Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes
Barinas 23 de febrero de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 9768-2016

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIRMANIA GIOCONDA GONZÁLEZ DE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.143, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS.

En fecha 14 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, dejando establecido que al primer día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez consignada su publicación, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Por auto de fecha 15 febrero de 2017, se acordó librar el referido cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente, dentro del lapso legal (folio126).

Mediante auto fecha 24 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia de juicio (folio136).

En fecha 28 de marzo de 2017, se celebro la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte recurrida no compareció al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano Francisco Javier González Molina, como tercero interesado, en la que se opone a la presente demanda de nulidad, consignando anexos constantes de setenta (70) folios útiles, e igualmente la parte actora consignó en el referido acto su escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útil y tres (03) anexos; pasando el presente juicio a la etapa del lapso probatorio (folios 137 y 138).

En fecha 30 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de impugnación de todas las copias simples consignada por parte de los terceros interesados y que corre inserto a los folios 143, 146, 147, al 167, 168,174, 181, 189 al 212 y 213 de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil; reservándose este juzgado superior por auto de fecha 05/04/2017, su valoración al momento de resolver el fondo de la controversia ( folios 214 y 215).

Por auto de fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente (folio 216).

Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la referida fecha, para la presentación de los informes; siendo presentado el escrito correspondiente, por parte del demandante, en fecha 24 de abril de 2017 (folios 217 y 218).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 220).

En fecha 13 de junio de 2017, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir la decesión este Juzgado Superior, mediante auto de mejor proveer ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines que remitiera copias certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos, en lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos las resultas de su notificación (folio 221 y 222).

En fecha 12 de julio de 2017, la abogada Anbell Cristina Nava Araque en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Barinas presento escrito de informe conclusivo (folios 227 al 230).

Por auto de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal Superior estimo necesario ratificar nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas la información requerida; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos (folio 236).

En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia la abogada Evely R Herrera Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consignó copias fotostáticas simples y originales para su vista y comprobación para su respectiva devolución del original e igualmente consigno antecedentes administrativos del caso (folio 238)

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, impugno el expediente administrativo enviado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, estableciendo este Tribunal Superior por auto de fecha 27/07/2017, que decidirá la referida impugnación en el fondo de la controversia (folios 246 y 247).

En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal Superior estimo necesario ratificar nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas la información solicitada (folio 249).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior en virtud del gran número de causas por decidir difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días de despacho (folio 260).

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 261).

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representante judicial de la parte recurrente que su representada (…) posee desde hace 40 años una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, y sobre ella construyo una serie de mejoras las cuales están constituidas por: Una casa de habitación dos dormitorios, una sala-comedor, un recibo-comedor, una sala de baño, cocina empotrada con mesón de mármol, porche techado, totalmente cercada de paredes de bloque en la parte trasera y la parte delantera con rejas hierro, piso de cemento y techo de acerolit, las mismas están construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS, (436,80mts), ubicada en la calle Aramendi Nº 14-81 de esta ciudad de Barinas, con un área de construcción de Doscientos Cinco Metros con treinta y Seis (205,36m2), y bajo los siguientes linderos NORTE: Casa 14-63 con 10,40mts; SUR: Calle Aramendi en 10-20mts; ESTE: Cesar Pujol en 15,50mts; OESTE: Beatriz de Ojeda con 42mts2, y como se evidencia de la ficha catastral Nro. 006-04-03-05-36-14-01, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de fecha 18 de febrero del año 2010 y actualizada en fecha 06-09-2012, la cual fue expedida por el referido Ente y que conforma el expediente signado con el Nº 50092, (…)

Alega que en el mes de septiembre de año 2012, su representada (…) procede a solicitar autorización a la Alcaldía día para registrar un contrato de obra y así tutelar la propiedad que tiene sobre las precitadas mejoras y al hacer la publicación en el periódico sorpresivamente se presentan los ciudadanos LORELI DEL CARMEN GONZALEZ MOLINA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.916.323 y V.3.917.776, alegando que dicho inmueble forma parte de la sucesión MOLINA DE GONZALEZ LORELI (…)

Que dicha (…) reclamación la fundamenta en el Rif sucesoral, y en el acta de defunción de la ciudadana LORELI MOLINA DE GONZALEZ, la cual falleció el día 11 de enero de 1971, ad intestatum y en su acta de defunción dice que “no deja bienes de fortuna” (…)

Señala que al solicitarle a los antes nombrados ciudadanos “Loreli del Carmen González Molina y Francisco Javier González Molina”, que presentara por ante la Sindicatura Municipal el documento de propiedad de la causante y la planilla sucesoral que les otorga la condición de herederos, ha sido imposible que lo haga.

Que en fecha 12 de junio 2014, su representada insiste nuevamente en solicitar la autorización para registrar su contrato de obra a los fines de tutelar sus mejoras, cuando sorpresivamente los mencionados ciudadanos presentan una ficha catastral expedida por el mismo Poder Popular de Catastro de fecha 02/10/2012, a nombre de la sucesión MOLINA DE GONZALEZ LORELI, y al solicitarle al ciudadano Sindico Procurador Municipal se les exhibiera la planilla sucesoral y los documentos que demuestran que el bien inmueble propiedad de su representada, es de la causante LORELI MOLINA DE GONZALEZ, no tuvo como demostrarlo, como no tuvo explicación para la ficha catastral expedida a nombre de la referida sucesión, sin darles respuesta de lo solicitado.

Que dicha situación le ha causado a su representada, un daño patrimonial irreparable al otorgarle a dicha sucesión una ficha catastral con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y al anular la de su representada ciudadana Birmania González de Blanco, la cual le había sido expedida anteriormente, violando así la cosa juzgada administrativa.

Arguye que dicho documento esta viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los numerales 2 y 4.

Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los artículos 7, 1, 8, 9.1 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita la nulidad del acto administrativo antes descrito como ficha catastral Nº 006-04-03-05-36-14-01 a nombre de la sucesión Molina De González Loreli y se le restituya a su representada Birmania Gioconda González De Blanco la ficha catastral otorgada en fecha 18 de febrero de 2010 y por ende se le autorice para registrar su contrato de obra.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada fue celebrada la audiencia de juicio, con la presencia de la apoderada de la parte recurrente y un tercero interesado, así como la del representante del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ratificando la parte demandante en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto, alegando que el acto administrativo impugnado fue emitido por la administración recurrida, violando cosa juzgada administrativa, y que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo indica que dicha ficha tiene que ser declarada nula y se le restituya a su representada la ficha catastral otorgada en fecha 18 de febrero de 2010, finalmente consigno escrito de promoción de pruebas, por su parte el tercero interesado señala que se opone a todo lo entes expuesto por la demandante, puesto que ellos son siete (7) hermanos, y que sus padres fallecen, en el año 70 su madre y en el 90 su padre, que en el año 62 se mudan a dicho inmueble “casa”, razón por que figura en la ficha catastral su madre Loreli Molina De González,; por su parte, la representante del Ministerio Público expone que siendo la oportunidad procesal y visto los argumentos expuestos por la parte demandante y el tercero interesado, estima oportuno reservarse la oportunidad para opinión fiscal debido a que se presentaron pruebas y esperando la admisión de la misma y si fuese el caso su evacuación, se reserva el derecho para emitir su opinión al momento de consignar el informe correspondiente.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas referidos a los antecedentes administrativos del caso en el que promueve las siguientes documentales:

PRIMERO: (Copias fotostáticas certificadas) Ficha Catastral Nº. 06-04-03-05-36-14-01, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de fecha 22/02/2010 y actualizada en fecha 06-09-2012, riela a los (folios 14 y 15 e/p) el cual reposa en ese despacho en el expediente signado con el Nº 50092, prueba con la que según demuestra la posesión legitima de su representada sobre la parcela objeto de la presente demanda y por ende de la propiedad de las mejoras sobre ella construidas; TERCERO: (Copias fotostáticas certificadas) Informe presentado por el Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Ingeniero Edgar Moreno, al ciudadano Roso Caballero, Sindico Procurador Municipal en fecha 15 de mayo de 2014, riela a los (folios 20 y 21 e/p); QUINTO: (Copia fotostática certificada) ficha catastral Nº 06-04-03-05-36-14-01, de fecha 02-10-2012, expedida a nombre de la SUCESIÓN MOLINA DE GONZALEZ LORELI, por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de fecha 02/10/2012, riela a los (folios 12 y 13 e/p), (…) ya que la ficha catastral de su representado tiene carácter definitivo y le creó derechos particulares, y no hubo el procedimiento interno señalado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para sacarla del sistema y otorgarle a otra persona la misma. (…); SEXTO: copia fotostática certificada del formato del contrato de obra, publicación del periódico, recibos de CORPOELEC a nombre de su representada, la constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Catedral III y IV de fecha 17 de marzo del año 2014, rielan a los (folios 08, 09, 10, 22 y 23 e/p); SÉPTIMO: (Original) de oficio, (Original) Planilla de Pago Municipal Nro.1598308206301, expedida por el (SAMAT) a nombre de Birmania Gioconda González de Blanco de fecha 12/06/2014; (Copia simple) Planilla de ubicación catastral Nro 06-04-03-05-36-14-01, de fecha 06/09/2014, enviada por la ciudadana carmen hidalgo al jefe de la oficina Municipal de catastro, Ing. Janney Dayanora Andara Maldonado solicitando copia certificada del expediente administrativo que reposan en esa oficina, así como su opinión jurídica emitida por ese despacho sobre el cambio de propietario de la ciudadana Birmania Gioconda González de Blanco a la sucesión Molina de González Loreli, riela a los (folios 140,141 y 142, y 13 e/p), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

(Original) Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas en fecha 03/11/2014 riela a los (folios 37 al 49 e/p); CUARTO: (Copia fotostática certifica) Acta de Defunción de la ciudadana LORELI MOLINA DE GONZALEZ, documentales a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido se constata que por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnó las copias simples consignadas por los terceros interesados que cursan a los folios 143, 146, 147, al 167, 168,174, 181, 189 al 212 y 213; reservándose este juzgado superior por auto de fecha 05/04/2017, su valoración al momento de resolver el fondo de la controversia ( folios 214 y 215); de la misma manera en la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de parte recurrente mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (folios vto 250 e/p), impugnó la totalidad de las documentales contenidas en el expediente administrativo enviado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre tales impugnaciones este Juzgado Superior igualmente dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:

“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.”.


Como se observa de la sentencia antes transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si las copias simples impugnadas así como la de las documentales de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre las copias simples impugnadas, así como tampoco del expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que: (…) impugnó todas las copias simples consignadas por los terceros interesados y que corren insertos a los folios 143, 146, 147, al 167, 168,174, 181, 189 al 212 y 213 de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil”; alegando asimismo sobre el expediente administrativo que: (…) el mismo no se ajusta a la verdad ya que fue enviado en forma incompleta, pues solo envía lo referente a la sucesión Molina de González Loreli (…) y no envía lo referente a su representada que también integran el expediente Nº 50092, (…) ni envía copia del informe enviado por el Secretario Ejecutivo del Poder Popular Ing. Edgar Moreno al ciudadano Sindico Procurador Municipal (…) (…) ni tampoco envía nada del procedimiento administrativo interno, que ha debido ordenar para dejar sin efecto la ficha catastral de su representada. (…) ”, de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte querellante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR las referidas impugnaciónes, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de presentación de informes, solo la abogada Carmen Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó en fecha 24 de abril 2017, escrito de informes cursante al (folio 218 vto e/p), en los mismos términos del escrito libelar, asimismo señala que en virtud de la incomparecencia por parte de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, al acto de audiencia celebrado el día 28 de marzo del 2017, ni tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciera lo que a tenor del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener por confeso; asimismo solicita el análisis detalladamente todas las pruebas ofrecidas con el libelo de demanda y promovidas en el escrito de pruebas consignadas en la audiencia de juicio, a fin de demostrar que todo lo explanado en el libelo de demanda es cierto, ya que dichos documentos tienen valor probatorio, porque no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, de igual manera solicita ordene se le restituya a su representada la ficha catastral otorgada en fecha 18 de febrero de 2010 y se le autorice para tutelar el derecho que tiene sobre esas mejoras objeto de la presente demanda; igualmente señala que los terceros interesados no presentaron ningún demostrativo de la propiedad de las mejoras.

VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Anabell Cristina Nava Araque, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, alegando en base a las consideraciones allí expuestas en la acción interpuesta por la parte recurrente, contra el acto administrativo descrito como ficha catastral Nº 006-04-03-05-36-14-01, de fecha 02/10/2012 expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, a nombre de la sucesión Molina de González Loreli, considera que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad configuran materia de estricto orden publico, lo que deviene en la posibilidad de su revisión en cualquier estado y grado del proceso, aun cuando no hayan sido detectadas ab inicio, se hace necesario su examen en el caso concreto y en este contexto se advierte: (…) Para que proceda la inadmisibilidad de toda pretensión hay que considerar en cada caso concreto, la naturaleza, finalidad y subsanabilidad o no de la forma o no requisito procesal incumplido, de manera de no frustrar injustificadamente el proceso a la jurisdicción y consiguiente obtención de la justicia material que postulan los preceptos contenidos en el articulo 26 y 257 constitucional (…) (…) En efecto, el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, la demanda se declarara inadmisible en los casos que opera la caducidad de la acción entre otros supuesto. En sintonía con lo anterior el artículo 32 de la referida ley establece que las acciones de nulidad caducaran en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.(…) asimismo se desprende de los autos y de lo afirmado por la apoderada judicial de la parte recurrente que “ que en fecha 12 de junio de 2014 su representada insiste en solicitar la autorización para registrar su contrato de obra cuando a los fines de tutelar sus mejoras, cuando sorpresivamente los ciudadanos Loreli del Carmen González Molina y Francisco Javier González Molina, presentan una ficha catastral hoy objeto de impugnación expedida a nombre de la sucesión MOLINA DE GONZALEZ LORELI sorpresivamente, causándole a su representada un daño patrimonial irreparable al otorgarle a dicha sucesión una ficha catastral con prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecidos”(…) lo que para la representación fiscal en el presente recurso de nulidad (…) deviene forzosamente inadmisible en conformidad con el articulo 35.1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) asímismo se abstiene de examinar sus fundamentos y por vía de consecuencia, no entrara tampoco a analizar el fondo de lo planteado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la ciudadana BIRMANIA GIOCONDA GONZÁLEZ DE BLANCO, por intermedio de su apoderada judicial, pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la ficha catastral Nº 06-04-03-05-36-14-01, de fecha 02/10/2012 expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, a nombre de la sucesión Molina de González Loreli, y se le restituya la ficha catastral otorgada en fecha 18 de febrero de 2010 y por ende se le autorice para registrar su contrato de obra.

Aduce la parte recurrente, que su representada (…) posee desde hace 40 años una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, y sobre ella construyo una serie de mejoras las cuales están constituidas por: Una casa de habitación dos dormitorios, una sala-comedor, un recibo-comedor, una sala de baño, cocina empotrada con mesón de mármol, porche techado, totalmente cercada de paredes de bloque en la parte trasera y la parte delantera con rejas hierro, piso de cemento y techo de acerolit, las mismas están construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS, (436,80mts), ubicada en la calle Aramendi Nº 14-81 de esta ciudad de Barinas, con un área de construcción de Doscientos Cinco Metros con Treinta y Seis (205,36m2), y bajo los siguientes linderos NORTE: Casa 14-63 con 10,40mts; SUR: Calle Aramendi en 10-20mts; ESTE: Cesar Pujol en 15,50mts; OESTE: Beatriz de Ojeda con 42mts2 y como se evidencia de la ficha catastral Nro. 06-04-03-05-36-14-01, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de fecha 18 de febrero del año 2010 y actualizada en fecha 06-09-2012, la cual fue expedida por el referido ente y que conforma el expediente signado con el Nº 50092, (…).

Que en el mes de septiembre de año 2012, su poderdante (…) procede a solicitar autorización a la Alcaldía para registrar un contrato de obra y así tutelar la propiedad que tiene sobre las precitadas mejoras y al hacer la publicación en el periódico sorpresivamente se presentan los ciudadanos LORELI DEL CARMEN GONZALEZ MOLINA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.323 y V.3.917.776, alegando que dicho inmueble forma parte de la sucesión MOLINA DE GONZALEZ LORELI, por lo que en fecha 12 de junio de 2014, insiste nuevamente en solicitar la autorización para registrar su contrato de obra a los fines de tutelar sus mejoras, cuando sorpresivamente los referidos ciudadanos presentan una ficha catastral expedida por el mismo poder popular de catastro de fecha 02/10/2012, a nombre de la sucesión MOLINA DE GONZALEZ LORELI, y al solicitarle al ciudadano Sindico Procurador Municipal, les exhibiera la planilla sucesoral y los documentos que demuestran que el bien inmueble propiedad de su representada es de la causante LORELI MOLINA DE GONZALEZ, no tuvo como demostrarlo, como no tuvo explicación para la ficha catastral expedida a nombre de la referida sucesión, sin darles respuesta de lo solicitado.

Que dicha situación le ha causado a su representada, un daño patrimonial irreparable al otorgarle a dicha sucesión una ficha catastral con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y anular la ficha catastral otorgada a Birmania González de Blanco, la cual le había sido expedida anteriormente, violando así la cosa juzgada administrativa, por lo que concluye que dicho documento esta viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo 19 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos en los numerales 2 y 4.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, y en tal sentido, observa que el conocimiento del presente asunto, correspondió a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro), motivo por el cual, este Juzgado Superior declaro su competencia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Como puede observarse la referida norma contiene la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el expediente de antecedentes administrativos agregado por cuaderno separado, riela a los (folios 24 y 25 a/a) Oficio dirigido al ciudadano Tomas Camacho Director de Catastro del Municipio Barinas, de fecha 17 de Diciembre de 2012, y suscrito por la ciudadana Birmania Gioconda González de Blanco, mediante la cual expresa (…) Habiendo fallecido mis padres no dejan ningún bien registrado, por lo tanto no existe declaración sucesoral sobre ningún bien; yo continúo pagando los derechos que impone la ley sobre el inmueble de mi propiedad, cuando me dirijo al Samat el día 10-12-2012, a cancelar el impuesto sobre inmuebles urbanos, me encuentro que no aparezco porque siempre estuvo a mi nombre tanto en CATASTRO como en el SAMAT, apareciendo así: Apellidos y Nombres Razón Social: Sucesión Molina de G. Loreli. Cedula de Identidad o Registro Fiscal: J401438318. Código Catastral (el mismo que yo tengo) 0604030531400000000 (…) (…) Nuevamente le agradezco altamente se me expida o se me restituya la ficha catastral, por ser dueña de las mejoras construidas sobre la parcela en referencia, y así tramitar la compra del terreno ante la Cámara municipal (…), (Resaltado de este Tribunal). Interponiéndose el presente recurso de nulidad en fecha 09 de marzo de 2016 (folio 55 e/p).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 17 de diciembre de 2012, fecha en que la accionante solicita a la administración recurrida, la rectificación sobre emisión de la ficha catastral Nº 006-04-03-05-36-14-01 a nombre de la sucesión Molina de González Loreli y por ende se emita la misma a su nombre Birmania Gioconda González de Blanco, constituyendo tal hecho una notificación tácita por parte de la recurrente, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el día el trece (13) de junio de 2013.
En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de marzo de 2016, evidentemente en el caso de autos opero la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso de nulidad ejercido por la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Birmania Gioconda González de Blanco, contra el acto administrativo contentivo de la ficha catastral Nro. 006-04-03-05-36-14-01, de fecha 02 de octubre del año 2010, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana BIRMANIA GIOCONDA GONZÁLEZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.143 , contra el acto administrativo contentivo de la ficha catastral Nro. 006-04-03-05-36-14-01, de fecha 02 de octubre del año 2010, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

MORALVA DEL VALLE HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANDREINA PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
Conste.-

Scria

MVH/ap/yvr.-
Expediente Nº 9768-16