JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º

EXP. 9848-16

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.330, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA, LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS, ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ, OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO, JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ, PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN, ARLES ALCIDES INFANTE, ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ, FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO, EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ, ALEXIS ROA ROMERO, ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ, FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO, OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN, ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS, FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO, JOSÉ LUIS BALSA OLIVER, JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN Y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.085.646, 10.557.076, 9.385.985, 11.190.945, 12.551.304, 13.882.859, 4.927.445, 9.991.504, 16.488.757, 9.267.759, 18.856.518, 17.989.402, 18.289.643, 18.116.452, 15.784.901, 14.813.440, 14.378.295, 20.735.034 y 19.349.309, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de diferencias salariales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 09 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la misma ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 los antecedentes administrativos del caso a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 29 de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que sus mandantes son funcionarios activos que prestan servicios en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, adscritos a la Alcaldía de dicho Municipio; que cada uno de ellos inició su relación funcionarial en las siguientes fechas FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA (07/06/1990), LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS (16/05/1990), ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ (16/05/1990), OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO (16/09/1994), JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ (01/03/1995), PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN (01/10/1997), ARLES ALCIDES INFANTE (15/10/1997), ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ (13/014/1997), FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO (03/05/1998), EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ (17/03/2000), ALEXIS ROA ROMERO (16/03/2005), ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ (16/03/2005), FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO (16/03/2005), OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN (01/03/2006), ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS (01/03/2006), FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO (16/03/2007), JOSÉ LUIS BALSA OLIVER (06/03/2007), JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN (15/03/2012) y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA (01/02/2012).

Que los salarios mensuales que cada uno devenga para el momento de interponer la presente querella son como se indica en estricto orden sucesivo: 23.155,62 Bs; 23.841,48 Bs; 9.648,17 Bs; 23.155,62 Bs; 23.155,62 Bs; 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 11.577,81 Bs, 11.577,81 Bs, 9.648,18 Bs, 9.648,18 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,00 Bs, por lo cual acompaña las constancias de trabajo de cada uno de los funcionarios ecepto la del funcionario Freddy Alexander Luna Rivero por haberle negado la administración la misma.

Que las sumas de dinero que se pretenden en cada caso por concepto de Diferencia y ajuste de Salario y Prima de riesgo; así como también por Bono Nocturno son las siguientes: FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA 422.400,38 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.396.6446 Bs, LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS 436.755,07 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 33.375,3496 Bs, ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ 593.402,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 33.364,0432 Bs, OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO 471.836,38Bs y por concepto de Bono Nocturno: 34.187,0078 Bs, JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ 346.167,43 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.201,1398 Bs, PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN 399.722,12 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.172,964 Bs, ARLES ALCIDES INFANTE 409.823,34 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 30.855,7823 Bs, ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ 516.339,63 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.208,1109 Bs, FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO 488.477,37 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.406,1846 Bs, EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ 444.824,38Bs y por concepto de Bono Nocturno: 30.712,5603 Bs, ALEXIS ROA ROMERO 349.409,38 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 27.835,1634 Bs, ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ 410.763,10 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.819,4366 Bs, FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO 486.542,50Bs y por concepto de Bono Nocturno: 31.909.3335 Bs, OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN 452.650,18 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.645,4856 Bs, ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS 452.650,18 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.645,4856 Bs, FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO 457.622,45 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 28.730,4577 Bs, JOSÉ LUIS BALSA OLIVER 457.622,45 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 28.730,4577 Bs, JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN 296.082,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 23.591,7364 Bs y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA 296.082,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 23.591,7364 Bs.
Que el fundamento de la suma correspondiente al Bono Nocturno deriva de la naturaleza del servicio que prestan estos funcionarios bomberiles, quienes laboran 24 horas por 24 y tiene su base legal en el artículo 117 de la LOTTT, que la formula utilizada para su determinación aparece en las tablas de cálculo realizada para cada uno de los querellantes anexada a esta querella y los montos de la deuda por concepto laborales reclamados han sido determinados mediante cálculos contables realizados por la experta Licda en Contaduría Aidee Angarita Meza, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.489, los cuales anexa marcados con la letra “Z”.

Señala que desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos el ente empleador (Alcaldía del Municipio Barinas) ha venido cancelando el salario por debajo del mínimo nacional decretado, quedando año tras año un remanente que no ha sido cancelado, ocurriendo igual situación con respecto a las horas de trabajo nocturnas las cuales al ser laboradas otorga el derecho a sus defendidos de obtener el correspondiente Bono Nocturno.

Que en fecha 07 de noviembre de 2014 el Presidente de la República mediante Decreto 1.368, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.536, estableció los sueldos básicos de los Bomberos en todo el país estableciendo el tabulador con el sueldo correspondiente a cada jerarquía y consagra que el Ajuste salarial se hará con carácter retroactivo desde el 1º de junio de ese año.

Que en fecha 16 de septiembre de 2016 el Presidente de la República dicta un nuevo Decreto signado con el Nº 2.457 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.990 el 16/09/2016, fijando la nueva escala de sueldos y primas de alto riesgo establecida estas en para todos los funcionarios bomberiles. Que durante la relación funcionarial han sido varios los intentos realizados por sus poderdantes a fin de lograr la cancelación de las diferencias salariales, de Prima de Alto riesgo e incluso el ajuste del bono nocturno.

Aduce que con posterioridad a la entrada en vigencia del último tabulador (16/09/2016) comenzaron a exigir la implementación del mismo, dirigiendo comunicaciones a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Barinas, solicitando el ajuste u homologación de sueldos, con base en la nueva Escala Salarial contenida en el Tabulador decretado y en consecuencia el pago de la diferencia de los mismos y otros conceptos laborales tales como Prima por riesgo, bono nocturno; que varios fueron los intentos realizados para el cobro, hasta que en fecha 30/09/2016 a las 9:30 a.m se realizó una Mesa de Conciliación, la cual estuvo presidida por el ciudadano Héctor Maita, Comisionado Especial del Trabajo y asistieron, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, el Director de Talento Humano, ciudadano Jonathan Zambrano, su adjunta ciudadana, Darcy Bastidas, la ciudadana Mercedes Baez, Jefa de Procesos Administrativos y Angelo Loria, Jefe de relaciones Laborales, en representación de los funcionarios bomberiles asistieron los ciudadanos Omar Montilla (Capitán), Iveth Fernández (Teniente), Arles Infante (Sarg Mayor) Erasmo Moreno (Sarg Mayor), Antonio Salinas (Sar.I); y Alexis Roa (Sarg II), que la Mesa de Conciliación se realizó en la Sede estadal del Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo.

Que la referida Mesa de Trabajo se llevó a cabo haciendo uso de los denominados Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos en la cual se levantó un acta, cuya documental anexan en copia fotostática certificada al escrito libelar, obteniéndose un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Barinas, de los derechos y conceptos laborales que reclaman sus representados, los cuales no han sido reconocidos.

II
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente la parte actora promovió siguientes medios probatorios:

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió las Posiciones Juradas y las Inspecciones judiciales las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, motivo por el cual este Tribunal no tiene que valorar al respecto.

Asimismo promueve la testimonial de la ciudadana Aidee Angarita Meza, a los fines de que reconociera el contenido y firma de los documentos consignados al tribunal que obran a los folios 15 al 27 del presente expediente, al respecto se constata que en fecha 17 de mayo de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas evacuó dicho medio probatorio, constatándose que la prenombrada ciudadana Aidee Angarita Meza ratificó el contenido y firma de los documentos que contienen los cálculos de los conceptos reclamados por los querellantes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo promueve la documental identificada como “Retención” hecha al querellante Omar Montilla por el Departamento de Retención la Alcaldía del Municipio Barinas (folio 121). Instrumental a la que se le concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
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Por su parte la representación judicial de la parte demandada promueve oficio de fecha 17 de febrero de 2017 emanado de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Barinas en la cual manifiestan que “no se ha podido honrar ya que dicha deuda no se presupuestó en el año 2015-2016 por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas , (folio 73), originales de constancias de trabajo de los demandantes (folio 100 al 118), instrumentales a las que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de diferencias salariales y otros conceptos laborales realizada por el apoderado judicial de la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que vincula a sus mandantes con la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando sus cargos en la Comandancia de Bomberos Municipales, señalando que cada uno de ellos inició su relación funcionarial en las siguientes fechas FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA (07/06/1990), LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS (16/05/1990), ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ (16/05/1990), OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO (16/09/1994), JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ (01/03/1995), PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN (01/10/1997), ARLES ALCIDES INFANTE (15/10/1997), ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ (13/014/1997), FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO (03/05/1998), EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ (17/03/2000), ALEXIS ROA ROMERO (16/03/2005), ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ (16/03/2005), FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO (16/03/2005), OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN (01/03/2006), ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS (01/03/2006), FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO (16/03/2007), JOSÉ LUIS BALSA OLIVER (06/03/2007), JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN (15/03/2012) y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA (01/02/2012); y que los salarios mensuales que cada uno devengaba para el momento de interponer la presente querella son como se indica en estricto orden sucesivo: 23.155,62 Bs; 23.841,48 Bs; 9.648,17 Bs; 23.155,62 Bs; 23.155,62 Bs; 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 11.577,81 Bs, 11.577,81 Bs, 9.648,18 Bs, 9.648,18 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,00 Bs, por lo cual consignan Constancias de Trabajo, expedidas por la Directora de Talento Humano, las cuales obran agregadas en originales y en copia fotostática simple a los folios 09 al 27 del presente expediente.

Que las sumas de dinero que se pretenden en cada caso por concepto de Diferencia y ajuste de Salario y Prima de riesgo; así como también por Bono Nocturno son las siguientes: FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA 422.400,38 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.396.6446 Bs, LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS 436.755,07 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 33.375,3496 Bs, ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ 593.402,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 33.364,0432 Bs, OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO 471.836,38Bs y por concepto de Bono Nocturno: 34.187,0078 Bs, JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ 346.167,43 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.201,1398 Bs, PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN 399.722,12 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.172,964 Bs, ARLES ALCIDES INFANTE 409.823,34 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 30.855,7823 Bs, ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ 516.339,63 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.208,1109 Bs, FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO 488.477,37 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 32.406,1846 Bs, EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ 444.824,38Bs y por concepto de Bono Nocturno: 30.712,5603 Bs, ALEXIS ROA ROMERO 349.409,38 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 27.835,1634 Bs, ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ 410.763,10 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.819,4366 Bs, FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO 486.542,50Bs y por concepto de Bono Nocturno: 31.909.3335 Bs, OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN 452.650,18 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.645,4856 Bs, ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS 452.650,18 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 29.645,4856 Bs, FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO 457.622,45 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 28.730,4577 Bs, JOSÉ LUIS BALSA OLIVER 457.622,45 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 28.730,4577 Bs, JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN 296.082,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 23.591,7364 Bs y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA 296.082,60 Bs y por concepto de Bono Nocturno: 23.591,7364 Bs.
Que el fundamento de la suma correspondiente al Bono Nocturno deriva de la naturaleza del servicio que prestan estos funcionarios bomberiles, quienes laboran 24 horas por 24 y tiene su base legal en el artículo 117 de la LOTTT, que la formula utilizada para su determinación aparece en las tablas de cálculo realizada para cada uno de los querellantes anexada a esta querella y los montos de la deuda por concepto laborales reclamados han sido determinados mediante cálculos; que desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos el ente empleador (Alcaldía del Municipio Barinas) ha venido cancelando el salario por debajo del mínimo nacional decretado, quedando año tras año un remanente que no ha sido cancelado, ocurriendo igual situación con respecto a las horas de trabajo nocturnas; pues en fecha 07 de noviembre de 2014 el Presidente de la República mediante Decreto 1.368, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.536, estableció los sueldos básicos de los Bomberos en todo el país estableciendo el tabulador con el sueldo correspondiente a cada jerarquía y consagra que el Ajuste salarial se haría con carácter retroactivo desde el 1º de junio de ese año.

Que en fecha 16 de septiembre de 2016 el Presidente de la República dicta un nuevo Decreto signado con el Nº 2.457 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.990 el 16/09/2016, fijando la nueva escala de sueldos y primas de alto riesgo establecida estas en para todos los funcionarios bomberiles. Que durante la relación funcionarial han sido varios los intentos realizados por sus poderdantes a fin de lograr la cancelación de las diferencias salariales, de Prima de Alto riesgo e incluso el ajuste del bono nocturno, hasta que en fecha 30/09/2016 a las 9:30 a.m se realizó una Mesa de Conciliación en la Sede estadal del Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo haciendo uso de los denominados Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos en la cual se levantó un acta, cuya documental anexan en copia fotostática certificada al escrito libelar, obteniéndose un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Barinas, de los derechos y conceptos laborales que reclaman sus representados, los cuales no han sido reconocidos.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los hoy querellantes ingresaron a la administración Pública Municipal tal como se expuso ut supra en las siguientes fechas: Francisco Ramón Núñez Cabeza (07/06/1990), Luis Alberto Ramos Solís (16/05/1990), Alonso Claret Ruiz Ramírez (16/05/1990), Omar Antonio Montilla Perdomo (16/09/1994), José Luis Jaimes Ortiz (01/03/1995), Pedro Luis González Duran (01/10/1997), Arles Alcides Infante (15/10/1997), Alexi De Jesús Martínez Ruiz (13/014/1997), Francisco Asunción Pérez Carrillo (03/05/1998), Edgar Almides Barrios Ramírez (17/03/2000), Alexis Roa Romero (16/03/2005), Elsy Madelein Rivas Jiménez (16/03/2005), Freddy Junior Montilla Oviedo (16/03/2005), Oscar Manuel Velásquez Dun (01/03/2006), Erasmo José Moreno Contreras (01/03/2006), Freddy Alexander Luna Rivero (16/03/2007), José Luis Balsa Oliver (06/03/2007), Jonathan José Ascanio León (15/03/2012) y Lorennys Wilmar Henríquez Angarita (01/02/2012); y que los salarios mensuales que cada uno devengaba para el momento de interponer la presente querella eran los descritos en el escrito libelar: 23.155,62 Bs; 23.841,48 Bs; 9.648,17 Bs; 23.155,62 Bs; 23.155,62 Bs; 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,15 Bs, 15.051,15 Bs, 11.577,81 Bs, 11.577,81 Bs, 9.648,18 Bs, 9.648,18 Bs, 15.051,00 Bs, 15.051,00 Bs, respectivamente. Asimismo se evidencia que los Decretos Presidenciales en los que se establecieron los sueldos básicos e incidencias asociadas de los funcionarios bomberiles activos de los Cuerpos de Bomberos en todo el país -aludidos por el apoderado actor en su escrito libelar- cuyas copias fotostáticas simples obran agregada a los folios 28 al 33 del presente expediente fueron decretados en las siguientes fechas: el Decreto Nº 1.368 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.536 en fecha 07 de noviembre de 2014 y el Decreto Nº 2.457 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.990 en fecha 16 de septiembre de 2016; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso supra señaladas de los funcionarios a la Administración, las fechas en las que se publicaron los referidos Decretos Presidenciales Nº 1.368 y 40.536 y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya vigencia es a partir del 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la referida Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus sueldos básicos y las incidencias asociadas a éstos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Del mismo modo se evidencia, que en el Decreto Nº 1.368 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.536 en fecha 07 de noviembre de 2014 quedó establecido en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:
“Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer los sueldos básicos e incidencias asociadas a éstos, aplicables a los funcionarios y funcionarias bomberiles activos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Administración de Emergencias de Carácter Civil en todo el país, a fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniforme”
“Artículo 4º. Los sueldos básicos e incidencias asociadas a éstos, previstos en el presente Decreto se aplicaran a partir del 1º de junio de 2014 (…)”.
Por su parte en Decreto Nº 2.457 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.990 en fecha 16 de septiembre de 2016 en el artículo 1º se dispuso:
Artículo 1º. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en su diversas especialidades Urbanos (Estadales y Municipales) (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que los incrementos salariales y la prima de alto riesgo como remuneración aplicables a los bomberos y bomberas no han sido canceladas, y de lo expresado por ambas partes en el acta de fecha 30/09/2016 levantada como consecuencia de la Mesa de Conciliación realizada en la Sede estadal del Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo, se puede constatar que efectivamente existe un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Barinas, de los derechos y conceptos laborales que reclaman los querellantes, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia salariales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo y en los Decretos Nº 1.368 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.536 en fecha 07 de noviembre de 2014 y el Decreto Nº 2.457 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.990 en fecha 16 de septiembre de 2016; . Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de Bono Nocturno; se desprende que a los querellantes, suficientemente identificados ut supra, no le han sido pagados los bonos nocturnos, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, tomando como base el salario normal devengado durante la jornada laboral por los querellantes, todo ello, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:“La jornada nocturna será pagada con treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de trabajo nocturno se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respsctiva”. Así se establece.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por el apoderado actor, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación monetaria correspondientes a los funcionarios públicos, por cuanto ésta, es la consecuencia de un hecho: “pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como”; razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a los querellantes. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez este Juzgado Superior forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias salariales incoado por el abogado José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN NÚÑEZ CABEZA, LUIS ALBERTO RAMOS SOLÍS, ALONSO CLARET RUIZ RAMÍREZ, OMAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO, JOSÉ LUIS JAIMES ORTIZ, PEDRO LUIS GONZÁLEZ DURAN, ARLES ALCIDES INFANTE, ALEXI DE JESÚS MARTÍNEZ RUIZ, FRANCISCO ASUNCIÓN PÉREZ CARRILLO, EDGAR ALMIDES BARRIOS RAMÍREZ, ALEXIS ROA ROMERO, ELSY MADELEIN RIVAS JIMÉNEZ, FREDDY JUNIOR MONTILLA OVIEDO, OSCAR MANUEL VELÁSQUEZ DUN, ERASMO JOSÉ MORENO CONTRERAS, FREDDY ALEXANDER LUNA RIVERO, JOSÉ LUIS BALSA OLIVER, JONATHAN JOSÉ ASCANIO LEÓN Y LORENNYS WILMAR HENRÍQUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.085.646, 10.557.076, 9.385.985, 11.190.945, 12.551.304, 13.882.859, 4.927.445, 9.991.504, 16.488.757, 9.267.759, 18.856.518, 17.989.402, 18.289.643, 18.116.452, 15.784.901, 14.813.440, 14.378.295, 20.735.034 y 19.349.309, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a los hoy querellantes exceptuando los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los catorce (14) días del mes de Febrero el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MORALBA HERRERA



ANDREINA PAREDES TORRES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nº 9848-16
MH/ap