutiva los cinco (5) hijos restantes quienes nombraron: Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, up supra identificados.
Que los bienes que adquirieron durante la unión concubiniaria son: -Un fundo agropecuario adquirido en fecha 01 de febrero de 1.969; -Un fundo agropecuario adquirido en fecha 08 de febrero de 1.969; -Un fundo agropecuario adquirido en fecha 27 de mayo de 1.969, -lotes de terrenos que fueron unificados en fecha 23 de diciembre de 2.005-; -Mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar adquirido en fecha 12 de mayo de 1.972; -Una finca denominada “Las Mercedes” la cual fue adquirida por diferentes actos de compra venta entre los años 1975, 1976, 2.005 y 2.013 respectivamente; -Una casa de habitación familiar; -Un vehículo clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: Burbuja; -Una cantidad de semovientes de raza vacuna. Bienes que adquirieron fruto del trabajo y esfuerzo en común mediante la compra y venta de ganado vacuno, así como la producción lechera.
Que desde el 18 de septiembre de 1.958, iniciaron la unión concubinaria, y la misma se desarrollo en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, con la esperanza de criar los hijos hasta hacer de ellos hombres y mujeres de bien, que como toda relación estable y permanente connotada de altibajos.
Sostuvo la actora que tanto la comunidad del Yaure y Santa Bárbara de Barinas, lugares estos donde convivieron, siendo el segundo de ellos el último domicilio conyugal, en una la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos, así como toda la sociedad que les conoció, tienen la convicción de que estaban unidos en matrimonio civil, cuando en realidad lo que perduró fue un concubinato de 53 años de duración, lo que afirma denota que la relación estaba signada de trato y fama gracias a la posesión de estado que gozaban por el irrestricto conocimiento social, siendo una relación estable, pero que no puede dejar pasar por alto que el su concubino fallecido Agustín Pérez Dávila, procreó otros hijos como resultado de relaciones intermitentes, pasajeras u ocasionales, con quienes manifiesta ha tenido que soportar una ardua tarea durante la unión concubinaria, sopesando graves dificultades con algunos de ellos, quienes le han irrespetado, siendo víctima de vejaciones y mal trato verbal durante los últimos tres (3) años, lo que señala le ha producido desequilibrio psíquico y estados depresivos que le han obligado a estar en tratamientos médicos.
Que aunado a lo anterior, ha cumplido como una buena esposa cumple con su marido, hasta el punto de atenderlo en sus enfermedades, adquiridas como resultado de su arduo trabajo.
Que el mencionado ciudadano fue muy responsable con el hogar, que en su casa de habitación nunca faltó el pan de todos los días y el gusto por el buen vestir, así como el entusiasmo de las celebraciones sobre todo en las temporadas de Diciembre, cumpleaños, faenas de llano, Semana Santa y demás festividades en las que eran invitados por familiares y amigos.
Que aun cuando pensaron que envejecerían juntos, por cuanto creían que su propósito en la vida se había materializado luego de tanto trabajo y apoyo mutuo y permanencia en el tiempo, en virtud de las divergencias existentes entre ellos es que en fecha 16 de marzo de 2.012 ante el abandono moral y económico de que afirma fue objeto, decidió poner fin a la unión estable de hecho existente por 53 años, al considerar que tanto sacrificio a su lado no valía la pena, y que esa fue la forma como expresó su agradecimiento después de tantos años de relación no matrimonial.
Que se encuentra en un tota abandono moral, físico y material, por cuanto algunos de los hijos de su ex cónyuge no la reconocen en su carácter de concubina ni los derechos adquiridos sobre los bienes que se fructificaron durante la unión estable de hecho que de forma estable, permanente, singular y notoria mantuvo con quien fuera su concubino el ciudadano Agustín Pérez Dávila.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 767 Cogido Civil e invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.295, y demanda a los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suárez, para que reconozcan o así sea declarado por el Tribunal la unión estable de hecho habida entre su persona y el ciudadano Agustín Pérez Dávila, desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012.
Finalmente manifestó no estimar la presente demanda en bolívares y por consiguiente en Unidades Tributarias por corresponder a una acción mero declarativa de estado, lo cual afirmó no contravenir la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009.

Documentos que acompaño con el libelo de demanda.
• Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez Dávila.
• Copia del acta de defunción del de-cujus Agustín Pérez Dávila, certificada a efectum videndi previa confrontación con su copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 327-P en fecha 02 de junio de 2014.
• Copia simple de instrumento de compra celebrado por el ciudadano Francisco Velasco Bolaños y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante el entonces Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 23/06/1967, bajo el Nº 124, Protocolo Primero Adicional II, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 41, Folios 198 al 202, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de cédula de identidad y R.I.F. de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón.
• Copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón, asentadas por ante las Prefecturas de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, La Concordia del estado Táchira, Santa Bárbara del estado Barinas, Santa Bárbara del estado Barinas y Táriba del estado Táchira, bajo los Nros. 3277, 1833, 226, 145, 1506, en fechas 05/11/1962, 04/06/1964, 10/03/1966, 20/02/1968 y 26/10/1973 todos en su orden.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Eloy Molina y Agustín Pérez Dávila, sobre el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 08/02/1969, bajo el Nº 62, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 40, Folios 190 al 197, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de documento compra venta celebrado por los ciudadanos Luis Marquina Rivas y Agustín Pérez Dávila, del bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11/08/1969, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 42, Folios 203 al 207, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Leandro Ochoa Cárdenas y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 18/01/1967, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 43, Folios 208 al 212, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de documento por medio del cual constituyó el inmueble denominado “Finca Santa Rosa” propiedad del ciudadano Agustín Pérez Dávila, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 23/12/2005, bajo el Nº 14, Folios 67 al 70, Tomo X, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Agustín Pérez Dávila dio en venta el bien inmueble allí descrito a la ciudadana Alix del Carmen Chacón, José Alipio, Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27/05/1986, bajo el Nº 26, Tomo 1 ADC, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Enrique Morales Medina y el ciudadano Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 28/06/1977, bajo el Nº 136, Folios 214 al 259, Protocolo Primero, Tomo IV Adicional, Segundo Trimestre del año 1977.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alba María Pérez Hernández y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08/05/2013, bajo el Nº 2013.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alba María Pérez Hernández y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 09/12/2005, bajo el Nº 34, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2005.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Juvenal Rivas Dugarte y Juan Bautista Lozada dieron en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Agustín Pérez Dávila, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 23/06/1976, bajo el Nº 136, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre del año 1976.
• Impresión a color de siete (7) imágenes fotográficas sobre papel común.
• Copia simple de cédula de identidad y R.I.F. de la ciudadana Alba María Pérez Hernández.
• Copias simples actuaciones correspondientes al justificativo para perpetua memoria evacuado en fecha 24/02/1984 por ante el entonces Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por solicitud del ciudadano Agustín Pérez Dávila en virtud de la inexistencia del acta de nacimiento de la ciudadana Alba María Pérez Hernández.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó sorteo de distribución recayendo el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, e igualmente el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la última citación practicada, mas un (1) día como termino de la distancia. Se libró edicto.
En fecha 22 de octubre de 2.014, el tribunal ad quo previo impulso de parte actora, libró compulsas de citación a los demandados de autos, igualmente libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 503/14.
En fecha 04 de noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, ya identificados, asistidos por el Abg. Pedro Miguel Molina García, Inpreabogado Nº 105.499, en la cual manifestaron darse por citados, y asimismo peticionaron se librara el edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de diciembre de 2.014 y 22 de enero de 2.015, en su orden, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Milix Beatriz Rodriguez, Inpreabogado Nº 224.407, consignó publicaciones del edicto librado de conformidad al artículo 507 del Código Civil las cuales fueron realizadas en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente Barinas” en fechas 01 de noviembre, 19 y 23 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2.015, por auto dictado por el tribunal de la causa, dio por recibido resultas de la comisión para citación conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados ciudadanos Nilson Agustín Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Yalixe Pérez Rangel, Noel Pérez Rangel, Ubaldo Agustín Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón.

IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS UBALDO AGUSTIN PÉREZ CHACON, NOEL PÉREZ RANGEL, YELIXE PÉREZ RANGEL, NANCY PÉREZ RANGEL, JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL Y NILSON AGUSTIN PÉREZ RANGEL

En fecha 23 de febrero de 2.015, mediante escrito presentado por los ciudadanos Ubaldo Agustin Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustin Pérez Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.038, V-14.259.104, V-15.535.080, V-18.045.996, V-18.424.869, V-16.334.042, respectivamente, co-demandados, debidamente asistido por la Abg. María Salome Zambrano, Inpreabogado Nº 71.827, opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se dan por citado para dar contestación a la demanda con el carácter de herederos del causante Agustín Pérez Dávila, negando y rechazando todo cuanto señalan la actora en su libelo de demanda.
Que como cuestión previa señalan la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor….o porque el poder no esta otorgado en forma legal…” , tal como consta en poder otorgado a la ciudadana Milis Rodríguez, no esta otorgado legalmente, de conformidad con los artículos 166 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la actora suscribió poder, ni quien firmo el poder esta identificado tampoco es Abogado, o no tiene poder de la actora para otorgar poder en juicio.
Que en el libelo de la demanda, la secretaria de este tribunal dejo constancia que la demandante no podrá firmar y firmo a ruego un ciudadano quien no esta identificado en el libelo. Que posteriormente el poder apud acta no cumple con los requisitos formales para el otorgamiento del mismo, pues no esta firmado ni otorgado por la referida demandante. Solicitó se declaré con lugar.
Que como cuestión previa señalan la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… la acumulación prohibida…”, por cuanto en la misma se ha hecho una acumulación prohibida de pretensiones, al pretender en el segundo y tercer particular anmicular una información sobre la paternidad del de-cujus Agustín Pérez, y sobre los bienes del mismo, y la presunta unión concubinaria, una gran confusión y acumulación de pretensiones. Que no acompañó documentos fundamentales de la acción, el cual es un documento público certificado por la autoridad competente firmada por la actora y el fallecido Agustín Pérez, donde conste y de fe pública de la unión concubinaria, que igual no consta en el acto de defunción que promueven ninguna mención respecto del este particular. Que los documentos fundamentales de la acción no promovidos junto al libelo no pueden ser presentados en ningún otro momento en el proceso.
Contestaron la demanda alegando que tal como consta en el artículo 767 del Código Civil, la unión concubinaria para producirse deben concurrir tres elementos; la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo y que ninguno de los dos sean casados. Que la doctrina ampliamente ha señalado que deben concurrir los siguientes caracteres: a- ser público y notorio, b- ser regular y permanente, c- ser singular y d- debe tener lugar entre sexo opuesto.
Que en el libelo de la demanda en el capitulo tercero de las pruebas, se encuentra acompañado una de las documentales que servirían en su caso para probar la filiación toda vez que son partidas de nacimiento, y cédulas de identidad de los hijos del de-cujus, lo que nunca se ha objetado; otras documentales permiten probar los bienes que menciona son propiedad del de-cujus, y el acta de defunción permite demostrar la muerte jurídica del mismo, de manera que no existe ningún documento de los denominados fundamentales por la doctrina para cumplir con uno del artículo 340 según la cual la demanda debe presentarse acompañada de los documentos fundamentales de la acción y más aún ninguno de los medios presentados son pertinentes para demostrar que al momento del fallecimiento del ciudadano Agustín Pérez Dávila, la actora fuera su concubina.
En el mismo escrito promovió pruebas documentales las cuales consignó.
Documentos que acompaño con la contestación de la demanda.
• Copia simple del acta de defunción del de-cujus Agustín Pérez Dávila, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 327-P en fecha 02 de junio de 2014.
• Copia simple de cédulas de identidad y actas de nacimiento de los ciudadanos Noel Pérez Rangel, Felix Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel, Nilzon Agustin Pérez Rangel, asentadas por ante las Prefecturas el primero de la Parroquia San Juan Bautista de Distrito San Cristóbal del estado Táchira, y las siguientes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo los Nros. 1574, 52, 75, 593, y 59, en fechas 10/12/1979, 11/06/1981, 04/02/1986, 08/09/1987 y 17/01/1983, todos en su orden.
• Copia simple de acta Nº 345 de unión estable de hecho, entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaria Rengel, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
• Copia simple de actuaciones correspondiente al expediente Nº S-48-2014, de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, con auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2.014.

En fecha 16 de marzo de 2.015, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de los co-demandados Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, Abg. Abg. María Salome Zambrano, Inpreabogado Nº 71.827, en la cual solicito el cómputo de los lapsos procesales desde el momento de que se recibió la demanda, igualmente se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda. En fecha 23 de marzo de 2.015, por auto el tribunal de la causa negó lo solicitado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS
JOSE ALIPIO PÉREZ CHACON, ALBA MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ, ALEXANDER PÉREZ MARQUÉZ, MARY OMAIRA PÉREZ CHACON, LUIS AYANI PÉREZ CHACÓN, XIOMARA HAYDEE PÉREZ CHACÓN, RICHARD PÉREZ CHACÓN Y YANNISA PÉREZ SUAREZ.

En fecha 23 de marzo de 2.015, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Marqués, Mary Omaira Pérez Chacon, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.486, V-3.749.306, V-14.259.340, V-5.684.334, V9.365.316, V-10.153.414, V-12.816.838 y V-10.559.319, respectivamente, asistidos por los Abg. Genny Yulmar Molina y Jhan Carlos Vivas, Inpreabogado Nrs. 104.631 y 105.498, en su orden, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la parte accionante bajo sus propias convicciones demanda a los fines de que se convenga en reconocer la existencia de una presunta unión estable de hecho, o en caso contrario así sea declarado por el Juzgado en sentencia definitiva.
Que convienen por ser cierto, que la parte accionante y su padre a quien en vida respondiera al nombre de Agustín Pérez Dávila, fallecido en nombre 02/06/2.014, mantuvo una unión estable de hecho con una perdurabilidad de 53 años, es decir, desde el 18 de septiembre de 1.958, hasta el 16 de marzo de 2.012.
Que convienen por ser cierto que en fecha 23 de enero de 1.959, la parte accionante convivió con su padre en una finca en la que realizaba las labores del campo y que a pesar de la corta edad de ella, sobrellevaba dicha unión connotada en altos y bajos.
Que convienen por ser cierto, que en dicha unión procrearon seis (6) hijos, los cuales son: José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaria Pérez Chacon, Luis Ayani Pérez Chacon, Xiomara Haydee Pérez Chacon, Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Richard Pérez Chacon.
Que convienen por ser cierto que ambos ciudadanos trabajaron con esfuerzo y sacrificio durante los 53 años de perdurabilidad de dicha unión, permitiéndose así consolidar un patrimonio descrito en el siguiente orden: Un fundo agropecuario adquirido en fecha 01 de febrero de 1.969; -Un fundo agropecuario adquirido en fecha 08 de febrero de 1.969; -Un fundo agropecuario adquirido en fecha 27 de mayo de 1.969, -lotes de terrenos que fueron unificados en fecha 23 de diciembre de 2.005-; -Mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar adquirido en fecha 12 de mayo de 1.972; -Una finca denominada “Las Mercedes” la cual fue adquirida por diferentes actos de compra venta entre los años 1975, 1976, 2.005 y 2.013 respectivamente; -Una casa de habitación familiar, adquirida en fecha 07 de octubre de 2.014, -Un vehículo marca: Toyota, clase: camioneta, tipo: Sport-wagon, uso: particular, modelo: Land Cruiser VX, año: 2.006, serial de motor: 1FZ0674771, serial de carroceria: 8XA11UJ8069023316, certificado de registro Nº 24234283, de fecha 04 de octubre de 2.006.
Que su progenitor se caracterizó por ser un hombre muy alegre, mujeriego y animado, lo que conllevo a que producto de diferentes encuentros sexuales ocasionales, fueron concebidos aparte de los seis (6) antes identificados, diez (10) hijos más de los cuales ocho (8) tienen establecida su filiación paterna, de nombres: Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel, Nilson Pérez Rangel y Yanisa Pérez Rangel, y los dos (2) restantes identificados como Freddy Omar Suárez y Javier Enrique Suárez, quienes a los efectos de establecer su filiación legal con respecto al causante, interpusieron Acción de Inquisición de Paternidad, que se encuentra sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9970-14.
Que en el caso sub-iudice se aprecia que en efecto existió una relación entre la accionante y de-cujus Agustín Pérez Dávila, como marido y mujer, lo que les permitió procrear seis (6) hijos, que el carácter de permanencia y estabilidad mientras estuvieron juntos, que la notoriedad por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron y la colectividad en general.
Que se evidencia de las pruebas traídas a los autos en cuanto a las partidas o actas de nacimiento de los seis (6) hijos que procrearon, ya que por regla de experiencia, una pareja libre no tiene el número de hijos seguidos, sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el Registro de Defunción agregado como anexo Nº 2, que cursa a los folios 332 y 333, el cual acompañó los co-demandados en la contestación de la demanda en fecha 23 de febrero de 2.015, en ese sentido, dicha impugnación se fundamenta en el hecho de haber sido presentado en copia simple y por cuanto la misma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Registro Civil, en lo que se refiere a la nota realizada al reverso del folio 332 por cuanto la Registradora Civil le atribuye unilateralmente y sin contradictorio alguno a una tercera persona, situación esta que resulta insuficiente para demostrar por sí sola la existencia de una unión estable de hecho.

TERCERA INTERVINIENTE
En fecha 07 de abril de 2.015, por escrito presentado por la ciudadana Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.025, asistida por el Abg. Ivan Abad Sánchez Betancourt, Inpreabogado Nº 11.715, expuso lo siguiente:
Que en atención al Edicto emitido por el tribunal en fecha 07/10/2014, publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”, en el cual se hace el llamamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio para que se hagan parte, da contestación a la demanda.
Que primeramente manifiesta que ha incoado Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.014, la cual acompañó en copia certificada de actuaciones del expediente Nº 14-9977-CF, donde alegó ser la concubina por haber estado unidos desde el 15 de febrero 1.978 hasta el 02 de junio de 2.014, en unión concubinaria estable de hecho, con el ciudadano Agustín Pérez Dávila. Que de lo cual se infiere que tiene interés jurídico actual, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo y manifiesto en solicitar a su favor, el pronunciamiento de la sentencia mero declarativa que declare la existencia y el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre Agustín Pérez Dávila, y su persona Omaira Rangel.
Que rechazó, negó y contradijo que el acta de defunción ha sido presentada por la demandante, y además impugnó por no ser fiel y exacta, ya que no contiene la nota marginal, que estampa el ciudadano Registrador Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dice: “Por decisión administrativa Nº 247, de fecha 13-08-2014, emitida ante este mismo despacho, Parroquia San Juan Bautista, queda rectificada la presente acta de defunción en el sentido que por error se omitió en la casilla “E” Datos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido el cual deben aparecer como: “Omaira Rangel venezolana, de cédula de identidad Nº V-9.360.025 de ocupación Oficios del hogar Residenciada en calle 28 entre carrera 5 y 6 Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Barinas estado Barinas.- San Cristóbal 25-08-2014. La Registradora”• Que dicho documento forma parte de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que cursa en el expediente antes señalado.
Que negó, rechazó y contradijo, que la actora Alix del Carmen Chacón hasta tenido una unión estable de hecho con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, por cuanto nunca existió estabilidad, tampoco señaló en que lugar establecen su residencia para cohabitar que es un requisito insalvable, pues la estabilidad constituye el elemento esencial a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el hecho de que la accionante confiese que el ciudadano Agustín Pérez Dávila era mujeriego contraviene el requisito de la comunidad de vida “como si fuesen casados”, que la unión de hecho tiene que ser apreciada socialmente como la unión de un hombre y una mujer que cohabiten bajo el mismo techo llevando vida en común, que en su relato van como obreros de finca en finca trabajando, sin demostrar que cohabitaran bajo un mismo techo.
Negó, rechazó y contradijo que los bienes muebles e inmuebles que describió adquiridos por el mencionado ciudadano en los diferentes lugares geográficos que indicó, pertenezcan al patrimonio de la demandante con fundamento en la supuesta unión estable que alega por las siguientes razones: 1) Las adquisiciones se encuentran sólo a nombre del ciudadano Agustín Pérez Dávila y 2) No aparece otro adquiriente en los documentos, que dichos documentos públicos carecen de pertinencia por cuanto no se refiere de estos el hecho que se quiere probar, que deberían coincidir aunque sea indirectamente con los hecho controvertidos, que estos no demuestran por sí que sean patrimonio de la accionante habidos en la supuesta unión que pretende, por lo que manifestó oponerse a su admisión.
Que negó, rechazó y contradijo la supuesta unión estable de hecho que pretende la actora, por cuanto existe imprecisión en la fecha de inicio de la misma, razón por la cual manifestó impugnar tal alegato, así como que el último domicilio de convivencia fue la casa de habitación ubicada en la carrera 8, entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, la estabilidad de la supuesta relación de hecho, así como las relaciones interpersonales que señaló, y que dicho concubinato haya finalizado el 16 de marzo de 2.012, por cuanto afirma que en la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria planteada en el supra mencionado expediente Nº 14-9977-CF llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó que su relación inició el 15 de febrero de 1978 quedando disuelta por causa de la muerte de su concubino acaecida el 02 de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por último peticionó se reconozca mediante sentencia declarativa la unión concubinaria sostenida entre Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel, que se establezca que dicha relación se inició el 15 de febrero de 1978 y finalizó 02 de junio de 2014, que en consecuencia de ello, se declare que es poseedora de todos los derechos que se equiparen al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Alix del Carmen Chacón.

Documentos que acompaño:
• Copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente Nº 14-9977-CF, de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2.015, por escrito la apoderada judicial por la Abg. María Salome Zambrano, Inpreabogado Nº 71.827, apoderada judicial de los co-demandados Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, antes identificados, promovió pruebas de las cuestiones previas; igualmente realizó denuncia de fraude procesal.
En la misma fecha por auto el tribunal ad quo admitió las pruebas promovidas, y ordenó abrir el cuaderno separado de Fraude Procesal.

En fecha 03 de agosto de 2.015, el tribunal ad quo declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por los co-demandados Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel con fundamento en lo ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, no ordenando la notificación del fallo por dictarse dentro del lapso de ley y señalando a la parte demandada que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la publicación del referillo fallo.
En fecha 07 de agosto de 2.015, la tercera interviniente ciudadana Omaira Rangel, asistida por el Abg. Iván Abad Sánchez Betancourt, presentó escrito de contestación del fondo de la demanda en los mismos términos que en el presentado en fecha 07 de abril de 2015, suficientemente narrado en el texto del presente fallo.
En la misma fecha, por escrito la Abg. María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, presentó escrito de contestación del fondo de la demanda mediante el cual sostuvo lo siguiente:
Que el ciudadano Agustín Pérez Dávila con quien sostuvo unión estable de hecho fue con la ciudadana Omaira Rangel, según acta Nº 345 del 03 de septiembre de 2012, durante el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1978 hasta el 02 de junio de 2014; y que durante dicha unión procrearon cinco (5) hijos, a saber, los cinco últimos ciudadanos antes mencionados, y que Ubaldo Agustín Pérez Chacón quien es hijo de la demandante niega expresamente el contenido de la demanda, manifestando que es falso que la accionante haya mantenido la unión estable de hecho que pretende, que el último hijo procreado entre la demandante y el fallecido Agustín Pérez Dávila fue el ciudadano Richard Pérez Chacón, quien nació en fecha 07 de agosto de 1973, producto de los encuentros intermitentes y furtivos que sostuvieron por algún tiempo mucho antes del año 1978, que el mencionado de-cujus se estableciera en una unión estable de hecho con la ciudadana Omaira Rangel, ello debido a que la demandante siempre vivió en San Cristóbal, y él en Santa Bárbara de Barinas, que ello se evidencia de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante quienes nacieron en las Margaritas, La Concordia y otros lugares del estado Táchira.
Que en el acta de defunción del mencionado de-cujus signada con el Nº 327-P de fecha 02/06/2014, es el domicilio del mismo era el Barrio Hospital, carrera 5, calle 28 y 29 y su concubina de conformidad con la casilla “E” es la ciudadana Omaira Rangel, y que aquel fue el domicilio de ambos, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora. Que las documentales acompañadas al libelo son impertinentes, afirmando que nada prueban en relación a los hechos constitutivos de una relación establece hecho entre la demandante y el fallecido Agustín Pérez Dávila, por lo que solicitó no sean valorados y desechados en la definitiva.
Que es falso e injurioso que la demandante compartía el mismo techo con el mencionado de-cujus desde 1.958 hasta la fecha de su muerte, que es falso que dicho ciudadano tuviera como último domicilio una casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos, vivienda en la que afirma no vive ni la demandante quien vive en San Cristóbal estado Táchira.
Igualmente sostuvo que la accionante jamás vio el fallecido Agustín Pérez en cama, ni le dio socorro ni ayuda porque jamás vivieron bajo el mismo techo, lo que es falso de falsedad. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada dado que la unión estable de hecho invocada es inexistente.
En fecha 10 de agosto de 2.015, por escrito los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suárez, asistidos por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado Nº 105.498, contestaron a la demanda en los mismos términos del presentado en fecha 23/03/2015, ya suficientemente narrado.
En la misma fecha, por diligencia presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Milis Beatriz Rodríguez, Inpreabogado Nº 224.407, solicito se le nombrara defensor judicial para toda aquella persona que tenga interés directo y manifiesto en el juicio y escrito separado ratificó en todas sus partes el contenido del libelo de demanda así como los anexos acompañados al mismo, peticionando que la demanda sea declarada con lugar.
En fecha 13 de agosto de 2.015, por auto el tribunal ad quo negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Milis Beatriz Rodríguez, Inpreabogado Nº 224.407, en fecha 10 del referido mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Milis Beatriz Rodríguez, Inpreabogado Nº 224.407, presentó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, en su oportunidad el apoderado judicial de la tercera interviniente Abg. Ivan Abad Sánchez Betancourt, Inpreabogado Nº 11.715, presento escrito de promoción de pruebas; y por su parte la apoderada judicial de los co-demandados Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, antes identificados, Abg. María Salome Zambrano, Inpreabogado Nº 71.827, promovió las testimoniales que allí señaló.
En fecha 05 de octubre de 2.015, el co-apoderado judicial de los co-demandados José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mari Omaira Pérez Chacon, Luis Ayani Pérez Chacon, Xiomara Haydee Pérez Chacon, Richard Pérez Chacon y Yannisa Pérez Suárez, antes identificados, Abg. Pedro Migue Molina García, Inpreabogado Nº 105.499, presentó escrito donde impugnó documentales presentada por los co-demandados en presente juicio, igualmente se opuso a la admisión de las mismas.
En fecha 08 de octubre de 2.015, por auto el tribunal ad quo admitió las pruebas promovidas por las partes; ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de evacuar las testimoniales allí señaladas.
En fecha 19 de febrero y 18 de marzo de 2.016, el tribunal ad quo agregó a los autos despacho de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente cumplida.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2.017, el tribunal ad quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…omisiss…
PREVIO
Se pronuncia este Tribunal en relación a lo peticionado en fecha 04/11/2014, por los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Molina García, quienes en la diligencia mediante la cual se dieron por citados peticionaron se librara el edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, ello a los fines de evitar reposiciones inútiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en el expediente signado con el Nº 06-0585, en fecha 10/10/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“(Omissis) Vista la debida actuación del recurrente, esta Sala encuentra inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud subsidiaria de orden público anunciada por el Ministerio Público, por lo que procederá a decidir el fondo del presente recurso de nulidad. Así finalmente se declara.
b. Análisis de constitucionalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos por aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El recurrente fundamentó esta nulidad debido al criterio establecido por la Sala de Casación que impone la carga procesal para los demandantes de proceder a la publicación en prensa de los edictos correspondientes cuando se desconozca en la causa los sucesores del causante demandando. Particulariza …(Omissis)”.
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.” (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala).
Así las cosas, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente la pretensión ejercida por la accionante versa sobre la petición de reconocimiento y/o declaratoria de la presunta unión concubinaria habida entre la demandante ciudadana Alix del Carmen Chacón y el hoy de-cujus Agustín Pérez Dávila, demanda intentada en contra de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, quienes conforme se colige del acta de defunción acompañada en copia simple al libelo de la demanda y promovida en copia certificada por la tercera interviniente durante la fase probatoria, ya valoradas, se evidencia claramente así como de las actas de nacimientos de los referidos ciudadanos, que los mismos tienen como progenitor al mencionado ciudadano Agustín Pérez Dávila, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, son en principio, por mandato legal los sucesores o herederos del mencionado de-cujus.
En consecuencia, al estar comprobado en autos los herederos conocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, y por cuanto este órgano jurisdiccional comparte plenamente lo expresado en la parcialmente citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta inaplicable en la presente causa lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Alix del Carmen Chacón haber mantenido con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, ambos de estado civil soltero, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, alegando que convivieron entre otras en las poblaciones del Yaure y Santa Bárbara de Barinas, aduciendo haber fijando su residencia en el inmueble que les sirvió de último domicilio en la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que la relación de concubinato perduró cincuenta y tres (53) años, lo que afirma denota que la relación estaba signada de trato y fama gracias a la posesión de estado que gozaban por el irrestricto conocimiento social lo que le infiere ser una relación estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, procreando seis (06) hijos en común, a saber, José Alipio, Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, up supra identificados, cuyas actas de nacimiento acompañó al libelo de demanda, a cuyos fines interpuso la demanda que aquí nos ocupa en contra de sus mencionados hijos así como en contra de los otros hijos legalmente reconocidos por el mencionado de-cujus, los ciudadanos Yannisa Pérez Suárez, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, ello con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 767 Cogido Civil e invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.295.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez Dávila, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión durante cincuenta y tres años (53) años en forma consecutiva, desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, habiendo convivido entre otras en las poblaciones del Yaure y Santa Bárbara de Barinas, fijando como último domicilio la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, procreando seis (06) hijos en común, a saber, José Alipio, Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, lo que afirma denota que la relación estaba signada de trato y fama gracias a la posesión de estado que gozaban por el irrestricto conocimiento social lo que le infiere ser una relación estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, que la misma se desarrollo en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, con la esperanza de criar los hijos hasta hacer de ellos hombres y mujeres de bien, fomentado el patrimonio de bienes muebles e inmuebles que señaló, pero que como toda relación estable y permanente estuvo connotada de altibajos, señalando que además de su fuerte carácter su concubino ciudadano Agustín Pérez Dávila, procreó otros hijos como resultado de relaciones intermitentes, pasajeras u ocasionales con otras mujeres.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, asistidos por los abogados en ejercicio Genny Yulmar Molina Molina y Jhan Carlos Vivas Méndez manifestaron convenir en la demanda afirmando que es cierto que la ciudadana Alix del Carmen Chacón y su padre hoy de-cujus Agustín Pérez Dávila mantuvieron una relación estable de hecho con una perdurabilidad de 53 años, a saber desde el 18/09/1953 hasta el 16/03/2012, de cuya unión procrearon seis (6) hijos supra mencionados, y que trabajaron juntos con esfuerzo y sacrificio durante dicha unión, que de ello se evidencia el carácter de permanencia y estabilidad durante el tiempo que estuvieron juntos y la notoriedad por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron y colectividad en general.
Sin embargo, también manifestaron que su padre se caracterizó por ser un hombre muy alegre, mujeriego y animado, lo que conllevó a que producto de diferentes encuentros sexuales ocasionales con diferentes mujeres, aparte de los hijos procreados con la actora también procreó diez (10) hijos más de los cuales ocho (8) tienen establecida su filiación paterna, como lo son Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Noel, Yeliza, Nancy, Jesús Eduardo, Nilson y Yanisa, los cinco (5) últimos Pérez Rangel, y los ciudadanos Freddy Omar y Javier Enrique Suárez sin filiación paterna reconocida.
Por otra parte, la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, al dar contestación a la demanda en nombre de sus representados negó y contradijo en todas sus partes la misma, alegando entre otras circunstancias que el ciudadano Agustín Pérez Dávila con quien sostuvo unión estable de hecho fue con la ciudadana Omaira Rangel, según acta Nº 345 del 03 de septiembre de 2012, durante el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1978 hasta el 02 de junio de 2014, habiendo procreado los cinco (05) últimos ciudadanos antes mencionados, afirmando que el ciudadano Ubaldo Agustín Pérez Chacón quien es hijo de la actora negó expresamente el contenido de la demanda, que el último hijo procreado entre la demandante y el fallecido Agustín Pérez Dávila es el ciudadano Richard Pérez Chacón, quien nació en fecha 07 de agosto de 1973, producto de los encuentros intermitentes y furtivos que sostuvieron por algún tiempo mucho antes de que en el año 1978 el mencionado de-cujus se estableciera en una unión estable de hecho con la ciudadana Omaira Rangel, que la demandante siempre vivió en San Cristóbal, y el ahora de-cujus en Santa Bárbara de Barinas, lo cual afirmó se evidencia de las actas de nacimiento de los hijos de aquella quienes nacieron en diferentes lugares del Estado Táchira, que la accionante jamás vio del fallecido en cama de enfermedad, ni le dio socorro ni ayuda porque jamás vivieron bajo el mismo techo, peticionando sea declarada sin lugar la demanda intentada dado que la unión estable de hecho invocada es inexistente.
Así mismo, la ciudadana Omaira Rangel asistida de abogado, al momento de dar contestación a la demanda en virtud del llamado a la causa de toda aquella persona que tuviera interés directo y manifiesto en la misma, conforme a lo establecido en el edicto librado y publicado al efecto en los diarios de circulación regional de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, manifestó tener interés jurídico actual para hacerse parte en este juicio por tener interés legitimo y manifiesto en que sea declarado que entre ella y el ciudadano Agustín Pérez Dávila existió desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 02 de junio de 2014 una unión concubinaria, a cuyos fines manifestó haber incoado demanda de reconocimiento de unión concubinaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 14-9977-CF.
En virtud de ello, negó, rechazó y contradijo el acta de defunción que ha sido presentada por la demandante, la cual impugnó alegando que no es fiel y exacta, alegando que no contiene la nota que estampa el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal que dice “Por decisión administrativa Nº 247 de fecha 13/08/2014, emitida ante este mismo despacho, Parroquia San Juan Bautista, queda rectificada la presente acta de defunción en el sentido de que por error se omitió la casilla “E” Datos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido el cual deben aparecer como: “Omaira Rangel, venezolana, de cédula de identidad Nº V-9.360.025 de ocupación Oficios del hogar Residenciada en calle 28 entre carrera 5 y 6 Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.- San Cristóbal, 25-08-2014. La registradora”.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la aquí demandante haya tenido unión estable de hecho con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, por cuanto nunca existió estabilidad, que no señaló en que lugar establecieron su residencia para cohabitar que ello es un requisito insalvable, que el hecho de que la accionante confiese que el mencionado ciudadano era mujeriego contraviene el requisito de la comunidad de vida “como si fuesen casados”, que los bienes muebles e inmuebles que describió adquiridos por el mencionado ciudadano en los diferentes lugares geográficos que indicó, pertenezcan al patrimonio de la demandante con fundamento en la supuesta unión estable que alega por las siguientes razones ya que los mismos se encuentran sólo a nombre del ciudadano Agustín Pérez Dávila y no aparece otro adquiriente en los documentos, que estos no demuestran por sí que sean patrimonio de la accionante habidos en la supuesta unión que pretende, por lo que manifestó oponerse a su admisión.
Que existe imprecisión en la fecha de inicio de la misma, razón por la cual manifestó impugnar tal alegato, así como que el último domicilio de convivencia fue la casa de habitación ubicada en la carrera 8, entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos, negó, rechazó y contradijo, la estabilidad de la supuesta relación de hecho, así como las relaciones interpersonales que señaló, y que dicho concubinato haya finalizado el 16 de marzo de 2012.
Finalmente peticionó se reconozca mediante sentencia declarativa la unión concubinaria sostenida entre Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel, que se establezca que dicha relación se inició el 15 de febrero de 1978 y finalizó 02 de junio de 2014, que en consecuencia de ello, se declare que es poseedora de todos los derechos que se equiparen al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Alix del Carmen Chacón.
Así las cosas, en virtud de que la demanda aquí planteada fue negada, rechazada y contradicha en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Alix del Carmen Chacón con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Alix del Carmen Chacón; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la referida sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(Omissis).En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Por otro lado, en virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas antes analizadas, y habiéndosele dado a algunas de estas la calificación de “indicios”, resulta necesario señalar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 30/09/2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta. Entonces,… (Omissis).
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp. 821, 1.157). El ad-quem (sic)...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
Así las cosas de las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, arriba descritas, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios que generan la presunción de que existió una relación de hecho entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila –hoy día de-cujus- y la ciudadana Alix del Carmen Chacón, por lo que resulta necesario pasar a analizar si efectivamente se encuentra demostrada la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, caracterizada por el socorro, la protección, la vida en común y la notoriedad, entre otros elementos.
En virtud de ello, resulta importante resaltar algunos hechos con relación a la figura del concubinato afirmados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, antes parcialmente transcrita, en primer lugar la necesidad de que tal unión de hecho sea declarada judicialmente con indicación del lapso de duración, lo cual es de suma importancia a la hora de que sea necesario aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la presunta cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato notorio para el periodo de concepción del hijo procreado entre ellos.
El referido artículo 211 resulta aplicable al caso de autos, por cuanto de las actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón, así como de las copias simples de su cédula de identidad, suficientemente descritas y valoradas en los numerales de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia entre otros hechos que efectivamente la accionante y el ahora de-cujus Agustín Pérez Dávila son los progenitores de los mismos, que tales hijos nacieron en fechas 25/09/1962, 31/05/1964, 26/02/1966, 06/01/1968, y 07/08/1973, e igualmente son los padres del ciudadano Ubaldo Agustín Pérez Chacón, nacido en fecha 31/10/1969, cuya acta de nacimiento se encuentra en copia certificada cursante al folio 737 del presente expediente, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las instrumentales señaladas en el párrafo que precede, se colige que el primero de los hijos procreados entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y la ciudadana Alix del Carmen Chacón nació en el año 1962, y posteriormente con un intervalo aproximado de dos años entre uno y otro –a excepción del último de estos quien fue concebido cuatro años después del penúltimo- nacieron los cinco hijos restantes, para un total de seis (6) hijos concebidos y nacidos durante un lapso de once (11) años, circunstancia esta que a todas luces evidencia que hubo planificación en la concepción de los mismos, un plan de vida juntos marcado por lo que ha sido un proceder muy tradicional de las familias constituidas en las regiones tanto llaneras como andinas de nuestro país, como lo es la conformación de una prole numerosa, ello conlleva irrefutablemente a darle plena convicción a quien aquí decide, que mal puede calificarse que los hijos concebidos entre los mencionados ciudadanos hayan sido fruto de “relaciones intermitentes, pasajeras u ocasionales” como lo han afirmado algunos de los integrantes de la contraparte y la tercera interviniente, ya que en todo caso lo que demuestra –como bien se señaló anteriormente- es que fueron concebidos dentro de un plan de vida juntos, lo que genera en si un indicio que da origen a la presunción de que entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Alix del Carmen Chacón hubo algún tipo de relación de hecho.
En este mismo orden de ideas, también observa quien aquí decide que se encuentra demostrado que el de-cujus Agustín Pérez Dávila, además de los anteriores mencionados ciudadanos también procreó otros hijos en otras mujeres, a saber los ciudadanos Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Yannisa Pérez Suárez, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman la causa, hecho este que fue opuesto por la parte demandada y por la tercera interviniente como defensa a los fines de enervar la pretensión de la accionante.
Sin embargo, como bien lo estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio como lo son el adulterio y el abandono voluntario, no existen en el concubinato ni en las otras uniones, por cuanto estableció la Sala que “…unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, … lo que constituye la vida en común”, por lo que conforme a lo establecido por la Sala no existe en la unión de hecho concubinaria la obligación de cumplir con los deberes previstos en el mencionado artículo 137 relativos al vivir juntos y guardarse fidelidad o vida en común, por lo que la defensa opuesta por la contraparte de la accionante, especialmente la relativa a la negación, rechazo y contradicción de que la aquí demandante haya tenido unión estable de hecho con el mencionado ciudadano por cuanto nunca existió estabilidad, así como que el hecho de que confiese que el ciudadano Agustín Pérez Dávila era mujeriego contraviene el requisito de la comunidad de vida “como si fuesen casados”, y que en su relato van como obreros de finca en finca trabajando, sin demostrar que cohabitaran bajo un mismo techo, no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión de la accionante, ya que como lo estipuló la Sala Constitucional en la referida sentencia, en las relaciones concubinarias no producen efecto jurídico la violación de los deberes de fidelidad o de vida en común muy propios del matrimonio, y que dichas uniones –incluido el concubinato- no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, ese elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otras.
Así mismo, de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María Auxiliadora Morales de Méndez, Abila García Durán, Mercedes Méndez Contreras y Gustavo Morales, promovidos por la parte actora , se colige que los mismos dan fe de que los ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez Dávila mantuvieron una relación de las conocidas como concubinato, y conforme como fue señalado en la valoración de tal medio probatorio, los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, no habiendo incurrido en contradicción alguna entre sí ni durante la formulación de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente ni en las respuestas dadas a las formuladas por la contraparte, lo cual denota conocimiento real de la existencia de la relación habida entre tales ciudadanos.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, los cuales fueron corroborados por las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María Auxiliadora Morales de Méndez, Abila García Durán, Mercedes Méndez Contreras y Gustavo Morales, adminiculados con los indicios con los indicios que se coligen de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Ubaldo Agustín Pérez Chacón, hijos de aquellos, y al hecho del convenimiento expreso realizado por los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, al momento de dar contestación a la demanda, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos ALIX DEL CARMEN CHACÓN Y AGUSTÍN PÉREZ DÁVILA, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer no siendo casados ninguno de los dos, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al petitorio realizado por la tercera interviniente ciudadana Omaira Rangel, en el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, referente a que se le reconozca mediante sentencia declarativa la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano Agustín Pérez Dávila durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1978 y el 02 de junio de 2014, y que en consecuencia se declare que es poseedora de todos los derechos que se equiparen al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte a la mencionada ciudadana, que su condición en la presente causa es de tercera interviniente sustentada en el llamado realizado a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y por cuanto no configuró demanda de tercería basada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada de la forma prevista en el artículo 371 y siguientes del referido Código, y menos aún tiene la condición de demandada reconviniente prevista en el artículo 365 ejusdem, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo sobre tal pedimento, aunado al hecho de que su pretensión conforme ella misma lo señaló, se encuentra en curso en el expediente Nº 14-9977-CF contentivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria planteada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, conforme se evidencia de las copias certificadas que acompañó al referido escrito, razones estas por la cuales resulta forzoso declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana ALIX DEL CARMEN CHACÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIPIO PÉREZ CHACÓN, ALBA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, ALEXANDER PÉREZ MÁRQUEZ, MARY OMAIRA PÉREZ CHACÓN, LUIS AYANI PÉREZ CHACÓN, XIOMARA HAYDEE PÉREZ CHACÓN, RICHARD PÉREZ CHACÓN, YANNISA PÉREZ SUÁREZ, UBALDO AGUSTÍN PÉREZ CHACÓN, NOEL PÉREZ RANGEL, YELIXE PÉREZ RANGEL, NANCY COROMOTO PÉREZ RANGEL, JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL y NILSON AGUSTÍN PÉREZ RANGEL, actuando como tercera interviniente la ciudadana OMAIRA RANGEL, todos asistidos de abogados y up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invoco que desde el 18 de septiembre de 1.958, inició una unión concubinaria con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, y la misma se desarrollo en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, con la esperanza de criar los hijos hasta hacer de ellos hombres y mujeres de bien, que como toda relación estable y permanente connotada de altibajos. Que en fecha 23 de enero de 1.959 cuando se fue a convivir el cual para el momento se desempeñaba como encargado de una finca denominada “La Hormiga”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora, y la cual comenzó a ayudarlo en las actividades propias de las mujeres de campo como cocinarle a los obreros de la finca, ordeño, cría de becerros, siembra de pastos, entre otras. Sostuvo que tanto la comunidad del Yaure y Santa Bárbara de Barinas, lugares estos donde convivieron, siendo el segundo de ellos el último domicilio conyugal, en una la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos, así como toda la sociedad que les conoció, tienen la convicción de que estaban unidos en matrimonio civil, cuando en realidad lo que perduró fue un concubinato de 53 años de duración, y de los cuales procreo seis hijos de nombres José Alipio Pérez Chacón- nacido en el mes de septiembre de 1.962, y de forma consecutiva los cinco (5) hijos restantes quienes nombraron: Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, igualmente afirmó que la relación estaba signada de trato y fama gracias a la posesión de estado que gozaban por el irrestricto conocimiento social, siendo una relación estable, pero que no puede dejar pasar por alto que el su concubino Agustín Pérez Dávila, y con el cual procreó otros hijos como resultado de relaciones intermitentes, pasajeras u ocasionales, con quienes manifiesta ha tenido que soportar una ardua tarea durante la unión concubinaria, sopesando graves dificultades con algunos de ellos, quienes le han irrespetado, siendo víctima de vejaciones y mal trato verbal durante los últimos tres (3) años, lo que señala le ha producido desequilibrio psíquico y estados depresivos que le han obligado a estar en tratamientos médicos.
Por otro lado los co-demandados ciudadanos Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, antes identificado, contestaron que en el libelo de la demanda en el capitulo tercero de las pruebas, se encuentra acompañado una de las documentales que servirían en su caso para probar la filiación con el fallecido ciudadano Agustín Pérez Dávila, lo que nunca se ha objetado; que otras documentales permiten probar los bienes propiedad del de-cujus, y que el acta de defunción permite demostrar la muerte jurídica del mismo, de manera que no existe ningún documento de los denominados fundamentales por la doctrina para cumplir con uno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la demanda debe presentarse acompañada de los documentos fundamentales de la acción y más aún ninguno de los medios presentados por la actora son pertinentes para demostrar que el ciudadano Agustín Pérez Dávila, fuere su concubino.
En su oportunidad igualmente los co-demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Marquéz, Mary Omaira Pérez Chacon, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suárez, convienen por ser cierto, que la parte actora y su padre a quien en vida respondiera al nombre de Agustín Pérez Dávila, fallecido en nombre 02/06/2.014, mantuvieron una unión estable de hecho con una perdurabilidad de 53 años, es decir, desde el 18 de septiembre de 1.958, hasta el 16 de marzo de 2.012, igualmente, convinieron por ser cierto que en fecha 23 de enero de 1.959, la parte accionante convivió con su padre en una finca en la que realizaba las labores del campo y que a pesar de la corta edad de ella, sobrellevaba dicha unión connotada en altos y bajos, y que en dicha unión procrearon seis (6) hijos, los cuales son: José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaria Pérez Chacon, Luis Ayani Pérez Chacon, Xiomara Haydee Pérez Chacon, Ubaldo Agustín Pérez Chacon, Richard Pérez Chacon.
La tercera interviniente ciudadana Omaira Rangel, manifestó que de acuerdo al Edicto emitido por el tribunal ad quo de fecha 07/10/2014, y publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”, en el cual se hace el llamamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio para que se hagan parte, da contestación a la demanda por tener interés y por cuanto ha incoado Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de2.014, rechazando que la actora Alix del Carmen Chacón hasta tenido una unión estable de hecho con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, por cuanto nunca existió estabilidad, tampoco señaló en que lugar establecen su residencia para cohabitar siendo un requisito indispensable, igualmente por cuanto existe imprecisión en la fecha de inicio de la misma, razón por la cual manifestó impugnar tal alegato. Planteó que su relación conyugal inició con de-cujus en fecha 15 de febrero de 1978 quedando disuelta por causa de la muerte de su concubino el 02 de junio de 2.014.
Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.
Pruebas de la Parte Actora
• Copia del acta de defunción del de-cujus Agustín Pérez Dávila, certificada a efectum videndi previa confrontación con su copia certificada expedida por el Registro respectivo, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 327-P en fecha 02/06/2014. Cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza del presente asunto, dicha prueba fue impugnada por la tercera interviniente, siendo ratificada la misma por la promovente de dicha prueba.
En el cual se demuestra la fecha en que falleció el ciudadano Agustín Pérez Dávila, y del cual se desprende de dicha acta figuran como herederos del mismo los ciudadanos: Ubaldo Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Pérez Rangel, Wilson Pérez Rangel, Mary Omaira Pérez Chacon, Xiomara Haydee Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Ayani Pérez Chacon, Richard Pérez Chacón, José Alipio Pérez Chacon, Yannisa Pérez Suárez, Alexander Pérez Márquez, en consecuencia Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Francisco Velasco Bolaños y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante el entonces Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23/06/1967, bajo el Nº 124, Protocolo Primero Adicional II, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 41, Folios 198 al 202, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa a los folios 16 al 21 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Eloy Molina y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08/02/1969, bajo el Nº 62, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 40, Folios 190 al 197, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa a los folios 34 al 38 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Luis Marquina Rivas y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11/08/1969, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 42, Folios 203 al 207, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa a los folios 39 al 44 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Leandro Ochoa Cárdenas y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18/01/1967, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, y posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 43, Folios 208 al 212, Tomo IX, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa a los folios 45 al 48 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de instrumento por medio del cual se constituyó el inmueble denominado “Finca Santa Rosa” propiedad del ciudadano Agustín Pérez Dávila, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 23/12/2005, bajo el Nº 14, Folios 67 al 70, Tomo X, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa a los folios 49 al 51 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de instrumento por medio del cual el ciudadano Agustín Pérez Dávila dio en venta el bien inmueble allí descrito a la ciudadana Alix del Carmen Chacón, José Alipio, Mary Omayra, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27/05/1986, bajo el Nº 26, Tomo 1 ADC, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986. Cursa a los folios 52 al 54 de la primera pieza del presente asunto.
En relación a los seis (6) instrumentos descritos si bien los mismos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa que permitan corroborar o al menos dar indicio sobre la certeza de la pretensión de la parte actora, razón por la cual resultan inapreciables.
• Copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón. Cursa a los folios 22, 25, 27, 29, 31 respectivamente en la primera pieza del presente asunto.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad, merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; y en relación a las copias simples de los Registros de Información Fiscal, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del organismo público correspondiente para tales efectos.

• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos: José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón, asentadas por ante las Prefecturas de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, La Concordia del estado Táchira, Santa Bárbara del estado Barinas, Santa Bárbara del estado Barinas y Táriba del estado Táchira, bajo los Nros. 3277, 1833, 226, 145, 1506, en fechas 05/11/1962, 04/06/1964, 10/03/1966, 20/02/1968 y 26/10/1973 todos en su orden. Cursa a los folios 24, 26, 28, 30 y 33 respectivamente, en la primera pieza del presente asunto.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de cuyos contenidos se colige que los mencionados ciudadanos son hijos de la actora ciudadana Alix del Carmen Chacón y del ciudadano Agustín Pérez Dávila, razón por la cual se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Enrique Morales Medina y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 28/06/1977, bajo el Nº 136, Folios 214 al 259, Protocolo Primero, Tomo IV Adicional, Segundo Trimestre del año 1977. Cursa al folio 55 al 57 vto. de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Alba María Pérez Hernández y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08/05/2013, bajo el Nº 2013.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Cursa al folio 59 al 60 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Alba María Pérez Hernández y Agustín Pérez Dávila, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 09/12/2005, bajo el Nº 34, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2005. Cursa al folio 61 al 64 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia simple de instrumento por medio del cual los ciudadanos Juvenal Rivas Dugarte y Juan Bautista Lozada dieron en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Agustín Pérez Dávila, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 23/06/1976, bajo el Nº 136, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre del año 1976. Cursa al folio 65 al 66 vto. de la primera pieza del presente asunto.
En relación a las cuatro (4) documentales precedentes, si bien los mismos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa que permitan corroborar o al menos dar indicio sobre la certeza de la pretensión de la parte actora, razón por la cual resultan inapreciables.
• Siete (7) imágenes fotográficas impresas a color sobre papel común. Cursa al folio 67 al 70 de la primera pieza del presente asunto.
Habiendo sido impugnadas por la tercera interviniente en el escrito presentado en fecha 07/04/2015, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de los ciudadanos Ana María Salomé Vivas de Durán, María Auxiliadora Morales de Méndez, Abila García Durán, Gustavo Morales, Gabriel de Jesús Méndez Contreras, Ana Lucia Molina Trejo y Mercedes Méndez Contreras, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, habiendo rendido sus declaraciones debidamente juramentados por ante el Tribunal Comisionado, sólo los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
-María Auxiliadora Morales de Méndez: venezolana, de 66 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.448.531, domiciliada en la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien afirmó que es cierto que entre los ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez Dávila existió una unión estable de hecho durante 53 años; que le consta que ellos desde el 23 de enero de 1.959 convivieron en una finca denominada La Hormiga, ubicada en ese Municipio, que eran encargados de dicha finca y la señora trabajaba con él para salir adelante; que de dicha unión nacieron 6 hijos, Alipio, Allan, Richard, Omaira, Siomara y Obaldo; afirmó que la referida unión inició el 18 de septiembre de 19(sic) hasta el 16 de marzo de 2012; que ellos obtuvieron bienes, que esta la finca que empezaron de cero, la finca del Yaure, El Socorro, la casa que esta frente al Hospital, la de Los Mangos, que de hecho sabe que empezaron de cero por así decirlo, que ella conoció a la familia del señor Agustín y de la señora Alicia, al señor Aureliano, a la mamá del señor Agustín, los sobrinos de los Chacones, al señor Arquímedes, los sobrinos de la señora, Eufrasio, Arquímedes, Rosa y Fidelia, que la mamá del señor Agustín se llamaba Fidelia y Don Pánfilo el papá; que es cierto que establecieron su residencia durante la unión estable de hecho en varias partes como en el caserío del Yaure y en la población de Santa Bárbara, que en El Yaure vivieron unos años, y allí criaban gallinas y estaban siempre juntos; en cuanto a si el último domicilio de los mencionados unidos durante su unión fue la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara de Barinas contestó que allí convivieron un tiempo en esa casa; fundamentó sus dichos indicando que ella los conoce desde el primer tiempo, desde que empezaron de abajo, que puede asegurar con firmeza lo que dijo, que de hecho el primer carro que ellos compraron fue un Willis, que ese se lo robaron y después volvió a comprar otro porque ellos trabajaban en el campo, que cuando comenzaron era un ranchito, que ella se acuerda de eso. Repreguntada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, afirmó que la relación habida entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Alix del Carmen Chacón se mantuvo estable, sólida, firme y segura por 53 años, que vivieron juntos bajo el mismo techo y procrearon 6 hijos; que fue una relación permanente; que ella sabe que él tuvo más hijos, pero fueron así, que la mujer permanente fue la señora Alix del Carmen; que siempre estuvieron juntos en sus luchas por decir así, en sus altos y en sus bajos; en cuanto a si es cierto que pese a las relaciones circunstanciales o intermitentes con otras ciudadanas para la sociedad en general la relación permanente y singular fue la conocida con la señora Alix del Carmen Chacón, manifestó que si fue con ella, porque ella fue la primera mujer, que si tendría otras relaciones pero para la sociedad y la familia ellos tuvieron una relación permanente, ante la solicitud de describir al señor Agustín Pérez Dávila señaló que era un señor catire, de estatura regular, ojos claros, siempre usaba lentes y cuando joven era delgado y últimamente se engordo un poco. Repreguntada por la representación judicial de la tercera interviniente Abg. Iván Abab Sánchez Betancourt, respondió que ellos eran viejos conocidos, que siempre los visitaba, que de hecho conocía la familia de ambos; que tenía amistad con ellos; que le consta que ellos convivían porque como lo dijo desde un principio conoció su relación, que no es poco tiempo; que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Alix del Carmen Chacón, sólo amigas; que no tiene ningún interés en el juicio para sí, que simplemente fue amiga de ellos; que recuerda que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Alix del carmen Chacón se inició en 1958 porque fue testigo allí, que estuvieron allí en ese lugar y que allí vivía la familia de ella. Cursa declaración a los folios 884 vto al 886 vto. de la segunda pieza del presente asunto.
-Abila García Durán: venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.309, domiciliada en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien en relación a si es cierto que los ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez Dávila mantuvieron una unión estable de hecho durante 53 años, manifestó que ella conoció al señor Agustín desde hace 25 años aproximadamente, que de eso si le puede dar fe, que lo conoció a través de su tío, que el señor Agustín le pidió le hiciera unos pasapalos ya que su esposa cumpliría años, que le pidió le hiciera la torta y los pasapalos pero que necesitaba que ella se los llevara a la finca, que en lo que se fuera en camioneta al llegar al Yaure él la mandaría a buscar, que recuerda eso fue un 15 de agosto, que desde entonces mantuvieron una bonita amistad, que siempre mandaba a hacer hayacas y pasapalos y tortas para sus reuniones, que ese día conoció a su esposa y como a tres de sus hijos, Omaira, Xiomara y Ubaldo; en cuanto a si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron desde el 23 de enero de 1959 en la Finca La Hormiga, contestó que de esa fecha no podía dar fe porque ni siquiera había nacido, pero que sabe por boca del señor Agustín que llevaban años conviviendo; que él le dijo que tenían 6 hijos, que llegó a conocer de trato a Omaira y Xiomara; en cuanto a si es cierto que dicha unión duro desde el 18 de septiembre de 1958 hasta el 16 de marzo de 2012 afirmó que no puede dar fe de ello porque los conoció desde hace más o menos 25 años; que lo que si le consta es que el señor Agustín siempre decía que los haberes que tenía era esfuerzo de su esposa y él; que es cierto que parte de la existencia de la unión estable de hecho ambos ciudadanos establecieron su domicilio en diversos lugares porque ella fue al Yaure a la finca Santa Rosa y que también tenían una casita allí en el pueblo; que el último domicilio en el que vivieron unidos los mencionados ciudadanos fue en la casa de habitación ubicada en la carrera 8, entre calles 21 y 22 del barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara de Barinas, que queda en frente de la Manga de Coleo, que allí fue a llevarles unas conchas de alcornoco para unos bebedizos; fundamentó sus dichos manifestando que conoció al señor Agustín, que él le dijo que había trabajado mucho para adquirir lo que tenía, que tuvo una bonita amistad con él y su esposa. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez co-apoderado judicial de los co-demandados José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, la cual respondió: en relación a si puede precisar que la referida unión concubinaria se mantuvo estable por 53 años contestó afirmativamente, que de hecho le había preguntado a la señora Carmen que le diera el secreto para mantener una relación estable porque se veían tan joviales, y que ella le indicó que mucha paciencia, dedicación amor y respeto, y muchas veces mirar y hacerse la loca; que tiene conocimiento de que ambos ciudadanos convivieron bajo un mismo techo y lecho procreando 6 hijos, que siempre los veía juntos cuando la Kenyoli quedaba en la esquina; que es cierto que la unión estable de hecho de los mencionados ciudadanos estuvo marcada de continuidad o permanencia en el tiempo; en relación a si tiene conocimiento de que el ciudadano Agustín Pérez Dávila mantuvo relaciones meramente circunstanciales con otras ciudadanas con quienes procreó varios hijos, respondió que así ciertamente no, pero que si, que a ella le decían que él era como sinvergonzón muy pícaro, que un día le dijo –claro no estaba la esposa- ay usted me va disculpar señor Agustín pero usted tiene cara de zorro, no para nada yo no me meto con nadie; afirmó que la relación de los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Alix del Carmen Chacón gozó de notoriedad porque siempre los veía juntos, que hasta hace 3 años que consiguió a la señora Carmen en la Kenyoli y ella le afirmó que se habían separado, que no lo podía creer que ellos hacían una pareja muy bonita; que a pesar de las demás relaciones circunstanciales, la relación permanente y singular fue la de la señora Carmen que fue a quien ella conoció como su esposa; describió físicamente al ciudadano Agustín Pérez Dávila señalando que era una persona de estatura mediana, catire, que siempre usaba una gorra, pero de carácter perejimista, era lo que decía y ya. Repreguntada por el apoderado judicial de la tercera interviniente contestó: en relación al por qué afirma que la relación entre los mencionados ciudadanos se mantuvo durante 53 años manifestó que cuando conoció al señor Agustín, él le presentó a su esposa quien le dijo que ellos tenían viviendo 27 años más o menos, que cuando iba a llevar los pasapalos los veía juntos, en la Kenyoli haciendo mercado y que en ocasiones coincidían en fiestas y reuniones donde también ella era invitada; en relación a cómo le consta que los ciudadanos Omaira, Ubaldo y Xiomara por ella mencionados son hijos del señor Agustín Pérez Dávila indicó que una vez fue a la finca a llevar unos envueltos de maduro que habían encargado y él le presentó esos tres porque los otros tres no habían llegado a la finca, que la invitaban a quedarse pero que no lo hacia por pena y por sentirse cansada de hacer los pasapalos; en relación al por qué al visitar la casa del Yaure donde habitaban el señor Agustín Pérez Dávila y la señora Alix del Carmen Chacón deduce que eran concubinos, manifestó: porque el señor me la presentó fue como esposa; señaló las características fisonómicas del ciudadano Agustín Pérez Dávila como muy simpático, ojos claros, catire, de estatura mediana; en relación a cuántas veces pudo apreciar a los mencionados ciudadanos como pareja indicó que siempre los veía allí en el pueblo juntos, que hace aproximadamente 3 años vio a la señora en la Kenyoli y fue cuando le dijo que se habían separado, finalmente en relación al interés que pudiera tener en este juicio manifestó que no tiene interés personal ni nada, que sólo dijo y afirmó la relación que vio entre ellos. Cursa declaración a los folios 887 al 886 889 de la segunda pieza del presente asunto.
-Mercedes Méndez Contreras: venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.429, domiciliada en la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien manifestó que los ciudadanos Alix del Carmen Chacón y Agustín Pérez mantuvieron una relación concubinaria socialmente conocida en la población del Yaure; que en dicha relación procrearon 6 hijos; en relación a si sabe que ellos iniciaron la referida unión el 18 de septiembre de 1958 y finalizó el 16 de marzo de 2012, manifestó no tener mucho conocimiento porque cuando ella llegó al Yaure de 16 años ellos ya vivían allí, pero si mantuvieron una relación; que sabe y le constan que ambos ciudadanos establecieron un patrimonio gracias al trabajo, sacrificio y esfuerzo durante la relación concubinaria, así como que establecieron diversos domicilios como en el Yaure y en la población de Santa Bárbara; que el último domicilio de ellos fue la casa para habitación familiar en la carrera 8, entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez co-apoderado judicial de los co-demandados José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, la cual respondió: que ellos vivían más arriba de su casa donde su papá, que su padre tenía una bodeguita y ellos iban y compraban comida y mantuvieron una bonita amistad; que tiene conocimiento que el señor Agustín Pérez Dávila procreó otros hijos, que en la Caramuca tiene 3, en el Yaure más abajito de su casa tenía otro y los seis con la señora Alix del Carmen. Repreguntada por el apoderado judicial de la tercera interviniente contestó: en relación a que relación tuvo con los mencionados ciudadanos manifestó que una relación muy bonita, de ir para la finca de bañarse y comer allá, que entre ellos fue surgiendo amistad. Cursa declaración a los folios 897 Vto., al 898 Vto., de la segunda pieza del presente asunto.
-Gustavo Morales: venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.671, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustín Pérez y Alix del Carmen Chacón desde hace diez (10) años en la finca, que los conoció porque él llegaba allá a la casa; que trabajó como 10 años siendo obrero en la finca El Yaure; que los ciudadanos Agustín Pérez y Alix Chacón durante el tiempo en que él trabajo allí tenían una relación normal; que cree procrearon 6 hijos; que tenían casa en El Yaure y en la finca, yendo de una a la otra. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez co-apoderado judicial de los co-demandados José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, la cual respondió: en relación a que edad tenía cuando llegó a trabajar en la finca El Yaure manifestó que 10 años de edad; que allí trabajó más o menos hasta los veinte años; que durante ese tiempo vio que la relación entre los mencionados ciudadanos era normal, que vivían bien, que entre ellos existía una relación como de marido y mujer. Repreguntada por el apoderado judicial de la tercera interviniente contestó: que entre él y los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Alix del Carmen Chacón existió una relación de amistad muy bonita bien caballerosa. Cursa declaración a los folios 899 al 901 de la segunda pieza del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, a saber, los ciudadanos María Auxiliadora Morales de Méndez, Abila García Durán, Mercedes Méndez Contreras y Gustavo Morales por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes al ser repreguntados por la contraria no presentaron contradicción alguna, reafirmando sus declaraciones y demostrando tener conocimiento presencial sobre los hechos relativos a la demostración de la presunta unión concubinaria habida entre la ciudadana Alix del Carmen Chacón y el ciudadano Agustín Pérez Dávila, razón por la cual se aprecian y valoran así mismo como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Tercera Interviniente ciudadana Omaira Rangel.
• Promovió el mérito probatorio de las copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente Nº 14-9977-CF de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada la ciudadana Omaira Rangel en contra de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Yanissa Pérez Suárez, específicamente: Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Agustín Pérez Dávila, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 327-P en fecha 02/06/2014. Cursa a los folios 386 al 387 vto. de la primera pieza del presente asunto. Dicha prueba fue impugnada por los co-demandados folios 845 Vto. En la cual se señala en su contenido los nombres de los herederos, así como también nota que por decisión administrativa Nº 247 de fecha 13 de agosto de 2014, se rectificó que por error se omitió la casilla “E” los datos del cónyuge, y la cual debe aparecer como Omaria Rangel.

Razón por la cual se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y las copias del expedientes como documentos público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de unión estable de hecho correspondiente a los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el Nº 345 en fecha 03 de septiembre de 2012. Cursa a los folios 388 al 389 vto. de la primera pieza del presente asunto.
De cuya declaración se colige que los mencionados ciudadanos afirmaron haber iniciado la unión estable de hecho desde el 15 de febrero de 1978 y haber procreado cinco (5) hijos durante la misma, se aprecia como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano Agustín Pérez Dávila, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Santa Bárbara de Barinas, en fecha 27/08/2014. Cursa a los folios 390 al 391 de la primera pieza del presente asunto.
• Copia certificada de Datos Filiatorios correspondientes a la ciudadana Omaira Rangel, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Santa Bárbara de Barinas, en fecha 22/09/2014. Cursa a los folios 392 al 393 de la primera pieza del presente asunto.
Las dos (2) documentales antes descritas se tratan de documentos administrativos, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su contenido no emerge elemento de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la actora.
• Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos: Noel, Yelixe, Nilzón Agustín, Nancy Coromoto y Jesús Eduardo Pérez Rangel, levantadas la primera por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las restantes por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fechas 10/12/1979, 11/06/1981, 20/01/1983, 04/02/1986 y 08/09/1987, bajo los números 74, 414, 59, 75 y 593 en su orden. Cursa a los folios 397 y vto, 399 y vto., 401 y vto., 404 y vto, 406 y vto, en su orden, de la primera pieza del presente asunto.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de cuyos contenidos se colige entre otros hechos que los mencionados ciudadanos nacieron en las fechas allí indicadas y que sus progenitores son los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel.
• Testimonial de los ciudadanos Ana Josefa Varillas García, Eglee Chiquinquirá Hernández Ramírez y Onésimo Narváez Soto, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados manifestaron:
-Ana Josefa Varillas García: alegó ser venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.597, domiciliada en la carrera 00 entre calles 25 y avenida Froilan Lobo Sosa de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, haber conocido a los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel, afirmando que vivió cerca de ellos y que fueron sus vecinos alrededor de 38 a 40 años; que no sabe si fueron casados, pero que supo que la señora Omaira Rangel estuvieron unidos en esa población de Santa Bárbara; que le consta que tuvieron hijos, porque sus hijos nacieron junto con los de ella en el mismo sector del Barrio Hospital; en relación a si conoce quién es la ciudadana Alix Chacón respondió no saber, que para ella, no sabe quien es la mencionada ciudadana; en relación a si sabe que la ciudadana Alix Chacón fue concubina del Agustín Pérez Dávila manifestó que según su conocimiento allí en Santa Bárbara no se le conoció como concubina al mencionado señor; que le consta que los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez Dávila hicieron una vida de muchos años como marido y mujer; que vivieron unidos que ella recuerde desde el año 86 eran vecinos de la carrera 6 esquina calle 28; en relación a qué clase de relación social mantuvo con los mencionados ciudadanos indicó que nunca tuvieron una relación social; en relación a qué tipo de interés tiene en rendir declaración en este juicio manifestó que como lo indicó anteriormente nunca conoció a la señora Alix Chacón; que durante el tiempo señalado por ella de conocer a los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez Dávila no visitaba su hogar, que eran sus vecinos que sólo se saludaban. Repreguntada por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano José Alipio Pérez Chacón abogada en ejercicio Genny Yulmar Molina Molina, y la cual respondió: en cuanto a los lugares en que vivió el ciudadano Agustín Pérez Dávila señaló que le consta que vivió en la calle 28 entre la 6 y 5; que conoció al mencionado ciudadano desde hace 38 a 40 años; en relación a cómo es que le consta lo afirmado por ella en sus respuestas anteriores si según sus propios dichos tiene entre 38 y 40 años de conocerlos sin embargo también afirmó que se mudó al sector en el año 1986, contestó que no sabe si está errada pero que ella vivía en ese sector desde el año 1983 y desde ese momento era vecina del señor Agustín Dávila y Omaira; en relación a cuantos hijos procreó el señor Agustín Pérez Dávila y con quien manifestó que con la señora Omaira hay 5 y que conoce a Alba pero afirmó no conocer a los demás ni cuantos son; que no tuvo ningún vínculo con el mencionado de-cujus relacionado a préstamo de dinero; en cuanto a cómo le consta que el referido ciudadano no mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana Alix del Carmen Chacón si afirmó no haberle conocido ni a sus hijos, contestó que para ella esa relación la harían muchos años atrás pero que la actual pareja de él era la señora Omaira Rangel. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez en su carácter de apoderado de la co-demandada ciudadana Alba María Pérez Hernández manifestó: desconocer como concubina o esposa del señor Agustín Pérez Dávila a la ciudadana Alix del Carmen Chacón así como a sus hijos o no de ella; reafirmó que conoció al ciudadano Agustín Pérez Dávila alrededor de 38 años pero que tiene muchos años que se mudo a la carrera 00, que vivió poco tiempo allá, como doce (12) años como vecinos de ellos; en relación a que indicara la fecha en que se mudó a la dirección donde vive actualmente y que especificara cuantos años fue realmente vecina del ciudadano Agustín Pérez Dávila, ello en virtud de que había señalado como respuesta a la primera pregunta que los conoció y vivió cerca de ellos alrededor de 40 años, respondió que se mudó para el sector donde vive actualmente en el año 94 y el año no recuerda si fue en el 79 u 80 que ella empezó a vivir en esa casita. Cursa declaración a los folios 994 al 997 de la segunda pieza del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración que precede, rendida por la ciudadana Ana Josefa Varillas García, por cuanto para quien aquí juzga, la mencionada testigo fue imprecisa en sus afirmaciones, incurriendo en contradicciones al momento de ser repreguntada por los abogados de la contraparte promovente, al indicar respuestas como: “en relación a cómo es que le consta lo afirmado por ella en sus respuestas anteriores si según sus propios dichos tiene entre 38 y 40 años de conocerlos sin embargo también afirmó que se mudó al sector en el año 1986, contestó que no sabe si está errada pero que ella vivía en ese sector desde el año 83 y desde ese momento era vecina del señor Agustín Dávila y Omaira” “que se mudó para el sector donde vive actualmente en el año 94 y el año no recuerda si fue en el 79 u 80 que ella empezó a vivir en esa casita.” “que conoció al ciudadano Agustín Pérez Dávila alrededor de 38 años pero que tiene muchos años que se mudo a la carrera 00, que vivió poco tiempo allá, como doce (12) años como vecinos de ellos”, de cuyas declaraciones se presume que la referida testigo no manifestó la verdad y/o no tiene pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos.
-Eglee Chiquinquirá Hernández Ramírez: alegó ser venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.798, domiciliada en la carrera 11 entre calles 16 y 17, sector 5 de Julio, casa Nº 16-80 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien afirmó conocer a los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez Dávila; que tiene más de 30 años en Santa Bárbara, que no sabe si dichos ciudadanos sean esposos, pero que si puede decir que son pareja; que el contacto que tuvo con el referido de-cujus fue de trabajo cuando solicitaba los servicios de ella como profesional; que la relación laboral se mantuvo en años mientras estuvo vivo, que luego sus hijos fueron creciendo y ya no requería de sus servicios, que por hace 30 años los médicos veterinarios eran pocos; que le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación como si fueran esposos porque la señora Omaira era quien le atendía a ella con el café y la comida cuando iba a prestar sus servicios profesionales; que cuando él iba a buscar sus servicios era ella la que andaba en el carro y era ella quien le atendía en la finca; que tenían tres hijos varones y dos hembras; que no precisa sus nombres por cuanto ella sólo iba a realizar sus actividades profesionales; que él señor la buscaba cuando habían problemas de algún animal enfermo, para palpar algún animal, diagnóstico de preñez, para pruebas de brucelosis y vacunaciones de las dos fincas que pudo visitar; que le prestó servicios por aproximadamente 10 y 15 años, que anteriormente eran pocos los veterinarios; manifestó que en relación a si le parece que los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez Dávila tuvieron una relación como si se tratara de esposos manifestó que a ella no le consta que estén casados pero desde que los conoce son pareja, pero que no tuvo esa intimidad, que ella lo que hace es del momento en que fue a visitar a su finca, que más bien los veía todo el tiempo juntos; que no tuvo amistad intima con ellos, que era su trabajo y hasta allí llegaba: Repreguntada por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano José Alipio Pérez Chacón abogada en ejercicio Genny Yulmar Molina, y la cual respondió: en relación a en que año exactamente conoció y comenzó a prestar sus servicios al ciudadano Agustín Pérez Dávila indicó que los servicios como veterinario libre años exactamente en el 88 pero desde el 86 donde fungió como responsable del ministerio de Agricultura y Cría de dio sus servicios ya que allí es donde se emiten las guías de movilización de ganado, que luego en el 87 u 88 comenzó a prestar sus servicios porque eran pocos los veterinarios que laboraban aquí en el Municipio; en cuanto a quien fungía como administradora de los predios en esos años manifestó que prácticamente de administración no sabia porque ella se limitaba sólo a su trabajo, sólo pudo ver y le dijeron que era una hija, que era la señora Alba Pérez quien está presente pero que no le consta porque como administradora nunca supo y se limitaba a hacer su trabajo profesional, que no recuerda los años porque iba era de visita que no era fija en la finca; en relación a cuantos hijos en total procreó el señor Agustín Pérez Dávila indicó que como señaló anteriormente que durante el tiempo que duro sus servicios conoció a cinco hijos, tres varones y dos hembras pero presumía que Alba era hija de él, que después se corrió el rumor que el señor Ayan Pérez, pero que no le consta que son rumores; en relación a como le consta que entre el ciudadano Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel existía una relación o eran pareja si afirmó que piensa que lo que ha dicho es obvio, que uno lo ve como pareja y su trabajo era en la finca y era la señora Omaira a quien ella vio con él, que amistad no porque no tenía una amistad con esa familia, que nunca asistió a un cumpleaños, que le consta porque los vio juntos, que su trabajo consistió en atender a los animales de la finca; que durante su prestación de servicios profesionales recibió el pago económico por los mismos. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez en su carácter de apoderado de la co-demandada ciudadana Alba María Pérez Hernández, manifestó que no piensa que haya contradicción por las fechas aportadas en sus respuestas porque llegó en el 88 y 86 pero duró dándole un servicio 10 y 15 años, que prestó un servicio a un programa que estaba dentro del Ministerio pero que su nexo era por los pocos médicos veterinarios que habían pero asegura que si visitó la finca para atender animales pero que las fechas no las tiene, que también fue a la finca como funcionaria y sin ninguna remuneración y después pasó al ejercicio libre; manifestó que ella vino por una solicitud de la señora Omaira, que sí los conoce de 29 y 30 años, que no le asiste hace 30 años sólo cuando le necesitaban, que dijo que en ese pueblo las personas cuando vemos a dos personas unidas decimos que es pareja y que como ella no veía a más nadie por lo tanto ratifica que eran pareja, pidió que se le tratara con respeto no como un tercero, que no tiene nada en contra con su amigo; que le emitía los certificados de vacunación de los animales a la señora Alba Pérez ya que ella tenía animales dentro del predio del señor Agustín; en relación a si el fallecido ciudadano Agustín Pérez Dávila en algún momento le había manifestado tener otros hijos con la señora Alix del Carmen Chacón o Alicia como también era ampliamente conocida en esa población, siendo uno de sus hijos el ciudadano Ayan Pérez allí presente, respondió que primero no tenía esa condición para que Don Agustín le dijera si tenía más mujeres o más hijos, que hasta ese momento se entera que es la mamá de Ayan, que ella no la conoce estos 28, 29, 30, no la conoce, que no sabe quien es, que sólo da fe que la única que la llevó a conocer a la mamita de ella fue la señora Alba, una señora bajita, pero que Ayan fue con el tiempo que se enteró pero por rumores de la gente, que esa señora no sabe quien es, que tampoco es conocida ampliamente en ese pueblo, repitió que la señora Omaira es la señora que vio al lado de ese señor, que no se metía porque su profesión era la que le asistía a servirles. Cursa declaración a los folios 998 al 1002 de la segunda pieza del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración que precede, rendida por la ciudadana Eglee Chiquinquirá Hernández Ramírez, por cuanto manifestó en reiteradas oportunidades al dar respuesta a las repreguntas que se basaba en rumores por lo que con ello se constituye en un testimonio referencial, así como por divisarse contradicción al declarar que “vino por una solicitud de la señora Omaira, que sí los conoce de 29 y 30 años, que no le asiste hace 30 años sólo cuando le necesitaban,” así como en el hecho de contradecirse en lo relativo a si tiene vínculo de amistad expresando “que amistad no porque no tenía una amistad con esa familia…”, afirmando posteriormente “…por lo tanto ratifica que eran pareja, pidió que se le tratara con respeto no como un tercero, que no tiene nada en contra con su amigo…”, aunado al hecho que de sus deposiciones no emerge elemento probatorio capaz de revertir la pretensión ejercida por cuanto denota tener pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos.
-Onésimo Narváez Soto: sostuvo ser venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.956, domiciliado en la carrera 3 Nº 20-49 de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de oficio ganadero y comerciante, quien manifestó conocer a los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez Dávila; a éste último lo conoció por medio de negocios de compra y venta de ganado; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos mantenían entre sí una unión de pareja porque hace más de treinta años él conoce que ella era la pareja del señor Agustín; que su núcleo familiar esta conformado por cinco hijos, tres varones y dos hembras, Noel, Jesús, Nilson, Yelitza y Nancy; que con el mencionado de-cujus él mantuvo únicamente relación de negocios; que afirma que entre ellos hubo relación de pareja porque siempre los veía a los dos en su carro; en relación a si tiene conocimiento de que el fallecido Agustín Pérez Dávila haya tenido otra relación de pareja contesto que no; en relación a si tiene conocimiento de otros hijos del señor Agustín Pérez Dávila, manifestó que para nadie es un secreto la señora Alba Pérez que él la conoció junto con Agustín, se decía que era hija de Don Agustín lo cual afirma no saber porque nunca tuvo el acta de nacimiento en sus manos ni algo por el estilo; en cuanto a si tiene conocimiento de que la ciudadana Alix Chacón fue concubina o esposa del mencionado de-cujus manifestó no conocerla; en cuanto a si tiene conocimiento de que el fallecido ciudadano Agustín Pérez Dávila haya sostenido unión concubinaria con alguna mujer que pueda identificar contestó que no. Repreguntado por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano José Alipio Pérez Chacón Abg. Genny Yulmar Molina respondió: en cuanto a cuántos años duro haciendo negocio de compra venta de ganado con el ciudadano Agustín Pérez Dávila contestó que duró como 5 años comprando y la última vez fue hace como cinco años más la última vez que le compró; que para acordarse cuando empezó es como difícil porque no puede tener en la mente cuando empieza a comprarle a una persona porque él compra ganado y vende a muchos clientes; que no le compró ganado a los ciudadanos Noel Pérez o Jesús Pérez, que los negocios eran con el señor Agustín; que no tiene ningún interés en beneficiar a la señora Omaira Rangel en las resultas del juicio, que fue convocado por ella a rendir declaraciones en este juicio, que no tiene ninguna relación de vínculo con ella, de nada pero que como los conoce desde hace más de 30 años vino por eso. Repreguntado por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez en su carácter de apoderado de la co-demandada ciudadana Alba María Pérez Hernández, la cual manifestó en relación a si en alguna oportunidad tuvo en sus manos las actas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos mencionados por su persona para concluir que son los hijos nacidos en la presunta relación entre Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel, que por lo menos una si porque la tuvo en sus manos pero que las otra no las vio, que no le consta pero que si los cargaba Don Agustín para arriba y para abajo que por eso le consta que son hijos de él; que no tiene conocimiento que el ciudadano Agustín Pérez Dávila sea el padre de los ciudadanos Luis Ayanni Pérez, Omaira Pérez, Xiomara Pérez, José Alipio Pérez, Uvaldo Pérez y Richard Pérez Chacón procreados con la ciudadana Alix del Carmen Chacón en unión estable de hecho; afirmó conocer al ciudadano Luis Ayani Pérez Chacón quien al igual que él ejerce el oficio de ganadero; que la ciudadana Alba Pérez es su comadre; en relación a si por el vínculo señalado con la mencionada ciudadana, ella le había manifestado la existencia de sus otros hermanos antes mencionados y el tiempo de durabilidad de tal vínculo, manifestó que de compadres treinta y pico de años y pues ella me decía que tenía hermanos pero puede ser Jesús, los muchachos, los de allá pero manifestó no saber mas nada; ante la interrogante de la negativa de conocimiento de los hermanos de la comadre teniendo mas de treinta años con ese vínculo contestó pues nunca me dijo quien eran los hermanos, nunca me dijo quienes eran los hermanos. Cursa declaración a los folios 1003 al 1006 de la segunda pieza del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración que precede, rendida por el ciudadano Onésimo Narváez Soto, por cuanto al afirmar no conocer que los ciudadanos Luis Ayanni Pérez, Omaira Pérez, Xiomara Pérez, José Alipio Pérez, Uvaldo Pérez y Richard Pérez Chacón son hermanos de la ciudadana Alba Pérez a quien le une un vínculo de compadrazgo desde hace más de treinta (30) años se infiere en consecuencia que no manifestó la verdad y/o no tiene pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos, aunado al hecho de existir contradiccón en sus dichos ya que afirmó tener conocimiento de que los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel tenían una relación concubinaria porque “hace más de treinta años él conoce que ella era la pareja del señor Agustín” y sin embargo en posteriores respuestas al ser repreguntado manifestó que: “…con el mencionado de-cujus mantuvo sólo relación de negocios…y haciendo negocio de compra venta de ganado con el ciudadano Agustín Pérez Dávila contestó que duró como 5 años comprando y la última vez fue hace como cinco años más la última vez que le compró” lo cual denota imprecisión en los tiempos señalados y por ende de sus declaraciones no surgen elementos probatorios que sean capaces de revertir la pretensión ejercida por no tener pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos.
• Inspección Judicial a realizarse en el inmueble ubicado en la calle 28 entre carreras 5 y 6, sector Barrio El Hospital de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue practicada en la oportunidad legal correspondiente por el mencionado Tribunal Comisionado, estando presentes la ciudadana Omaira Rangel quien permitió el acceso al inmueble en cuestión, designando el Tribunal como practico experto al ingeniero ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, a los fines de dejar constancia de los particulares relativos a la inspección en cuestión, y como practico fotógrafo al ciudadano Luis Ernesto García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 22.687.200, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: Primero: la existencia de una casa para habitación familiar de dos (2) plantas, cuyo frente tiene un enrejado color vinotinto, jardín al frente de la vivienda, portón metálico que protege un garaje; vivienda en buen estado de conservación; existencia de un vehículo placas AA483ZS color plata marca Toyota con las demás señas allí indicadas, en buen estado de conservación; Segundo: que la vivienda objeto de inspección en sus ambientes interiores se encuentra habitable, Tercero: que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; Cuarto: que el acceso a la misma es por la calle 28, la cual esta debidamente pavimentada. El Tribunal finalmente dejo constancia que estuvieron presentes durante la inspección los ciudadanos Xiomara Haidee Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández y Omaira Rangel, todos asistidos por profesionales del derecho.
En tal sentido, habiéndose evacuado el medio de prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional para comprobar las circunstancias sobre las cuales dejó constancia el Tribunal actuante, antes referido. No obstante lo anterior, no se desprende de la evacuación del medio de prueba, que el mismo resulte suficiente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el juicio.
• Inspección Judicial a realizarse en el “Consejo Comunal Hospital Abajo”, ubicado en la calle principal, Hospital Abajo, Santa Bárbara estado Barinas, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue practicada en la oportunidad legal correspondiente por el mencionado Tribunal Comisionado se constituyó en la sede del mismo ubicada en la carrera 6 entre calles 32 y 33, Barrio El Hospital de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, habiendo sido notificados del acto en cuestión los ciudadanos Nalfi Carolina Peña, Librada Elizabeth Dávila Guerrero y Luis Eduardo Rodríguez Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.368.748, 16.070.465 y 11.841.691 en su condición de Presidenta, Vocera Principal del Comité de Vivienda y Habitat y Segundo Contralor del mencionado Consejo Comunal; nombrando el Tribunal como practico experto fotógrafo al ciudadano Luis Ernesto García Díaz, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: Primero: el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez Escalona miembro del Consejo Comunal que tiene aproximadamente 20 años viviendo aquí, y conociendo al señor Agustín Pérez Dávila; Segundo: el ciudadano Luis Eduardo Chacón manifestó que si tiene conocimiento que la residencia del ciudadano Agustín Pérez Dávila fue en la calle 28 entre carreras 5 y 6 Barrio Hospital. Tercero: los ciudadanos Nalfi Carolina Peña, Librada Elizabeth Dávila Guerrero y Luis Eduardo Rodríguez Escalona manifestaron que el mencionado ciudadano vivió con la señora Omaira y sus hijos. En ese estado la Abg. Genny Yulmar Molina Molina asistiendo a la ciudadana Xiomara Haidee Pérez Chacón manifestó que con los particulares que preceden se observa que se desvirtúo el objeto de la prueba de inspección judicial la cual afirma consiste en la verificación directa por parte del juez de circunstancias, hechos ya sea sobre el estado de personas o cosas, lugares, documentos que puedan percibir a través de los sentidos, que lo pretendido por la parte promovente es obtener una declaración testimonial de los voceros del Consejo Comunal siendo la prueba idónea para ello la testimonial, por lo que solicitó que en la oportunidad procesal correspondiente el juez de la causa deseche el valor probatorio de la misma, así mismo advirtió que los Consejos Comunales fueron creados con la Ley que les rige promulgada en el año 2006, por lo que mal pudieren dar fe de hechos anteriores a tal año, y que peor aún, según el acta constitutiva presentada en ese acto se verifica que el mismo es del 02 de agosto de 2015, todo ello a efecto de que sea evaluado por el juez de la causa al momento oportuno. Ante tal objeción, el apoderado judicial de la parte promovente Abg. Iván Sánchez Betancourt señaló rechazarla por cuanto no se realizó tal oposición en la oportunidad legal correspondiente, a saber antes del pronunciamiento por parte del juez sobre su admisión. Por otra parte, el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, asistiendo a la ciudadana Alba María Pérez Hernández expuso que si bien es cierto la legislación permite libertad probatoria, no con ello es permitido a las partes realizar una mezcolanza entre los medios probatorios, como por ejemplo al materializarse una inspección judicial lleve consigo la materialización en el mismo acto de una prueba testimonial, que la materialización de este medio probatorio no corresponde ni a una cosa ni a la otra, y que en caso de que fuera una prueba testimonial existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le permitió en el acto preguntar ni repreguntar a los voceros comunales, además de que en materia probatoria rigen principios procesales como el de idoneidad y pertinencia, y ya correspondería al juez de la causa valorar o no una prueba desnaturalizada como la practicada en cuestión, peticionando el desecho de la misma, además de indicar que se está en presencia de observaciones a la misma materializadas en el momento de la evacuación y no de oposiciones. En ese acto el Tribunal Comisionado manifestó suscribir lo explanado por las partes a fin de no violentar el derecho a la defensa, dejando a criterio del Tribunal de la causa la decisión conducente. Cursa a los folios 1007 al 1041 de la segunda pieza del presente asunto
De modo que, el valor probatorio de la inspección, deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista, siempre que haya sido promovida y evacuada oportunamente, sin embargo debe observarse como en todo tipo de prueba si la misma resulta idónea y pertinente a los fines de la demostración de la pretensión del juicio, el cual en el caso de marras se circunscribe a los hechos que demuestren o rebatan la existencia de la relación de hecho que pretende la accionante le sea declarada con lugar, y mal puede pretender la parte promovente de la prueba bajo estudio, que se valoren declaraciones rendidas por los voceros del Consejo Comunal a través de la figura de la inspección judicial por cuanto se desnaturaliza su fín, ya que no es ni el medio idóneo ni pertinente para ello por cuanto en todo caso lo sería la prueba testimonial prevista en la ley procesal, y más aún al analizar quien aquí decide lo evacuado en la prueba en cuestión, observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno que demuestre o rebata la pretensión del juicio que aquí nos ocupa, razón por la cual resulta forzoso considerar inapreciable las resultas de la misma.

Pruebas de los Co-Demandados ciudadanos Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel Y Nilson Agustín Pérez Rangel.
• Manifestó adherirse al principio de comunidad de la prueba en todo y cuanto les sea favorable.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este Tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este Tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.
• Testimoniales de los ciudadanos Ninfa del Carmen Verdi de Sánchez y Henrri Carrero, rindiendo su declaración sólo la mencionada ciudadana por ante el Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien debidamente juramentada manifestó:
-Ninfa del Carmen Verdi de Sánchez: sostuvo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.514, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien afirmó con relación a si sabía y le consta que los ciudadanos Omaira Rangel y Agustín Pérez vivieron en el Barrio en el Barrio El Hospital, calle 28 casa S/N que es vecina, que tiene 25 años de vivir en ese Barrio, y que le consta porque los había visto entrar y salir cuando vivía el señor, con sus cinco hijos, tres varones y dos hembras, que son un matrimonio; que tiene conocimiento del fallecimiento del mencionado ciudadano porque allí en Santa Bárbara de Barinas se acompaña a los vecinos en tales casos, y que ella fue a una de las novenas en la casa de la señora Omaira Rangel, quien vive en la calle 28 con carrera 5 y 6 frente al Hospital, su esposa; que ellos habitaron ese inmueble por 24 años, que ella vive en el Barrio Hospital y que ha visto que ellos viven allí, que el señor ya falleció pero la señora Omaira continua allí; que en la lágrima que se repartió del mencionado de-cujus es la señora Omaira Rangel quien aparece como su esposa; manifestó no conocer a la señora Alix Chacón. Repreguntada por el abogado en ejercicio Iván Abad Sánchez Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente expuso: en relación a si recuerda haber visto al ciudadano Agustín Pérez Dávila en algún momento con la ciudadana Alix del Carmen Chacón respondió que no tiene porque recordar porque en ningún momento lo vio con la señora que esta mentando, que ni la conoce, que siempre lo vio con la señora Omaira Rangel; que siempre observó a los ciudadanos Agustín Pérez Dávila y Omaira Rangel juntos basándose en el hecho de que afirmó que cuando ella pasaba a veces por el frente de su casa ellos estaban sentados en el porche o que cuando salía a hacer mercado los veía allá, los dos siempre juntos, que por eso dice que su esposa es la señora Omaira Rangel; que no tiene conocimiento si el mencionado ciudadano mantuviera una casa de habitación con la ciudadana Alix del Carmen Chacón, que siempre lo veía en su casa de habitación con su esposa la señora Omaira; que dicha casa esta en la vía para ir al hospital o tomar la ruta cuando se va para el centro por lo que hay que pasar obligatoriamente por el frente de esa casa. Repreguntada por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez co-apoderado judicial de los co-demandados José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, y Yannisa Pérez Suárez, quien le solicitó explicara por qué afirma no conocer a la ciudadana Alix del Carmen Chacón si ella es comadre del señor Manuel Sánchez padre de su esposo o unido, cuando dicha relación de compadrazgo es de muchísimos años atrás, a lo cual manifestó la testigo que ella distingue a la señora Alicia más no a Alix, y si es compadre de mi suegro no sé si será la señora Alix o la señora que yo distingo que es Alicia; en relación a si tiene conocimiento del hecho de que el ciudadano Agustín Pérez Dávila es el padre de los ciudadanos: Xiomara, Ubaldo, Omaira, Richard, Alexander y Alipio, nacidos de una relación permanente contestó que ella distingue a esos muchachos, pero que no sabe que si la mamá es la señora Alicia, pero que están hablando de la señora Alix, que sabe que son hijos de la señora Alicia, más no de la señora Alix y no de ninguna relación estable; en relación a si sabe y le consta que el señor Agustín Pérez Dávila tenía otros hijos de las relaciones intermitentes u ocasionales distintos a los mencionados ciudadanos de la anterior repregunta, nacidos de esa relación notoria, manifestó que no le consta, sino los hijos de la señora Omaira Rangel, anteriormente mentados; en cuanto a como le consta la relación de los mencionados ciudadanos si de acuerdo a sus dichos no tuvo contacto directo ni comunicación con el mencionado de-cujus respondió que ella tiene 24 años viviendo en el Barrio El Hospital, ser vecina y que todo el pueblo y la comunidad sabe y vio porque ahorita es difunto el señor Agustín, que siempre salía en la camioneta con la señora Omaira, hacían su mercado y siempre andaban juntos, que por eso dice que siempre andaba con su esposa Omaira Rangel; manifestó que cuando ella conoció a la ciudadana Alix del Carmen Rangel también conocida como Alicia, vivía sola, no tenía esposo, eso hace muchos años, y sus chamos ya estaban grandes, que en ese entonces no sabía quien era sus padres; que en ningún momento le pidió trabajo ni al finado ni a sus hijos por cuanto los distingue sólo de vista, una relación de buenos días y buenas tardes. Cursa declaración a los folios 922 al 924 de la segunda pieza del presente asunto
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración que precede, rendida por la ciudadana Ninfa del Carmen Verdi de Sánchez, por cuanto incurrió en contradicción al momento de ser repreguntada ya que afirmó que Agustín Pérez Dávila es el padre de los ciudadanos: Xiomara, Ubaldo, Omaira, Richard, Alexander y Alipio y posteriormente dijo conocer sólo como hijos de este a los habidos con la señora Omaira Rangel, además de indicar que “no tiene conocimiento de trato, sólo de vista” lo cual corroboró previamente al contestar “…en cuanto a como le consta la relación de los mencionados ciudadanos si de acuerdo a sus dichos no tuvo contacto directo ni comunicación con el mencionado de-cujus respondió que ella tiene 24 años viviendo en el Barrio El Hospital, ser vecina y que todo el pueblo y la comunidad sabe y vio porque ahorita es difunto el señor Agustín…” por lo que sus dichos carecen de veracidad y por ende resultan inapreciables.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la ciudadana Alix del Camen Chacón dice haber mantenido con el ciudadano Agustín Pérez Davila, desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, en la cual fijaron su domicilio en la casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y 22 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el presente caso, la ciudadana Alix del Camen Chacón sostuvo haber mantenido una unión estable de hecho, durante cincuenta y tres años (53) años en forma consecutiva, desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, con el ciudadano hoy fallecido Agustín Pérez Dávila, y con el cual procrearon seis (6) hijos en común de nombres: José Alipio, Mary Omaira, Luis Ayani, Xiomara Haydee, Ubaldo Agustín y Richard, todos Pérez Chacón, y de acuerdo por ser el mismo un hombre sostuvo encuentros intermitentes y furtivos u ocacionales con diferentes mujeres procreó otros hijos.

Al momento de dar contestación, los co-demandados ciudadanos José Alipio Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Marquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacon y Yannisa Pérez Suárez, convinieron con la actora, en relación de que si es cierto que sostuvo una relación de hecho con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, quien es su padre, tal como se desprende del material probatorio de actas de nacimientos de los referidos ciudadanos, igualmente que trabajaron juntos con esfuerzo y sacrificio durante, evidenciando con ello el carácter de permanencia y estabilidad de su relación desde el 18 de septiembre al 16 de marzo de 2.012. Igualmente convinieron en el hecho que su padre fallecido tuvo otros hijos resultados de encuentros sexuales ocasionales con diferentes mujeres.

Por otro lado, los co-demandados Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nacy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilzon Agustín Pérez Rangel, negaron tolo lo alegado por la parte actora, y alegaron que su padre Agustín Pérez Davila sostuvo una unión estable de hecho, fue con la ciudadana Omaira Rangel, desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 02 de junio de 2.014, y con la cual procreo cinco hijos, y que la actora vivió siempre en la ciudad de San Cristobal estado Táchira y el de-cujus en la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Así mismo, la ciudadana Omaira Rangel, se hizo parte en el juicio en virtud al llamado de toda aquella persona que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, tal como lo señala el edito publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, negó rechazó y contradijo la demanda formulada por la actora, por cuanto sostuvo que la unión que alega la misma con el ciudadano Agustín Pérez Dávila nunca existió una estabilidad, igualmente sostuvo que tiene interés directo por cuanto manifestó que entre el de-cujus y su persona existió una unión estable de hecho desde el 15 de febrero de 1978 al 02 de junio de 2.014, y del cual intentó su reconocimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De acuerdo a todo lo antes señalados, y la contradicción de que fue objeto la acción aquí interpuesta, corresponde a la ciudadana Alix del Carmen Chacón, la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos de su pretensión.

En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De dicha norma antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente asunto, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio).
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

De la interpretación jurisprundencial antes transcrita, que es de carácter vinculante para todas las Salas de nuestro Máximo Tribunal, y dispone que el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: una relación como marido y mujer conformada por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

En virtud de ello, resulta importante resaltar algunos hechos con relación a la figura del concubinato afirmados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, antes parcialmente transcrita, en primer lugar la necesidad de que tal unión de hecho sea declarada judicialmente con indicación del lapso de duración, lo cual es de suma importancia a la hora de que sea necesario aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la presunta cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato notorio para el periodo de concepción de los hijos procreados entre ellos, evidenciándose tal como se valoró previamente las actas de nacimientos de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Aidee Pérez Chacón y Richard Pérez Chacón, las cuales se encuentran asentadas por ante las Prefecturas de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, La Concordia del estado Táchira, Santa Bárbara del estado Barinas, Santa Bárbara del estado Barinas y Táriba del estado Táchira, es por que es necesario que de acuerdo a dichos instrumentos son tomados como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a un análisis del criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, como son la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
Aunado ante lo antes señalado, es por que dada la naturaleza del asunto aquí planteado y requiriendo igualmente la demostración la cohabitación o vida en común de la ciudadana Alix del Carmen Chacon con el ciudadano Agustín Pérez Dávila, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la actora, es por que es necesario que de acuerdo a los instrumentos probatorios valoradas como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Auxiliadora Morales de Méndez, Abila García Durán, Mercedes Méndez Contreras y Gustavo Morales, quienes fueron contestes en tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana Alix del Carmen Chacon y Agustín Pérez Dávila, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho, teniendo como periodo de existencia desde el 18 de septiembre de 1.958 hasta el 16 de marzo de 2012, razón por lo cual la demanda intentada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación lo peticionado por la tercera interviniente ciudadana Omaira Rangel, en el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, en la cual solicitó se le reconozca mediante sentencia declarativa la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano Agustín Pérez Dávila durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1978 y el 02 de junio de 2014, y se le declare que es poseedora de todos los derechos que se equiparen al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal superior barines advierte a la mencionada ciudadana, que su condición en la presente causa es de tercera interviniente, sustentada en el llamado realizado a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y por cuanto no configuró demanda de tercería basada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada de la forma prevista en el artículo 371 y siguientes del referido Código, y menos aún tiene la condición de demandada reconviniente prevista en el artículo 365 ejusdem, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo sobre tal pedimento, aunado al hecho de que su pretensión conforme ella misma lo señaló, se encuentra en curso en el expediente Nº 14-9977-CF contentivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria planteada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, conforme se evidencia de las copias certificadas que acompañó al referido escrito, razones estas por la cuales resulta forzoso declarar su improcedencia. Y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Salome Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Ubaldo Agustin Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustin Pérez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.038, V-14.259.104, V-15.353.080, V-18.045.996, V-18.424.869 y V-16.334.042, respectivamente; y por el Abg. Ivan Abad Sanchez Betancourt, Inpreabogado Nº 11.715, con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.025, sea declara sin lugar el recurso de apelación, y la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA en los términos antes expresados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Salome Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Ubaldo Agustin Pérez Chacon, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustin Pérez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.038, V-14.259.104, V-15.353.080, V-18.045.996, V-18.424.869 y V-16.334.042, respectivamente; y del Abg. Ivan Abad Sanchez Betancourt, Inpreabogado Nº 11.715, con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.025, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2.016.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesario la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.018. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. La Jueza Superior Temporal

Abg. Sonia Fernández Castellanos,
El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. Kleiber Gutierrez
Exp. EP21-R-2017-000084
REQA/kg