REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 19 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-0000114
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: María Alejandrina Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.010
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Lidian Cristiel Mora Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.358
PARTE DEMANDADA: Emérito Antonio Arrieta Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.226
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519
ASUNTO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria
MOTIVO: Admisión de pruebas
ANTECEDENTES EN ALZADA
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2017, con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Emérito Antonio Arrieta Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.226, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. Auto que fuere dictado en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que intentare en contra del ciudadano arriba identificado, la ciudadana María Alejandrina Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.010.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto y ordenándose darle el curso legal correspondiente, fijándose en consecuencia, los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2017, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que se dejó constancia que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actuaciones recibidas ante esta Superioridad en copia certificada, las cuales forman parte del asunto tramitado ante el Tribunal a quo bajo el alfanumérico EP21-V-2016-0000314, de su nomenclatura interna, se colige que el asunto a resolver en el caso bajo análisis, consiste en determinar la adecuación a derecho del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio; argumentando el apelante, que el recurso interpuesto se refería a la admisión de la prueba de posiciones juradas, señalando además, que el Tribunal a quo no había admitido parte de los testigos que promoviere en la etapa legal pertinente.
DEL AUTO APELADO
En atención a lo referido en el aparte anterior, considera pertinente quien aquí decide, transcribir en primer término el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre de 2017, y que fuere objeto de la interposición del recurso ordinario de apelación, siendo el mismo del siguiente tenor:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 27 y 31 de julio de 2017 el primero: por la abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano Emerito Antonio Arrieta, el Segundo: presentado por la abogada en ejercicio Lidian Cristiel Mora Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana María Alejandra Vivas Sánchez, y el tercero: presentado por la abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano Emerito Antonio Arrieta, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena la evacuación de las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ana Elena Rodríguez, de Pérez, María Veneda Araujo de Peña, Marlene del Carmen Peña Araujo, Rita Lina Rojas Mora, Alexander Xavier Solano, Ana Suleima Peñaloza Rincón, Ana Yelitza Quintero Peñaloza, Onofre Vivas Zerpa, Zulimary Quintero Peñaloza, Lisbeth Vivas Molina, Luisa Violeta Mena Pereira, Rosa María Franco, Yoly Morelia Lauro Ramírez, José Gregorio Dugarte Molina, Ysabel Molina de Vivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.113.607, V-5.105.784, V-14.551.120, V-8.110.964, V-15.242.031, V-11.837.957, V-20.226.230, V-4.955.443, V-20.518.108, V-19.057.939, V-12.839.521, V-14.434.552, V-10.326.185, V-15.121.171, y V-9.180.369, respectivamente, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Líbrense despacho y oficio.
Se ordena citar al demandado ciudadano Emerito Antonio Arrieta Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.226, para que absuelva posiciones juradas a la parte actora ciudadana Eusebia González de Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.903, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y para que la mencionada promovente se las absuelva en forma recíproca en la misma oportunidad a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Para tal citación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Líbrense boleta de citación, despacho comisión y oficio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Briceño y Mauro Antonio Morales Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.475 y V-9.361.004, respectivamente, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Líbrense despacho y oficio.
Para la evacuación de las testimoniales de los Yraima Chacon Vivas, Pablo José Pico Cárdenas, Ana Feliz Velazco, Elizeo Duque Ramírez, Ilda Chávez, Deibi Adonai Ramírez Calderón, Félix Ramón Meza Guerrero, Alieser Sánchez y Amando Alí Chacon Moreno, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.267.493, V-23.013.291, V-7.539.021, V-9.036.635, V-22.119.529, V-24.601.181, V-12.208.865, V-20.611.041 y V-12.846.194, respectivamente, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrense despacho y oficio.
Se ordena oficiar al director de la oficina del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas estado Barinas, a los fines de que nombre o designe un experto documentológico y grafotécnico. Líbrese oficio.
Es carga de la parte promovente la presentación de los testigos, en las oportunidades señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2017, diligencia la abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelando del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) APELO FORMALMENTE del auto de fecha 28-09-2017, que riela al folio 213 SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS ADMITIDAS EN SEDE DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, ante usted ocurro y expongo: En razón de que el día martes 28 de septiembre de 2.017, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio inventariado según expediente Nº EP21-V-2016-0000314. Apelo ante este tribunal (sic) por cuanto el Tribunal no admitió pruebas fundamentales licitas (sic) y pertinentes para la Busqueda (sic) de la verdad, siendo estas (sic) la evacuación como testigos de los ciudadanos: José Alberto Dugarte Márquez titular de la cedula (sic) de identidad V-9.267.493. Domiciliado en la carrera 7, calle 6, Nº de casa 5-129, Barrió (sic) el (sic) Libertador, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Luis Alberto Briceño titular de la cedula (sic) de identidad V-16.515.475. Domiciliado en la (sic) Barro (sic) Banco Alto, sector las (sic) Piedras de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y Mauro Antonio Morales Guerrero, titular de la cedula (sic) de identidad V-9.361.004. Domiciliado en la Maporal, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Todo a los fines de que un Tribunal Superior, actuando dentro del límite de sus atribuciones legales, proceda a revisar la sentencia interlocutoria parcialmente impugnada que a través del presente escrito estoy ejerciendo, ya que el auto de admisión quebrantan (sic) el derecho de mi mandante a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, como fue decidido por ese respetable Tribunal. En la oportunidad correspondiente a la presentación de informes ante la instancia Superior, (sic) manifestaré las razones de hecho y de derecho que le asisten a mi mandante para rebatir la prueba ilegal admitida, a fin de que se materialice la justicia, dictándose una sentencia ajustada a derecho que fulmine la ilegal admisión…”.
Ú N I C O
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como un medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.
Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)
En tal sentido, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulta pertinente señalar, que se colige de la diligencia mediante la cual fuere ejercido aquél, que la apoderada judicial de la parte accionada, señala que mediante el auto objeto de la vía recursiva ordinaria, el Tribunal a quo i) admitió la prueba de posiciones juradas -que denuncia como ilegal-, y ii) no admitió la testimonial de los ciudadanos: José Alberto Dugarte Márquez, Luis Alberto Briceño y Mauro Antonio Morales Guerrero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.267.493, V-16.515.475 y V-9.361.004, respectivamente. En tal sentido, y habida cuenta que la parte demandada y apelante en el presente caso, no presentó informes ante esta instancia, en la oportunidad legal pertinente; quien decide pasará de seguidas a pronunciarse sobre las dos denuncias formuladas, tomando en consideración los alegatos formulados al momento de interponer el recurso de apelación.
En tal sentido, respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que en la oportunidad correspondiente a la presentación de informes en segunda instancia, expresaría las razones de hecho y de derecho que le asistían a su mandante para rebatir la prueba admitida, que calificó de ilegal. No obstante lo anterior, como fuere referido precedentemente, la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes ante este Tribunal, en la oportunidad legal respectiva, de lo que se colige que a fin de verificar la legalidad de la prueba de posiciones juradas admitida, resulte pertinente en primer término, referir a la promoción de la misma, la cual realizó la parte actora mediante escrito interpuesto ante el Tribunal a quo, por parte de la abogada en ejercicio Lidian Cristiel Mora Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expresó lo siguiente:
“CAPITULO II
POSICIONES JURADAS
Promuevo la confesión, dispuesta en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) en su artículo 403, para aplicársele al ciudadano demandado de autos, EMERITO ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, asimismo, mi representada, la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA VIVAS SÁNCHEZ, parte accionante en la presente demanda, manifiesta estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal a absolver las posiciones recíprocamente a la parte contraria, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406, ejusdem”.
En tal sentido, cabe referir lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prueba de confesión en los juicios donde se ventilen acciones mero declarativas de unión estable de hecho, disponiendo al efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000589, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“…Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, queda claro, que a partir del referido dictamen, se declaró la improcedencia de la prueba de confesión en los juicios donde se incoaren acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho (por ventilarse en ellos, materia sobre estado y capacidad de las personas) de lo que se colige, que atendiendo a la doctrina de la referida Sala, el Tribunal a quo debió haber negado la admisibilidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, por tratarse los derechos ventilados en el juicio, de los denominados indisponibles e irrenunciables por las partes, y por ende, escapar del poder negocial de las mismas, por lo que la confesión -sea espontánea o provocada- se encuentra excluida como medio probatorio en los juicios de esta naturaleza. Advirtiéndose en tal sentido, la procedencia de la primera denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, a fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Con fundamento en lo explanado precedentemente, cabe expresar, que en caso de haberse evacuado en el juicio las posiciones juradas que fueren admitidas, las mismas deben ser desechadas del proceso y no concedérsele valor probatorio, con fundamento en lo expuesto en la presente decisión. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa a pronunciarse este juzgador sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, acerca de la omisión denotada por el Tribunal a quo, respecto a la admisión de la testimonial de los ciudadanos: José Alberto Dugarte Márquez, Luis Alberto Briceño y Mauro Antonio Morales Guerrero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.267.493, V-16.515.475 y V-9.361.004, en su orden; la cual fuere promovida en el juicio por el accionado de autos.
Sobre el particular se observa, que mediante el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada a través de su apoderada judicial, promovió como testigos para ser evacuados en la oportunidad correspondiente, a los ciudadanos: Luis Alberto Briceño, Yraima Chacón Vivas, José Alberto Dugarte Márquez, Pablo José Pico Cárdenas, Ana Feliz Velazco, Elizeo Duque Ramírez, Ilda Chávez, Mauro Antonio Morales Guerrero, Deibi Adonai Ramírez Calderón, Félix Ramón Meza Guerrero, Aleiser Sánchez, Amando Alí Chacón Moreno, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.515.475, V-16.333.203, V-9.267.493, V-23.013.291, V-7.539.021, V-9.036.635, V-22.119.529, V-9.361.004, V-24.601.181, V-12.208.865, V-20.611.041 y V- 12.846.194, respectivamente.
En idéntico orden de ideas, se advierte de la lectura de las actuaciones que en copia certificada fueren recibidas ante esta alzada, que mediante el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre de 2017, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Briceño, Mauro Antonio Morales Guerrero, Yraima Chacón Vivas, Pablo José Pico Cárdenas, Ana Feliz Velazco, Elizeo Duque Ramírez, Ilda Chávez, Deibi Adonai Ramírez Calderón, Félix Ramón Meza Guerrero, Aleiser Sánchez y Amando Alí Chacón Moreno, antes identificados, omitiéndose la admisión del testimonio del ciudadano José Alberto Dugarte Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.493.
De lo expresado en el aparte anterior, queda evidenciado que en el presente caso, no asiste la razón en su totalidad, a la abogada en ejercicio Mayra Vilela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, al denunciar la omisión del Tribunal a quo, respecto de la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: José Alberto Dugarte Márquez, Luis Alberto Briceño y Mauro Antonio Morales Guerrero, por evidenciarse que sí fueron admitidas por el Tribunal a quo para su evacuación, la testimonial del segundo y tercero de los nombrados, valga decir, los ciudadanos: Luis Alberto Briceño y Mauro Antonio Morales Guerrero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.515.475 y V-9.361.004, en su orden, omitiendo pronunciamiento el Tribunal de cognición, únicamente sobre la admisión del testimonio del ciudadano José Alberto Dugarte Márquez, de lo cual se colige, que asista la razón parcialmente a la parte apelante, al denunciar la omisión del Tribunal a quo. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado precedentemente, al evidenciarse en el caso bajo análisis, la omisión por parte del Tribunal a quo, respecto de la admisión de la testimonial del ciudadano José Alberto Dugarte Márquez, previamente identificado, debe analizarse de seguidas, si resulta necesario reponer el trámite procesal del juicio al estado de admitir el referido medio probatorio y reabrir el lapso ordinario de evacuación; debiendo para ello tomar en consideración la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el decreto de reposiciones inútiles, lo cual debe necesariamente adminicularse con el principio de eficacia procesal, previsto en el artículo 257 ejusdem, el cual rechaza sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, queda claro, que aún advirtiéndose un error en la tramitación procesal del juicio, si el jurisdicente decide retrotraer el proceso al estado de renovación del acto, constatándose luego la inutilidad de dicha reposición; ciertamente se verificaría en dicho caso la transgresión de la garantía prevista en el referido artículo 26 de la Carta Magna, obviándose la consideración constitucional del proceso como un instrumento, y otorgándole entonces la categoría de fin en sí mismo, con una evidente infracción además, al resguardo de los principios de economía y celeridad procesal.
Expresado lo anterior, se advierte en el presente caso, que habiendo promovido el accionado de autos, la declaración de doce (12) testigos, de los cuales fueron admitidos para su evacuación, la cantidad de once (11), ciertamente resultaría gravoso para las partes y ocasionaría un retardo innecesario en el curso del juicio, la reposición del trámite procesal al estado de reapertura del lapso de evacuación de pruebas, vulnerando la garantía constitucional de administrar justicia sin dilaciones indebidas, y evidenciando consecuentemente, la inutilidad de la reposición, así decretada. Considerando quien aquí decide, que resulta más ajustado a derecho y al resguardo del normal desenvolvimiento del trámite del juicio, que el Tribunal a quo proceda a admitir la testimonial obviada en el auto de admisión de pruebas, y fije oportunidad para la evacuación de la misma en el juicio, no pudiendo extenderse dicha evacuación, más allá de la oportunidad procesal para presentar informes en esa instancia, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; lo cual será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, queda claro que habiéndose comprobado en el caso bajo análisis, la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte accionante, y asimismo, la omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo, respecto de la admisión de la testimonial del ciudadano José Alberto Dugarte Márquez, antes identificado, deba declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto, lo que será declarado infra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Emérito Antonio Arrieta Suárez, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre de 2017, en lo referido a la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, por ser la misma inadmisible, conforme a lo expresado en el texto de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA al Tribunal a quo, admitir la testimonial del ciudadano José Alberto Dugarte Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.493, y al efecto, fijar oportunidad para su evacuación en el juicio, antes de que se verifique el acto de presentación de informes en el juicio.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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