REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000039
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadana Mirian Amado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.510
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 72, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Carlos Pinto Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.492
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133
JUICIO: Resolución de contrato de arrendamiento
MOTIVO: Acto de exhibición de documento
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, contra lo resuelto en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el acto de exhibición de documentos que tuvo lugar en fecha 6 de abril de 2017, ante el referido órgano jurisdiccional. Acto que fuere realizado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que intentare la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, en contra de la sociedad de comercio “Clínica Unicor Barinas, C.A.”.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dio por recibido el presente asunto, en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada y el curso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, solicitando la revocatoria o nulidad del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de abril de 2017, y solicitando asimismo, se declarase nula la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se inhibe para conocer del recurso, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando al efecto, mediante auto dictado el día 27 del mismo mes y año, dar apertura al cuaderno separado de inhibición, a fin de ser remitido junto a las actuaciones, a este órgano jurisdiccional, librándose al efecto oficio Nº 1074, de fecha 3 de octubre de 2017.
En fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes en el juicio, y asimismo, dando apertura al lapso para dictar sentencia. En la misma fecha, el referido órgano jurisdiccional remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil.
En fecha 9 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual, este Tribunal dio por recibido el asunto, y dejó constancia que una vez decidida la inhibición planteada por la juzgadora del Tribunal homólogo, se daría el trámite legal respectivo al recurso; dictándose la respectiva sentencia en el cuaderno separado de inhibición, en fecha 13 de octubre de 2017, declarando con lugar la misma.
En fecha 16 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual se revoca la providencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se había dado por concluido el lapso para presentar informes en el juicio y además, se dio apertura del lapso para dictar sentencia; ordenándose en consecuencia, solicitar cómputo de días de despacho al referido órgano jurisdiccional, librándose al efecto, oficio Nº 1118, en la misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dicta auto, dando por recibido el cómputo de días de despacho solicitado, y en tal sentido, se ordenó el proceso, dando por reanudado el lapso para presentar informes en el asunto; el cual se dio por concluido, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual se reservo el Tribunal además, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 3 de noviembre de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, advirtiendo al Tribunal sobre la circunstancia de haber presentado informes en el juicio, lo cual no se había hecho constar en la providencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017; motivo por el cual, se dicta auto en fecha 6 de noviembre de 2017, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, y ordenando la reposición del trámite procesal, al estado de dictar nuevo auto, donde se hiciere constar la presentación de informes por parte del referido profesional del derecho, con la consecuente apertura del lapso para la presentación de observaciones; lo cual se realizó efectivamente mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dicta auto dando, por concluido el lapso para la presentación de las observaciones, advirtiendo que la parte actora no hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, que fuere promovido como prueba en el juicio, por parte de la demandante de autos, sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.”, levantando al efecto, la respectiva acta que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos que rielan a los folios 44 al 55 de la presente pieza, con motivo de la prueba promovida por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.616, parte actora de la presente causa. Estando presente en la sala, la Abogada Sonia Fernández Castellano, la Secretaria Abg. Jenny Quintero Ortiz, y el Alguacil, se procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los Abogados Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el inpreabogado Nº 67.616, apoderado de la parte Demandante, y el Abogado Jesús Gerardo Febres – Cordero Salas, apoderado de la parte Demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente en la sala, el Ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, persona intimada a los efectos de la exhibición de documentos, acordada por este Tribunal, según auto de fecha 10 de marzo de 2017. En este estado toma el derecho de palabra el Abogado Jesús Febres Codero, antes identificado, quien acordada como fue expuso: Primero mantengo mis argumentos y alegatos relacionados con la validez de esta prueba, y lapso probatorio ya descrito correspondiente, todo evento niego el relato que hace el promovente, en su escrito de promoción de prueba, por no ajustarse a la verdad, pues mi representada Clinica Unicor Barinas, no depositaba los pagos de los canos (sic) de arrendamiento, en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco 0104-0109-2193027582, dado que era Inmobiliaria Villa Rosa quien retiraba los cheque en Clínica Unicor, esta falsa acusación que se hacían de forma irregular, se desmiente en el documento Z, promovida tempestivamente en nombre, que la inmobiliaria Villa Rosa, dice lo siguiente: tercera: planteada la cosas de esta manera la Arrendatira (sic) procede cancelar a la Arrendadora, los canones (sic) de arrendamiento de los dos apartamentos, los cuales, no habían sido retirados de la oficina del arrendatario, y también queda desvirtuada dicha aseveración, en el propio contrato de arrendamiento, objeto d (sic) la presente demanda, que en la cláusula sexta (6), lo establece claramente, transcribo, canon de arrendamiento que la arrendataria, pagara a la arrendadora, los cinco primeros dias de cada mes, a satisfacción de esta, es decir; que la arrendadora en las oficinas de administración de la Empresa, situada en el Edificio Villa Rosa, planta baja, el cual esta situado en la Avenida 23 de Enero, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de esta forma se demuestra la falsedad de lo afirmado por el querellante de que la arrendataria efectuaba depósitos en la cuenta corriente, arriba señalada, Honorable Juez, cito: “El objeto de la prueba, son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se presenta”, “El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiteradas, expresa, que la relación litigiosa, queda constituida y circunscrita, en cada caso concreto por los hechos alegados en la demanda y su contestación, entablada así la relación jurídica procesal, el Juez esta obligado, adecuar su fallo a ella, de manera que el acto decisorio guarde la debida congruencia, con el problema jurídico debatido, es decir, entre la litis y la sentencia, el desacato de tal deber por el Juez, hace que la sentencia este viciada de nulidad. Igualmente las partes, están obligadas a respetar la nutibilidad, (sic) trabada con la demanda y su contestación de manera que después de constituir validamente tal relación, “no pueden ni el actor ni el demandado modificar el contenido tactico, (sic) de la acción o su defensa”, “el objeto de la prueba, debe referirse estrictamente a los hechos debatidos en el proceso, los hechos que no se ciñan a ello, pueden ser desechados aún de oficio por el Juez, en el momento de admisión de las pruebas de cada una de las partes “,( trascrito del libro Guía en los Estrados, Alberto Miliani Balza, movilibros Caracas, año 2011, Pág. 210 y 211). Honorable Juez, de las supuestas cancelaciones irregulares, no fueron planteados en el libelo de la demanda del querellante, no existe estos argumentos o alegatos, en el libelo de la demanda, luego mal puede en este estado del juicio, argumentar o alegar la forma o manera de cómo se emitía los recibos, sobre el cual se hacia el pago de arrendamiento, ni la cuenta en que se depositaban, ni las copias simples que se emitían u otros, ya que con ellos trata el apoderado de la demandante reformar o modificar el libelo de la demanda, alegando nuevos argumentos, en el periodo de prueba, esto ni es permitido ni se concibe dentro del equilibrio procesal, que debe existir en cualquier juicio, esta promoción de exhibición de documentos es totalmente impertinente, pues se refiere a supuestas cancelaciones en el año 2012, y los documentos presentados para la irrita prueba de exhibición factura Nº 001285, marcada D1, la marcada D2, la marcada D3, la marcada D4, la marcada D5, la marcada D6, la marcada D7, las desconocemos y las negamos, son elaboradas por la demandante y no cumplen los requisitos señalados en el articulo 436, sobre la prueba de exhibición, en cuanto a los instrumentos que rielan de los folios 49 al 55, contentivos de bauches de cheques, marcado D8, D9, D10, D11 Y D12, todos presentados en copia fotostáticas simples y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto del articulo 429 del CPC, los impugno por que (sic) atenor (sic) de esa norma no tiene ningún valor, tal como lo dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expediente, son simple fofostatos, (sic) en consecuencia no son instrumentos actos (sic) para solicitar la prueba de exhibición. Acto seguido se le concede el derecho de palabra del Abogado de la parte demandante, quien concediéndole como fue expuso: vista la incomparecencia, del intimado, a lo fines de que exhiban las documentales a portadas (sic) por esta representación y por cuanto las misma (sic) no fueron exhibidas, debe tenerse como cierto los hechos que se desprenden de tales documentales. Por otra parte, visto como ha sido impugnado las referidas documentales por parte de la parte demandada, conforme 429 del CPC, es evidente quedo precluida la oportunidad a los efectos de impugnar las mismas, es todo. Acto seguido, la Juez expone, que retornando a la naturaleza, especifica de la presente prueba de exhibición, unas (sic) vez analizado los alegatos del Abogado de la parte Demandada, Jesus Alberto Febres Cordero, quien señala estar representado (sic) a la parte demandada Clinica Unicor Barinas C.A, persona jurídica demandada, por lo cual señala tener poder y representación a los efectos de evacuar dicha prueba, este Tribunal señala que dicha exhibición se intimo al ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, titular de la Cédula de identidad Nº 7.157.492, persona quien actúa de carácter de presidente de la Clínica Unicor Barina C.a a los efectos de que exhibiera los documentales de los folios44 al 55, en tal sentido vista la no comparecencia del ciudadano antes identificado, se debe declarar desierto el presente acto, y como consecuencia de la no exhibición en el presente acto, acarrea lo contemplado en el articulo 436, aparte cuatro, quien será resuelto en la sentencia definitiva. Es todo, se leyó y conformen firman…”
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone diligencia mediante la cual apela de lo resuelto en el acta levantada en fecha 6 de abril de 2017, expresando al efecto, lo siguiente:
“… Con el debido respeto APELO para ante el Tribunal o Juzgado Superior correspondiente al auto de fecha seis (06) de Abril de 2017 y que riela a los folios 288 al 290 del Expediente (sic) en el cual se declara DESIERTO el acto de exhibición de Documentos (sic) relacionado con la prueba de Exhibición (sic) por parte a la persona jurídica CLINICA UNICOR BARINAS C.A. pese a que mi persona como apoderado y representante legal de la misma me encontraba presente en nombre y representación de la misma y fundamento esta apelación en jurisprudencia pacífica que establece que en la prueba de Exhibición (sic) por parte de una persona jurídica la puede ser representada por cualquiera de sus representantes legales ya que no se trata de una persona natural y además en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados por la Ley a la parte misma y que se requiere únicamente facultad expresa para convenir en la demanda, desistir transigir comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio lo que significa que mi persona como poderdante puedo cumplir y es mi deber el hacerlo con todos los actos del proceso menos en los señalados por el referido artículo 154 ejusdem ya que esa norma legal no indica limitación alguna para que el apoderado o representante legal no pueda asistir en nombre de esa persona jurídica a una prueba de exhibición de documentos. Ello debido a que si se pide la exhibición de documentos a una persona jurídica puede esa persona jurídica ser o estar representada por cualquiera de sus representantes que en nombre de ella acuda al acto y así se hizo. Así lo entendió el propio tribunal cuando por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, el cual riela al folio 185 se intima a CLINICA UNICOR BARINAS C.A. “para que si o por medio de apoderados” comparezca por ante el Tribunal el segundo día siguiente de despacho a su intimación para que para que exhiba los documentos”. Este auto ni fue apelado, ni fue modificado, ni revocado luego es válido para todos los efectos legales y demuestra que no se estaba citando o notificando a su representante legal como persona natural (como es lógico) sino la persona jurídica en sí, o sea La (sic) CLÍNICA UNICOR BARINAS C.A., posteriormente se publicaron carteles a todas luces incongruentes con el referido Auto (sic) de fecha 10 de Marzo de 2017 (folio 185) intimando a la persona jurídica CLINICA UNICOR BARINAS C.A., en la persona del ciudadano Carlos Pinto para que compareciera a los cinco días siguientes a su intimación. (Folio 226) En la hora y fecha fijada para el acto publicado en los carteles mi persona como representante legal de la persona jurídica CLINICA UNICOR BARINAS C.A. y en su nombre hice presencia en el acto de exhibición interviniendo en el mismo tal como consta en la (sic) propia (sic) Auto (sic) suscrito el 06 de Abril ya señalado impugnando y desconociendo los documentos presentados por la contraparte indicando que los mismos no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto además esta viciado no solo porque se declara desierto como si la CLINICA UNICOR BARINAS C.A. no tuviese (sic) en el mismo representada debidamente por mi persona sino que se refiere a la prueba de exhibición promovida por el abogado Calos Alberto Bonilla que riala a los folios 28 al 43 sobre la documentación presentada a los folios 44 al 45 cuando el propio Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2017 el cual riela a los folios 56 al 57 la juez NO admite la prueba de exhibición promovida por el referido abogado por cuanto no señala a la persona de quien evacuara dicha prueba y en cambio no se pronuncia ni se refiere en nada a la prueba similar promovida por el abogado Luis Garzón que riela a los folios 100 al 103 del Expediente. Es decir evacua una prueba no admitida y omite la admitida. Por todas estas razones arriba expresadas pido respetuosamente la revocatoria o nulidad del auto de fecha 06 de abril de 2017 que riela a los folios 288 al 290 del presente expediente y se declare nula la prueba de Exhibición promovida por la querellante. Señalo como documentos a ser acompañados con esta apelación el auto de fecha 06 de abril de 2017, que riela a los folios 288 al 290 del presente expediente; el escrito de impugnación presentado el día mismo 06 de abril de 2017 que riela a los folios al 292 al 294 del Expediente. El auto de fecha 01 de Marzo de 2017 que riela a los folios 28 al 43 del Expediente. El auto de fecha 10 de Marzo del 2017 que riela al folio 185 del Expediente; El auto de fecha 21 de Marzo de 2017 que riela al folio 226 del Expediente; Escrito de Impugnación desconociendo los documentos presentados de fecha 21 de Marzo de 2017 que riela al folio 231 al 232 del Expediente; El auto de fecha 27 de Marzo de 2017 que riela al folio 235 del Expediente; el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 100 al 103 del Expediente y cualquier otro documento que la honorable Juez estime conveniente y necesario…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, de lo resuelto por el Tribunal a quo en el acta levantada en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual i) declaró desierto el acto de exhibición de documentos, con fundamento en la incomparecencia del intimado por el Tribunal, a fin de exhibir las instrumentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y ii) aplicable el contenido del cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente advertir, que se colige tanto de la diligencia de apelación presentada ante el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, así como del escrito de informes interpuesto por el mismo, en fecha 21 de septiembre de 2017, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, que solicita, que mediante la procedencia del recurso de apelación, i) se revoque o declare la nulidad de lo resuelto por el Tribunal a quo, en fecha 6 de abril de 2017, respecto a la declaratoria del acto como desierto, y asimismo, ii) se declare la nulidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio.
Al respecto, se colige de la lectura del escrito de informes interpuesto en alzada por el representante judicial de la parte demandada, que sobre la circunstancia según la cual, el Tribunal a quo declaró desierto el acto, debido a la incomparecencia en dicha oportunidad, del intimado en representación de la sociedad de comercio “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, manifestó lo siguiente:
“…en la prueba de Exhibición (sic) por parte de una persona jurídica la misma puede ser representada por cualquiera de sus representantes legales ya que no se trata de una persona natural sino de una personalidad (sic) jurídica de la cual soy representante legal tal como consta en autos y tal como se dejo (sic) constancia en el acto de Exhibición (sic) del documento impugnado.
(…)
Es obvio y de lógica jurídica que si se pide la exhibición de documentos a una persona jurídica puede esa persona jurídica ser o estar representada por cualquiera de sus representantes que en nombre de ella acuda (sic) al acto y así se hizo. El mismo Tribunal lo declara expresamente uando (sic) por auto de fecha 10 de Marzo (sic) del (sic) 2017, el cual riela al folio 185 del expediente ya determinado arriba, se intima a CLINICA UNICOR BARINAS C.A. “para que por sí o por medio de apoderados” comparezca por ante el Tribunal el segundo día siguiente de despacho a su intimación para que exhiba los documentos”. Este auto ni fue apelado o fue modificado o revocado luego es válido para todos los efectos legales y demuestra que no se estaba citando o notificando a su representante legal como persona natural (como es lógico) sino a la persona jurídica en sí, o sea La (sic) CLINICA UNICOR BARINAS C.A., en cualquiera de sus representantes. Posteriormente se publicaron carteles a todas luces incongruentes con el referido Auto (sic) de fecha 10 de Marzo (sic) de 2017 (folio 185) intimando a la persona jurídica CLINICA UNICOR BARINAS C.A. en la persona del ciudadano Carlos Pinto para que compareciera a los cinco días siguientes a su intimación (folio 226) En (sic) la hora y fecha fijada para el acto publicado en los carteles mi persona como representante legal de la persona jurídica CLINICA UNICOR BARINAS C.A., y en su nombre hice presencia en el acto de exhibición interviniendo en el mismo tal como consta en la propia Auto (sic) suscrito el 06 de Abril (sic) ya señalado impugnando y desconociendo los documentos presentados por la contraparte e indicando que los mismos no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
En idéntico sentido, se colige de la lectura del escrito de informes interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, que respecto a la nulidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio, señaló:
“Dicho auto además esta viciado (…) (por)que se refiere a la prueba de exhibición promovida por el abogado Carlos Alberto Bonilla que riela a los folios 28 al 43 sobre la documentación presentada a los folios 44 al 45 cuando el propio Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo (sic) del (sic) 2017, el cual riela a los folios 56 al 57 la juez NO admite la prueba de exhibición promovida por el referido abogado por cuanto no señala la persona de quien evacuara (sic) dicha prueba y en cambio no se pronuncia ni se refiere en nada a la prueba similar promovida por el abogado Luis Garzon que riela a los folios 100 al 103 del Expediente. (sic) Es decir evacua (sic) una prueba no admitida y omite la admitida…”.
En tal sentido, vistas las alegaciones formuladas por el representante judicial de la empresa mercantil demandada, este juzgador procederá en primer término, a pronunciarse sobre la solicitud referida a que se declare la nulidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio; advirtiéndose al respecto, que el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, en su condición de apoderado judicial de la accionada de autos, aduce que la prueba de exhibición de documentos evacuada, no fue admitida por el Tribunal a quo.
Sobre el particular, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 1º de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, “Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.”, interpuso escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo, promoviendo en el capítulo “I”, la prueba de exhibición de los documentos que consignare en copia simple con el mismo escrito, marcados del “D1” al “D12”, coligiéndose de la revisión del folio cincuenta (50) de las actuaciones, el auto dictado por el órgano jurisdiccional de cognición en la misma fecha, mediante el cual se negó la admisión del medio de prueba promovido, por no haber mencionado la parte promovente la persona que evacuaría la exhibición.
Consta asimismo, a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), escrito interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.”, mediante el cual, promueve nuevamente la prueba de exhibición de los documentos marcados del “D1” al “D12”, y que señaló, cursaban a los folios 44 al 55 de la tercera pieza del expediente, solicitando la intimación de la sociedad de comercio accionada, en la persona de su representante legal estatutario, ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo; en virtud de lo cual, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 10 de marzo de 2017, según se colige al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida, ordenándose intimar al referido ciudadano, para que compareciere por sí mismo o por medio de apoderado, a exhibir ante el Tribunal, las referidas instrumentales.
Del análisis de las circunstancias precedentemente explanadas, se deriva que en el presente caso, no asiste la razón al apoderado judicial de la empresa mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, al afirmar que la prueba de exhibición que fuere evacuada en el curso del juicio, no fue admitida por el Tribunal a quo, pues se colige de la lectura del auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2017, que en efecto, la prueba harto referida fue tempestivamente promovida y debidamente admitida, de lo que se colige, que la misma no pueda ser declarada nula, conforme lo alegado por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas; siendo claro además, que la disconformidad de éste respecto de la decisión del Tribunal a quo sobre la admisión de la prueba de exhibición, debía ser materializada a través del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que la admitió, lo cual no se evidencia que haya tenido lugar en el presente caso. Y así se decide.
Determinada en el presente caso la improcedencia de la primera denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, pasa de seguidas este juzgador a analizar la circunstancia alegada por el mismo, referida a la declaratoria como desierto del acto de exhibición, debido a la incomparecencia en dicha oportunidad, del intimado en representación de la sociedad de comercio “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, ciudadano Carlos Manuel Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.492, en su condición de presidente de la referida persona jurídica.
Al respecto resulta pertinente referir a lo expuesto sobre el particular, por la juzgadora del Tribunal a quo, en el acto de exhibición, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada en fecha 6 de abril de 2017, en la forma siguiente:
“Acto seguido, la Juez expone, que retornando a la naturaleza, especifica (sic) de la presente prueba de exhibición, unas (sic) vez analizado (sic) los alegatos del Abogado (sic) de la parte Demandada, (sic) Jesus Alberto Febres Cordero, quien señala estar representado (sic) a la parte demandada Clinica (sic) Unicor Barinas C.A, persona jurídica demandada, por lo cual señala tener poder y representación a los efectos de evacuar dicha prueba, este Tribunal señala que dicha exhibición se intimo (sic) al ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº 7.157.492, persona quien actúa de carácter de presidente de la Clínica Unicor Barina (sic) C.a (sic) a los efectos de que exhibiera los documentales de los folios44 al 55, en tal sentido vista la no comparecencia del ciudadano antes identificado, se debe declarar desierto el presente acto, y como consecuencia de la no exhibición en el presente acto, acarrea lo contemplado en el articulo 436, aparte cuatro, quien (sic) será resuelto en la sentencia definitiva…”.
De la lectura del acta parcialmente transcrita, se colige que el Tribunal a quo declaró desierto el acto de exhibición de documentos, debido a la incomparecencia en dicha oportunidad, del intimado en representación de la sociedad de comercio “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, a fin de la evacuación de la prueba, ciudadano Carlos Manuel Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.492, quien fuere convocado por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en su condición de presidente de la referida persona jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De la disposición precedentemente transcrita, que resulta a todas luces, una de orden público, habida cuenta que indica -de manera absoluta e incondicional- en que forma han de realizarse los actos en el proceso, impidiendo a las partes y al juez, en consecuencia, realizar una interpretación y aplicación diferente a la establecida en el referido dispositivo legal; se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto procesal en el que se haga presente en representación de una de las partes, ya ésta le hubiere otorgado poder para actuar en su nombre.
En el presente caso, si bien no consta en autos la copia certificada del instrumento mediante el cual, la empresa mercantil demandada, confirió poder al abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, se observa de la lectura del acta levantada en fecha 6 de abril de 2017, que en la misma se identifica al referido profesional del derecho como apoderado de la parte demandada, de lo cual se colige, que previo a la apertura del acto, ya había sido facultado el referido abogado en ejercicio, para gestionar en el juicio en nombre de la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”; desprendiéndose de esta circunstancia, que conforme a las previsiones del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte accionada, se encontraba facultado para cumplir todos los actos del proceso que no estuvieren reservados expresamente por la ley, a su poderdante.
De lo expresado en la parte final del aparte anterior, surge la necesidad de corroborar en el presente caso, si la comparecencia de la sociedad mercantil demandada, “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, a la prueba de exhibición de documentos, debía ser únicamente satisfecha por la asistencia de su representante legal, ciudadano Carlos Manuel Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.492, o si por el contrario, podía el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio señalada, comparecer al acto en representación de su mandante.
Con fundamento en lo anterior, se debe señalar en primer término, que mediante la prueba de exhibición -conforme lo señala expresamente el encabezamiento del artículo 436 de la ley adjetiva civil- la parte que quiere servirse del documento, requiere la intimación de su adversario, verbigracia, de su contraparte; lo que hace incuestionable, que sólo las partes que conforman la relación jurídico-procesal que deviene de la litis, son las llamadas por la ley a comparecer en juicio, a fin de exhibir el documento que -según lo afirmado por una de éstas- se encuentra en poder de la otra.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, es evidente que en el caso bajo análisis, las partes que integran el litigio, resultan ser ambas, personas jurídicas, valga decir, entes de ley, que sin ser individuos de la especie humana, gozan de personalidad jurídica, y por ende, pueden ser titulares de deberes y derechos, en consonancia con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil; resultando claro, que por ser una ficción legal, las personas de esta naturaleza deben estar representadas en la realización de sus actos, por personas naturales, cuya identificación figura en las actas constitutivas que dan origen a las mismas, o en aquéllas que con posterioridad a dicha génesis, emiten tales entes, a fin de crear, modificar o eliminar, alguna circunstancia relativa a su funcionamiento.
En el presente caso, se advierte que el intimado por el Tribunal a quo, a fin de absolver posiciones juradas en nombre de la persona jurídica “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, lo fue el ciudadano Carlos Manuel Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.492, en su condición de presidente de la misma, según lo dispuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2017, donde además se señaló, que su comparecencia ante el órgano jurisdiccional de cognición podía tener lugar, por sí mismo o por medio de apoderado, lo cual resulta ajustado a derecho, pues no resulta ser el ciudadano Carlos Manuel Pinto, antes identificado, la “parte” en el juicio, sino “el representante” de aquélla, en su condición de presidente.
En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, resulta irrefutable en el presente caso, que la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, si bien debía comparecer al acto de exhibición, a través de un representante (por ser una persona jurídica), no se encontraba obligada a hacerlo, en la persona de su presidente, pues ello no se encuentra expresamente previsto en la legislación patria, y aunado a ello, violentaría el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a las partes a gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, pudiendo en consecuencia, hacer acto de presencia al acto de exhibición, por actuación de cualquier apoderado que designase previamente en el juicio, siendo evidente, que el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133 (según se colige de la lectura del acta levantada en fecha 6 de abril de 2017) detentaba para dicha fecha, la condición de apoderado judicial de la referida sociedad de comercio, y por ende, se encontraba legalmente facultado para comparecer en nombre de su representada, al acto de exhibición. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado precedentemente, resulta claro para quien aquí juzga, que en el presente caso, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia no actuó ajustada a derecho, y vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, al declarar desierto el acto de exhibición de fecha 6 de abril de 2017, debido a su presunta incomparecencia, siendo que como fuere referido en el texto de la presente decisión, ésta se encontraba debidamente representada en el acto, por parte de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, quien se encontraba facultado legalmente, mediante el poder que le fuere otorgado con antelación al acto, para comparecer al mismo, en nombre y representación de la sociedad de comercio demandada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe resaltar en el caso bajo análisis, que en la parte final del acta de fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente: “…como consecuencia de la no exhibición en el presente acto, acarrea lo contemplado en el artículo 436, aparte cuatro, quien (sic) será resuelto en la sentencia definitiva”.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura y análisis del contenido del aparte precedentemente transcrito, se colige que la controversia que surja acerca de la circunstancia de que el adversario detente o no en su poder, el documento respecto del cual se solicita su exhibición, sólo puede ocurrir en el acto de exhibición del documento; sobre lo cual debe resolver el juez mediante presunciones que debe extraer “…de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas…”.
En tal virtud, resulta un contrasentido en el presente caso, que la juzgadora del Tribunal a quo haya señalado que existía la contradicción referida en el aparte cuarto, y que la misma sería resuelta en la sentencia definitiva, siendo que previamente había declarado desierto el acto, y por ende, sin valor alguno lo alegado en el mismo, por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada; advirtiendo este juzgador, que resulta más lógico deducir, que lo que realmente pretendió dejarse sentado en el acta, era que conforme a la “incomparecencia” del representante de la parte accionada, debía tenerse como exacto el texto del documento, conforme aparecía en la copia presentada por el solicitante. Siendo esta la consecuencia jurídica, prevista en el aparte tercero (no el cuarto) del referido artículo 436 de la ley adjetiva civil; la cual, tampoco resulta aplicable al caso en particular, habida cuenta la comparecencia al acto -como ya se acotó- de la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, suficientemente identificado con antelación. Y así se decide.
En consonancia con lo precedentemente explanado, habida cuenta que en el presente caso, quedó demostrada la comparecencia al acto de exhibición de fecha 6 de abril de 2017, por parte de la parte accionada, sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133; resultando comprobado en idéntico sentido, la admisión de la prueba de exhibición por parte del Tribunal a quo, es por lo que el recuso de apelación debe declararse parcialmente con lugar, debiendo el Tribunal a quo en consecuencia, resolver en la sentencia definitiva sobre lo alegado en el acto por el co-apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, contra lo resuelto en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el acto de exhibición de documentos que tuvo lugar en fecha 6 de abril de 2017, ante el referido órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE lo resuelto por el Tribunal a quo, en el acta de fecha 6 de abril de 2017, específicamente en cuanto a la declaratoria como desierto del acto, debiendo en consecuencia tenerse como compareciente al mismo, a la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, no siendo aplicable por ende, la consecuencia jurídica, prevista en el aparte cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; debiendo resolverse en la sentencia definitiva sobre lo alegado en el acto por el co-apoderado judicial de la parte accionada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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