REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 19 de febrero de 2018
207° y 158°

A través de auto publicado en fecha 14 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada por la ciudadana WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 175.459, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD.
En esa misma oportunidad, este Tribunal advirtió a la parte actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, las relativas a los ciudadanos Auditora Interna de la Fundación Trujillana de la Salud, Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, debía consignar copia fotostática simple del escrito de la demanda, del acto administrativo impugnado y del auto en alusión, a los efectos de que previa certificación por secretaría fueran anexadas a los respectivos oficios.
No obstante, luego de revisadas las actas procesales, este sustanciador pudo constatar que desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento en relato, hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la prenombrada demandante hubiese realizado acto alguno de procedimiento.
Bajo ese contexto, se impone hacer mención al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla la figura de la perención como consecuencia procesal que castiga la inactividad de los sujetos procesales durante un año, siempre y cuando el acto procesal siguiente no le corresponda al Juez o Jueza.
En ese orden de ideas, se observa que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, vale precisar, la consignación de las reproducciones fotostáticas requeridas para la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, no correspondía a este Juzgador, por el contrario, resulta evidente que éste constituía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los respectivos actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por esta órgano jurisdiccional el día 14 de febrero de 2017, tal como se constata de la nota de secretaría estampada en el folio noventa y cinco (95).
Lo anterior toma mayor relevancia aún, cuando se verifica de los autos de fechas 13 de junio y 13 de diciembre de 2017, que quien suscribe “procediendo en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento a su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión” exhortó a la parte actora a cumplir con la señalada carga procesal, sin embargo, se reitera que hasta la fecha, la parte en mención no ha efectuado el descrito acto de procedimiento.
Por consiguiente, debe este Juzgado REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto. Désele salida.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 16.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000022