Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes
Barinas, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXP. 0033-17
Mediante revisión por parte de la administradora de justicia en fecha 30 de enero de 2018, de los autos que conforma la presente causa, específicamente del escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALVIS STIVEN ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.981, asistido por el abogado Raiman Raúl Rodríguez Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.086, interpuso Recurso Contencioso administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍTICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y del pronunciamiento de fecha 16 de enero de 2018, en cuanto a la improcedencia de la solicitud antes mencionada que cursa en el cuaderno separado en los folios del 02 al 20 y sus vueltos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer de la acción incoada, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones de ley, asimismo se acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar solicitado, el cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el recurrente que al momento de su destitución del cargo que desempeñaba como Detective del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, según acta de nacimiento Nº 1457, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual anexa marcada con la letra “B”.
Que el acto administrativo impugnado violentó preceptos constitucionales por cuanto contraviene la protección a la “maternidad” establecida en nuestra Carta Magna, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia; violentándose también lo dispuesto ene l artículo 420 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con la protección por inamovilidad laboral de los trabajadores desde el inicio del embarazo, hasta dos años después del parto.
Alega que el fumus boni iuris en el presente caso se concreta en que, dentro del procedimiento de solicitud de autorización para despedirme y que se materializa con la decisión de la Inspectoría del Trabajo en acordarla, se encontraba amparado de inamovilidad laboral por fuero “maternal” tal como se desprende del acta de nacimiento de su menor hijo, situación especial de protección foral que desconoció la administración, cercenándose sus derechos constitucionales y laborales.
Que el periculum in mora, se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso, que hagan nugatorios sus derechos constitucionales y laborales, porque con el nacimiento de su menor hijo ha tenido que padecer situaciones penosas para atender las contingencias que a ella la acompañan.
Que en virtud de ello se encuentran llenos los extremos para decretar el Amparo cautelar preventivo y suspendan los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar todo esto de conformidad con el artículo 69 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual contempla:
“…Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…”
Y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayado por este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por el demandante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0985, de fecha 16 de octubre de 2012, y así fortalecer la jurisdicción jurídico constitucional de los trabajadores y su derecho familiar
Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante luego de exponer en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su demanda concluye que se encuentran llenos los extremos para decretar el Amparo cautelar preventivo señalando que el fumus boni iuris en el presente caso se concreta, por encontrarse amparado de inamovilidad laboral por fuero “maternal” para el momento en que se sustanció el procedimiento administrativo materializado con la decisión de la Inspectoría del Trabajo en destituirlo, situación especial de protección foral que desconoció la administración, cercenándose sus derechos constitucionales y laborales; que el periculum in mora, se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso, que hagan nugatorios sus derechos constitucionales y laborales, porque con el nacimiento de su menor hijo ha tenido que padecer situaciones penosas para atender las contingencias que a ella la acompañan.
Partiendo de los anteriores planteamientos, pasa quien aquí juzga a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada; debiendo resaltarse en este sentido, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe analizar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora – como lo sostiene la jurisprudencia supra transcrita-, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”, por cuanto se constata que actualmente el prenombrado niño cuenta con dos (02) años cuatro (04) meses y once (11) días de edad, estando en el lapso legal y ajustada a derecho tal solicitud de conformidad con el principio de igualdad y protección al trabajo, considera esta juzgadora que en aras a la tutela jurídica efectiva protegida por el estado como derecho y como hecho social a través de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, el cual consagra:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Así como el 88 y 89 ejusdem; razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse procedente la medida preventiva de Amparo Cautelar solicitada y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar de conformidad con la tutela jurídica efectiva para el ciudadano ALVIS STIVEN ÁLVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.981, asistido por el abogado Raiman Raul Rodríguez Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.086, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍTICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, del primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
MH/ap/aa
EXP: 0033-17 (Cuaderno Separado).-
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