JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
EXP. 6692-07
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior el 17 de mayo de 2007, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por los abogados Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez, Jaime Javier Villarroel Mercado y Miguel Ángel González Negrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.799, 111.895 y 58.455, en su orden, actuando en representación de la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela S.A., contra los hechos, actos y omisiones originadas, por los ciudadanos Luis Villalba, Alexis Yánez, Luis Yánez, Efrén Leal, Iván Garrido, Roger Pérez, Juan Escorcha y Hermes Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.983.015, 13.591.236, 11.911.635, 11.370.692, 2.478.436, 25.063.856, 14.320.160 y 14.857.323, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo remitido a dicho Juzgado en fecha 05 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, previa distribución, le correspondió la acción de amparo constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18 de junio de 2007, el referido juzgado dicto decisión se declarando el conflicto negativo de competencia; siendo remitida las copias fotostáticas certificadas en esa misma fecha (18/06/2007), al Presidente y Demas Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar a los autos oficio Nº 08-0993, de fecha 03 de julio de 2008, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que “(…) Declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo propuesta (…) es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…); siendo así, el referido Juzgado estableció el cierre y el archivo definitivo del expediente.
En fecha 02 de abril de 2014, fue recibido en esté Órgano Jurisdiccional el expediente Nº 6692-2007, se le dio su reingreso y el curso legal correspondiente y el día 07 de abril de 2014, se acuerda notificar a la parte accionante, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, más tres (03) días de despachos adicionales, a los fines de la reanudación; siendo agregada a los autos la referida notificación en fecha 11 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado Superior estimó procedente notificar a la parte accionante, a los fines de que manifieste su interés en la presente causa, toda vez, que durante dicho lapso de tiempo pudo haber cesado las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales denunciados, librándose en esa misma fecha (31/08/2016) la respectiva notificación; siendo agregada a los autos el día 20 de septiembre de 2016, ratificando la referida petición el día 26 de septiembre de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2017 los abogados Gabriel Quiroz y Analía Centeno actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante consigna escrito mediante el cual señalan “Cumplimos con informar que las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales denunciados que la han podido causar han cesado en su totalidad, en consecuencia se encuentra restablecido la situación jurídica infringida, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha (17-05-2007) de interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, ha transcurrido Diez (10) años, Dos (02) meses y veintitrés (23) días, todo ello de conformidad con el Artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.
Ahora bien, llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte accionante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.
En base a las normas y criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio, el abogado Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez, Jaime Javier Villarroel Mercado y Miguel Ángel González Negrete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 28.799, 111.895 y 58.455, en su orden, actuando en representación de la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela S.A. (accionante), debidamente facultados, -conforme se evidencia en la autorización que le fuere conferida al mismo la cual corre inserta al (folio 26) del presente expediente-, manifestaron su voluntad de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional al solicitar “el cierre y archivo definitivo del presente expediente”; en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento formulado y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez, Jaime Javier Villarroel Mercado y Miguel Ángel González Negrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.799, 111.895 y 58.455, en su orden, actuando en representación de la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela S.A., contra los hechos, actos y omisiones originadas, por los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YÁNEZ, LUIS YÁNEZ, EFRÉN LEAL, IVÁN GARRIDO, ROGER PÉREZ, JUAN ESCORCHA y HERMES LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.983.015, 13.591.236, 11.911.635, 11.370.692, 2.478.436, 25.063.856, 14.320.160 y 14.857.323, respectivamente. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES
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