JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

EXP. 7828-09
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano FRANK ADELGURY PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.960.951, asistido por el Abogado OMAR E. ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 21 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de agosto de 2011, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario oficiar al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, así como la información relacionada con los aportes realizados al fideicomiso suscrito a favor del ciudadano Frank Adelgudy Peña Fernández (querellante) y los salarios devengados por el mencionado ciudadano; igualmente las Convenciones Colectivas firmadas entre la Alcaldía del Municipio Obispos y sus trabajadores entre el año 2001 y 2008, siendo ratificado en varias oportunidades dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.

En fecha 08 de febrero de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que en fecha 06/06/2003, fue nombrado por el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, como Supervisor del Plan de Alimentación Escolar (PAE); que posteriormente en fecha 05/01/2009; fue removido del cargo mediante Resolución Nº 01/2009 de fecha 05/01/2009, suscrita por dicho Alcalde, que laboró para la mencionada Alcaldía durante 5 años, 7 meses, 3 días.

Que durante su relación laboral como empleado devengó un salario básico mensual de (Bs. 879,14), haciéndose acreedor de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la legislación que rige a los empleados públicos las cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelada.

Aduce que sus prestaciones sociales se sustentan en los conceptos al salario devengado, tanto básico como integral; que su salario integral se determinó con la sumatoria de la alícuota por bono vacacional y por la alícuota por utilidades.

Que su salario básico mensual era la cantidad de (Bs. 879.14), y su salario básico diario era la cantidad de (Bs. 29,30); la alícuota por bono vacacional era la cantidad de (Bs. 6,92); la alícuota por utilidades era la cantidad de (Bs.10,58) y su salario integral diario era la cantidad de (Bs. 46,81); que el sub total de sus prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando 320 días por antigüedad acumulada; intereses por prestaciones; 30 días adicionales; 25 días por complemento de antigüedad; totaliza la cantidad de Bs. 15.276,84 por otros conceptos tales como Vacaciones, considerando 27 días, se adeuda la cantidad de Bs. 791,23; por Vacaciones fraccionadas, considerando 16,33 días, se me adeuda la cantidad de (Bs.478,55) Por Bono Vacacional, que considerando 85 días, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2490,90); por Bono Vacacional fraccionado, considerando 49,58 días se le adeuda la cantidad (Bs. 1452,93); por deuda por cesta ticket se le adeuda la cantidad de (Bs. 9.147,10); por deuda por diferencia de vacaciones se le adeuda la cantidad de (Bs. 1530,67) y por deuda por diferencia de aguinaldos se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.425,18); el sub-total de los conceptos antes mencionados es la cantidad de (Bs. 17.838,01).

Que todos los conceptos e incluidas las prestaciones sociales totalizan la cantidad de (Bs. 33.593,38). Que último salario devengado (Bs. 879,14) mensuales.

Que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas para que le paguen la cantidad total adeudada de (Bs. 33.593,38), más lo intereses de mora y la indexación que pudiera generarse hasta su efectiva cancelación y que solicita se determine mediante una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en la Convención Colectiva vigente que ampara a los empleados del Municipio Obispos del Estado Barinas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por el ciudadano FRANK ADELGURY PEÑA FERNÁNDEZ (querellante) a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desempeñándose como último cargo el de Supervisor del Plan de Alimentación Escolar (PAE); señalando que tuvo un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (07) meses y tres (03) días continuos, desde el 06 de junio de 2003, hasta 05 de enero 2009; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 879,14).

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha desde el 06 de junio de 2003, hasta 05 de enero 2009, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, extraordinaria, reformada el 06 mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido cálculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 2007-2009; se desprende que el ciudadano FRANK ADELGURY PEÑA FERNÁNDEZ, suficientemente identificado ut supra, no disfruto los respectivos días de vacaciones y no le fueron pagados los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es 2007-2009; en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante, todo ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante, así como también en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FRANK ADELGURY PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.960.951, asistido por el Abogado OMAR E. ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintiséis (26) días del mes de febrero el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 7828-09
MH/yvr.-