REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 08 de febrero de 2.018
207º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000110
PARTE DEMANDANTE: Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065 en su orden.
PARTE DEMANDADA: María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757.
APODERADO JUDICIAL: Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nros. 77.977 y 134.837 respectivamente.
ASUNTO: Desalojo de vivienda.
MOTIVO: Apelación.
En el día de hoy Jueves ocho (08) de febrero de 2.018, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), día y hora para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gregorio González dejándose constancia de la comparecencia de las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente. En idéntico sentido, se hace se deja constancia que no compareció la parte demanda la parte demandada, ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario adscrito al Departamento de Informática, ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.793. Se abrió la sesión presidida por la Jueza Temporal, Abogada Sonia Fernández Castellano, quedado constituido el Tribunal con la Secretaria, abogada Jenny Quintero y el alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, en la Sala de Audiencia Nº 2, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se procedió a dar inicio a la audiencia fijada en el presente juicio que por desalojo interpusiera las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo contra la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, todos previamente identificados; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2.018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro con lugar la acción de desalojo. La Jueza comunico a la parte asistente da la audiencia el tiempo de que dispondrá para efectuar su exposición, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora Abg. Mixgladis Yoide Utriz, quien expuso: Buenos Días, el presente procedimiento de desalojo, se inicia esta fundamentado en el articulo 91, ordinal 1, 3 y 4; de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es de señalar que el 5 de septiembre el padre de nuestra representada José García, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Humildad Rujano, sobre un bien plenamente identificado en autos, el cual establecía entre una de sus cláusulas, el pagó de canon de arrendamiento que se realizaría los primeros 5 días del mes siguientes, asimismo estaba previsto en dicho contrato el uso que debía darse al inmueble seria destinado únicamente para vivienda familiar, en caso de hacerse un uso distinto del inmueble este debería comunicar al arrendador, asimismo estaba previsto en dicho contrato no hacer modificación sin permiso por escrito al arrendador. Una vez que fallece el padre de nuestra representada identifica en autos, 12/02/2015, ya va a cumplir 3 años, nuestras representadas se pone en contacto con la señora Humildad, arrendataria, siendo las únicas herederas, le manifiesta que son las únicas herederas, y que se mantenía el mismo canon de arrendamiento, pero es el caso, que la Señora Humildad no hizo pago de ningún canon, que eran de tres mil bolívares, a pesar de los múltiples llamados por parte de mi representada, es por ello se inicia ante SUNAVI un procedimiento, y agotándose la vía administrativa sin llegase sin ningún acuerdo, allí mismo la misma demandada reconoce deber los diez cánones de arrendamiento. Ahora al introducir la demanda la ciudadana Humildad debía 10 canones de arrendamiento, tales insolvencias se interpusieron en su oportunidad legal, asimismo consta la mejoras hechas sin autorización del arrendado, consta también en auto el cambio que hizo a la vivienda para uso comercial siendo establecido que era para uso de vivienda. Por lo que la falta de canones de arrendamiento previsto en la ley antes referida, con el uso distinto al contrato y las modificaciones, adquiera pleno valor probatorio, por que solicitamos sea ratificada la sentencia de tribunal de origen por este Tribunal de Alzada.
Vista la exposición realizada por la profesional de derecho Abg. Mixgladis Yoide Utriz Vargas, quien es apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente, y siendo que la parte demandada no asistió al acto previamente fijado por este Tribunal ni por si por medio de apoderado judicial alguno, siendo las diez y treinta minutos de la mañana termino el acto y la Jueza hace su retiró a los fines de dictar la respectiva sentencia en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos por lo que pide a las partes se mantengan en el recinto de este despacho a espera de la sentencia a dictar.
La Jueza Superior Primero Temporal,
Abg. Sonia Fernández Castellano.
Parte Demandante,
Abg. Auxiliadora Espinoza
Abg. Mixgladis Yoide Utriz Funcionario del Departamento de Informática
José Hernández
Alguacil del Tribunal
Gregorio González
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg Bedo José Castellano Segarra, Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757, contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2.018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro con lugar la acción de desalojo, el cual fuere incoado por las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065 en su orden, en representación de la ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente, contra la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, antes identificada, y que se tramita en el asunto signada con el Nº EP21-V-2016-000282, de la nomenclatura interna del tribunal arriba señalado.
En fecha 29 de enero de 2.018, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
Celebrada la audiencia oral en esta misma fecha, este Tribunal para a decidir conforme en los términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de octubre de 2.016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió para su distribución demanda de desalojo, presentada por las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065 en su orden, en representación de la ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente, contra la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.757, recayendo en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual expuso su pretensión en los siguientes términos:
Que las ciudadanas actoras son herederas del de-cujus José Albis García Cazorla, quien era su padre y falleció ab-intestato en fecha 12 de febrero de 2.015, y las cuales demandan a la ciudadana María Humildad Rujano, antes identificada, de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que en fecha 05 de septiembre de 2.002, el de-cujus suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Humildad Rujano, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad (hoy propiedad de la sucesión), ubicado en la calle Ricaurde entre Camejo y Carvajal, casa Nº 9-21, sector Centro Municipio y estado Barinas.
Que el referido contrato de arrendamiento era por un año prorrogable, venciendo en fecha 01 de septiembre de 2.003, y fue prorrogado automáticamente por un lapso de un año, de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, por lo que venciendo en el 2.004, se convirtió por tiempo indeterminado, continuando la relación arrendaticia hasta la fecha.
Que de igual manera, se estableció en el contrato en su cláusula tercera la forma y tiempo de cancelar el canon de arrendamiento, siendo así la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagaderos los cinco días del mes.
Que en la cláusula sexta se señaló que el inmueble arrendado se destinará solo para vivienda familiar, y en la cláusula novena se fijo que el pago de los servicios públicos será a cargo del arrendatario.
Que luego de fallecer su padre, le comunicaron a la arrendataria que las mismas se subrogarían al contrato de arrendamiento por ser las unicas herederas, y que de mutuo acuerdo se acordó que el nuevo canon de arrendamiento y que sería depositado en la cuenta bancaria Nº 01380015400150584740 del Banco Plaza, a nombre de Nalbis Esperanza García Castilla, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Alegaron que al momento de la visita de las actoras al inmueble arrendado se percataron que el mismo había sufrido modificaciones y que la arrendataria le estaba dando un uso distinto al mismo, modificándolo, sin previa autorización del propietario, usándolo como comercial, que en la vivienda se encuentran funcionando dos (2) locales comerciales, en uno realizan trabajos de pedicure y el otro funciona como venta de bisutería “PEPAS”, por lo que se evidencia un incumplimiento a lo convenido y suscrito por las partes.
Que al momento de tal visita, la arrendataria se encontraba insolvente con los cánones de arrendamientos, ya que desde la muerte de su padre no ha depositado a la cuenta bancaria que se acordó, encontrándose insolvente desde el mes de febrero de 2.015, una vez agotado por vía amistosa el cobro de tales cánones de arrendamientos, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitaron la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inicio en fecha 21 de enero de 2.016, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 14 de abril de 2.016, siendo la misma infructuosa y habilitándose la vía judicial.
Que para el momento de la presentación de la demanda, la arrendataria se encontraba insolvente con 20 de cánones de arrendamiento atrasados, de los meses febrero a diciembre del año 2.015 y enero a septiembre del año 2.016, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes, para un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Que la falta de pago por parte de la arrendataria, constituye en una parte el incumplimiento a su principal obligación, prevista en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y que por otra parte se traduce en el incumplimiento de la obligación contractual establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y por lo que materializa la causa de desalojo prevista en el ordinal 1º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que la falta de pago ha ocasionado un perjuicio a las actoras, razón por la cual el fin del contrato es el dinero, contraprestación que a su vez permite a la arrendataria el uso y goce del inmueble. De conformidad con los artículos 1271 y 1273 del Código Civil, le da el derecho a la indemnización por la privación de la utilidad del precio de cada una de las mensualidades arribas indicadas; además de que la arrendataria le esta dando al inmueble un uso o destino diferente para el cual fue arrendado, también casual de desalojo, tal como lo estipula el ordinal 3º en su ultima parte y el ordinal 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus ordinales 1º, 3º y 4º, en consonancia con el artículo 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos 1160, 1271 y 1273 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a quinientas sesenta y cuatro con noventa y siete Unidades Tributarias (564,97 UT), a razón de 177 Bolívares cada una.
Documentos que acompaño el escrito libelar:
• Original de poder otorgado por el Abg. Jorge Luis Mejias Quiñones, en representación de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, a las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2.016, bajo el Nº 25, Tomo 283, Folios 134 al 138 de los libros respectivos.
• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano José Albis García Cazorla, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, acta Nº 53, de fecha 13 de febrero de 20.15.
• Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 075, del causante José Albis García Cazorla, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 20 de mayo de 2.015, con su respectiva Forma DS-99032, contentiva de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del referido de-cujus.
• Original de documento de suscrito por los ciudadanos Esperanza Cazorla de García, Luis Armando García Cazorla, Raúl Arnoldo Eleuterio García Cazorla, Gloria Esperanza de la Coromoto García Cazorla, Leonardo Tarciso García Cazorla y Abel Armando García Cazorla en la cual ceden al ciudadano José Albis Amado García Cazorla, derechos y acciones sobre el inmueble allí señalado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de enero de 2.002, bajo el Nº 9, Tomo 146 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 04/03/2002, bajo el Nº 21, Folios 105 al 107 vto, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Albis García Cazorla y María Humildad Rujano, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/09/2002, bajo el Nº 21, Tomo 78 de los libros respectivos.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00105, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de mayo de 2.016, en el expediente administrativo signado con el Nº S-00183/02/16, y de actuaciones del referido expediente.
• Original de cinco (05) recibos emitidos por la ciudadana María Humildad Rujano, por los conceptos allí descritos, de fechas 30/08/14, 30/09/14, 31/10/14, 30/11/14 y 31/12/14.
• Original de certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Abg. Argris María Avancini García, en fecha 15 de diciembre de 2.015.
• Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de las ciudadanas Nalvis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, asentadas por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la primero bajo el Nº 636, Tomo 2, Año 1983, de fecha 08/11/1983, y la segunda bajo el Nº 467, Tomo 1, Año 1988, de fecha 16/06/1988, expedidas por la Oficina de Registro Civil de dicho Municipio.
• Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana Nalbis Esperanza García Castillo, con sello húmedo de la referida oficina, sede Barinas, firma ilegible y fecha 15 de diciembre de 2.015.
• Original de actuaciones contentivas del asunto signado con el Nro. EP21-S-2016-000622, de la solicitud de inspección judicial presentada por las abogadas en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 y 21 de octubre de 2.016, el tribunal ad quo dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto de desalojo, y admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, se ordenó la citación a la ciudadana María Humildad Rujano, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la referida ley. En fecha 28 del mismo mes y año se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ciudadano Elías Garrido, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana María Humildad Rujano.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, día y hora fijada que se celebrara la audiencia de mediación por el tribunal ad quo, de conformidad con el 98 y 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, y a tenor de lo establecido en los artículos 105 y 107 eiusdem, la misma deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre de 2.016, por escrito presentado por la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, contestó la demanda de desalojo en los siguientes términos:
Que se observa la falta de cualidad del Abg. Jorge Luis Mejías Quiñones, para sustituir poder en las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, en virtud de que no existe poder que le fuere conferido al mencionado profesional del derecho por las demandantes ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo.
Que rechazó, negó y contradijo que haya acordado con las hijas del causante en pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que después del fallecimiento del ciudadano José Alvis García Cazorla, no tenía conocimiento de quien o quienes eran sus familiares y/o herederos pues nunca tuvo la oportunidad de conocerles, hasta que en fecha 11 de octubre 2.016 fue practicada inspección judicial y se enteró formalmente de la existencia de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anís García Castillo, eran hijas del de-cujus, y que sus presuntas apoderadas abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, le manifestaron que debía hacer entrega del inmueble o en su defecto debía pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), a lo que se opuso manifestándoles que dicho monto debía ser ajustado según lo establece la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, por lo que no debía aceptar dicho monto.
Rechazó, negó y contradijo que en el acto administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), no se llegó a ningún convenimiento no por negativa de ella, sino que dichas abogadas mantenían la posición de que debía entregar el inmueble en forma inmediata, violentándole de esa manera los derechos que por Ley le corresponden, que en esa audiencia conciliatoria expuso la intención de adquirir el inmueble lo cual fue aceptado y posteriormente se retractaron, por lo que le sorprende la presente demanda.
Solicitó se deje sin efecto y no se le de valor probatorio alguno al expediente administrativo llevado por la SUNAVI, Nº S-00183-02-16, ya que las referidas abogadas actuaron en dicho acto con la sustitución de poder que actúan en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 28/09/2016, bajo el Nº 25, Tomo 283, Folio 134 al 138, de los libros respectivos, sin presentar el poder que las demandantes hijas del de-cujus, antes mencionados le otorgaron al Abg. Jorge Luis Mejías Quiñones, conferido ante la Notaría Pública de Barinas estado Barinas, el 17/12/2015, bajo el Nº 18, Tomo 426, Folio 95 al 99 de los libros respectivos, violentándole el derecho a la defensa, ya que no sabe realimente si ese abogado tiene la cualidad para sustituir poder, el cual impugnó.
Rechazó, negó y contradijo que se encuentra insolvente de 20 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales cada mes, para un total insoluto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), que no ha convenido con ninguno en pagar dicho monto, el cual a todo evento debió haberse ajustado conforme lo establece los mencionados artículos 77 y 78.
Rechazó, negó y contradijo, que la ha dado un uso distinto al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya que el 01 de septiembre de 2.009 fue autorizada por el arrendador para que hiciera de la vivienda un uso mixto, igualmente rechazó la cuantía de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) señaladas en el escrito libelar, ya que no ha convenido con ninguno de los actores el pago de la mensualidad reflejada en el libelo, oponiéndose a la misma.
Documentos que acompañó la contestación de la demanda.
• Copia simple de autorización de fecha 28/09/2009, mediante la cual el ciudadano José Albis García Cazorla, autoriza a la ciudadana María Humildad Rujano, para que haga uso mixto (comercio y vivienda) del inmueble de su propiedad, marcado con la letra “A”.
En fecha 30 de noviembre de 2.016, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Mixgladis Utriz, Inpreabogado Nº 63.065, presentó escrito en el cual desconoció y negó el documento presentado por la parte demandada marcado “A”.
En fecha 01 de diciembre de 2.016, el tribunal ad quo, fijo por auto los hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2.016, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Mixgladis Utriz, Inpreabogado Nº 63.065, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, por escrito presentado por la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, solicitó se deje sin efecto el escrito de impugnación presentado por la Abg. Mixgladis Utriz, por carecer de cualidad para representar a la parte actora. Por auto de la misma fecha el tribunal ad quo, expuso bajó los términos allí expuesto lo peticionado por la parte demandada no puede prosperar.
En fecha 13 de diciembre de 2.016, la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha por auto separado, la parte demandada solicitó no sean admitidas ni valoradas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, por carecer de poder para ello.
En fecha 14 de diciembre de 2.016, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abg. José Rafael Hidalgo y Bedo José Castellano Segarra, Inpreabogado Nros. 134.837 y 77.977, apelaron del auto proferido por el tribunal ad quo de fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha 20 de diciembre de 2.016, por auto el tribunal ad quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.017, el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en al cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto proferido por el tribunal ad quo.
En fecha 12 de enero de 2.17, por auto el tribunal ad quo admitió las pruebas promovidas por las partes actora y demandada. Libró los oficios y boleta de intimación correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2.017, mediante diligencia suscrita por la alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ciudadana Laura Craveiro, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana María Humildad Rujano.
En fecha 31 de enero de 2.017, día y hora fijado por el tribunal ad quo para el acto de exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, la cual no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial.
En fecha 09 de marzo de 2.017, por auto el tribunal ad quo designó a la ciudadana Rosales Yanibel, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.463, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para realizar la prueba grafotecnica de los documentos consistente en copia simple de autorización y documento de contrato de arrendamiento, prueba promovida por la parte actora; la cual presentó juramento de ley, y la cual deberá consignar sus resultas en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de marzo de 2.017, por auto el tribunal ad quo expuso que por cuanto venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas y no ha sido consignado las resultas de la prueba grafotecnica por parte de la funcionaria del C.I.C.P.C, extiende dicho lapso en una prorroga de tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de marzo de 2.017, por auto el tribunal ad quo ordenó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Barinas, a los fines que remita resultas de la prueba grafotecnica por parte de la funcionaria del C.I.C.P.C realizadas por la funcionaria ciudadana Rosales Yanibel. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 30 de marzo de 2.017, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ciudadano Eduardo Gutiérrez, consignó debidamente firmado y sellado como recibido oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 17 de mayo de 2.017, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Auxiliadora Espinoza, Inpreabogado 252.136, solicitó el pronunciamiento del tribunal a quo, con respecto que la ciudadana demandada desocupo el bien inmueble objeto del presente juicio, pero no ha hecho entrego de las llaves del mismo.
En fecha 30 de mayo de 2.017, por auto el tribunal ad quo fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, a celebrarse al sexto (6to) día despacho siguiente, y dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2.017, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ciudadano Eduardo Gutiérrez, consignó debidamente boleta firmada por parte de la ciudadana demandada María Humildad Rujano.
En fecha 22 de junio de 2.017, día y hora para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria en las partes, la misma se celebró con las partes presentes no lográndose tal conciliación.
En fecha 27 de junio de 2.017, por auto el tribunal ad quo, ordenó ratificar el oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, a los fines que remita resultas de la prueba grafotecnica por parte de la funcionaria del C.I.C.P.C realizadas por la funcionaria ciudadana Rosales Yanibel. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 03 de julio de 2.017, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ciudadano Maiker Amaya, consignó debidamente firmado y sellado como recibido oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 9700-068521, emitido por el Departamento de Criminalística Area deDocumentologia del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informó que no fue posible realizar la experticia grafotecnica por cuanto el documento de Autorización lo constituye en copia fotostática, siendo necesario su original.
En fecha 11 de julio de 2.017, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Auxiliadora Espinoza, Inpreabogado Nº 252.136, solicitó de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, se fije la audiencia de juicio.
En fecha 17 de julio de 2.017, el tribunal ad quo por auto fundamentado fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25) día siguiente de despacho, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2.017, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Auxiliadora Espinoza, Inpreabogado Nº 252.136, solicitó que el tribunal ad quo aclare auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, en cuanto la norma jurídica aplicada.
En fecha 28 de julio de 2.017, por auto el tribunal ad quo dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 17/07/2017, sólo en lo que respecta a la fijación de la audiencia y fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral, al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 04 de agosto de 2.017, día y hora fijado por el tribunal ad quo para celebrarse la audiencia oral, la misma se difiere para el segundo (2do) día de despacho, por cuanto la Jueza del tribunal de la causa se encontraba en reunión extraordinaria de Jueces con el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 09 de agosto de 2.017, el tribunal ad quo celebró audiencia oral, en la cual dicto la dispositiva
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 12 de enero de 2.018, el tribunal ad quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…omisiss..
PUNTO PREVIO
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por la demandada ciudadana María Humildad Rujano, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, que opone la falta de cualidad del abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, para sustituir poder en las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, aduciendo que no existe poder que le fuere conferido al mencionado profesional del derecho por las demandantes ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo. En tal sentido se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, que riela al folio 237 de la primera pieza, señaló que efectivamente en el presente asunto cursa copia certificada del poder otorgado por las accionantes al referido abogado, sustituido en las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz. Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, según Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, donde el tribunal superior primero declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BEDO JOSE CASTELLANO, contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, donde se evidencia que existe poder que le concede facultad para sustituir las facultades que le fueron conferidas en las Abogadas supra mencionadas; en consecuencia, poseen la Representación Judicial de la parte accionante por lo que resulta irrelevante ahondar más en el presente punto, ya que sobre el mismo existe cosa juzgada, no pudiendo desconocer quien aquí sentencia el principio de doble instancia constitucional y el debido proceso al haber quedado firme la mencionada sentencia interlocutoria, razón por la cual la falta de legitimidad ad procesum opuesta no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, siendo admitida de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, En este mismo orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio fue fundamentada en los literales 1,2 y 3 del artículo 91 de la Ley antes mencionada y la cual es del tenor siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión (omissis)
En este sentido, a los fines de la verificación de las causales invocadas por la parte accionante considera menester quien aquí decide citar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas nos conducen indefectiblemente a establecer la carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de convencer al Órgano Jurisdiccional y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; las cuales deben estar sustentadas en el acervo probatorio, a través de pruebas legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten de la trabazón de la litis, so pena del riesgo de sucumbir en la causa.
En base al anterior señalamiento y en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió esta jurisdicente a verificar con el material probatorio ante analizado y debidamente incorporado a corroborar las causales invocadas por la parte actora. En este sentido, es necesario previamente señalar en cuanto a la vinculación contractual de las partes, que existe un contrato de arrendamiento, por lo que no es un punto controvertido en el presente asunto y que comprueba que efectivamente hubo una subrogación respecto de las hijas del causante, ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, identificado en autos, como parte arrendadora.
En cuanto al alegato de la parte actora sobre la falta de pago de veinte (20) mensualidades atrasadas, era carga de la parte demandada demostrar que estaba solvente en el pago, no existiendo pruebas que desvirtúen tal alegato, en tal virtud, se demuestra de las pruebas que existe en autos una constancia que por ser emanada del SUNAVI, goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, donde se puede constatar que no hubo consignación por ante dicha instancia administrativa de los cánones de arrendamiento insolutos, amen que de las actas procesales se evidencia la confesión espontánea de la demandada al asumir ante el lo siguiente: “respecto a los cánones ella no me facilitó un número de cuenta para yo realizar los depósitos, tampoco mandaron a su tía a cobrarme los cánones, ya que ella siempre iba a cobrarme allá, sino iba el señor García iba ella, y nunca fue”.
Con respecto a la segunda causal relativa al cambio del uso o destino del inmueble de marras, del contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, se evidencia que fue contratado originariamente para ser utilizado como inmueble para vivienda principal. Existe en los autos una inspección judicial que tiene valor probatorio al no haber sido desvirtuada por la vía de la tacha de falsedad, precedentemente valorada y donde se puede verificar la existencia de dos locales comerciales, en dicha inspección hay unos particulares que hacen referencia a que la arrendataria vende bisutería y se dedica a la actividad comercial, en tal virtud, la misma constituye prueba fehaciente que la arrendataria le dio un uso distinto al inmueble arrendado. En la menciona inspección, cuya acta respectiva riela a los folio 139 y 140 de la primera pieza, se evidencia los linderos, ubicación del inmueble y los mismos corresponden con el inmueble objeto de la acción de desalojo, dejándose constancia en su particular quinto, referido al uso de ese inmueble, que en el mismo se realizan labores de comercio, es decir funciona un local comercial.
Con respecto a la causal prevista en el ordinal 4; la prueba traída a los autos prueba por parte del demandado y sobre la misma no se efectuó experticia, es evidentemente claro que existió tal autorización debió ser consignada en original lo que imposibilitó la realización de la misma, ya que su consignación en copia simple, es utilizada para la exhibición de su original; como corolario de ello ante la imposibilidad de la evacuación de la mencionada prueba resulta forzoso considerar en que la parte arrendataria hizo reformas al inmueble sin la autorización de la parte demandante y arrendadora, por lo que la mencionada causal debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por otra parte, si bien las partes no hicieron referencia en el debate al nuevo hecho traído por el demandado en el acto de la Litiscontestación, donde impugnó la estimación de la cuantía por lo que la carga de la prueba, recaía en el demandado y al no hacerlo, quedó firme la estimación de la cuantía hecha por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, a las motivaciones precedentemente señaladas, y a las disposiciones legales supra citadas, quien aquí decide considera que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de desalojo, intentado por la ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, en su orden en contra de la ciudadana Maria Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757, por cuanto se verificaron los tres literales invocados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 91, literales 1, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, como consecuencia de ello deberá entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de las accionantes signado con la nomenclatura Nº 9-21, ubicado en la calle Ricaurte entre Camejo y Carvajal, sector Centro de la ciudad y Municipio Barinas, del estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad ad procesum de las representantes de la parte demandante abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 252.136 y 63.065 respectivamente, invocado por la parte accionada y que fue resuelto como punto previo del presente fallo.”
VI
PREVIO
Estando en la oportunidad procesal la parte demandada ciudadana María Humildad Rujano Barinas, antes identificada, asistida por el Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, alegó la falta de cualidad del Abg. Jorge Luis Mejías Quiñones, para sustituir poder en las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, por cuanto no existe poder que le fuero conferido al mencionado profesional por las ciudadanas actoras en el presente juicio.
En fecha 06 de diciembre el tribunal ad quo por auto señaló que de las actas que conforman el presente asunto, consta al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), cursa copia certificada de poder otorgado por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo al Abg. Jorge Luis Mejías Quiñones, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2.015, anotado bajo el Nº 18, Tomo 426, folios 95 hasta el 99 de los libros respectivos, y del cual se desprende en el contenido del referido poder que podrán los profesionales del derecho sustituir el mandato en abogados de su entera confianza, reservándose su ejercicio; razón en la cual para el tribunal de la causa el Abg. Jorge Luis Mejías Quiñones, esta debidamente facultado para otorgar poder en nombre de las ciudadanas actoras. Auto el cual fue objeto de apelación por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2.016; y del cual el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación siendo confirmado dicho auto, sentencia está que fue dictada en fecha 31 de marzo de 2.017.
De acuerdo a lo antes señalado, resulta inoficioso para esta superioridad pronunciarse con respecto a la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, por haber quedado firme la referida sentencia y tal defensa opuesta no puede prosperar. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado ad quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó que son herederas del de-cujus José Albis García Cazorla, quien era su padre y falleció ab-intestato en fecha 12 de febrero de 2.015, y el cual en fecha 05 de septiembre de 2.002, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Humildad Rujano, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad (hoy propiedad de la sucesión), ubicado en la calle Ricaurde entre Camejo y Carvajal, casa Nº 9-21, sector Centro Municipio y estado Barinas.
Que en dicho contrato se estableció en la cláusula sexta que el inmueble arrendado se destinará solo para vivienda familiar; y que luego de fallecer su padre, le comunicaron a la arrendataria que las mismas se subrogarían al contrato de arrendamiento por ser las únicas herederas, y que de mutuo acuerdo se acordó que el nuevo canon de arrendamiento y que sería depositado en la cuenta bancaria Nº 01380015400150584740 del Banco Plaza, a nombre de Nalbis Esperanza García Castilla, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Razón por la cual al momento de comunicarle a la arrendataria que ellas eran herederas, la misma se encontraba insolvente con los canones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2.015. Igualmente sostuvo que el inmueble arrendado había sufrido modificaciones y que la arrendataria le estaba dando un uso distinto al acordado, modificándolo, sin previa autorización del propietario, usándolo como comercial, que se encuentran funcionando dos (2) locales comerciales, en uno realizan trabajos de pedicure y el otro funciona como venta de bisutería “PEPAS”. Que una vez agotado por vía amistosa el cobro de tales cánones de arrendamientos, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitaron la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inicio en fecha 21 de enero de 2.016, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 14 de abril de 2.016, siendo la misma infructuosa y habilitándose la vía judicial.
Por otro lado la parte demandada contradijo que en el acto administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), no se llegó a ningún convenimiento no por negativa de ella, sino que las apoderadas de la parte actora mantenían la posición de que debía entregar el inmueble en forma inmediata, y también expuso la intención de adquirir el inmueble lo cual fue aceptado y posteriormente se retractaron.
Igualmente y contradijo que se encuentra insolvente de 20 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales cada mes, para un total insoluto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), que no ha convenido con ninguno en pagar dicho monto, el cual a todo evento debió haberse ajustado conforme lo establece los artículos 77 y 78 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Contradijo que le haya dado al inmueble un uso distinto al acordado en el contrato de arrendamiento, ya que el fue autorizada por el ciudadano hoy fallecido José Albis García Cazorla, para que hiciera de la vivienda un uso mixto (comercio y vivienda).
Quedando a carga de la parte demandada demostrar el uso diferente dado al local comercial por parte de la demandada, así como el deterioro y el cambio y suso destinado en el contrato de arrendamiento de vivienda a local comercial, sin l autorización del Propietario. A su vez a la parte demandada demostrar los hechos excepcionados en la contestación a la demanda tales como estar solvente en su cánones arrendaticios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y de enero a septiembre del año 2016. Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.
Pruebas de la Parte Actora
• Original de poder otorgado por el Abg. Jorge Luis Mejias Quiñones, en representación de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, a las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2.016, bajo el Nº 25, Tomo 283, Folios 134 al 138 de los libros respectivos. Cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, para demostrar que el Abg. Jorge Luis Mejias Quiñones, en representación de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, otorgó poder a las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano José Albis García Cazorla, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, acta Nº 53, de fecha 13 de febrero de 2.015. Cursa a los folios 17 al 18 de la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, figuran como hijas del fallecido ciudadano José Albis García Cazorla, el cual queda demostrado la cualidad para ejercer la presente acción las parte demandadantes.
• Original de certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 075, del causante José Albis García Cazorla, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 20 de mayo de 2.015, con su respectiva Forma DS-99032, contentiva de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del referido de-cujus. Cursa a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente asunto.
Tratándose de documentos públicos administrativos, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, desprendiéndose de la lectura de ambos instrumentos, el derecho de propiedad que detentan las actoras sobre el bien inmueble allí señalado, por ser heredado de su fallecido padre José Albis García Cazorla, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento de suscrito por los ciudadanos Esperanza Cazorla de García, Luis Armando García Cazorla, Raúl Arnoldo Eleuterio García Cazorla, Gloria Esperanza de la Coromoto García Cazorla, Leonardo Tarciso García Cazorla y Abel Armando García Cazorla en la cual ceden al ciudadano José Albis Amado García Cazorla, derechos y acciones sobre el inmueble allí señalado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de enero de 2.002, bajo el Nº 9, Tomo 146 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 04/03/2002, bajo el Nº 21, Folios 105 al 107 vto, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Cursa a los folios 26 al 29 de la primera pieza del presente asunto.
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el inmueble allí señalado figura como propietario es el ciudadano José Albis Amado García Cazorla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Albis García Cazorla y María Humildad Rujano, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 78 de los libros respectivos. Cursa a los folios 30 al 35 de la primera pieza del presente asunto.
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada. Del instrumento promovido se evidencia relación contractual entre el ciudadano Albis García Cazorla y María Humildad Rujano, sobre el inmueble allí señalado, fijando el tiempo de duración, el uso del inmueble, el monto del canon de arrendamiento.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00105, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de mayo de 2.016, en el expediente administrativo signado con el Nº S-00183/02/16, y de actuaciones del referido expediente. Cursa a los folios 36 al 15 108 la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda por vía judicial, tal como lo exige el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Original de cinco (05) recibos emitidos por la ciudadana María Humildad Rujano, por los conceptos allí descritos, de fechas 30/08/14, 30/09/14, 31/10/14, 30/11/14 y 31/12/14. Cursa al folio 109 de la primera pieza del presente asunto.
Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto dichos recibos no fueron impugnados ni reconocidos por la parte contraria, demostrando con ello la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado en la fecha allí señalada, así como también el monto del pago del canon de arrendamiento cancelado por la demandada.
• Original de certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Abg. Argris María Avancini García, en fecha 15 de diciembre de 2.015. Cursa al folio 110 de la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual demostró que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), no se ha realizado consignación alguna a favor de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, o al de cujus José Albis García Cazorla.
• Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de las ciudadanas Nalvis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, asentadas por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la primero bajo el Nº 636, Tomo 2, Año 1983, de fecha 08/11/1983, y la segunda bajo el Nº 467, Tomo 1, Año 1988, de fecha 16/06/1988, expedidas por la Oficina de Registro Civil de dicho Municipio. Cursa a los folios 112 al 113 de la primera pieza del presente asunto.
A tales documentales se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata la filiación padre e hija entre el fallecido José Albis García Cazorla y las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo.
• Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana Nalbis Esperanza García Castillo, con sello húmedo de la referida oficina, sede Barinas, firma ilegible y fecha 15 de diciembre de 2.015. Cursa al folio 115 de la primera pieza del presente asunto.
A tal documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que el inmueble allí señalado se encuentra constituido como vivienda principal siendo vigente hasta en fecha 15 de diciembre de 2.016.
• Original de actuaciones contentivas del asunto signado con el Nº EP21-S-2016-000622, de la solicitud de inspección judicial presentada por las abogadas en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales y en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de desalojo funcionan dos locales comercial y se realizan labores comerciales.
• Original de expediente signando Nº EP21-S-2016-000323, contentivo de solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del de-cujus Jose Albis Garcia Cazorla. Cursa a los folios 181 al 222 de la primera pieza del presente asunto.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales y en la cual demostró que las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, son las únicas y universales herederas del de-cujus José Albis Garcia Cazorla, dejándose a salvo los derechos de terceros.
• Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Ernesto Aníbal Ruiz Duque y a la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, sobre el inmueble allí señalado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Folios 176 al 177 del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Cursa a los folios 226 al 229 de la primera pieza del presente asunto.
A tal documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata, que la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, es propietaria del bien inmueble allí señalado.
• Copia simple del poder otorgado por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, a los Abg. Carmen Ithamar Amundarain Hernández y Jorge Luis Mejías Quiñónez.
El presente instrumento a pesar de haber sido agregado en copia simple, es la copia de un documento público la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que ha pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, existe prueba fehaciente a los autos de notas secretariales tanto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), como del Tribunal Tercero Ordinario de Municipios y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que dichos Secretarios dieron fe de tener el mismo a efectus vivendi, y lo cotejaron con la copia simple que quedo inserta en las actas procesales, desprendiéndose del mismo, que fue sustituida la representación judicial del Abg. Jorge Luis Mejías Quiñonez, Inpreabogado Nº 143.255, en las ciudadanas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065, respectivamente; se le atribuye a las profesionales del derecho ya mencionadas la facultad procesal para actuar judicialmente en nombre y representación de la parte actora.
• Promovió la exhibición de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, por parte de la demandada ciudadana María Humildad Rujano.
La mencionada prueba no fue evacuada en su oportunidad, desechándose la misma. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada.
• Copia simple de autorización de fecha 28 de septiembre de 2.009, emitida por el ciudadano José Albis García Cazorla, a la ciudadana María Humildad Rujano, para que haga uso mixto (comercio y vivienda) del inmueble de su propiedad.
Dicha copia es una copia simple de un instrumento privado que fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte actora, careciendo la misma de valor probatorio ante la imposibilidad además de efectuar sobre la misma la experticia promovida por tratarse de una copia, así fue expuesto por el jefe del Departamento de Criminalística según oficio 9700-068821, de fecha 10 de Marzo de 2017. En este sentido por cuanto la prueba de cotejo fue sobre una copia fotostática simple del documento privado y no fue presentada su original para su evacuación, no se le puede otorga Ningún valor probatorio, desechándose la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
La acción de desalojo aquí intentada por las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, Inpreabogado Nros 252.136 y 63.065, respectivamente, en representación judicial de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, sobre el inmueble consistente en una vivienda, que heredaron del su fallecido padre José Albis García Cazorla, el cual se encuentra ubicado en la calle Ricaurde entre Camejo y Carvajal, casa Nº 9-21, sector Centro Municipio y estado Barinas, contra la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero a diciembre de 2.015 y de enero a septiembre del año 2.016, así como también desvirtúo el uso del inmueble y por último causándole deterioros al mismo, fundamentando su pretensión en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Siendo la presente acción de desalojo intentada sobre un inmueble el cual consiste en una vivienda familiar, la misma debe ser tramitada por su ley especial, y de la cual configura su procedimiento en la misma, razón por la cual este tribunal superior barinés debe constar primeramente si se agotó el procedimiento establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, por parte de las partes en el presente juicio.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, consta expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Providencia Administrativa Nº 00105, de fecha 24 de mayo de 2.016, a los folios 36 al 108, el cual fue debidamente valorado por esta superioridad, y del cual se desprende que fue agotada la vía administrativa de la acción de desalojo por las partes aquí intervinientes, por ser infructuosa su conciliación es por lo que habilitó la vía judicial para intentar la presente demanda. Y así se establece.
De acuerdo al fundamento señalado por la parte actora, es necesario pasar analizar el artículo in comento de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
…
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Para esta superioridad es necesario pasar analizar y verificar las causales invocadas por la parte actora, para que opere la acción de desalojo en el presente juicio.
De los instrumentos probatorios promovidos en su oportunidad, se desprende del folio 33 al 35, original de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo entre el ciudadano José Albis García Cazorla (fallecido) y la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, el cual fue debidamente autenticado en fecha 05 de septiembre de 2.002, ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 78 de los libros respectivos llevados por dicha notaria, instrumento que fue previamente valorado por esta superioridad, y del cual su contenido se especifica el tiempo de duración del contrato, el monto del canon de arrendamiento, el estado material en que se encontraba el inmueble, el uso y destino de que será objeto el inmueble, así como se fijó que a falta de pago de una mensualidad dará derecho al propietario solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte actora en cuanto a que primeramente la falta de pago por parte de la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, de los cánones de arrendamiento desde los meses de febrero a diciembre de 2.015 y de enero a septiembre del año 2.016, siendo tal alegato contradicho en su oportunidad por la parte demanda, siendo carga de la prueba de la parte actora. Consta al folio 110 de la primera pieza del presente asunto original de certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el la cual certificó que en el Registro de Consignaciones Arrendaticias llevado por dicha Superintendencia, no existe consignación realizada a favor de las actoras o de su padre fallecido José Albis García Cazorla. Siendo tal documental emitida por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que se probó que la parte aquí demandada se encuentra en estado de mora del pago de los cánones de arrendamientos de los meses antes señalados, incumpliendo con ello lo fijado en el contrato de arrendamiento antes analizado, recayendo con ello en la causal referida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, suscrito por la demandada y el padre de las actoras, se estableció lo siguiente:
“SEXTA: “EL ARRENDATARIO”, destinara el inmueble arrendado solo para VIVIVENDA FAMILIAR, no puediéndole dar otro destino sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”.
Con respecto a lo establecido a dicha cláusula, la parte actora sostuvo que una vez fallecido su señor padre, acudieron a lugar donde se encuentra el inmueble arrendado para manifestarle a la inquilina del inmueble que la relación arrendaticia se mantendría con la misma, igualmente notaron dicho inmueble se le realizó modificaciones estructurales, y ahora en la cual funcionan dos (2) locales comerciales, siendo destinado primeramente para vivienda familiar. Con respecto a ello la parte demandada sostuvo que en fecha 01 de septiembre de 2.009, fue autorizada por escrito por el ciudadano José Albis García Cazorla, para que hiciera de la vivienda un uso mixto, es decir, como comercio y vivienda.
Se observa a los folios 116 al 153 de la primera pieza del presente asunto, cursa asunto contentivo de solicitud de inspección judicial, por parte de las Abg. Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, Inpreabogado Nros. 252.136 y 63.065, respectivamente, en representación de las aquí actoras, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma realizada en fecha 11 de mayo de 2.016, tal como consta en acta levantada y que cursa a los folios 139 y 140 de la primera pieza, y en la cual se dejó constancia primeramente de la ubicación del inmueble donde se constituyo el Tribunal de Municipio, y del cual se evidencia que es el mismo que corresponde al señalado en el contrato de arrendamiento, es decir, que es el mismo inmueble objeto de desalojo. En dicha inspección se pudo verificar la existencia de dos (2) locales comerciales, y los cuales uno de ellos se venden bisutería y el otro al arreglo de uñas de manos y pies, observándose igualmente, que de los particulares desarrollados en dicha acta la parte demandada es la que vende dicha bisutería y se dedica a la activad comercial. Quedando demostrado mediante la inspección Judicial realizada el cual no fue objeto de ataque que ciertamente dicho inmueble objeto del contrato fue destinado a un uso distinto al acordado en la relación Contractual.
Ahora bien en lo referente a lo sostenido por la ciudadana demandada María Humildad Rujano Barillas, en cuanto se encontraba autorizada por el fallecido propietario del inmueble, para el uso mixto del mismo, se desprende que dicha autorización que consta a los autos en copia simple y de la cual fue objeto de tacha y de su evacuación se desprende que en la solicitud de experticia por la parte actora; Prueba de experticia que sería realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la cual fue imposible la misma por no constar documento original de dicha autorización, ya que era necesaria para la prueba grafotecnica, razón por la cual su evacuación no fue posible, desechándose la misma, resultando forzoso considerar que la parte arrendataria hizo reformas al inmueble sin la autorización de la parte arrendadora, por lo cual es evidente que se desvirtuó el uso del inmueble objeto de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula sexta del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento, por lo cual la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 91 la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 4º del artículo 91 la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, referente al deterioro que alegó la parte actora una vez que fue cambiado el uso al que fue arrendado el inmueble objeto de desalojo, siendo objeto de modificaciones estructurales, ya que las paredes del frente del inmueble fueron tumbadas para colocar puertas metálicas tipo Santamaría, donde funcionan los locales comerciales. Descripción que fue verificada tal como consta en acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, antes señalada, así como se noto la humedad en las paredes del inmueble, donde el referido tribunal tuvo acceso, ocasionando con ello daños a la estructura del inmueble que originariamente estuvo destinado sólo a vivienda familiar; por lo cual la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 91 eiusdem debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que las demandantes son las propietarias del bien inmueble arrendado; así como quedo demostrado la insolvencia y como resultado estar incursa en la causal de desalojo relativa a la falta de pago de mas de cuatros (4) cánones arrendamientos, correspondientes a 20 cánones de arrendamiento correspondientes de los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales cada mes, para un total insoluto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), aunado al cambio de uso y deterioro del inmueble. Este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.1.3.4. De Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, por el abogado en ejercicio Bedo Jose Castellano Segarra, inpreabogado Nº 77.799, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana demandada María Humilda Rujano Barillas, titular de la cedula de Identidad Nº 11.370.757. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg Bedo José Castellano Segarra, Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757, contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2.018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Prenombrada decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2.018, en todas y cada una de sus partes la sentencia antes proferida.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000110
SFC/jq
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