JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 0024-2017
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ANSELMA DEL CARMEN SÁNCHEZ FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.548.061, asistida por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.027 y 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, por los actos administrativos contenidos en las actas Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, instalada a las 10:58 am y cerrada a las 1:20 pm, solo respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, en donde acuerdan su remoción del cargo como Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, instalada a las 4:00 p.m., y cerrada a las 4:30 p.m, con sus consecuencias, sin el cumplimiento del debido proceso constitucional. Quedando anotado bajo la nomenclatura Nº 0024-2017.
En fecha 26 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas y al ciudadano presidente del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, el expediente administrativo relacionado con el caso y dejando establecido que al primer día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a expedir el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez consignada su publicación, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal Superior vista la diligencia de la actora de fecha 28/06/2017, negó la solicitud de revisión de la admisión efectuada por vía de recurso de nulidad.
Por auto de fecha 29 septiembre de 2017, este Tribunal Superior visto el escrito presentado en fecha 14/08/2017por el abogado Mac Douglas García Salazar, mediante el cual solicita medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos; Acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de decidir el referido amparo cautelar peticionado.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rojas del Estado Barinas, siendo comisionado para ello el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas, recibiéndose en la unidad de distribución y recepción de documentos de este Juzgado Superior en fecha 05/12/2017, las resultas de dicha comisión con oficio Nº 2230-0148/17, de fecha 24/11/2017 y agregadas al presente expediente en fecha 13/12/2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de juicio, estando presentes la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no asistió al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, no se presentaron los terceros interesados, la parte actora como punto previo expuso: (…) que la presente demanda debió ser sustanciada por la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no por el procedimiento de Recurso de Nulidad (…) así mismo solicito la apertura del lapso probatorio y consignó en el referido acto su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, visto lo expuesto por la actora como punto previo en la audiencia de juicio este Tribunal Superior, dejo establecido que se pronunciara sobre lo alegado, en la en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, de conformidad con el articulo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de los informes; siendo presentado el escrito correspondiente, por parte del demandante, en fecha 16 de junio de 2016.
Por auto de fecha 08/01/2017, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cual me notifican que mediante decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 y vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que es (…) funcionaria publica de elección popular, para el periodo 2013-2017, o hasta nueva elección por pronunciamiento del Concejo Nacional Electoral (CNE), como concejal o concejala del Municipio Rojas del estado Barinas, en ejercicio (…) de su funciones de forma seria, responsable, con tesón y luchando contra los actos que considera tengan errores, y para que se realicen de acuerdo con la ley y la justicia. Fue de igual manera, (…) elegida o electa, para ejercer el cargo de presidente del cuerpo edilicio, para este año 2017, en enero, junto a la concejala Yorki Jacqueline Rivas Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.882.668, y fue elegida Vice-presidenta (…) desempeñándose de forma adecuada pero con muchas limitaciones, sin recibir gran apoyo de los demás concejales y en espera de respuesta para realizar auditoria al cuerpo edilicio, por parte del Contralor Municipal y del Alcalde, para cumplir con la ley.
Afirma que (…) Con sorpresa y asombro, en la sesión ordinaria de fecha 16/05/2017en el punto que se le concede el derecho de palabra a los concejales para planteamientos, consignaron por vía de lectura un escrito, al cierre de la sesión, con solicitud de “cese de funciones” (…) de sus cargos (…) en la directiva del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, sin otorgarnos ningún lapso para el ejercicio del derecho a la defensa, sin procedimiento alguno a tales efectos. Para demostrar tal atropello y violación de derechos y garantías constitucionales, en especial lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA), referidos al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y la presunción de inocencia entre otros., (…).
Que en sesiones posteriores y siguientes, no se convoco de manera adecuada, en la búsqueda de sancionar sus presuntas inasistencias, como concejales a las sesiones, parte fundamental de sus labores, pero por actuar de forma firme, les reincorporaron dejándose constancia de la situación ilegal del Concejo Municipal.
Que de los hechos se puede (…) constatar con el derecho, los vicios por inconstitucionalidad así como por ilegalidad, en los cuales incurren los actos administrativos que desarrollan los Concejales y nueva Junta Directiva que se constituyo en el Acta Nº 22 de la Sesión Extraordinaria Nº 05 de fecha 16 de mayo del año 2017, que comenzó a las 04:00 pm y cerrada alas 04:30 pm, firmadas por los Concejales Celso Hidalgo López, Rodolfo Antonio Hernández Andrade, Johnson Wuilfredo Pérez Pérez e Ignacio Deloyola García Cueva, que fuera propuesta en el punto 9 de Acta Nº 21 de la Sesión Ordinaria Nº 16 de la misma fecha 16 de mayo de 2017, que inicio a las 10:58 am y culmino a las 1:20 pm, pues de ellas se evidencia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales (…) como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa a la presunción de inocencia.
Que de las (…) actas que se impugnan, se observa la inexistencia de un procedimiento que permita u ofrezca garantías (…) para su defensa, (…) así como fases para alegar y probar, para contradecir los argumentos por los cuales pretenden destituirle del cargo por vía de cese de funciones, figura inexistente para este caso, tanto para el cargo de de presidente como vicepresidente del cuerpo edilicio (…).
Que es (…) un acto violatorio, como ocurrió, por tratar de fundamentar peticiones si sustento real alguno, pues no hay elementos probatorios que ratifiquen tales alegatos, (…) además sin permitirle su defensa (…) y menos aun los lapsos para ello, ni siquiera de forma protocolar para tratar de no violentar la Constitución, incluso sin existir notificación, lectura previa del escrito, inclusión en agenda de la petición, apertura de lapsos, pues como se observa el escrito, fue recibido a la 1:05 p.m., luego se le dio lectura y después de la discusión en caliente por los sorpresivo se cierra la referida sesión ordinaria a la 1:20 p.m. y sin notificación de acuerdo a la ley , a las 4:00 p.m., se abre una sesión extraordinaria, que culmina a las 4:30 p.m. con secretario accidental, quien es elegido de forma ilegal, presidente del concejo municipal, todo el mismo día, (…).
Señala la demandante que (…) a los efectos de ratificar lo establecido en el ordenamiento jurídico, en especial a nivel constitucional, la jurisprudencia ha sido muy clara al tratar casos de violaciones al debido proceso, en general y el derecho a la defensa, incluso en el caso de violaciones flagrantes y con ausencia de procedimiento, evitando la convalidación, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08/10/2013, estableció la nulidad absoluta y pleno derecho para tales casos sentencia Nº 1.316. (…) hecho que deja sin efecto la teoría de la convalidación.
Que el (…) articulo 49 numeral 2 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia, por ello, no puede ningún funcionario publico violentarlo al solicitar la aplicación de un supuesto que no se encuentra establecido en la ley, ni existe norma que regule específicamente lo planteado, por ello mal pudiera intentarse aplicarse de forma ligera sin probar y dando por sentado hechos no probados, violando la presunción de inocencia. (…).
Que (…) los actos administrativos impugnados se encuentran viciados por abuso de poder, este abuso de poder puede cometerlo cualquier funcionario aun en el caso de dar cumplimiento estricto de la norma escrita, por que en la aplicación de esta norma legal bien puede haber tergiversado los presupuestos de hecho que le autorizan la actuación del funcionario; (…) y en su caso, (…) se utilizo el derecho para emplear el poder que deriva del mismo, realizando actos que no son adecuados tergiversando la ley al aplicarlo de forma inadecuada, abusando de las facultades otorgadas para lograr actos amas allá de lo previsto en la ley, (…).
Que (…) el hecho de que no fue sujeto a procedimientos por sanción, pero por segunda ocasión, se abrió alguna actuación por parte de los concejales (…) en su contra (…) ni sustento, de forma imprevista, cuando peor aun, sin fundamento alguno y la base fáctica y derecho que le motiva es contradictoria con su condición y preparación, (…) además que este mismo juzgado les declaro nulidad de acuerdo de cámara por vicios pero se concentro en la incompetencia del órgano, encontrándose en el mismo periodo el concejal Celso Hidalgo, quien hoy se erige como presidente con el acto impugnado y nulo, pero actúo como secretario accidental sin emitir notificaciones para la sesión extraordinaria y de forma acelerada tratando de establecer procedimientos con forma de legalidad que ni si quiera existen, (…) con lo cual se configura el vicio de: desviación de poder. Dicho de otra manera se busca darle formalidad de ley a un acto con fines distintos a los establecidos en las normas jurídicas que aplican, en este caso, peor pues no hay alguna que aplique directamente. (…)
Así mismo arguye la demandante que el acto administrativo contenido en el Acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05, de fecha martes 16 de mayo del año 2017, (…) es nula por vicio de ilegalidad ya que contraviene los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno y de debate, capitulo III, referido a las sesiones extraordinarias, debido a que el articulo 90 establece que el presidente o presidenta ordenara la convocatoria por lo menos con (24) horas de anticipación, expresando fecha, hora de la sesión y materia que la motiva, o quien correspondiese realizar la convocatoria, y en el articulo 91 queda claro que debe hacerse después de practicada la convocatoria, incluso para conocer otros asuntos, es muy determinante el articulo 46 ejusdem al establecer alas atribuciones del secretario o secretaria, en el numeral 3, hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones extraordinarias del cuerpo, todas estas disposiciones del reglamento fueron obviadas, contravenidas o violentadas por las actuaciones contenidas en los actos administrativos impugnados.
Finalmente como petitorio la demandante solicita: por todo lo antes expuesto (…) pido se ingrese la presente querella funcionarial, admita y de curso de ley, declarando con lugar la definitiva, declarando la nulidad de los actos impugnados: el acta Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, instalada a las 10:58 am y cerrada a las 1:20 pm, solo respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, con sus consecuencias de ley, la nulidad de los actos posteriores, la responsabilidades a que haya lugar, entre otras; (…).
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de pruebas referidos a los antecedentes administrativos del caso en el que promueve y ratifican las siguientes documentales consignados con el escrito libelar:
PRIMERO:
Primero: copia certificada del acta Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16 de fecha martes 16 de mayo de 2017, instalada a las 10:58 am y cerrada a las 1:20 pm, emitida en fecha 29/05/2017 por la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, abogada María Alejandra Flores con actuación respecto al punto nueve de la referida acta de sesión (folios 14 al 30 e/p).
Segundo: copia certificada del acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, instalada a las 4:00 p.m., que cerrada a las 4:30 p.m, con secretario accidental, que para el caso fue el mismo concejal Celso Rafael Hidalgo López, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.255.542, quien resulto elegido entre ellos en tal sesión como nuevo presidente de la cámara municipal de forma ilegal, acto a atacar en su totalidad por ser contrario a derecho, (folios 31 al 33 vto e/p),.
Tercero: documental anexo junto a la primera acta; solicitud de los concejales párale cese de funciones, que constituyen los instrumentos fundamentales, con estas pruebas se demuestran los vicios en enunciados en el escrito del recurso o querella presentada, en especial a nivel constitucional, la violación al derecho al defensa, junto al debido proceso, así como la violación al presunción de inocencia, incluso del principio de legalidad, en virtud que en dichas actas donde se evidencia la presidencia total de procedimiento alguno.
SEGUNDO: Promueven por vía de notoriedad judicial; sentencia de fecha 26/09/2013 y expediente judicial que la contiene, signado con el Nº 9149-2012, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 12/03/2014, en el cual se evidencia lo expuesto, con ello y presente prueba el ataque reiterado a nuestra mandante o poderdante desde el periodo anterior por parte de algunos concejales entre los cuales se encuentra el nombrado secretario accidental de la sesión irregular en su totalidad y presidente ilegal del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, concejal Celso Rafael Hidalgo López.
TERCERO: Oficio Nº 170517-01, de fecha 17/05/2017, emitido por el presidente del concejo Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas dirigido al presidente del concejo Legislativo del estado Barinas y con atención a los concejales del Municipio Rojas, emitiendo opinión pues publico y notorio, el retiro del cargo de nuestra representada, sin fundamento algún sin ni siquiera causal reglamentaria demostrándose que tal hecho viola el derecho al debido proceso y el derecho al defensa.- (folio 152 e/p);.- Oficio Nº 005/17 de fecha 17/01/2017, recibido en fecha 18/01/2017, emitido por nuestra representada, Lcda Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, en su carácter de presidente (a) del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, dirigido al Econ. Adelsi Rodríguez, en su condición de alcalde del Municipio Rojas del estado Barinas, para solicitar apoyo a los fines de efectuar auditoria de la situación del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, por la designación en junta directiva, con el auditor interno de la alcaldía y dos testigos, (folio153 e/p);.- Oficio Nº 013/17 de fecha 03/02/2017, recibido en fecha 03/02/2017, emitido por nuestra representada, Lcda Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, en su carácter de presidente (a) del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, dirigido al Econ. Adelsi Rodríguez, en su condición de alcalde del Municipio Rojas del estado Barinas, para reiterar la solicitud de apoyo a los fines de efectuar auditoria de la situación del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, (folio 154 e/p);.- Oficio Nº 014/17 de fecha 03/02/2017, recibido en fecha 06/02/2017, emitido por nuestra representada, Lcda Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, en su carácter de presidente (a) del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, dirigido al abogado Víctor Valderrama, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, para reiterar la solicitar apoyo a los fines de efectuar auditoria de la situación del concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, (folio 155 e/p);.- elementos de prueba con los que se demuestra la intención de revisar y auditar la actuaciones de los presidentes anteriores, para dejar de acuerdo a la ley, delimitada la situación administrativa y financiera real del concejo Municipal. Actuaciones y exigencias en su actividad parlamentaria, que produjo malestar en otros concejales que origino la actividad que la dejo fuera de su cargo, carente de fundamento de ley y violando a la defensa mas evidenciado a un cuando el Municipio no aporto ningún antecedentes ni efectúo actuación alguna.
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de presentación de informes, solo por los apoderados judiciales de la demandante abogados Mac Douglas García Salazar y José Del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.027 y 82.952, presentaron en fecha 18 de diciembre 2017, escrito de informes en los mismos términos del escrito libelar, en el que ratifican en cada unas de sus partes lo expuesto en el escrito libelar y por lo cual denuncia que los actos administrativos contenido en las actas: Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, emitidos por el concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, Evidencia que están afectados por innumerables vicios, como la violación del derecho del debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, vicios por ilegalidad y desviación de poder, así mismo que se violento el reglamento interno del concejo, el cual establece la oportunidad para notificaciones de las asambleas, existiendo abuso y desviación de poder.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En ese sentido en fecha 01 de enero de 2018, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Olga Gisela López López, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, alegando en base a las consideraciones allí expuestas en la acción interpuesta por la parte recurrente, contra los actos administrativo descritos acta: Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, emanados del cámara Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, mediante las cuales se revoco la designación como presidenta del referido cuerpo edilicio, precisado lo anterior considera necesario realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza y alcance de este y dentro de el como atributo esencial, el derecho a la defensa. En lo que (…) se infiere que se trata se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a ala justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constituyendo garantías inherentes a la persona human, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho ala defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento administrativo (…)
(…)se entiende que el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso deben ser considerado en un contexto amplio, en donde este no solo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del proceso, sino que dada la transcendencia que este derecho constitucional engloba por considerarse un derecho humano, resulta indispensable que se encuentren garantizados los medios para garantizar un proceso imparcial, sin dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios cursante en el expediente. (…) (…) produciéndose por ende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes las particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes, siendo una de ellas la actividad probatoria, el silencio de pruebas en que pueda incurrir el decisor, y sean determinantes en el resultado final del proceso o procedimiento ya sea en sede administrativa o judicial, a si como la ausencia de procedimiento legalmente establecido, delatado en el caso sub iudice por la parte actora en la pretensión incoada. (…)(…) Dentro de este contexto, para determinar su irregularidad procedimental es de una entidad suficiente y relevante para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario estudiar la trascendencia y gravedad de lo delatado, ya que el procedimiento no es un fin si no un medio o instrumento o (forma) para alcanzar la producción de un proveimiento definitivo. (…) Bajo estas premisas, y a los fines de determinar lo alegado por la actora, sobre la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso por ausencia de un previo resulta necesario remitirse a las actas que conforman el expediente judicial, así como las documentales contenidas en el .... (…) Ahora bien, conforme a lo previsto en el análisis de lo supra indicado, se observa que los actos aquí impugnados, los ediles del concejo municipal del Municipio rojas del estado Barinas, previa convocatoria de sesión ordinaria del 16 mayo del 2017, conforme al punto 9 considerando “(…) que no existe normativa jurídica que rija la situación presentada, (…)solicitaron y aprobaron en plenaria de esa Cámara Municipal (…) el CESE DE FUNCIONES de la Presidenta y Vicepresidenta de la misma, por acciones que comprometen el libre accionar de este cuerpo colegiado(…)” Bajo estas premisa, es preciso referirnos a lo expresado en el Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, en sus artículos 12, 46 y 130, que a la luz de estas normas, puede apreciarse parte de las atribuciones del presidente del concejo, así como lo atinente a la convocatoria de las sesiones extraordinarias y el procedimiento previsto para sancionar con suspensión a los concejales en los casos expresamente previstos en la norma supra indicada. (…)No obstante lo anterior, se observa que la situación fáctica invocada y considerada para decidir el CESE DE FUNCIONES de la Presidenta,” no encuadra en el supuesto de la norma. (…) (…) conducta presentada por esta dos camaradas durante el poco tiempo de gestión en el año 2017. EL RETARDO EN LA FIRMA DE ACUERDO(…) esto es no esta instituido un procedimiento formalizado en aras de garantizar a la recurrente ejercer su derecho al defensa, no es menos cierto que, tratándose de un procedimiento sancionatorio, forzosamente se debe garantizar el derecho a la defensa a través de un procedimiento no formalizado lo que exige que acuda a la regulación general del procedimiento administrativo de conformidad con las garantías de los numerales 1 y 3 del articulo 49 del texto constitucional, (…) También en lo que respecta ala Sesión Extraordinaria Nº 05 también de fecha 16 de mayo de 2017, se observa su contenido que la misma no adopto los presupuestos establecidos en el Reglamento Interno y de debate respecto a la convocatoria y procedimiento establecido la conformación de voluntad del órgano(…)
(…) En consecuencia, verificada como ha sido la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la recurrente, forzoso es concluir que los actos contenidos en: punto 9 de Acta: Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, y Acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, emanadas de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, se encuentran inficionadas de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora, en el caso de autos que la recurrente pretende la nulidad los actos administrativos contenidos y descritos como acta: Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, emanados del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, aduciendo que con ello se da inicio a la vulneración de sus derechos y por ende de la situación jurídica demandada; que es la remoción del demandante al cargo de presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Considerando, que en dichos actos administrativos se evidencia; que están afectados por innumerables vicios, como la violación del derecho del debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, vicios por ilegalidad y desviación de poder, así mismo que se violento el reglamento interno del concejo, el cual establece la oportunidad para notificaciones de las asambleas, existiendo abuso y desviación de poder.
Sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Juzgado superior considera pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Por lo que del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, que lesiona los derechos fundamentales y subjetivos de la hoy demandante. Así se declara.
De igual forma es menester aclarar que el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad tiene inicialmente una Naturaleza Objetiva pues en su recorrido se disputa la constitucionalidad y la legalidad de un Acto Administrativo, y por ello el Juzgador debe apreciar y valorar su procedibilidad en forma totalmente objetiva al momento de emitir su respectiva decisión. Esa objetividad debe llevarlo a estimar el valor real de las actas y documentos que fueron traídos a la controversia planteada de este juicio contencioso administrativos, por ello en el presente caso este Juzgado Superior debe inicialmente determinar sí se observa la existencia de elementos esenciales que precedieron a la formación de los acto administrativo contenidos en las acta: Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, tal como se desprende de los documentales y elementos que conforman y fueron aportados a la presente causa, y mediante el cual se removió a la ciudadana concejala Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, del cargo de Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 14 al 36 copias certificadas de las actas de Nº 21 de la sesión ordinaria Nº 16, de fecha martes 16 de mayo de 2017, respecto al punto nueve de la referida acta de sesión, y el acta Nº 22 de la sesión extraordinaria Nº 05 de fecha martes 16 de mayo de 2017, emanados del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, anexo del retardo en la firma de acuerdos: en el que se solicita el cese de funciones en el cargo de Presidenta a la recurrente, folios 44 al 93 copias certificadas del Reglamento Interno y Debate del Concejo Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; Así decide
En corolario a lo anterior, es indispensable expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la no existencia de este procedimiento administrativo, el cual sólo puede valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física y documental del expediente administrativo, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho la realización del mismo, así como tampoco se puede comprobar que a la recurrente, se le garantizó el disfrute de sus derechos fundamentales vulnerados aquí denunciados, como son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, es decir no fue debidamente notificada de los puntos a tratar en la celebración de la sesiones ordinaria y extraordinarias llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, de la apertura de los lapsos y oportunidad que tenia para el descargo, promoción y evacuación de pruebas en su defensa, de igual forma del cumplimiento estricto de las normas de constitución y funcionamiento de dicho órgano Municipal, claramente establecidas en el Reglamento Interno y Debate, como los son los artículos : 12 parágrafo único, 32 literal g, 38 numeral 2, 90, y 91. Así decide.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, contenidos en el Acta Nº 21 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual se celebró en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas la Sesión Ordinaria Nº 16 SOLO respecto al punto nueve de la referida acta, donde solicitan se “VOTE en la plenaria” de esa Cámara Municipal el “CESE DE FUNCIONES de la Presidenta”, ciudadana ANSELMA DEL CARMEN SÁNCHEZ FANDIÑO; y el Acta Nº 22 de fecha 16 de mayo de 2017, a través de la cual se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria Nº 05, donde cuyo único punto a tratar fue la instalación de la nueva Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas; por encontrarse viciados de nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que el periodo municipal del año 2017, para el cual fue elegida la prenombrada Concejal, ciudadana ANSELMA DEL CARMEN SÁNCHEZ FANDIÑO como Presidenta del Concejo Municipal, evidentemente ya fue culminado, extinguiéndose dicho periodo en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual señala que “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: (…) 9. Elegir en la primera sesión de cada año del periodo municipal o en la sesión inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno” (subrayado nuestro); motivo por el cual este Juzgado Superior mal podría ordenar su reincorporación para ejercer las funciones inherentes al cargo de Presidenta de dicho Órgano legislativo contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Reglamento Interno y de Debate aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana ANSELMA DEL CARMEN SÁNCHEZ FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.548.061, asistida por los abogados Mac Douglas García Salazar y José Del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.027 y 82.952 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, contenidos en el Acta Nº 21 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual se celebró en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas la Sesión Ordinaria Nº 16 solo respecto al punto nueve de la referida acta, donde solicitan se “VOTE en la plenaria” de esa Cámara Municipal el “CESE DE FUNCIONES de la Presidenta”, ciudadana ANSELMA DEL CARMEN SÁNCHEZ FANDIÑO; y el Acta Nº 22 de fecha 16 de mayo de 2017, a través de la cual se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria Nº 05, donde cuyo único punto a tratar fue la instalación de la nueva Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas; por encontrarse viciados de nulidad absoluta.
TERCERO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Rojas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA PAREDES
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
Scria.
Exp. Nº 0024-17.-
MH/ap/rdgn.-
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