JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

EXP. 7938-10

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de febrero de 2010, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVAREZ MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.341, asistida por el abogado Omar E. Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS y solidariamente contra el Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo (IMCUDETO).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Sustanciado el expediente, en fecha 24 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado Superior en virtud del gran número de causas por decidir, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por el lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 13 de abril de 2011, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil estimó procedente oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Obispo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de las convenciones Colectivas firmada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y sus trabajadores, vigentes entre los año 2000 y 2008, siendo ratificado en varias oportunidades dicha solicitud.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte querellada no consigno la información requerida, por auto de fecha 13/04/2011 y ratificada en diferentes ocasiones; Ordeno oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiese las copias fotostáticas certificadas de las convenciones colectivas entre la Alcaldía del Municipio Obispos y sus trabajadores, vigentes entre los año 2000 y 2008.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 08 de febrero de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 2000 ingresó a la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, por nombramiento realizado por el Director del Deporte y Recreación de dicho Municipio para desempeñar el cargo de Coordinadora Administrativa del Instituto Municipal del Deporte y Recreación, que posteriormente en fecha 02/01/2002, fue nombrada por el Alcalde del Municipio Obispo, como Directora del Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo, siendo ratificado el referido nombramiento mediante resolución Nº 152 de fecha 01/02/2002, que finalmente fue removida del cargo que para ese momento desempeñaba, mediante resolución Nº 12/2008 de fecha 01/12/2008 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Obispo; por lo cual desempeñó sus servicios como funcionaria Municipal durante ocho (08) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días continuos, devengando durante su relación laboral un sueldo básico mensual por la cantidad de dos mil seiscientos once Bolívares (Bs. 2.611,oo), siendo acreedora de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales hasta la presente fecha la parte patronal han cancelado, por lo que consigna estado de cuenta elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada.

Alega que hasta la presente fecha ni la Alcaldía ni el Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo, no le ha realizado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde como funcionario al servicio de la Administración Pública Municipal, así mismo que sobre el aludido pago la Alcaldía recurrida señala que la responsabilidad es del Instituto antes mencionado y este a su ves le indica que dicho deber le corresponde a la Alcaldía del Municipio Obispo, situación que ha padecido durante meses del año 2.009 y por ello acude a esta instancia judicial a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración Municipal querellada.

Que a los efectos del lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el mismo ni si quera había comenzado transcurrir por cuanto no existió acto administrativo de notificación del acto de destitución contenido en la resolución Nº 12/2008 de fecha 01/12/2008, a sabiendas que en la referida resolución puede leerse textualmente comuníquese, regístrese y publíquese la presente resolución y entréguese copia al ciudadano en el articulo primero, formalidades que fueron omitidas.

Que el sub-total de sus prestaciones sociales, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando 485 días por antigüedad acumulada; intereses por prestaciones; 56 días adicionales; totaliza la cantidad de (Bs. 55.869.24) por otros conceptos, tales como vacaciones considerando 162 días se le adeuda la cantidad de (Bs. 14.099,40), por vacaciones fraccionadas, considerando 7.75 se le adeuda la cantidad de (Bs. 674,51) por bono vacacional fraccionado, considerando 21,25 días se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.849.46), siendo el total de los conceptos antes mencionados es de la cantidad de (Bs. 16.623,37), totalizando por ello la cantidad de (Bs. 72.492,60), estimando de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)

Que sustenta la presente querella en los artículos 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 2 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo del Municipio Obispo del estado Barinas, así mismo en la convención colectiva vigente para ese momento.

Que por las razones antes expuestas es que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispo del estado Barinas y solidariamente al Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo de dicho Municipio y solicita que se condene a dichos Órganos de la administración Municipal la cantidad de Setenta y dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 72.492,60); mas los intereses de mora y la indexación que pudiere generarse hasta su efectiva cancelación para cual solicita de determine mediante una experticia complementaria al fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante, ciudadana Maritza del Carmen Álvarez Majano a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculo con la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, desempeñando como último cargo el de Directora del Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo, adscrito a dicho Órgano Municipal, señalando que tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días continuos, desde 16 de agosto de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2008, devengando como último salario la cantidad de cantidad de dos mil seiscientos once Bolívares (Bs. 2.611,oo), según se evidencia de las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo (folios 46 al 95 e/p), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 16 de agosto de 2000 hasta el 15/12/2008, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, extraordinaria, reformada el 06 mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así es imprescindible para este Juzgado Superior acotar que prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por ello resulta conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas en su totalidad, en efecto de los recibos de pago que obran en los antecedentes administrativos agregados al expediente en fecha 8 de diciembre de 2010 (folios 48 al 95), se evidencia que por concepto de adelanto de prestaciones sociales la ciudadana recibió cuatro (4) anticipos, el 13 de diciembre de 2007 por la cantidad de siete millones novecientos veintitrés mil cinco Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.923.005,31) (folios 50 y 57), el segundo recibido el 12 de septiembre de 2007 por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (folio 59), el tercero en fecha 05 de marzo de 2004 por la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00) (folio 67) y el cuarto en fecha 02 de octubre de 2002 por la cantidad de setecientos mil bolívares (folio 72); siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 2000-2008; se desprende igualmente de los recibos de pago que obran agregados en el expediente administrativo que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVAREZ MAJANO, suficientemente identificada ut supra, recibió como bonos vacacionales los siguientes pagos: en fecha 08 de septiembre de 2003 por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 1.744.000,00) por concepto de 80 días de bono vacacional (folio 68); en fecha 25 de julio de 2005 la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por pago de adelanto de vacaciones (folio 62); en fecha 17 de julio de 2006 la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 4..671.333,33) correspondiente al periodo 2005-2006 (folio 58); en fecha 15 de marzo de 2007 la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 4.531.000,00) correspondiente al periodo 2006-2007 (folio 54); en fecha 06 de julio de 2007 la cantidad de un millón quinientos diez mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.510.333,33) correspondiente al periodo 2006-2007 (folio 51); y en fecha 20 de noviembre de 2008 la cantidad de “DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.643,49)” correspondiente al periodo 2008-2009 (folio 48); en tal sentido verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago por diferencia de los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es, 2000-2008, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis, tomando como base el último salario integral, devengado por la querellante, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVAREZ MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.341, asistida por el abogado Omar E. Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS y solidariamente contra el Instituto Municipal de Cultura, Deporte y Turismo (IMCUDETO).
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy recurrente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 7938-10 MH/ap/rdgn.-