REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 5 de febrero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2017-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Petra del Valle Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.891
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Prato y Orlando Prato, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.973 y 204.044, en su orden
PARTE DEMANDADA: Oscar Ventura García Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.395
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Julio Barazarte, Carlos Bonilla, Natalie Whilchy Cordero, Jesús Paris, Geraldyne Rosales, Luis Garzón y Ariana Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.691, 67.616, 137.075, 55.992, 205.354, 108.386, y 175.286, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de contrato

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.395, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, incoada por la parte demandante-reconvenida, sin lugar la reconvención por resolución de contrato, incoada por la parte demandada-reconviniente, condenándose a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas del juicio y la reconvención, ordenándose además, notificar a las partes de la sentencia; la cual fuere dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, incoare la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.891, en contra del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, antes identificado.

En fecha 20 de marzo de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución, el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional; dándosele entrada mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, comenzando a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Luis Rafael Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presenta escrito de informes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil.

En fecha 2 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal advierte a las partes de la conclusión del lapso para la presentación de informes y la apertura del lapso de observaciones, siendo presentado escrito el afecto, en fecha 9 del mismo mes y año, por parte de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, en su condición de parte demandante-reconvenida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gladys Marisol Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.810; agregándose en la misma fecha a las actuaciones.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 17 de julio de 2017, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, y ordena la notificación de las partes, por advertirse el vencimiento del lapso para dictar sentencia; librándose los respectivos actos de comunicación, en fecha 4 de octubre de 2017.

En fecha 17 de octubre de 2017, se hace constar en autos, la notificación de la parte demandada-reconviniente, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.

En fecha 16 de enero de 2018, se hace constar en autos, la notificación personal de la parte demandante-reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 5 de junio de 2014, la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.891, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, interpone escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 1º de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, entra en conversaciones con ella, para darle en venta un inmueble propiedad del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, construida sobre ella y que consiste en una casa para habitación de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos, sala, comedor y cocina, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la manzana Nº 6, del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del estado Barinas, código catastral 06-04-52-22-01-52-09, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, teniendo la parcela de terreno un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros (7 mts.) con calle dos; SUR: en siete metros (7 mts.) con trasversal 1; ESTE: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.), con parcela D6-53; y OESTE: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.), con parcela D6-51; Que a dicha parcela le corresponde un porcentaje o alícuota denominada alícuota Agua Clara, IV Etapa, de 0,934818503% la cual representa el valor atribuido a la parcela con respecto a la totalidad del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual determina a su vez el porcentaje de los derechos y responsabilidades de cada una de las parcelas que asumen cada propietario respecto a las cosas comunes del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, y un porcentaje o alícuota denominada alícuota Lomas de Alto Barinas, de 0,050106272%, la cual representa el valor atribuido a la parcela con respecto a la totalidad de las parcelas que conforman la Urbanización Lomas de Alto Barinas, y el cual determina a su vez el porcentaje de los derechos y responsabilidades de cada una de las parcelas que asume cada propietario respecto a las cosas comunes de la Urbanización Alto Barinas, habida según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 17 de diciembre de 2013, bajo el Nº 50, folio 148, Tomo 60, Protocolo de transcripción de 2013, además quedó inscrito bajo el Nº 2013-4789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, el cual consigna en copia simple, marcada “B”; Que para el día 1º de mayo de 2013, fecha de inicio de la negociación de compraventa del referido inmueble, no existía documento de compraventa ante el Registro Subalterno respectivo, ya que el mismo fue registrado el 17 de diciembre de 2013, conviniendo en que la compra del inmueble iba efectuarse por un monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), con el compromiso verbal y moral entre las partes que solo se reflejaría en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), ya que esa sería la cantidad de dinero que la vendedora le iba a indicar a su poderdante y además era la cantidad sobre la que iba a liquidar el 0,5% ante el SENIAT, por el hecho de la venta; Que el 3 de mayo de 2013, le dio en adelanto del negocio de compraventa a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), firmándole un recibo por dicho monto, el cual anexa en original, marcado con la letra “C”; Que posteriormente le dio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), el día 20 de mayo de 2013, como se evidencia de recibo que anexa en original, marcado con la letra “D”, quedando a deber sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales serían pagados a la firma ante el registro subalterno respectivo del documento de venta definitivo; Que junto al recibo de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), firmaron el documento de opción de compraventa, el cual también se hizo por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), que aún cuando no le colocaron fecha determinada, lo hicieron así por cuanto era complementario del recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), agregado anexo “D1”; Que una vez que la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, actuando en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, adquiere en compra definitiva, vía registro el 17 de diciembre de 2013, el inmueble referido, se dirigió a ella y le indicó que debería entregarle los requisitos para poder registrar la compra-venta del inmueble a su nombre y así pagar los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que le adeudaba, señalándole como requisitos: a) copia de la cédula de identidad y el RIF del ciudadano Oscar García Ventura Lameda, b) copia de la cédula de identidad y el RIF de la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, c) solvencia de venta tipo “A”, emanada de la Alcaldía, d) certificación catastral, emanada de la Alcaldía, e) mapa catastral emanado de la Alcaldía, f) número catastral, emanado de la Alcaldía, g) notificación al SENIAT de la compraventa, h) documento de venta en original, donde apareciera la venta a su nombre, para con los referidos requisitos, llevar para su registro; Que dichos recaudos no le han sido entregados a la fecha de interposición de la demanda y la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, le dice que el inmueble se ha incrementado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), es decir, que ahora vale la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,oo), que es lo que según ella le debe pagar, como total de dicho inmueble, señalándole que le adeuda la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), y que hasta que no le pague dicho monto, ella no le firmará el documento definitivo de la venta, aún cuando la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia sabe y está demostrado que le ha pagado la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), y que solo le adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los cuales según se convino, debían ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta, ante el registro subalterno respectivo; Que tan es así la certeza de la adquisición de dicho bien inmueble, que le ha efectuado mejoras al mismo que están por el orden de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), dentro de las cuales está un aproximado de setenta y cinco metros (75,00 mts.), entre pisos y techos, así como paredes y ventanales al inmueble objeto de la operación jurídica, ya que estando pago el 95% total del valor del inmueble, considera que el mismo es de su plena y absoluta propiedad; Que se evidencia conforme a lo expuesto, que el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, a través de su apoderada Brumilda Isabel Lameda Palencia, violentó lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y en base a dicha disposición es que ocurre ante el Tribunal para que el demandado cumpla en firmarle el documento definitivo de venta, que agrega en original, marcado “E”. Que conforme a lo expuesto, demanda al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, representado por su apoderada Brumilda Isabel Lameda Palencia, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que formalmente le de cumplimiento al contrato de compraventa firmado entre las partes, sobre el inmueble identificado plenamente con anterioridad, SEGUNDO: En que reconozca o a ello sea condenado, que ya canceló la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) del monto total convenido para la compraventa, que era de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo) y que solo adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales pagará al momento de la firma del documento definitivo de venta, o cuando el Tribunal ordene dicho pago, TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio, CUARTO: Al pago de los honorarios del abogado, calculados al 30% del negocio de la compraventa, lo que equivale a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo); Estima la cuantía en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.1.755.000,00) lo que equivale a mil ochocientas dieciocho coma ochenta unidades tributarias (13.818,80 U.T.); Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada”.

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) copia simple de poder de administración y disposición registrado, que fuere otorgado por el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia; ii) copia simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 17 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 50, folio 148, Tomo 60, Protocolo de transcripción de 2013, inscrito además bajo el Nº 2013.4789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; iii) original de recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); iv) original de recibo por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), v) original de contrato de opción a compraventa privado, celebrado entre las ciudadanas: Brumilda Isabel Lameda Palencia, actuando en representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y Petra del Valle Sánchez Martínez, vi) original de contrato de venta (sin firmas al pie), celebrado entre las ciudadanas: Brumilda Isabel Lameda Palencia, actuando en representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y Petra del Valle Sánchez Martínez.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones, que en fecha 10 de junio de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual, por auto del día 11 de junio de 2014, admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, a fin de que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez y Orlando José Prato Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 33.973 y 204.044, en su orden; siendo admitida dicha representación, mediante providencia dictada el día 17 del mismo mes y año.

Por diligencia presentada el día 16 de junio de 2014, la demandante, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, solicita que el emplazamiento del demandado, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, se hiciere en la persona de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda, por cuanto el demandado se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidenciaba de la lectura del poder consignado con el libelo; lo cual fue negado por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, advirtiendo al respecto, que del poder otorgado a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda, no se evidenciaba que se hubiese identificado a la misma como profesional del derecho, por lo que ordenó el emplazamiento del accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto cartel de emplazamiento en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio William Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.914; siendo admitida dicha representación, mediante providencia dictada el día 25 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2014, diligencia el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplares de los periódicos donde se realizaron las publicaciones del cartel de citación librado; así como también copia certificada del documento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.

Consta al folio cincuenta y tres (53), diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, mediante el cual presenta original ad efectum videndi y consigna copia simple para su certificación en autos, de poder que le fuere otorgado en conjunto con los abogados en ejercicio Julio Barazarte y Nathalie Whichy Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.691 y 137.075, en su orden; por el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, en su condición de parte demandada; dictando auto el Tribunal a quo, en fecha 6 de noviembre de 2014, mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del accionado de autos, a los profesionales del derecho identificados previamente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre 2014, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, por no corresponderse con la verdad verdadera en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los infundidos, temerarios y falaces esbozados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que, los hechos ciertos los cuales pruebas la improcedencia de los explanado por la demandante son, que en fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.908, por medio de instrumento poder otorgado en fecha 1º de mayo de 2012, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contrato de opción a compraventa de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, como se evidencia del documento de opción a compraventa, consignado por la parte actora con el libelo de demanda, marcado “D”; inmueble que le pertenece a su mandante según documento compromiso de compraventa, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la empresa “Inversiones Coimpro, C.A.”, consignado por la parte actora con el libelo, marcado con la letra “B”, habiendo sido pagado el mismo en su totalidad por su mandante, según se evidencia de constancia de cancelación total, de fecha 28 de enero de 2013, otorgada por la sociedad mercantil “Promociones 1729, C.A.”; Que una vez suscrito el contrato de opción a compraventa, procedió su mandante por medio de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula “quinta” del aludido contrato, otorgándole la plena posesión y dominio del inmueble objeto de negociación a la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, quedando clara la condición de dicha ciudadana en el referido bien inmueble; Que la parte actora alega falsamente en el folio dos (2) del escrito libelar, haber pagado parte del precio establecido en la cláusula tercera del contrato, abonando por tal concepto la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), hecho incierto y fantasioso, puesto que dicho pago jamás ni nunca se realizó a favor de su mandante, siendo falso de toda falsedad, ya que nunca se realizó tal pago por la mencionada cantidad, y por el contrario, la actora incumple con su obligación de pagar el precio en el tiempo y las condiciones establecidas en la cláusula “tercera” del contrato, al no imputar a favor de su mandante las sumas o cantidades de dinero establecidas en la referida cláusula tercera, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); Cita la cláusula tercera, aduciendo que de ella se desprende la forma y manera en la cual estaba obligada la parte actora a pagar el saldo restante y que hasta el día de de la contestación de a demanda, estaba insoluto, que en ningún momento se estableció la falsedad planteada en el libelo de la demanda, de hacer entrega de documento alguno a la actora para la protocolización del referido inmueble, puesto que jamás se estableció tal condición, siendo las condiciones, las establecidas en la cláusula tercera; Que en ningún momento se planteó la condición libelada por la parte actora, de que el último paga se realizaría en contraprestación a obligación alguna a ejecutar por su mandante, ya que tal obligación jamás se planteó en el contrato que pretende la parte actora hacer cumplir por vía jurisdiccional; Que desde el 6 de mayo de 2013, en que se firmó y constituyó el contrato de opción a compraventa hasta la actualidad, no ha procedido la parte actora a pagar las cantidades expresadas en la referida cláusula “tercera”, como lo es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por lo que estando vencido con creces el lapso previsto en dicha cláusula, incumple así la parte actora el lapso y condición establecidos en la misma, para la perfección del negocio jurídico, objeto del mencionado contrato de compraventa; Que la demanda es por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, motivando la parte actora la demanda en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que presuntamente recae sobre la persona de su mandante; Que de conformidad con la ley y la doctrina, para que proceda la acción de cumplimiento se deben cumplir con tres requisitos: i) debe existir un contrato bilateral, ii) la parte que intente la acción debe haber cumplido u ofrecer cumplir con sus propias obligaciones, y iii) debe existir el incumplimiento de una de las partes respecto de la obligación principal; Que verificando los requisitos referidos en el presente caso, se observa que respecto al primero, la parte actora trajo a los autos el contrato de opción a compraventa, el cual riela a los folios 21 y 22, y fue consignado marcado “D”, de lo que se comprueba el primero de los requisitos referidos; Que en cuanto al segundo de los extremos señalados, es necesario que la parte que intenta la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas por vía contractual, siendo claro, obvio y evidente, que al existir la falta de pago por parte del contratante comprador (demandante) su mandante se exentó en el cumplimiento, en virtud de que el contratante comprador no cumplió con su obligación de pagar la totalidad de la deuda, lo que se conoce en doctrina como la máxima non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1168 del Código Civil, debiendo señalar en dicho sentido, que corresponde la carga de probar la existencia de dichos pagos al actor, siendo que en ausencia de ese requisito se hace improcedente la demanda de cumplimiento de contrato; Que es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, su mandante se excepciona en el cumplimiento en virtud de que la demandante no cumplió con su obligación de pagar la totalidad de la deuda, valga decir, no ha pagado hasta la fecha de la contestación, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), establecidos en la cláusula tercera, del referido contrato de opción a compraventa, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, revirtiéndose de dicha forma la carga de la prueba en cabeza de la demandante, por lo que formula la excepción non adimpleti contractus y como consecuencia de ello, la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez; Que en el supuesto negado de que a su mandante se le adeudara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), tal como aduce la actora en el libelo, siendo ello un hecho que niega expresamente, por cuando lo adeudado por la parte demandante es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), pretende la parte actora incoar una acción de cumplimiento, cuando aún debe cantidades de dinero, razón por la cual no debe prosperar la misma; Que por lo expuesto, es que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, lo explanado por la parte actora en el libelo de demanda, ya que: primero: no es cierto y es falso de toda falsedad, que la cantidad restante a pagar por la parte actora, sea la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), segundo: no es cierto y es falso de toda falsedad, que el último pago a realizar estuviese condicionado a la entrega por parte de su mandante a la parte actora de documento alguno para la protocolización de la referida venta, ya que la misma clausula tercera del contrato establece que el monto restante final, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) se pagaría al momento de la protocolización y entrega final del inmueble, pero una vez cumplida la obligación de la ahora demandante de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en el lapso de un mes, contado a partir de la firma del referido contrato, es decir, a partir del 6 de mayo de 2013, siendo que dicho pago jamás se realizó ni se ha realizado a favor de su mandante por parte de la compradora, hoy demandante, dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato, el cual se encuentra vencido con creces; tercero: es falso de toda falsedad que la parte actora haya pagado a su mandante la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); cuarto: es falso que el actor haya cumplido con la mayor parte del pago convenido, a saber que, el incumplimiento estriba en el pago de la totalidad del precio en las formas y maneras que se desprenden en el contrato, no existe un cuasi incumplimiento o cuasi cumplimiento, al incumplir una de las cláusulas del contrato, se debe entender como incumplido en su totalidad; quinto: es falso de toda falsedad, que el precio de la venta sea por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), puesto que lo que se desprende del contrato suscrito por ambas partes, es que el referido negocio de compraventa se realizaría por el precio de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), que dicho alegato nace solo para mantener la falsedad de haber pagado según la parte actora la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo) cuando el precio convenido fue por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) únicamente, así que también es falso de toda falsedad, que a su mandante se le adeude sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); Señala como fundamento de la contestación de la demanda, los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil; Reconvención. Que con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantea reconvención en los siguientes términos: Que en fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.908, por medio de instrumento poder otorgado en fecha 1º de mayo de 2012, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contrato de opción a compraventa de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, como se evidencia del documento de opción a compraventa, consignado por la parte actora-reconvenida con el libelo de demanda, marcado “D” y que consigna con el escrito de contestación-reconvención como instrumento fundamental, marcado con la letra “A”; Que dicho inmueble le pertenece a su mandante según documento compromiso de compraventa, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la empresa “Inversiones Coimpro, C.A.”, consignado por la parte actora-reconvenida con el libelo, marcado con la letra “B”, habiendo sido pagado el mismo en su totalidad por su mandante, según se evidencia de constancia de cancelación total, de fecha 28 de enero de 2013, otorgada por la sociedad mercantil “Promociones 1729, C.A.”; Que una vez suscrito el contrato de opción a compraventa, procedió su mandante por medio de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula “quinta” del aludido contrato, otorgándole la plena posesión y dominio del inmueble objeto de negociación a la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, quedando clara la condición de dicha ciudadana en el referido bien inmueble; Que es el caso que la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, incumple el referido contrato, al no imputar a favor de su mandante, las sumas o cantidades de dinero establecidas en la cláusula “tercera” del referido contrato, las cuales constituyen el precio total a pagar, siendo que desde el 6 de mayo de 2013, fecha en que se suscribe y constituye dicho contrato de opción de compraventa hasta el día de reconvención, no ha cancelado las cantidades señalada en la referida cláusula tercera, como lo es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidos en dicha cláusula, para la perfección del negocio jurídico objeto del contrato, por lo que están en el supuesto planteado en la cláusula “sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescindir el aludido contrato de opción a compraventa por causa del incumplimiento cometido por la compradora y demandante reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez; Que por lo expuesto y debido a que se encuentran ante el incumplimiento flagrante de la parte demandante-reconvenida de lo establecido en la cláusula “tercera” del aludido contrato de opción a compraventa, lo cual se deriva en el incumplimiento absoluto del referido contrato por falta de pago, incumpliendo la demandante-reconvenida la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa, siendo inevitable para ella incurrir en la causal de resolución del contrato, contemplada en la cláusula sexta del mismo, por lo que quedando en evidencia el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, con dicho proceder ha violentado la normativa legal que rige la materia y el contrato de opción a compraventa, es especial los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, por lo que reconviene a la demandante de autos, en la resolución del contrato de opción a compraventa, suscrito en fecha 6 de mayo de 2013; Fundamenta la reconvención de resolución de contrato de opción a compraventa, en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1354 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Que acompaña al escrito de contestación-reconvención, el documento de opción a compraventa, del cual surge la certeza de la existencia del crédito y del supuesto establecido en la cláusula quinta del referido contrato que le otorga la plena posesión del inmueble a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, de lo cual queda la plena certidumbre que su mandante cumplió con sus obligaciones establecidas en el convenio y la existencia de créditos a favor de su mandante, no pagados por la referida ciudadana; Que en razón de las consideraciones y la reclamación que realiza en el escrito, es por lo que reconviene como en efecto lo hace a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, por resolución del contrato de opción a compraventa, consignado por la parte actora-reconvenida, marcado con la letra “D”, y al efecto solicita: Primero: la admisibilidad de la reconvención, y por vía de consecuencia, la resolución del contrato de opción a compraventa, consignado por la parte actora-reconvenida, marcado con la letra “D”, y anexo al escrito de contestación-reconvención, marcado con la letra “A”, Segundo: se condene en las costas de la reconvención a la parte actora-reconvenida; Estima la reconvención en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalente de quince mil setecientos cuarenta y ocho unidades tributarias (15.7487 U.T.); Señala domicilio procesal”.

Consignó con el escrito de contestación-reconvención: copia simple de contrato de opción a compraventa privado, celebrado entre las ciudadanas: Brumilda Isabel Lameda Palencia, en calidad de ofertante apoderada, actuando en representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y Petra del Valle Sánchez Martínez, en condición de compradora optante.

Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte demandante-reconvenida diere contestación a la mutua petición, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito interpuesto en fecha 9 de enero de 2015, el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, dio contestación a la reconvención incoada, alegando lo siguiente:
“Que como se puede evidenciar del contenido total del escrito que contiene la reconvención planteada, les da más certeza de que es serio y cierto que la opción de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, fue hecha por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), pues aún cuando la opción de compraventa en forma escrita, dice que la misma es por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), ello fue aclarado suficientemente en el libelo de la demanda donde se indicó que por disposición verbal expresa de la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, se debía reflejar en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), pues eso era lo que ella pretendía manifestarle al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y a su vez pagar sobre la antedicha cantidad el 0,5% al SENIAT por impuesto de venta, siendo por ello que la primera parte que se dio para garantizar la venta, fue la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), como se evidencia del recibo que en original y en puño y letra de la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, agregó al libelo de demanda con el literal “C” y que corre inserto al folio 19, con fecha 3 de mayo de 2013; Que posteriormente, el día 20 de mayo de 2013, su mandante, Petra Isabel del Valle Sánchez Martínez, le entregó a la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), según recibo agregado al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, y que corre inserto al folio 20, siendo elaborado y firmado por la apoderada-vendedora, Brumilda Isabel Lameda Palencia; Que también se encuentra agregado con el literal “D1”, el documento de opción de compraventa, firmado entre las partes por vía privada, el cual no posee fecha de firma del mismo, ya que la finalidad era firmar el documento por ante una notaría pública, pero ningún notario le dio curso por cuanto no existía para ese momento el documento de propiedad del inmueble; Que dicho recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), fue firmado el 20 de mayo de 2013, y como se puede evidenciar en la copia agregada por el reconviniente, tiene fecha de 6 de mayo de 2013, lo cual es falso de toda falsedad porque el original que su mandante agregó y que se encuentra anexo al expediente, no tiene fecha y por tal motivo la antedicha fecha es un vil montaje, y por ello que lo agregan en copia simple; Que es tan cierto y hace plena prueba que la apoderada-vendedora recibió la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) de manos de su mandante, y reflejados los mismos en el recibo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) emitido el 3 de mayo de 2013, y el recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) emitido el 20 de mayo de 2013, que no los desconocieron como documentos privados en su contenido y firma, ya que los mismos fueron hechos de su puño y letra por la señora Brumilda Isabel Palencia Lameda, operando así lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Que lo anteriormente dicho es completamente cierto y real y para demostrarlo, se permite indicar las falsedades de lo expuesto en el contenido de la reconvención, dentro de lo cual señala: Primero: que al inicio del escrito de la reconvención el subtitulo DE LOS HECHOS dice textualmente: “en fecha 06 de mayo de 2013 la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia… En nombre y representación de mi mandante el ciudadano Oscar Ventura García Lameda supra identificado; suscribe con la parte actora Ciudadana Petra del Valle Sanchez Martinez…Contrato de opción a compra venta de un inmueble propiedad de mi mandante…”, que esa fecha de suscripción (6 de mayo de 2013) es totalmente falsa de toda falsedad, ya que como se ha narrado, dicho instrumento se trató de introducir en notarías y no se pudo firmar, por lo que de común acuerdo deciden firmarlo el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual, la apoderada vendedora recibió los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), y extendió el recibo correspondiente por dicha cantidad y con la fecha antes señalada, teniendo en cuenta que ya su mandante le había entregado el 3 de mayo de 2013, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y como se ha indicado tanto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, el diferencial de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), no se reflejó en el documento de opción a compra-venta, por cuanto la apoderada vendedora pensaba tomarlos para sí, como honorarios como vendedora o cualquier otro tipo de concepto, del cual se suponía que no le iba a participar al propietario del inmueble Oscar Ventura García Lameda y todo eso se descubrió cuando el propietario quiso incrementar el valor del inmueble en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para que el costo fuera de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,oo), aún cuando el propietario para ese momento pensaba que el monto real de venta con el incremento sería de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,oo), pues a su criterio, él no sabía que la apoderada vendedora había negociado el inmueble en un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), y que ya ha recibido la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo); Segundo: Es completamente falso y desconoce el contenido del escrito de reconvención, el cual por sí mismo se desvirtúa al utilizar la sana lógica, pues aún cuando sea cierta la fecha de la firma del documento que ellos indican de 6 de mayo de 2013, cómo es posible que hayan emitido un recibo con fecha de 3 de mayo de 2013, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), teniendo como concepto de pago adelantado de opción de compraventa del inmueble objeto del litigio y cómo es posible que posteriormente hubiesen extendido otro recibo por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) el día 20 de mayo de 2013, señalando también que era parte del precio total acordado para la venta, y si entonces le dan el criterio de certeza a lo dicho por el demandado-reconviniente, de que el 6 de mayo de 2013, se firmó el contrato de opción de compraventa que ellos agregan en copia simple, donde en la cláusula segunda señalan que declaran recibir ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) satisfactoriamente de manos de la compradora optante (Petra del Valle Sánchez Martínez), es decir, que la gran pregunta es si había pagado dos veces su mandante ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), una vez el 6 de mayo y otra el 20 de mayo de 2013; Que ello sirve para demostrar la plena falsedad de lo expuesto en el escrito de reconvención, por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el mismo, ya que para ser honesto, se pagó una sola vez ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), así como también se pagó una sola vez quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de la venta del inmueble, para un total de un millón trescientos mil (Bs. 1.300.000,oo), adeudando solo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales debían ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta; Solicita se declare sin lugar la reconvención y se condene en las costas de la misma al demandante-reconviniente”.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sustituyó el poder que le fuere otorgado, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados Jesús París, Gerladyne Rosales, Luis Garzón y Ariana Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.992, 205.354, 108.386 y 175.286, en su orden; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2015.

Rielan a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de las actuaciones, reserva realizada por la secretaria del Tribunal a quo, respecto de los escritos de prueba presentados por la parte demandada-reconviniente y la parte demandante-reconvenida, en fechas: 20 y 28 de enero de 2015, respectivamente; los cuales se ordenó agregar a los autos, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2015.

Consta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) de las actuaciones, escrito interpuesto por el abogado Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante-reconvenida; dictando auto el Tribunal a quo, en fecha 19 de febrero de 2015, admitiendo los escritos de pruebas presentados.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, presenta informes en el juicio; dictando posteriormente auto el Tribunal a quo, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual dijo “vistos” y se reservó el lapso para decidir; dictando asimismo, auto en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.

Constatándose los abocamientos de los Jueces Temporales, abogados Enzo Antonio Mejías y Náyade Osorio Flores, en fechas: 8 de marzo y 6 de abril de 2016, en su orden, sin que hubiese sido dictada la sentencia de mérito por parte de los mismos; se advierte en fecha 24 de enero de 2017, el abocamiento de la Jueza Temporal, abogada María Elena Briceño Bayona, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes, según se colige de las constancias dejadas por los respectivos alguaciles, en fechas: 31 de enero y 2 de febrero de 2017, como se desprende de la lectura de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) de las actuaciones.

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, pronunciándose en los siguientes términos:
“PREVIO DE RECONVENCIÓN:
Analiza esta juzgadora la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de Resolución de Contrato de opción de compra, alegando que la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, incumple el referido contrato, al no imputar a favor de su mandante, las sumas o cantidades de dinero establecidas en la cláusula “Tercera” del referido contrato, constituyendo el precio total a pagar, que desde la fecha 06/05/2013, fecha está, en que se suscribe y constituye dicho contrato de opción de compra venta hasta el día de hoy, no ha cancelado las cantidades señalada en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en dicha cláusula, que se encuentran en el supuesto planteado en la referida cláusula “Sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescindir el aludido contrato de opción a compra venta por causa del incumplimiento cometido por la compradora y demandante reconvenida.
Fundamentó la reconvención de Resolución de Contrato de opción a compra venta, en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1354 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandada-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce la mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.
En el caso de autos, la accionada reconviniente fundamentó su contrademanda, entre otros, en el citado artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios; esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
En el caso de autos, se observa que la pretensión del contrato acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada, que la actora incumplió con la cláusula “Sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescincidir el aludido contrato de opción a compra venta; Sin embargo, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte actora reconvenida manifestó no haber cancelado la totalidad del monto establecido en el contrato privado celebrado entre ambas partes, no es menos cierto que se evidencia a todas luces que el inmueble objeto del presente juicio fue protocolizado por el vendedor, (parte demandada-reconviniente) en el presente juicio en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, lo que evidentemente generó en la parte actora reconvenida, tantas veces identificada, el aludido incumpliendo del contrato alegado por la parte demandada reconviniente, y dado que efectivamente de la revisión del contrato de opción a compra venta se desprende que para cancelar la totalidad del monto convenido debe protocolizarse, y en la naturaleza misma de los contratos, estos deben ser vendidos u ofrecidos sobre bienes sobre los cuales puedes disponer, a saber: uso, goce y disposición del mismo; requisito para formalizar la venta, que sin lugar a dudas no se pudo materializar en Mayo de 2013 por cuanto no había sido protocolizada, no formaba para Mayo 2.013 parte de la esfera de sus bienes, por lo tanto mal podía llevar a cabo la formalidad que conlleva la venta de un bien, en el caso que nos ocupa del bien inmueble tantas veces identificado.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, celebrado por las partes en el presente juicio (ampliamente identificadas); con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
En este orden de ideas, cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los hechos ciertos los cuales prueban la improcedencia de lo explanado por la demandante son los términos siguientes: que en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, por medio de instrumento de poder, en fecha 01/05/2012, en representación de su mandante el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, como se evidencia del documento de opción de compra-venta, consignado por la parte actora.
Que dicho documento le pertenece a su mandante según documento de compromiso de compra venta, de fecha 22/02/2010, suscrito por la empresa inversiones COIMPRO, C.A, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, que el referido inmueble ha sido pagado en su totalidad por su mandante, como consta de constancia de cancelación total de fecha 28/01/2013.
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes que resta pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), que el último pago a realizar estuviese condicionado a la entrega por parte de su mandante a la parte actora, de documento alguno para la protocolización de la referida venta, por cuanto la misma cláusula “Tercera” establece que el monto restante final, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) se pagaría al momento de la protocolización y entrega final del inmueble, que una vez cumplida la obligación del comprador de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en el lapso de un mes contados a partir de la firma del aludido contrato, a partir del 6 de mayo de 2013, siendo además que dicho pago jamás se realizó no se ha realizado a favor de su mandante por parte del comprador (hoy demandante) dentro del lapso establecido, encontrándose vencido con creces el lapso establecido en la cláusula Tercera para dicho cumplimiento.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, esta juzgadora considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen la únicas limitaciones a dicho principio.
La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así las cosas, y partiendo de los hechos controvertidos, resulta oportuno reiterar entonces que, el contrato celebrado por las partes en controversia, cuyo cumplimiento pretenden los ciudadanos Petra del Valle Sánchez Martínez, versa sobre una promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa o contrato de opción de compraventa, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, según consta del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2013, bajo el Nº 50, folios 148, Tomo 60, del protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 2013.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al folio Real del año 201, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos.
Ahora bien, con el original de los recibos de fechas por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, el primero por adelanto de opción de compra de una casa, y el segundo por el precio total acordado por la venta que fue fijado de común acuerdo de la referida casa, quedando un restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) emanado de la ciudadana Petra Sánchez, a favor de la ciudadana Brumilda Lameda, de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, todos ellos por concepto de pago de inicial de la venta de la vivienda allí descrita, suficientemente analizados y valorados, quedó plenamente demostrado que la demandada recibió de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), por concepto de inicial de tal negociación; más no fue comprobado en autos que la demandante le haya entregado a la adversaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), así como tampoco que la accionada hubiere recibido dicha suma, así las cosas, se debe destacar que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la actora.
Por lo tanto, y tomando en cuenta que la pretensión ejercida tiene por objeto o versa sobre una obligación de hacer, cual es, el otorgamiento por parte del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, del respectivo documento de venta (traslativo del derecho de propiedad) del inmueble objeto de la negociación en litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, está comprobado que la actora le adeuda a la parte demandada la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de diferencia o saldo del precio total fijado en el señalado contrato, monto éste obtenido de la aplicación de una simple operación aritmética o matemática, cual es, restarle al precio de dicha negociación, la suma total por concepto de inicial cancelada, es por lo que esta juzgadora estima menester advertir que, una vez que los actores cumplan con tal obligación, nace de pleno derecho para la adversaria, la obligación prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, que es la de otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente instrumento de venta del citado inmueble suficientemente descrito supra; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, y cancelado como haya sido totalmente la suma de dinero adeudada por la actora, y en el supuesto negado de que la demandada no cumpla voluntariamente con la obligación legal citada en el párrafo que antecede, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del citado inmueble, y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a lo demandado por la accionante en los particulares tercero y cuarto del libelo de la demanda, en cuanto al pago de las costas y costos del presente proceso, así como el pago de los honorarios del abogado calculados al 30% del negocio de la compra-venta que es de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) calculados al 30% acorde al Código de Procedimiento Civil lo que equivale a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado, se estima menester precisar lo siguiente:
Acoge esta juzgadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se colige que los honorarios profesionales cuyo pago demanda la accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; y por cuanto los honorarios profesionales forman parte de tal concepto, resulta contrario a derecho condenar de manera expresa a la parte que fuere vencida en una causa a pagar una cantidad determinada de dinero por honorarios profesionales, sin haberse cumplido con el procedimiento respectivo, motivo este por el cual se niega tal pedimento dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la resolución de contrato de opción de compra, propuesta por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Oscar Ventura García Lameda, contra la actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contra el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, identificados en el texto de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a al demandado ciudadano Oscar Ventura García Lameda otorgar a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos. Asimismo, se declara que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y cancelado como haya sido por la actora la diferencia o saldo adeudado del precio total fijado en el señalado contrato de promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa o contrato de opción de compraventa, y en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual apela de la decisión de fondo dictada en el juicio, expresando lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha primero (1º) de marzo de 2.017, se me notificó de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Esatdo (sic) Barinas, la cual fue dictada en fecha diez (10) de febrero de 2.017, en tal sentido, por considerar no estar conforme con la misma, ya que violenta el orden publico y otras normas de orden legal, a todo evento APELO de dicha sentencia para ante la instancia superior…”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación y reconvención, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo aducido en el escrito libelar por la parte actora, se evidencia que la misma alega que para el 1º de mayo de 2013, instauró negociaciones con la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, a fin de comprarle un inmueble propiedad del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, el cual no se encontraba aún debidamente registrado, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 6, parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, conviniendo en que la compra del inmueble iba a efectuarse por el monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), comprometiéndose ambas que solo se reflejaría en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), ya que esa sería la cantidad de dinero que la vendedora le iba a indicar a su poderdante y además era la cantidad sobre la que iba a liquidar el 0,5% ante el SENIAT, por el hecho de la venta; abonándole la actora, el 3 de mayo de 2013, a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), firmándole ésta un recibo por dicho monto, y entregándole posteriormente la actora, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), el día 20 de mayo de 2013, para lo cual también le fue expedido recibo, quedando a deber sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales serían pagados a la firma ante el registro subalterno respectivo del documento de venta definitivo.

Adujo además, que junto al recibo de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), firmaron el documento de opción a compraventa, el cual se hizo por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), siendo el caso, que una vez que la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, actuando en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, registró el bien inmueble, en fecha 17 de diciembre de 2013, se dirigió a ella y le indicó que debería entregarle los requisitos para poder registrar la compraventa del inmueble a su nombre y así pagar los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que le adeudaba, siendo que dichos recaudos no le fueron entregados y la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, le manifestó que el inmueble se había incrementado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), variando el precio en el monto total de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,oo), señalándole que le adeudaba la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), y que hasta que no le pagase dicho monto, no le firmaría el documento definitivo de la venta; en virtud de lo cual, demanda al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, representado por su apoderada Brumilda Isabel Lameda Palencia, para que de cumplimiento al contrato de compraventa firmado entre las partes sobre el inmueble, y reconozca la cancelación de la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) del monto total convenido para la compraventa, y que solo adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales pagará al momento de la firma del documento definitivo de venta.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, alegó que en fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora, un contrato de opción a compraventa de un inmueble propiedad de su mandante, procediendo su mandante por medio de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula “quinta” del aludido contrato, otorgándole la plena posesión y dominio del inmueble objeto de negociación a la parte actora. Adujo además, que la parte actora no ha pagado la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), a favor de su mandante, y por el contrario, incumplió con su obligación de pagar el precio en el tiempo y las condiciones establecidas en la cláusula “tercera” del contrato, al no pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Arguye también, que en la cláusula tercera del contrato se estableció la forma en la cual estaba obligada la parte actora a pagar el saldo restante, el cual no fue cancelado, no estableciéndose la entrega de documento alguno a la actora para la protocolización del referido inmueble.

Expresó en idéntico sentido, que desde el 6 de mayo de 2013, en que se firmó y constituyó el contrato de opción a compraventa hasta la actualidad, no ha procedido la parte actora a pagar las cantidades expresadas en la referida cláusula “tercera”, estando vencido con creces el lapso previsto en dicha cláusula, lo cual denota el incumplimiento por parte de la actora en cuanto al lapso y condiciones establecidos en el contrato para la perfección del negocio jurídico, por lo que al existir la falta de pago por parte de la contratante compradora, su mandante esta exento del cumplimiento, con fundamento en la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1168 del Código Civil, correspondiendo a la actora la carga de probar la existencia de dichos pagos.

Negó que la cantidad restante a pagar por la parte actora, fuese cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y que el último pago a realizar estuviese condicionado a la entrega por parte de su mandante de documento alguno para la protocolización de la venta, niega también que la parte actora haya pagado a su mandante la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), ni que haya cumplido con la mayor parte del pago convenido, así como también, que el precio de la venta sea por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), siendo en realidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) únicamente, siendo falso que a su mandante se le adeude sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

Reconvino a la parte actora argumentando que en fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora, contrato de opción a compraventa sobre un inmueble propiedad de su mandante, y que una vez suscrita la convención, procedió su mandante por medio de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula “quinta” del aludido contrato, otorgándole la plena posesión y dominio del inmueble objeto de negociación a la parte actora, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez; siendo el caso, que la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, incumplió el referido contrato, al no imputar a favor de su mandante, desde que fue celebrado el contrato, en fecha 6 de mayo de 2013, las sumas o cantidades de dinero establecidas en la cláusula “tercera” del referido contrato, las cuales constituyen el precio total a pagar, no habiendo cancelado las cantidades señaladas en la cláusula aludida, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidos para la perfección del negocio jurídico objeto del contrato, encontrándose en el supuesto planteado en la cláusula “sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescindir el aludido contrato de opción a compraventa por causa del incumplimiento cometido por la compradora y demandante-reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez; por lo que reconviene a la demandante de autos, en la resolución del contrato de opción a compraventa, suscrito en fecha 6 de mayo de 2013.

En tal sentido, a fin de rebatir los alegatos expuestos en la mutua petición, expresó la demandante-reconvenida, que el escrito que contiene la reconvención planteada, da más certeza a alegato de que la opción de compraventa sobre el inmueble fue hecha por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), siendo que la primera parte que se dio para garantizar la venta, fue la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), como se evidencia del recibo en original y en puño y letra de la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, agregado al libelo de demanda, y posteriormente, el día 20 de mayo de 2013, su mandante, Petra Isabel del Valle Sánchez Martínez, le entregó a la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), según recibo agregado también al libelo de demanda, siendo elaborado y firmado por la apoderada vendedora, Brumilda Isabel Lameda Palencia; encontrándose agregado también en autos, el documento de opción de compraventa, firmado entre las partes por vía privada, el cual no posee fecha de firma del mismo.

Arguyó además, que el recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), había sido firmado el 20 de mayo de 2013, evidenciándose de la copia agregada por el reconviniente, que tiene fecha de 6 de mayo de 2013, siendo ello falso porque el original que su mandante agregó al expediente, siendo dicha fecha un montaje. Señalando asimismo, que se demuestra que la apoderada vendedora recibió la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) de manos de su mandante, y reflejados los mismos en el recibo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) emitido el 3 de mayo de 2013, y el recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) emitido el 20 de mayo de 2013, al no desconocer dichos recibos como documentos privados en su contenido y firma, operando así lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aduce en idéntico sentido, que aún cuando sea cierta la fecha de la firma del documento que ellos indican de 6 de mayo de 2013, no es posible que hayan emitido un recibo con fecha 3 de mayo de 2013, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), teniendo como concepto de pago adelantado de opción de compraventa del inmueble objeto del litigio, no siendo posible además, que posteriormente hubiesen extendido otro recibo por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) el día 20 de mayo de 2013, señalando también que era parte del precio total acordado para la venta.

En este estado conviene advertir, que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se encuentra redactado el artículo 1.354 del Código Civil, al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción.

Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, la misma Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, dictaminó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por cumplimiento de contrato opción a compraventa y reconvención por resolución del mismo contrato, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, así como los términos en que fue contestada la mutua petición, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, correspondía en el presente caso a la parte actora-reconvenida, la carga de comprobar haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, específicamente la circunstancia de pago del precio convenido en el mismo, máxime cuando señaló que dicho cumplimiento tuvo lugar en forma diferente a la establecida en el contrato de opción a compraventa. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte demandada-reconviniente, comprobar la circunstancia de haber cumplimido a sus obligaciones derivadas del contrato.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Mediante escrito interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, la parte demandante-reconvenida, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.973, promovió los siguientes medios de prueba en el juicio:
• Valor probatorio de todas las actas del proceso en la medida que beneficien a su mandante. Ha sido una constante en el orden jurisdiccional, desechar este tipo de promoción genérica, pues la misma impide a la contraparte realizar un debido control del medio de prueba promovido, al no señalar específicamente la parte promovente, los hechos, actas o instrumentos que constan en autos y que pretende hacer valer en su favor. En consecuencia, no puede considerarse como un medio de prueba válido, y debe ser desechado. Así se decide.
• Promueve el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, consignado con el libelo, marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 11 al 18, y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 17 de diciembre de 2013, bajo el Nº 50, folio 148, Tomo 60, Protocolo de transcripción de 2013, inscrito además bajo el Nº 2013-4789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.28080 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A través del medio de prueba promovido, la parte actora pretende demostrar que no podía el vendedor por sí mismo o por medio de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, efectuar la venta definitiva del inmueble como se había acordado en los documentos firmados en fechas: 3 y 20 de mayo de 2013, sino que se debía esperar el registro del mismo para a partir de esa fecha, 17 de diciembre de 2013, firmar la venta definitiva del inmueble.
Sobre el particular cabe señalar, que se desprende del instrumento promovido, la titularidad que sobre el bien inmueble objeto del litigio, detenta el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.395; a partir del 17 de diciembre de 2013; advirtiéndose que previo a dicha fecha no se había protocolizado algún acto de disposición sobre el referido bien. Y así se declara.
• Promueve el valor probatorio del instrumento agregado con el libelo, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio diecinueve (19), consistente en un recibo de fecha 3 de mayo de 2013, signado por la ciudadana Brumilda Lameda, mediante el cual manifiesta haber recibido de la ciudadana Petra Sánchez, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de adelanto por opción de compra por una casa en la Urbanización Agua Clara, cuarta etapa, cuatro Nº 52, de la ciudad de Barinas. Sobre el particular cabe advertir, que la documental promovida consiste en un instrumento de carácter privado, signado por una persona que no es parte en el juicio, ni consta en autos que sea causante de alguna de las partes, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en el curso del proceso por parte de la signataria, a través de la prueba testimonial. En consecuencia, advirtiéndose en el presente caso, que el instrumento promovido no fue objeto de la ratificación exigida por la ley procesal a fin de concederle eficacia probatoria, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
• Promueve el valor probatorio del instrumento agregado con el libelo, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio veinte (20), consistente en un recibo de fecha 20 de mayo de 2013, signado por la ciudadana Brumilda Lameda, mediante el cual manifiesta haber recibido de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de opción de compra por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, casa Nº 52, de la ciudad de Barinas; manifestándose además en el instrumento que dicho monto era parte del precio total acordado por la venta que se fijó de común acuerdo en un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), quedando un restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para pagos posteriores, según la opción a compra firmada por las partes. Se colige de la revisión del instrumento promovido en este caso, que al igual que la documental promovida en el aparte anterior, el recibo promovido en este caso, detenta la naturaleza de un instrumento de carácter privado, y al ser signado por una persona que no es parte en el juicio, valga decir, la ciudadana Brumilda Lameda, y no constar tampoco en autos que la misma sea causante de alguna de las partes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el medio promovido debía ser ratificado en el curso del proceso por parte de la referida ciudadana, a través de la prueba testimonial, no advirtiéndose que dicha circunstancia hubiese ocurrido en el curso del juicio, por lo que en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
• Promueve el valor probatorio del instrumento agregado con el libelo, marcado “D1”, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), consistente en original de documento privado de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por evidenciarse de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada aceptó expresamente haber celebrado el referido contrato, por mandato que le fuera conferido a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia. Del mismo se desprenden las condiciones contractuales pactadas por las partes en el referido contrato. Y así se declara.
No obstante lo anterior, la circunstancia relativa a la fecha de suscripción del referido convenio, así como su naturaleza jurídica, será tratada más adelante. Y así se declara.
• Promueve el valor probatorio del instrumento consignado con el libelo, que corre inserto al folio veintitrés (23). De la revisión del instrumento promovido, se constata que el mismo contiene contrato privado de compraventa sobre el bien inmueble objeto del litigio, identificándose como vendedora a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, quien obra en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y como compradora, a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez. Sin embargo, se advierte de la lectura y revisión íntegra de la documental promovida, que la misma no se encuentra signada por los presuntos contratantes, lo que evidencia su inexistencia conforme a la legislación patria, y por ende, su ausencia de valor probatorio, debiendo en consecuencia, desecharse del proceso. Y así se decide.
• Promueve el valor probatorio del instrumento agregado con el escrito de contestación-reconvención, el cual corre inserto a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), consistente en copia simple de documento fechado 6 de mayo de 2013, consistente en contrato privado de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por evidenciarse que se trata del mismo instrumento que fuere consignado en original con el escrito libelar, marcado “D1”, y que corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones, siendo valorado precedentemente. Derivándose de su lectura, las condiciones contractuales pactadas por las partes en el referido convenio. Debiendo recalcar, que la circunstancia referida a la fecha que consta al pie de la firma ilegible que aparece en la parte inferior izquierda del folio setenta y cuatro (74), así como la naturaleza jurídica del contrato, será objeto de pronunciamiento, infra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

En fecha 20 de enero de 2015, la parte accionada-reconviniente, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 175.286, promovió como prueba en el juicio, la siguiente instrumental:
• Promueve la documental que consignare con el escrito de contestación-reconvención, marcada con la letra “A”, el cual riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de las actuaciones. De la revisión del mismo se colige que consiste en copia simple de documento privado de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por evidenciarse de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada aceptó expresamente haber celebrado el referido contrato, a través de su mandataria, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia; desprendiéndose de la lectura del instrumento promovido, las condiciones contractuales pactadas por las partes en el referido convenio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandante-reconvenida, incoa en el caso bajo análisis, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, alegando en tal sentido la misma, haber celebrado una convención escrita de naturaleza privada, con la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en su condición de apoderada del demandado-reconviniente, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 6, parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, conviniendo que la compra del inmueble iba a efectuarse por el monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), pero que solo se reflejaría en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), realizando la demandante, dos (2) abonos al precio, los cuales fueron entregados a la mandataria, en fechas: 3 y 20 de mayo de 2013, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por lo que quedaba a deber sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales serían pagados a la firma ante el registro subalterno respectivo del documento de venta definitivo; firmando el documento de opción de compraventa, una vez fueron entregados los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Por su parte, el demandado-reconviniente negó las circunstancias fácticas aducidas por la demante-reconvenida, alegando haber celebrado en fecha 6 de mayo de 2013, por actuación de su mandataria, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, un contrato de opción a compraventa sobre el inmueble de su propiedad, objeto del litigio, procediendo a poner a la accionante-reconvenida en posesión del bien inmueble, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula quinta del contrato; ocurriendo que la parte demandante-reconvenida incumplió con su obligación de pagar el precio en el tiempo y las condiciones establecidas en la cláusula “tercera” del contrato, al no cancelarle los restantes trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en la forma en la cual se estableció en la cláusula tercera del contrato, por lo que le opuso la excepción de contrato no cumplido, reconviniéndola por resolución del contrato de opción a compraventa celebrado.

En tal sentido, arguyó la demandante-reconvenida, que los abonos realizados se demostraban de los recibos de pago que le expidiere la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, y que el contrato de opción a compraventa, firmado entre las partes por vía privada, fue firmado una vez le entregó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), siendo firmada dicha convención, el 20 de mayo de 2013, y no el 6 de mayo de 2013, como alegó el demandado-reconviniente.

Al respecto resulta pertinente expresar en primer término, que la demandante-reconvenida interpone en el presente caso, acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, en concordancia con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, se colige que en el presente caso, ésta pretende la ejecución del contrato de opción a compraventa suscrito con el accionado, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, por actuación de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, exigiendo en el aparte “primero” del petitorio del libelo de demanda, lo siguiente: “En que le dé (sic) formalmente cumplimiento al contrato de Compra-Venta (sic) firmado entre las partes (…) y que me firme el documento definitivo de venta”.

Al respecto, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la celebración del aludido contrato de opción a compraventa, no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, siendo alegado así en el libelo de demanda, y también aceptado en el escrito de contestación-reconvención, difiriendo las partes únicamente en lo que atañe a la fecha de su signatura, pues mientras la demandante-reconvenida señala como tal, el 20 de mayo de 2013, el accionado-reconviniente sitúa dicha data en el día 6 del mismo mes y año.

En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso que las partes coinciden en haber celebrado el contrato de opción a compraventa, consignado con el escrito libelar en original, por parte de la demandante-reconvenida, marcado “D1”, y en copia simple, por parte del demandado-reconviniente, con el escrito de contestación-reconvención, marcado “A”, resulta pertinente transcribir el contenido del mismo, el cual es del tenor siguiente:
“Entre, BRUMILDA ISABEL LAMEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad Nos. (sic) V-4.258.908 (…) actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo OSCAR VENTURA GARCÍA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-12.623.395, según consta de Instrumento (sic) Poder (sic) que me fuera otorgado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18 de Mayo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 16, folios (sic) 44, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, quien a los efectos de este contrato se denominará LA OFERTANTE APODERADA, por una parte, y por la otra la ciudadana PETRA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula (sic) de identidad No. V-9.983.891 (…) quien en lo adelante y a los efectos el mismo contrato se denominará LA COMPRADORA OPTANTE, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, le cual se regirá a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA OFERTANTE APODERADA, concede o da una Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) a favor de la COMPRADORA OPTANTE para que esta adquiera un Inmueble (sic) propiedad, de su representado, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, signada con el No 04-52, distribuida asi: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y lavandería; y la parcela con un área aproximada de 190,40 M2 y el área de construcción de la vivienda de 83,18 M2 aproximadamente. El Inmueble (sic) objeto de esta negociación le pertenece al representado de la OFERTANTE APODERADA, según se evidencia de documento de COMPROMISO DE COMPRA VENTA, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrito por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa (…) representado (sic) por los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA Y ELOY JOSE DELLAN ROJAS (…) y de CONSTANCIA DE CANCELACIÓN TOTAL, del Inmueble (sic) de fecha 28 de Enero de 2013, expedida por PROMOCIONES 1729 C.A., SEGUNDA: El precio de la presente Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), precio este que la OFERTANTE APODERADA, declara recibir satisfactoriamente en este mismo acto de manos de LA COMPRADORA OPTANTE. TERCERA: El precio total de la venta del Inmueble (sic) identificado en la cláusula Primera (sic) es la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo), quedando un saldo restante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en un lapso de UN MES, constados a partir de la firma del presente documento y el saldo restante es decir .la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), al momento de protocolización y entrega definitiva del documento de propiedad del inmueble CUARTA: LA OFERTANTE APODERADA, se obliga a transferir a la COMPRADORA OPTANTE, la plena propiedad del Inmueble (sic) antes descrito, por documento debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina (sic) respectiva, una vez que haya cancelado totalmente la deuda restante. QUINTA: Con el otorgamiento del presente documento LA OFERTANTE APODERADA, transfiere a LA COMPRADORA OPTANTE, la plena Posesión (sic) y dominio del inmueble objeto de la presente negociación. SEXTA: Queda entendido y asi lo acepta LA COMPRADORA OPTANTE, que en caso de incumplimiento de las cláusulas contenida (sic) en este contrato de compromiso de OPCION DE COMPRA, la misma dará derecho a que (sic) LA OFERTANTE APODERADA a rescindir el presente contrato y por consiguiente retener a su favor el DIEZ (10%) POR CIENTO, del monto entregado para el momento del incumplimiento por concepto de daños y perjuicios. SEPTIMA: LA OFERTANTE APODERADA, se compromete, que en caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en esta OPCION DE COMPRA, esta (sic) en la obligación de entregar el dinero recibido y pagará adicionalmente a LA COMPRADORA OPTANTE, UN DIEZ (10%) del monto recibido por los daños y perjuicios causados. OCTAVA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barinas Estado Barinas. Y yo, PETRA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, supra-identificada, declaro que acepto y estoy conforme con el presente contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta, (sic) que se me hace por este documento en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo decimos y conformes firmamos en Barinas a la fecha de su Presentación (sic)”.

Se evidencia con meridiana claridad las condiciones establecidas de común acuerdo por las partes signatarias de la convención celebrada en forma privada, siendo claro para este juzgador, que ambas partes concuerdan en que la convención celebrada, fue un contrato de opción a compraventa. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 2014-0662, donde se estableció que:
“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada, los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Con fundamento en lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, proceder en primer término al análisis de la convención celebrada entre la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en su condición de apoderada del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez. Al respecto cabe señalarse en primer lugar, que previo al 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sostenía el criterio expresado en las sentencias nros. 358 y 460, de fechas: 9 de julio de 2009 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, según el cual, clasificaba a los contratos de opción a compraventa y las promesas bilaterales de compraventa, como contratos preparatorios o preliminares, señalando al efecto, lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…” (Sala de Casación Civil, 9 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A.)

Conforme lo expresado en el texto de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, cabe resaltar, que según el criterio imperante para la Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, los contratos de opción a compraventa, como contratos preparatorios del negocio jurídico futuro, debían contener los elementos esenciales del contrato que celebrarían las partes posteriormente, valga decir, el i) consentimiento expresado a través de la voluntad particular de cada contratante mediante el cual manifestaren su intención de celebrar una convención sobre un ii) objeto, consistente en el bien que se identifica en el contrato, y cuya propiedad será objeto de transmisión, debiendo constatarse además en la celebración del negocio jurídico iii) el precio del bien, establecido por las partes (Sala de Casación Civil, Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). Señalándose además, que los contratos preliminares también revestían ciertas características que los distinguían del contrato definitivo, respecto del cual resultaban preparatorios, siendo tales circunstancias: 1) identificación de los sujetos intervinientes, 2) identificación del bien objeto del contrato, 3) la duración del mismo, 4) el precio del bien, 5) la cantidad de dinero convenida como arras o garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato, y 6) la cláusula penal a imponer al contratante que falte a sus obligaciones contractuales.

No obstante lo anterior, cabe señalar, que tal como se expresare precedentemente, el criterio referido fue sostenido hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha esta en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, retoma el criterio que venía aplicando hasta el 9 de julio de 2009, dictando en consecuencia, la sentencia Nº 116, según la cual consideró que se debía equiparar el contrato de opción a compraventa con el de venta definitiva del bien, siempre que se verificasen la existencia del consentimiento de ambos contratantes, el objeto y el precio, expresando al efecto, lo siguiente:
“El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones Nº 358 de fecha 09/07/2009 (…) Nº 460 del 27/10/2010 (…)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio”.

Con fundamento en el criterio expresado en la sentencia anteriormente transcrita, advierte este juzgador, que el contrato de opción a compraventa celebrado en el presente caso, ciertamente detenta los requisitos previstos en la sentencia 116, precedentemente referida, para que pueda considerarse como un contrato de compraventa, pues se advierte en su redacción, el consentimiento libremente expresado por los contratantes, lo cual se colige de la lectura de la cláusula primera, donde se estableció: “LA OFERTANTE APODERADA, concede o da una Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) a favor de la COMPRADORA OPTANTE para que esta adquiera un Inmueble (sic) propiedad, de su representado…”.

En idéntico sentido, se colige de la lectura del referido contrato, el requisito referente al objeto del mismo, el cual se identificó en la misma cláusula primera, identificándolo de la siguiente manera:
“…una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, signada con el No 04-52, distribuida asi: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y lavandería; y la parcela con un área aproximada de 190,40 M2 y el área de construcción de la vivienda de 83,18 M2 aproximadamente…”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y en cuanto al precio convenido, se advierte que el mismo fue previsto en la cláusula tercera del contrato, disponiendo al efecto: “El precio total de la venta del Inmueble (sic) identificado en la cláusula Primera (sic) es la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo)…”; comprometiéndose en tal sentido la compradora optante, por medio de la referida cláusula, al pago del remanente en dos (2) partes, sin que se hubiere hecho mención en la cláusula antes aludida, que dicho pago dependería del hecho de un tercero (trámite bancario).

Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, advirtiéndose en el presente caso, que para la fecha de celebración del contrato entre las partes, así como la de presentación y admisión de la demanda, se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 116, de fecha 22 de marzo de 2013, según el cual, deben considerarse los contratos de opción a compraventa como una venta pura y simple, y no como un contrato preparatorio, siempre que consten los requisitos de consentimiento, objeto y precio; los cuales, de conformidad con las consideraciones explanadas en los apartes anteriores, ciertamente se comprueban en el presente caso, y aunado a ello, se colige de lo previsto en la cláusula quinta del convenio, que mediante su firma, se puso a la compradora optante en posesión del bien inmueble objeto del mismo; es por lo que quien aquí juzga, considera que el contrato celebrado entre la ciudadanas: Brumilda Isabel Lameda Palencia y Petra del Valle Sánchez Martínez, la primera de las nombradas, en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y la segunda en su propio nombre, debe valorarse como uno de venta puro y simple. Y así se decide.

Expresado lo anterior, y habida cuenta los límites en que quedó trabada la litis, debe procederse en el presente caso, a analizar si la parte actora-reconvenida, que pretende mediante la acción interpuesta, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la apoderada de la parte demandada-reconviniente, -y como consecuencia de ello, el otorgamiento del negocio jurídico definitivo de compraventa sobre el bien inmueble, objeto del litigio- cumplió efectivamente con todas las obligaciones contraídas en la referida convención.

En tal sentido advierte este juzgador, que la principal obligación contraída por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, a raíz de la celebración del contrato, fue la del pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), previsto en la cláusula tercera de la convención, en la forma siguiente:
“El precio total de la venta del Inmueble (sic) identificado en la cláusula Primera (sic) es la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo), quedando un saldo restante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en un lapso de UN MES, constados a partir de la firma del presente documento y el saldo restante es decir .la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), al momento de protocolización y entrega definitiva del documento de propiedad del inmueble”.

De la lectura de la cláusula contractual precedentemente transcrita, se colige que las partes dispusieron de mutuo acuerdo en el contrato celebrado, que el precio del inmueble objeto de la venta definitiva, sería de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), señalando como saldo restante, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), de los cuales, serían cancelados dentro de un (1) mes, contado a partir de la firma del contrato celebrado, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y el remanente de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), al momento de protocolización y entrega definitiva del documento de propiedad del inmueble.

Queda claro, que habiéndose fijado como precio de la ulterior venta, la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), las partes señalaron como saldo restante el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en virtud de que en la cláusula segunda del contrato, se estableció como valor del contrato de opción a compra, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), coligiéndose de ello, que si bien las partes no lo señalaron expresamente, dicha cantidad dineraria, sería abonada al monto del valor total del precio pactado sobre el inmueble.

Ahora bien, se desprende de la lectura de los escritos libelar y de contestación-reconvención, que la circunstancia del precio convenido en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), resulta un hecho controvertido en el proceso, pues la parte actora alega que convino en forma verbal con la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, que la compra del inmueble iba a efectuarse por el monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), pero se reflejaría en el documento sólo la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), siendo éste el monto que la vendedora le indicaría a su poderdante y además, la cantidad sobre la cual iba a liquidar el impuesto de cero coma cinco por cuento (0,5%) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el hecho de la venta.

A fin de comprobar las circunstancias referidas en el aparte anterior, la parte demandante alegó, que el 3 de mayo de 2013, entregó a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en abono del negocio jurídico de compraventa por celebrar, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), firmándole la referida apoderada un recibo por dicho monto, el cual anexó en original con el libelo, marcado con la letra “C”, y que posteriormente, el 20 de mayo de 2013, entregó a la apoderada del demandado-reconviniente, antes identificada, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), como se evidencia de recibo que anexó al libelo en original, marcado con la letra “D”, quedando a deber en consecuencia, sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los cuales, según adujo que se pactó verbalmente, serían pagados a la firma del documento de venta definitivo en el registro respectivo.

Alegó además la actora que luego de abonar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en fecha 20 de mayo de 2013, y extender ésta el recibo correspondiente, se firmó el mismo día, el documento contentivo del contrato de opción a compraventa, el cual en definitiva, se redactó por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), y que aún cuando no se le colocó fecha al referido contrato, el mismo fue suscrito en la oportunidad que alegó, por cuanto resultaba complementario del recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

A fin de dilucidar las circunstancias precedentemente explanadas, cabe observar que al momento de valorarse los medios de prueba promovidos por la parte demandante-reconvenida en la etapa procesal correspondiente, se expresó respecto de los instrumentos agregados con el libelo, marcados con la letra “C” y “D”, y que corren insertos a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las actuaciones, respectivamente, consistente el primero, en recibo de fecha 3 de mayo de 2013, signado por la ciudadana Brumilda Lameda, mediante el cual manifiesta haber recibido de la ciudadana Petra Sánchez, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de adelanto por opción de compra por una casa en la Urbanización Agua Clara, cuarta etapa, cuatro Nº 52, de la ciudad de Barinas, y el segundo, en recibo de fecha 20 de mayo de 2013, signado por la ciudadana Brumilda Lameda, mediante el cual manifiesta haber recibido de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de opción de compra por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, casa Nº 52, de la ciudad de Barinas; que las documentales promovidas consistían en instrumentos de carácter privado, signados por un tercero que no era parte en el juicio, ni constaba en autos que fuese causante de alguna de las partes, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado en el curso del proceso por parte de la signataria, a través de la prueba testimonial; y que al no advertirse en las actas del expediente que el instrumento promovido hubiere sido objeto de la ratificación exigida por la ley procesal a fin de concederle eficacia probatoria, debía desecharse del proceso.

De lo expresado en el aparte anterior, se colige con meridiana claridad, que los medios de prueba promovidos por la parte demanda, fueron desechados del juicio por no haber sido ratificados en el mismo, en la forma indicada en la ley procesal, cuyo cumplimiento irrestricto debió haberse verificado, habida cuenta la prohibición para las partes y los funcionarios judiciales de obviar o subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido los juicios, pues las mismas “…no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho (a la defensa)…” (Sala de Casación Civil, Nº 229, de fecha 10/05/2005, expediente Nº 00-373); dotando en consecuencia al proceso, de seguridad jurídica.

En consecuencia, habiendo sido previsto en la ley procesal civil, la forma de valoración del medio de prueba promovido (tarifa legal), es claro en consecuencia, que yerra la juzgadora del Tribunal a quo, al concederle valor probatorio a estos recibos, argumentando que habían sido emanados de la parte contraria, pues resulta evidente, que la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, no es parte en el presente juicio, como sí lo es el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, advirtiéndose en todo caso, que aquélla fungió como apoderada del accionado-reconviniente en la celebración del contrato de compraventa que cursa en autos. En idéntico sentido, se advierte de la valoración que de los referidos recibos realizó la juzgadora del Tribunal a quo, que no correspondía al demandado-reconviniente, tachar los instrumentos señalados, o desconocer la firma contenida en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por cuanto dichas documentales no habían sido emanadas de él, ni de algún causante suyo; por lo que menos aún, podía atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, así como tampoco, la fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que constaban en los mismos, conforme lo prevé el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Como consecuencia de lo explanado precedentemente, es claro para quien decide, que careciendo de eficacia y valor probatorio las instrumentales consignadas con el libelo, marcadas “C” y “D”, por haberse desechado las mismas del proceso, y siendo éstos los medios por los cuales la parte demandante-reconvenida, pretendía demostrar que i) la celebración del contrato de compraventa había tenido lugar el día 20 de mayo de 2013, y que ii) se había pactado verbalmente el precio total de la futura venta en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), de los cuales ii) sólo restaba el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); resulta indiscutible afirmar, que la parte demandante-reconvenida no demostró fehacientemente en el presente caso, las referidas circunstancias; por lo cual, debe tenerse como cierto lo aducido por el demandado-reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el cual señala que los términos según los cuales se pactó el contrato, son los que constan en las cláusulas del mismo, habiendo sido celebrado en fecha 6 de mayo de 2013, y previendo las partes como precio total de la futura venta, la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), de los cuales fueron entregados en el mismo acto por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en su condición de apoderada del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.oo), restando la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), de los cuales debían ser pagados dentro de los treinta (30) días siguientes al 6 de mayo de 2013, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y los restantes ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,o), al momento de la protocolización del contrato de compraventa definitivo; no evidenciándose que la parte demandante-reconvenida haya demostrado haber honrado su obligación de pago, en la forma y plazo previstos en el harto referido contrato de opción a compraventa. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones explanadas precedentemente, queda evidenciado que en el presente caso, resulta procedente la defensa argüida por el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, referida a la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus) pues de las consideraciones fácticas referidas y con fundamento en la normativa expresada anteriormente, quedó evidenciado en el presente caso, que la accionante-reconvenida no dio cumplimiento a la obligación de pagar los trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en la forma y dentro del plazo convenidos en la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado, quedando demostrado su incumplimiento contractual, por una parte, y por la otra, el cumplimiento del demandado-reconviniente respecto de la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato, según la cual transfirió a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, la posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio, lo cual no fue negado por la demandante-reconvenida en el curso del juicio. Y así se declara.

Habida cuenta lo anterior, resulta aplicable en el caso bajo análisis, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1168 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, en tal sentido, comprobándose en el presente caso, el incumplimiento contractual de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, derivado de la falta de pago de las cantidades dinerarias expresadas en el contrato de compraventa, en las condiciones de tiempo y modo que fueren pactadas en el mismo, resulta ajustado a derecho afirmar, que ciertamente asiste la razón al demandado-reconviniente, al excepcionarse de otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el bien inmueble objeto del litigio, en virtud del incumplimiento por parte de la compradora optante, respecto de sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

Con fundamento en las explanaciones formuladas en el texto de la presente decisión, siendo que en el presente caso, la parte actora-reconvenida no demostró haber honrado su obligación de pago, respecto de las cantidades dinerarias previstas en la cláusula tercera del contrato de compraventa, y habiendo sido opuesta por la parte demandada-reconviniente, la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, son circunstancias suficientes para que a la luz de la legislación patria, se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la demandante-reconvenida. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y visto que en su escrito de contestación a la demanda, el demandado formuló reconvención o mutua petición, accionando en consecuencia en contra de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, por resolución del contrato de compraventa que suscribiere con la misma -a través de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia- cabe señalar al respecto, que la reconvención no es una defensa de fondo opuesta por el demandado-reconviniente, con fundamento en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, por lo que en consecuencia, la misma no debe ser resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva -tal como ocurrió en el presente caso-, siendo que dicha pretensión del demandado-reconviniente, debe ser dilucidada por el jurisdicente, conjuntamente con la pretensión expuesta por el demandante-reconvenido en su escrito libelar, previo el análisis y valoración del acervo probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal respectiva.

En tal sentido, constatándose en el presente caso, que el demandado-reconviniente, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, formula en contra de la demandante-reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, mutua petición por resolución del contrato de compraventa celebrado, alegando el incumplimiento de ésta, respecto de su obligación de pago prevista en la cláusula tercera del aludido contrato, fundamentándose para ello, en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, ut supra transcrito; cabe referir ciertas consideraciones sobre la resolución del contrato, a saber:

Sobre el particular, Maduro Luyando señala, que la acción resolutoria: “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia de ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya” (1987, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo).

En idéntico sentido, indica Osorio (2006), que dicha acción “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación a la que no se accede extrajudicialmente” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta)

De conformidad con los criterios doctrinarios precedentemente referidos, puede afirmarse, que la acción resolutoria es un medio jurídico mediante el cual, la ley permite acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación o extinción, siendo su principal efecto, la retroactividad, valga decir, al ser declarada su procedencia, se considera como si el contrato celebrado entre las partes nunca hubiera existido, volviendo las partes a su situación jurídica pre-contractual, como si jamás hubiesen celebrado una convención entre sí, debiendo restituirse mutuamente las prestaciones cumplidas.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se desprende que en el orden normativo patrio, la acción referida detenta su base legal en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se evidencia en el caso bajo análisis, que el demandado-reconviniente opta por accionar la resolución del contrato que celebrase -a través de su apoderada, ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia- con la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, arguyendo para ello, el incumplimiento de la obligación de pago, por parte de la demandante-reconvenida, en los términos pactados en el contrato de compraventa; circunstancia esta que conforme las explanaciones realizadas precedentemente, quedó debidamente comprobada en el curso del juicio, al haber sido desechados del proceso las instrumentales consignadas con el libelo, marcadas “C” y “D”, evidenciándose con meridiana claridad, que al adolecer de valor probatorio los recibos de pago consignados por la demandante-reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, como prueba de cancelación del precio pactado en el contrato, ciertamente no demostró haber cumplido con la obligación de pago, en las condiciones de modo y tiempo previstas en la cláusula tercera del convenio suscrito con la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, de lo que se deriva la procedencia de la reconvención interpuesta, debiendo en consecuencia, declararse resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes. Y así se decide.

En consideración a lo expresado en el aparte anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, y en idéntico sentido, el artículo 1.264 ejusdem, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; debe necesariamente hacerse referencia a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de compraventa, el cual dispone lo siguiente:
“Queda entendido y así lo acepta LA COMPRADORA OPTANTE, que en caso de incumplimiento de las cláusulas contenida (sic) en este contrato de compromiso de OPCION DE COMPRA, la misma dará derecho a que (sic) LA OFERTANTE APODERADA a rescindir el presente contrato y por consiguiente retener a su favor el DIEZ (10%) POR CIENTO, del monto entregado para el momento del incumplimiento por concepto de daños y perjuicios”.

De lo dispuesto en la cláusula precedentemente señalada, se comprueba que las partes previeron como cláusula penal en caso de incumplimiento contractual por parte de la compradora optante, la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato de opción a compraventa celebrado, y además, la retención del diez por ciento (10%) del monto entregado para el momento en que se verificare el incumplimiento.

En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso que se colige tanto de la lectura de la cláusula segunda del contrato de compraventa, así como del escrito de contestación-reconvención, que la compradora optante entregó a la ofertante apoderada, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), sin que se evidencie que hubiere entregado alguna otra cantidad de dinero; es por lo que en atención a lo dispuesto en el contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito, y habida cuenta el deber que tienen las partes de restituir las prestaciones cumplidas, como efecto de la resolución del contrato, dispone este juzgador, que el demandado-reconviniente, tiene el derecho de retener la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que se corresponden con el diez por ciento (10%) del monto que le fuere entregado a su apoderada con motivo de la celebración del contrato de compraventa, debiendo restituir a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, la cantidad restante, valga decir, setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo), con el fin de no obtener un enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

En consonancia con las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, en apoyo de la normativa aplicable al caso en particular, la cual fuere referida en el cuerpo de la decisión, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales en los que se fundamentó la presente sentencia, observa quien aquí decide, que no habiendo demostrado la parte accionante-reconvenida los alegatos expuestos en su escrito libelar y de contestación a la reconvención intentada en su contra, y por otra parte, habiendo comprobado la parte accionada-reconviniente, haber cumplido con sus obligaciones contractuales, así como la procedencia de la excepción de contrato no cumplido en el presente caso, es de lo que se colige, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, deba ser declarado con lugar, debiendo declararse además, procedente la excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada-reconviniente, y por ende, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la parte demandante-reconvenida, y con lugar la reconvención que por resolución de contrato, intentare el demandado-reconviniente, debiendo condenarse en las costas del proceso a la parte demandante-reconvenida, y declarando asimismo, la improcedencia de la condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.395, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2017; la cual se REVOCA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, antes identificado, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.891, en contra del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, antes identificado.

TERCERO: Declara CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato, intentada por el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, en contra de la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, ambos precedentemente identificados. En consecuencia, declara RESUELTO el contrato de compraventa, celebrado en fecha 6 de mayo de 2013, entre la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.908, en condición de ofertante apoderada, actuando en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, antes identificado, y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, antes identificada, con el carácter de compradora optante.

CUARTO: ACUERDA que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato resuelto, el demandado-reconviniente, ciudadano Oscar Ventura García Lameda, RETENGA la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que se corresponden con el diez por ciento (10%) del monto que le fuere entregado a su apoderada con motivo de la celebración del contrato de compraventa, debiendo en idéntico sentido, RESTITUIR a la demandante-reconvenida, ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, la cantidad restante, valga decir, setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo), con el fin de no obtener para sí, un enriquecimiento sin causa.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante-reconvenida.

SEXTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez