JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

EXP. 6346-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA MARIA CASTELLANOS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.805, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto dictado de fecha 30 de enero de 2007, la abogada Maige R. Ramírez P. en su carácter de Jueza provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, la cual ordeno notifíquese a las partes de presente abocamiento, en el entendido que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzará a discurrir el lapso de (3) días hábiles para que ejerzan o no su derecho de reacusación.

Sustanciado el expediente, en fecha 30 de mayo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, declarando dicho recurso funcionarial inadmisible por caducidad y en la que se estableció que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar el falló definitivo in extenso, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado Superior dicto sentencia declarando Inadmisible, el presente recurso funcionarial de cobro de prestaciones y otros beneficios laborales, interpuesto por la recurrente Rosa María Castellanos Villa por medio de su apoderado el abogado Félix Antonio Gómez Chacon.

En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacon, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de junio de 2007, y por auto de fecha 06/07/2007, fue escuchada a ambos efectos y ordenando su remisión a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, Organismos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, así mismo ordeno librar oficios para tal fin. Siendo remitido el presente expediente en fecha 06/07/2007 a la referida corte.

En fecha 13 de octubre de 2015, este juzgado superior dio por recibido el presente expediente constante de una pieza principal en doscientos diecisiete (217) folios útiles proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con oficio Nº CSCA-2014-004721. Contentivo de la sentencia dictada por dicha corte en fecha 11 de Junio de 2014, en la que Declaro; Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el fallo apelado, ordenando a este Juzgado Superior proceda pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, Se Aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza Provisoria, abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, la cual fue designada mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, quien previa juramentación en fecha 21 de agosto de 2015, la cual tomó posesión del cargo el día 24 de agosto de 2015, librándose en esa misma fecha (13/10/2015), las notificaciones de ley, agregándose a los autos la última notificación el día 17 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal Superior Ordeno; Auto para mejor proveer en la cual Ordeno Oficiar al Ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, a los fines de que remitiese a la brevedad posible las copias certificadas los antecedentes administrativos a los fines de citar una decisión ajustada a derecho. Siendo ratificado en diferentes oportunidades dicho requerimiento.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 13 de diciembre de 2000 ingresó a (…) a prestar servicios como Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, hasta el día 16 de agosto de 2005.- electa en las elecciones celebrada el 03 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, (…) (…) según Credencial como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) que desempeñó sus servicios como funcionaria municipal durante cuatro (4) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días continuos,.

Alega que al termino de la relación laboral, la administración Municipal, no le cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos, cuyo articulo 79 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remite y le confiere imperativamente las remuneraciones que corresponda por el desempeño de las función publica como Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales, para el cobro del bono de fin de año, el bono vacacional, y las prestaciones sociales.

Que a partir del 30/12/1999, cuando entra en vigencia en el nuevo marco constitucional, con la publicación en gaceta oficial de al actual carta magna, el cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que el deriva, sin embargo en 1996 ya tenia arraigo legal.

Que en efecto, ante la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislado ordinario: Congreso Nacional en el año 1996, a través la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su articulo 7, le había otorgado los concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º) los enviste de funcionario publico de elección popular, 2º) le confiere el derecho a cobrar prestaciones sociales y 3º) les da el derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume ala otrora idea.

Que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración, tal tesis impero hasta enero de 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos para Cargos de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, de igual forma la confirma la nueva Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal que en su articulo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneraciones, que en su actualidad es La Ley Orgánica de Emolumentos cuyo articulo 2 le confiere imperativamente a los miembros de la Juntas Parroquiales el Bono de Fin de Año y el Bono Vacacional.
.

Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicita a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, en la persona del ciudadano alcalde Luis Manuel Zambrano Volcán, el pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y con Sesenta y Siete (Bs.4.216.666,67) mas los intereses moratorios por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueva Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos, (Bs. 1.979.293,40) para un total de Seis Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.195.960,07), así como los beneficios laborales como son el Cobro de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, con los intereses de mora hasta su definitiva cancelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo de elección popular “ Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas”, desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de agosto de 2005.- para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, en virtud de ser electa en las elecciones celebrada el 03 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, devengando como último salario la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.700.000,oo), según se evidencia de la documental consignada junto al escrito del libelo de la demanda, la cual obra agregada en original y riela a los (folios 11 al 13 e/p) emitida por la junta parroquial los Guasimitos del Municipio Obispo del estado Barinas.
En este sentido considera pertinente este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones: las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Seis Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.195.960,07), conjuntamente otros beneficios laborales como lo son Bono Vacacional y Bono de Fin de Año y los intereses de mora hasta su cancelación definitiva.
Para este Tribunal Superior es imprescindible acotar que es evidente la relación laboral de la querellante con el Municipio Obispos (Alcaldía del Municipio Obispo), por cuanto la misma se encuentra demostrada en autos como evidencia las documentales aportadas a la presente causa y que hacen elementos probatorios de dicha circunstancia, así mismo el reconocimiento por la parte querellada, como funcionaria de elección popular. Siendo ello donde radica la controversia en la cualidad del demandante en su condición de funcionario público de elección popular como Miembro principal y Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas y la naturaleza de los servicios prestados por ella al Municipio, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta origina derecho a las prestaciones sociales en los términos del artículo 92 de la Carta Magna y demás conceptos reclamados en la querella.
Cabe resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de una ley de igual rango (Orgánica), por ser una ley posterior en el tiempo y además espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1°, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de “emolumentos” que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el cobro de emolumentos en vez de dietas y el derecho a jubilarse en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006 interpretó, sobre el concepto de emolumentos, lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:
… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias. de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
En atención a lo definido por la sentencia ut supra transcrita, considera esta Juzgadora que en el caso de marras la recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, observando que a los folios (folios 11 al 13 e/p), rielan documentales “constancias en original ” que cerifican y avalan la remuneración y pagos percibidos por la actora en forma mensual correspondiente a los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, con montos fijos mensuales (emolumentos), lo que hace presumir a este órgano administrador de justicia que lo percibido era de manera continua, regular y permanente, como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener una retribución como salario; por lo cual concluye este Tribunal Superior que la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como funcionario público de elección popular es decir como Miembro principal y presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Así las cosas, el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales y miembros principales de las juntas parroquiales, se les envistió la cualidad de funcionario publico de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad.
Sumado a este análisis el hecho de que el articulo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que este Tribunal quiere concluir señalando que la recurrente sí tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia a nivel Parroquial y Municipal, las características del ejercicio de una función publica y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales y miembros principales de las parroquias a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:
Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto Sobre Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc.) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna.
En esto es oportuno para este despacho resaltar, que desde el año 1996 el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1° Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una protección más sólida dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo 92 que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente la querellante se desempeñó como miembro principal y presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas. desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de agosto de 2005.-, recibiendo su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público; podemos en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”.
Por lo antes expuesto, la querellante, cuya condición como miembro principal y presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentra acreditada en autos, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y F. de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí las prestaciones sociales, con base a los emolumentos fijados en forma proporcional para los concejales. Así decide
Así las cosas, debe concluir este Tribunal que el recurrente recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en ella los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a prestación de antigüedad; razón por cual, esta Juzgado Superior debe concluir en que la querellante, tiene el derecho a percibir sus prestaciones sociales, en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y F. de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así decide.
Expuesto lo anterior quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el Municipio querellado (Alcaldía de Obispo) que efectivamente hubiese cancelado al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante traducida en la solicitud del pago de Prestaciones Sociales, incluyendo los conceptos reclamados por bonos de vacacional y bono de fin de año debe prosperar en derecho. Así decide.
Finalmente, este órgano debe señalar sobre la indexación en las prestaciones sociales, que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA CASTELLANOS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.805 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los quince (15) días del mes de febrero el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 6346-06
MH/ap/rdgn.-