REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 7 de febrero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000099

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Gonzalo José Pirto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Pedro Pablo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014
PARTE DEMANDADA: Elizabeth Rangel, Magle Birlut Arocena Roa y José Raphael Durantt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.340.455, V-12.464.596 y V-20.408.900, en su orden
MOTIVO: Daño moral

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte co-demandada en el juicio, contra el auto dictado en fecha 1º de agosto del 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual negó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la práctica de la última de las citaciones.

En fecha 26 de octubre de 2017, se dicta auto dando por recibido el presente asunto, dándosele entrada y el curso legal correspondiente; fijándose los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte co-demandada. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se dicta auto advirtiendo a las partes sobre la conclusión del lapso para la presentación de observaciones, fijándose el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferido dicho lapso por auto del día 8 de enero de 2018.

DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, en los términos que se transcriben a continuación:
“Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio del presente año, por el abogado en ejercicio José Raphale (sic) Durantt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.447, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de co-demandado en la presente causa; mediante la cual solicita se dejen sin efecto las citaciones ya practicadas y se suspenda el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no consta en autos la práctica de la última citación de los co-demandados, específicamente la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.464.596, de conformidad con la norma jurídica antes señalada”.

En fecha 8 de agosto de 2017, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, antes identificado, apelando del auto dictado por el Tribunal a quo, siendo oído el recurso interpuesto en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 9 del mismo mes y año; ordenándose remitir mediante oficio, copia certificada de todas las actuaciones a la Unidad arriba referida, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores; librándose al efecto oficio Nº 1126, de fecha 18 de octubre de 2017.

U N I C O

De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado en fecha 1º de agosto de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, -lo cual fuere solicitado por el co-accionado, abogado en ejercicio José Raphael Durantt- argumentando el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, que no constaba en autos la práctica de la última de las citaciones, específicamente, la de la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.596.

En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de daño moral, por parte del ciudadano Gonzalo José Pirto, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.784, en contra de los ciudadanos: Elizabeth Rangel, Magle Birlut Arocena Roa y José Raphael Durantt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.340.455, V-12.464.596 y V-20.408.900, en su orden, aduciendo el actor, que los demandados pretendieron desalojarlo en forma arbitraria de su vivienda, ocasionando con su actuación, el daño moral demandado a fin de su resarcimiento.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente transcribir la diligencia interpuesta en fecha 18 de julio de 2017, por el co-accionado, abogado en ejercicio José Raphael Durantt, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 de la ley adjetiva civil, expresando:
“…Por cuanto fui citado para dar contestación a la presente demanda en fecha: 08/05/2017 (folio 25) y visto que en el presente asunto nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, siendo que no han sido citados la totalidad de los accionados, es por lo que pido se aplique al presente asunto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es que queden sin efecto las citaciones ya practicadas y se suspenda el procedimiento…”.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, este Tribunal Superior, estima conveniente transcribir el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del acto de comparecencia, el acto de contestación a la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual debe darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que en los casos de litisconsorcio pasivo, al constatarse que entre la primera y la última citación median más de sesenta (60) días continuos, dichos actos quedan sin efecto, entrando el proceso en fase de suspensión hasta tanto el actor impulse el curso del juicio, solicitando al órgano jurisdiccional, sean practicados nuevamente los emplazamientos de la totalidad de los litisconsortes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966, dictada en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Nº 01-1884, expresó lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

En el presente caso se observa que la parte demandada se encuentra ciertamente constituida por un litisconsorcio, pues el actor señala como presuntos causantes del daño moral ocasionado en su persona, a los ciudadanos: Elizabeth Rangel, Magle Birlut Arocena Roa y José Raphael Durantt, precedentemente identificados; siendo claro, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que a fin de lograr la eficacia jurídico-procesal del emplazamiento de los demandados referidos, debía constar en autos que todos habían sido debidamente citados dentro del lapso de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiere dejado constancia en autos, de haber practicado la primera de las citaciones en el proceso.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta al folio veinticuatro (24), actuación de fecha 9 de mayo de 2017, signada por el alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, funcionario Hermes Laguna, mediante la cual hizo constar la consignación en el expediente de la boleta de citación que fuere librada al co-demandado, ciudadano José Raphael Durantt, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.900, debidamente firmada por éste, en fecha 8 de mayo de 2017; circunstancia esta de la cual dejó además expresa constancia el secretario del Tribunal, abogado Juan Carlos Toledo, en la misma fecha; siendo ésta la primera citación en el juicio.

En idéntico sentido, cursa al folio treinta y dos (32), actuación de fecha 3 de julio de 2017, signada por el alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, funcionario Mailler Santana, mediante la cual hizo constar la consignación en el expediente de la boleta de citación que fuere librada a la co-demandada, ciudadana Elizabeth Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.455, debidamente firmada por ésta, en fecha 26 de junio de 2017; circunstancia esta de la cual dejó además expresa constancia el secretario del Tribunal, abogado José Morillo, en la misma fecha.

Consta además en las actuaciones, que en fecha 27 de junio de 2017, interpuso diligencia el abogado en ejercicio Gonzalo Pirto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297, en su condición de parte demandante, mediante la cual advirtió al Tribunal a quo, que por error involuntario se había librado boleta de citación a la co-demandada de autos, ciudadana Magle Birlut Arocena, con una dirección distinta a la de su domicilio, señalando nueva dirección a fin de su emplazamiento; por lo que en consecuencia, el órgano jurisdiccional de cognición, dictó auto en fecha 28 de junio de 2017 (folio 30), mediante el cual ordenó librar nueva boleta de citación a la referida co-demandada, con la nueva dirección aportada por el actor, y asimismo, ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil, a fin de que remitiese al Tribunal, la boleta librada con anterioridad, lo cual fue debidamente cumplido mediante consignación del referido acto de comunicación en el expediente, realizada por el alguacil Josué Castillo, en fecha 6 de julio de 2017, lo cual consta al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2017, y sin que se hubiese verificado la citación de la última co-demandada, ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, el co-demandado, ciudadano José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones procesales precedentemente referidas, se advierte que fueron efectivamente practicadas en el curso del juicio, las citaciones libradas a los co-demandados, ciudadanos: José Raphael Durantt y Elizabeth Rangel, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.408.900 y V-14.340.455, respectivamente, quienes fueron debidamente emplazados por los funcionarios respectivos, en fechas: 8 de mayo y 26 de junio de 2017, en su orden; sin que conste en autos que hubiere sido emplazada mediante su citación, la co-demandada, ciudadana Magle Birlut Arocena Roa.

Establecido lo anterior y a fin de determinar, si resultaba aplicable en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que se colige de las actuaciones ocurridas en el curso del proceso, que se dejó constancia en autos de haber practicado la primera citación en el juicio, el día 9 de mayo de 2017, siendo a partir del día siguiente -conforme a la letra del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil- que comenzarían a computarse los sesenta (60) días previstos en el dispositivo legal, arriba señalado; por lo que en consecuencia, de la revisión del calendario judicial del año en referencia, se desprende que los sesenta días comenzaron a transcurrir a partir del día, miércoles 10 de mayo de 2017, culminando el día lunes, 10 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que para el día 18 de julio de 2017, fecha esta en que diligenció el ciudadano José Raphael Durantt, antes identificado, solicitando la aplicación al caso particular, de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya habían transcurrido con creces los sesenta (60) días exigidos por la ley adjetiva civil para declarar sin efecto las citaciones practicadas y que la causa quedara en suspenso, pues si bien es cierto, como adujo la juzgadora del Tribunal a quo, no constaba en autos para la fecha de la referida solicitud, la práctica de la última citación, no es menos cierto, que exigir dicha circunstancia en el caso bajo análisis, resultaba inoficioso, conforme a los razonamientos que se expresarán de seguidas.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó a través de auto dictado por su Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de enero de 2005, en el expediente Nº 03-1497, lo siguiente:
“De la interpretación de la norma transcrita [artículo 228 C.P.C.] se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Del análisis de la providencia dictada por el Juzgado de Sustanciación referido, se colige, que aún cuando no conste en autos la práctica de todas las citaciones al vencimiento de los sesenta (60) días, previstos en el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, procede la aplicación de consecuencia jurídica prevista en el mismo, pues es lógico deducir, que si se llegare a practicar la citación faltante, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, tal emplazamiento tendría lugar, transcurridos los sesenta (60) días previstos en el dispositivo legal adjetivo, harto referido, lo cual conllevaría en definitiva, a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el mismo.

En aplicación al caso bajo examen de los criterios expresados precedentemente, queda evidenciado que habiéndose dejado constancia de haber practicado la primera citación el día 9 de mayo de 2017, y venciendo los sesenta (60) días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio de 2017, resulta incuestionable, que para el día 18 de julio de 2017 -fecha esta en que diligenció el ciudadano José Raphael Durantt, solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil- habían transcurrido setenta (70) días continuos, contados a partir del día siguiente a que se hizo constar en autos la práctica de la primera citación; lo cual denota el transcurso en exceso del lapso exigido por la ley adjetiva civil para que el Tribunal declarase sin efecto las citaciones practicadas y ordenare suspender el curso de la causa hasta que el accionante solicitara nuevamente la citación de los accionados; siendo que, como fuere expresado ut supra, resultaba inoficioso exigir la constatación en autos de la citación de la co-demandada, ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, por ser evidente que su emplazamiento -personal o por carteles- tendría lugar fuera del lapso que la ley prevé para considerarlo válido. Y así se decide.

Con fundamento en las argumentaciones precedentemente explanadas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto proferido por el Tribunal a quo, ordenándole que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto las citaciones practicadas en el juicio y suspenda el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; lo cual será expresado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones fácticas, de derecho y jurisprudenciales expuestas con anterioridad, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte co-demandada en el juicio, contra el auto dictado en fecha 1º de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual negó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE REVOCA el auto apelado, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal a quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto las citaciones practicadas en el juicio y suspenda el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mi dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez