JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 9588-14
En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.749, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.656, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependientes de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores) (folio 33).
En fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal Superior estimo procedente a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la competencia y admisibilidad de la presente causa oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de solicitarle copia certificadas de los antecedentes administrativos del caso; en la misma fecha se cumplió lo acordado (folio 34).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional estimo procedente notificar a la parte querellante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 4 y 8, así como el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalara de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción y del acto administrativo impugnado, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente sería declarada inadmisible; en la misma fecha se cumplió lo acordado (folio 154).
En fecha 10/12/2014 la Abogada Juana Yolanda Gutiérrez Herrera; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.656; parte querellante actuando en su defensa de sus propios derechos e intereses, presento escrito subsanando lo peticionado por este juzgado (folio 106 al 114).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 115).
El día 21 de mayo de (2015), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (9:30 a.m) para que tuviera lugar la audiencia definitiva (folio 146 e/p).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 147).
En fecha 28 de septiembre de 2015, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejo constancia que las partes no compareciendo a la misma ni por si no por medio de apoderado judicial alguno (folio 148).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015; este órgano jurisdiccional en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de subsanar la situación acaecida y garantizar el debido proceso de las partes revocó por contrario imperio la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2015, y repuso la causa al estado de notificar del abocamiento a los ciudadanos Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Director General la Procuraduría Nacional de Trabajadores y Coordinador Zona de la Región Llanos Occidentales, comisionándose suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 150).
En fecha 21 de junio de (2016), vencido el lapso para la contestación de la presente querella se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (9:30 a.m) para que tuviera lugar la audiencia definitiva (folio 179 e/p).
El día 01 de julio de (2016), se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente la parte querellante quien expuso sus alegatos, dejándose constancia que la parte querellada no presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se aperturó el lapso probatorio ( folio 54 e/p).
En fecha 04/07/2018; la Abogada Juana Yolanda Gutiérrez; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.656, parte querellante actuando en su propio nombre y representación presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles (folios 181 al 185).
El día 20 de julio de (2016), se dictó auto de admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante (folio 56 e/p).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se fijo el quinto día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia definitiva (folio 196); siendo celebrada la misma el día 20/09/2016, encontrándose presente la parte querellante quien expuso sus alegatos, dejándose constancia que la parte querellada no presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 197).
El día 27 de septiembre de 2016, se dicto auto de mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo a los fines de que remitiera copia fotostáticas certificas de los antecedentes administrativos todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho (folio 200 y 201).
En fecha 19/12/2016; 16/03/2017 y 20/07/2017; se ratificó lo solicitado en auto de mejor proveer de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado por este juzgado (folio 219, 237 y 256).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 264 ).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017(folio 279 ).
En fecha 26 de enero de 2018, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana JUANA YOLANDA GUTIERREZ HERRERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (folio 280).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora observa que la presente demanda trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 17 de septiembre de 2001, ingresó a la administración Pública Nacional como Secretaria I, código de nómina Nº 2184 de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Barinas, adscrita a la Coordinación de Procuradurías e Trabajadores del entonces Ministerio del Trabajo, aduce que en fecha 04 de agosto de 2003, fue designada como funcionaria de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional, según certificación Nº 2.003.071 de 04-08-2003, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo.
Que mediante resolución Nº 7748 de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, fue designada para desempeñar el cargo de Procuradora del Trabajo, bajo el código de nomina Nº 1967, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría del Trabajo de los Llanos Occidentales (Barinas, Cojedes y Portuguesa), en la sede Turén, Estado Portuguesa, sin embargo como en la población de Portuguesa no existía sede física y de conformidad con el artículo 73 de la Ley del estatuto de la Función Pública sus funciones desde el mismo momento fue designada como Procuradora de mutuo acuerdo, fue objeto de traslado a la Procuraduría con sede en la ciudad de Barinas, (su domicilio y morada), lugar en que se desempeño hasta el momento de su remoción.
Aduce que en fecha 27 de junio de 2013, mediante citado defectuosamente notificado en prensa barinesa que además encontrándose en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la administración nacional decidió removerla del cargo de Procuradora del Trabajo, sin antes haber llevado a cabo las gestiones reubicatorias en detrimento a la garantía de su derecho de estabilidad como funcionaria de carrera administrativa, de modo que culmino su relación con el Ministerio del Trabajo siendo una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De la notificación defectuosa del acto administrativo publicado en la página 6 del Diario de los Llanos Nº 4451 el día viernes 23 de agosto de 2013; diario de circulación regional del estado Barinas, señala que la notificación de un acto de efectos particulares publicado en prensa no solo debe cumplir con lo extremos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sino que además con la disposición expresa el artículo 76 de (LOPA).
Arguye que ni la notificación ni el propio acto administrativo impugnado cumplen con los requisitos, pues no señalo la advertencia expresa del lapso de los quince (15) días hábiles para entender notificado el acto según los artículos 76 y 42 de la (LOPA), así como tampoco indicó el Juzgado Contencioso Administrativo competente en el territorio para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que por tanto es evidentemente defectuosa e ineficaz y no podría producir plenos efectos según lo establece los artículos 77 y 74 de la (LOPA) que de tal manera no puede computarse el acto de caducidad para accionar jurisdiccionalmente.
Del vicio de falso supuesto de hecho aduce que el día 12 de enero de 2014, el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales autorizó su reintegro a sus funciones, según se desprende del informe médico de fecha 15 de enero de 2014, es decir el cese del reposo y la orden médica de su reincorporación al trabajo.
Delata que aun cuando el acto administrativo de remoción fue dictado estando de reposo, sus efectos surtirían una vez se produjera el cese de su reposo médico, de tal modo que los efectos a que se contraerían el acto de su remoción tendría valides, a partir de su reincorporación, es decir el 12 de enero 2014, que por tanto a partir de ese momento es que la administración debió iniciar la gestión reubicatoría en garantías de sus derechos de estabilidad que inexpugnablemente le correspondía como funcionaria de carrera administrativa y nunca a partir del 27 de junio de 2013.
Alega que fue sacada de la nómina de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a partir del 01 de octubre de 2013, fecha desde la cual la administración dejo de pagarle todos sus sueldos y demás remuneraciones que le correspondían, violando con ello no solo su derecho a la estabilidad funcionarial, sino que también cercenó su derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se refieren a la preservación de la salud como una obligación del Estado por ser este un derecho humano fundamental, trasgrediendo las normas constitucionales.
Del Derecho a la Estabilidad Funcionarial señala que el 01 de octubre de 2013, fu retirada de la nómina de pago de empleados activos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que nunca se le notificó acerca de los resultados de la gestión de reubicación ni mucho menos se le hizo entrega de la notificación de retiro formal de las filas de la Administración Nacional.
Que la reubicación constituye tramites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera a su servicio que sean removidos su nueva ubicación dentro de las estructuras administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
Que las gestiones de reubicación no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público, considerándose las gestiones reubicatorías de orden público y se encuentran estrechamente ligadas al derecho constitucional de estabilidad funcionarial.
Que para la realización de las gestiones reubicatorias no solo resulta suficiente el envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el ente administrativo que dicto el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, no basta cumplir un mero formalismo si no que el órgano administrativo encargado debe realizar las gestiones reubicatorias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la administración salvaguardando el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera.
Alega que nunca fue notificada sobre las resultas de su reubicación, que el texto del acto recurrido no indica ante que órgano u entes se llevaron a cabo las gestiones ni tampoco alude a respuestas, ni números, ni fechas de oficios de los que se le desprendan la infructuosidad de las mismas, que por tanto la administración querellada nunca realizó las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho en virtud de su condición de funcionaria de carrera.
Denuncia la violación del falso supuesto de hecho y a la estabilidad laboral; fundamenta la presente demanda en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los planteamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicita: PRIMERO: Se declare Con lugar la nulidad de la Resolución Nº 8534, de fecha 26 de junio de 2013; emanada por la ciudadana XIOCAREV NAYRIM RODRIGUEZ, Directora de Personal (E) según Resolución Nº 7382 de fecha 06/05/2011, Gaceta Oficial Nº 39.670, de fecha 10/05/2011; publicada en la página 6 del Diario los Llanos de Barinas el día viernes 23 de agosto 2013, Año XI, Nº 4451, dictado mediante Delegación Interorgánica por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por órgano del Director de Personal (E).
SEGUNDO: Se condene y ordene a la Administración Pública en el Órgano Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al pago de los sueldos, remuneraciones y demás conceptos laborales dejados percibir, contados a partir del 01 de octubre de 2013, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Como son: Sueldo Básico Mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.702.74), otras primas a Empleados MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.349,42) Otras Primas Contrato Colectivo TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 389.92), Prima de Profesionalización 17% CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 459,48), Prima Antigüedad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 243.25) haciendo un total de ingresos mensuales de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 5.144,81). Adicionalmente por conceptos de Tickets de Alimentación, MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.605.00), mensual, Bonificación de ayuda familiar del año 2013 y 2014, de tres salarios mínimos cancelados en tres cuotas de los cuales recibió una sola cuota correspondiente al mes de abril de 2013, el pago de sus vacaciones y utilidades del año 2013 y 2014, los cuales tampoco fueron cancelados tomando en cuenta además los respectivos aumentos salariales otorgado en dicho periodo y demás conceptos laborales que le correspondieran, inclusive los intereses e indexación.
TERCERO: Se ordene a la Administración Pública, la realización efectiva de su gestión reubicatoría en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba para el momento en que fue designada en el cargo de confianza de Procuradora del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Juana Yolanda Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.656; actuando en su propio nombre y representación, parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos DOCUMENTALES:
1.-) Publicación de prensa del Diario Los Llanos de Barinas de fecha 23 de agosto de 2013 (folio 9); 6.-) Escrito con el que aduce demostrar que la intervención quirúrgica fue costeada por el Seguro la Previsora previa evaluación medica por parte del médico del seguro y Cheque por la cantidad de (Bs. 24.000,oo) del Banco Sofitasa, por donación humanitaria otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas (folios 15 y 16); 14.-) Escrito de fecha 09 de enero 2013; suscrito por la Abg. Juana Yolanda Gutiérrez, dirigido al Abg. Javier Martín Boscan Procurador de Trabajadores Jefe (E) Jefatura Región Occidentales, mediante el cual envía original de la Constancia de Reposo emitida por la Entidad Hospitalaria “CENTRO POLICLICO VALENCIA”, firmada por el médico Noel León Especialista en Traumatología y Ortopedia, la cual explica de manera clara y precisa el informe médico enviado vía fax a ese despacho el día 07/01/2013 (folio 193 y 194 ); se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
2.-) Oficio Nº 1368 de fecha 19 de septiembre 2001, emanado del ciudadano Lic. Luis Castro, Director General Sect de Personal del Ministerio del Trabajo Oficina de Personal; donde se evidencia el cargo asignado como Secretario I, con Código de Nomina 2184, con fecha de ingreso al Ministerio del Trabajo el 17 de septiembre de 2001; hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (folio 10); 3.-) Certificado Nº 2003-071, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo del Ministerio de Planificación y Desarrollo con lo que según muestra que fue designada funcionaria de carrera al servicio de la administración pública desde 04 de agosto de 2003; (folio 11); 7.-) Informe Médico de fecha 15 de agosto de 2013; emanado por el Neurocirujano Dr. Oscar Gavidia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” Servicio de Neurocirugía (folio 17); 8.-) Certificados de Incapacidad emanados del Hospital Universitario “ Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 18 al 31); 9.-) Informe Médico de fecha 15 de enero de 2014, emanado por el Neurocirujano Dr. Oscar Gavidia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” Servicio de Neurocirugía (folio 32); 10.-) Oficio Nº 1044 de fecha 17 de octubre de 2013; emanado de la ciudadana Katiuska Fernanda Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna con el que aduce demostrar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación Social no realizo su reubicación por cuanto el oficio Nº 1044 remitido a dicho Ministerio fue extemporáneo (folio 187); 11.-) Oficio Nº: 019/13 de fecha 25/01/2013, emanado del Procurador Jefe Región Llanos Occidentales, mediante el cual remite copia simple del informe médico al ciudadano Director de Procuraduría Nacional de Trabajadores ABG. Ramón Elvidio Huiza dejando entre dicho su situación de salud y Memorando Nº 0135-13, de fecha 25/02/2013; emanado del ciudadano Heriberto Mendoza Rivero; Coordinador Zona Los Llanos Occidentales lo que según demuestra que solicita la destitución de su cargo aún y cuando se encontraba de reposo médico con validados por el (I.V.S.S) (folio 188 y 189 ); 12.-) Oficio Nº 083/13 de fecha 20/05/2013; emanado por el ABG. Javier Boscan Procurador Jefe Región Llanos Occidentales, librado al ABG. Ramón Elvidio Huiza Director General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, remitiendo original de reposo médico de la querellante (folio 190); 13.-) Memorandum Nº 284 de fecha 09 de julio 2003; suscrito por la ciudadana Mayuri Thais Sojo, Jefe de División de los Servicios Sociales y Asistenciales; y Memorandum Nº 391/2013 de fecha 03 de julio de 2013; emanado del ciudadano Ramón Elvidio Huiza Rojas Director General de Trabajadores folio 191 y 192); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
4.-) Informes Médicos de fecha 06 de enero de 2013; emanados por el Traumatólogo y Ortopedista Dr. Noel León y el Radiólogo Dr. Euscario Boira del Centro Policlínico Valencia, (folio 12 y 13); 5.-) Informe Médico de fecha 06 de abril de 2013, emanado por el Neurocirujano Oscar Gavidia (folio 14); los presentes instrumentos por ser emanados de terceros ajenos a la presente causa, necesitan como requisito impretermitible la ratificación en juicio de la prueba testimonial; en tal sentido no se les otorga valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Juana Yolanda Gutiérrez Herrera, pretende la nulidad de la Resolución Nº 8534, de fecha 26 de junio de 2013; emanada por la ciudadana XIOCAREV NAYRIM RODRIGUEZ, Directora de Personal; publicada en la página 6 del Diario los Llanos de Barinas el día viernes 23 de agosto 201, Año XI, Nº 4451, dictado mediante Delegación Interorgánica por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por órgano del Director de Personal (E).
Señala que en fecha 17 de septiembre de 2001, ingresó a la administración Pública Nacional como Secretaria I, de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Barinas, adscrita a la Coordinación de Procuradurías de Trabajadores del entonces Ministerio del Trabajo, siendo en fecha 04 de agosto de 2003, designada como funcionaria de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional, según certificación Nº 2.003.071 de 04-08-2003, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo.
Que mediante Resolución Nº 7748 de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, fue designada para desempeñar el cargo de Procuradora del Trabajo, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría del Trabajo de los Llanos Occidentales (Barinas, Cojedes y Portuguesa), en la sede Turén, Estado Portuguesa.
Aduce que en fecha 27 de junio de 2013, mediante citado defectuosamente notificado en prensa barinesa encontrándose en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la administración nacional decidió removerla del cargo de Procuradora del Trabajo, sin antes haber llevado a cabo las gestiones reubicatorias en detrimento a la garantía de su derecho de estabilidad como funcionaria de carrera administrativa, de modo que culmino su relación con el Ministerio del Trabajo siendo una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Denuncia que la notificación publicada en prensa es defectuosa que no cumple con lo extremos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); como tampoco el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos, pues no señala la advertencia expresa del lapso de los quince (15) días hábiles para entender notificado el acto según los artículos 76 y 42 de la (LOPA), así como tampoco indicó el Juzgado Contencioso Administrativo competente en el territorio para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que por tanto es evidentemente defectuosa e ineficaz y no podría producir plenos efectos según lo establecido en los artículos 77 y 74 de la (LOPA), que de tal manera no puede computarse el acto de caducidad para accionar jurisdiccionalmente; asimismo denuncia la violación del derecho a la Estabilidad Funcionarial, el falso supuesto de hecho; arguye que también se cercenó su derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se refieren a la preservación de la salud como una obligación del Estado por ser este un derecho humano fundamental, trasgrediendo las normas constitucionales.
Solicita se condene y ordene a la Administración Pública en el Órgano Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al pago de los sueldos, remuneraciones y demás conceptos laborales dejados percibir, contados a partir del 01 de octubre de 2013, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Como son: Sueldo Básico Mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.702.74), otras primas a Empleados MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.349,42) Otras Primas Contrato Colectivo TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 389.92), Prima de Profesionalización 17% CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 459,48), Prima Antigüedad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 243.25) haciendo un total de ingresos mensuales de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 5.144,81). Adicionalmente por conceptos de Tickets de Alimentación, MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.605.00), mensual, Bonificación de ayuda familiar del año 2013 y 2014, de tres salarios mínimos cancelados en tres cuotas de los cuales recibió una sola cuota correspondiente al mes de abril de 2013, el pago de sus vacaciones y utilidades del año 2013 y 2014, los cuales tampoco fueron cancelados tomando en cuenta además los respectivos aumentos salariales otorgado en dicho periodo y demás conceptos laborales que le correspondieran, inclusive los intereses e indexación.
Se ordene a la Administración Pública, la realización efectiva de su gestión reubicatoria en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba para el momento en que fue designada en el cargo de confianza de Procuradora del Trabajo.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que aduce que el día 12 de enero de 2014, el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales autorizó su reintegro a sus funciones laborales, según se desprende del informe médico de fecha 15 de enero de 2014, es decir el cese del reposo y la orden médica de su reincorporación al trabajo; delatando que aun cuando el acto administrativo de remoción fue dictado estando de reposo, sus efectos surtirían una vez se produjera el cese de su reposo médico, de tal modo que los efectos a que se contraería el acto de su remoción tendría valides, a partir de su reincorporación, es decir el 12 de enero 2014, que por tanto a partir de ese momento es que la administración debió iniciar la gestión reubicatoría en garantías de sus derechos de estabilidad que inexpugnablemente le correspondía como funcionaria de carrera administrativa y nunca a partir del 27 de junio de 2013; señalando también que fue sacada de la nómina de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a partir del 01 de octubre de 2013, fecha desde la cual la administración dejo de pagarle todos sus sueldos y demás remuneraciones que le correspondían. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregado en copias certificadas, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 19 a/a) Oficio Nº 1044, de fecha 27 de octubre de 2013; emanado por ciudadana Katuska Fernanda Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna, librado a fin de gestionar la reubicación de la querellante; al (folio 35 a/a) Resolución Nº 7748, de fecha 20 de enero de 2012; mediante la cual designa a la ciudadana Juana Yolanda Gutiérrez Herrera CI: Nº V- 7.475.749, en el cargo de Procuradora de Trabajadores; al (folio 58 a/a) Resolución Nº 8354 de fecha 26 de junio de 2013; emanada de la ciudadana María Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual remueven del cargo a la ciudadana Juana Yolanda Gutiérrez Herrera CI: Nº V- 7.475.749, del cargo de Procuradora de Trabajadores; a los (folios 18 al 31a/a) Certificados de Incapacidad emanados del Hospital Universitario “ Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al (folio 32 e/p) Informe Médico de fecha 15 de enero de 2014, emanado por el Neurocirujano Dr. Oscar Gavidia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” Servicio de Neurocirugía; al (folio 187 e/p) Oficio Nº 1044 de fecha 17 de octubre de 2013; emanado de la ciudadana Katuska Fernanda Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna con el que aduce demostrar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación Social no realizo su reubicación por cuanto el oficio Nº 1044 remitido a dicho Ministerio fue extemporáneo; a los (folios 188 y 189 e/p ); Oficio Nº: 019/13 de fecha 25/01/2013, emanado del Procurador Jefe Región Llanos Occidentales, mediante el cual remite copia simple del informe médico al ciudadano Director de Procuraduría Nacional de Trabajadores ABG. Ramón Elvidio Huiza dejando entre dicho su situación de salud y Memorando Nº 0135-13, de fecha 25/02/2013; emanado del ciudadano Heriberto Mendoza Rivero; Coordinador Zona Los Llanos Occidentales lo que según demuestra que solicita la destitución de su cargo aún y cuando se encontraba de reposo médico con validados por el (I.V.S.S); al (folio 190 e/p); Oficio Nº 083/13 de fecha 20/05/2013; emanado por el ABG. Javier Boscan Procurador Jefe Región Llanos Occidentales, librado al ABG. Ramón Elvidio Huiza Director General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, remitiendo original de reposo médico de la querellante; a los folios (191 y 192 e/p); Memorandum Nº 284 de fecha 09 de julio 2003; suscrito por la ciudadana Mayuri Thais Sojo, Jefe de División de los Servicios Sociales y Asistenciales; y Memorandum Nº 391/2013 de fecha 03 de julio de 2013; emanado del ciudadano Ramón Elvidio Huiza Rojas Director General de Trabajadores.
De tales actuaciones se constata que al momento de su remoción, la ciudadana JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ HERRERA, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según la Providencia administrativa Nº 7748 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no siendo necesaria previamente la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por aquella (Procuradora de Trabajadores), para el momento en que se dictó la Resolución impugnada, ahora bien, la querellante alega que la administración la removió del cargo encontrándose de reposo médico, pues aduce que en fecha 27 de noviembre de 2013 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), expidió certificado de incapacidad, desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014; pero que en fecha 27 de junio de 2013, mediante aviso publicado en prensa, cumpliendo su reposo médico, obtuvo la noticia de su destitución.
En ese sentido, resulta necesario citar sentencia Nº 2011-1109 dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: ciudadano Enrique Amado Galíndez), que establece:
…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…’.
Igualmente la Corte Segunda de lo contencioso administrativo (sic), (Caso: Siuly Del Valle Guevara Vargas contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital) señaló:
‘Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez’.
De conformidad con lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende adjudicarle vicios de ilegalidad al acto administrativo impugnado en virtud de haber sido dictado este mientras se encontraba de reposo médico, siendo que lo que realmente generaría el vicio de nulidad reside precisamente en la fecha a partir de la cual la manifestación de voluntad de la administración cobra fuerza ejecutora y no el simple hecho de dictar el acto, de allí que dicho razonamiento señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente deba ser desestimado y así se decide. (Resaltado nuestro).
Del análisis jurisprudencial supra transcrito se desprende, que el hecho de que un funcionario público que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentre de reposo médico, no constituye un impedimento para su remoción, no obstante, debe tomarse en cuanta que dicho acto de remoción y retiro debe surtir plenos efectos jurídicos una vez que CESE LA CONDICIÓN de incapacidad, pues si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto mas no su validez.
Así las cosas, se observa de las actas procesales y del expediente administrativo cuyo valor probatorio ya fue realizado ut supra, que el acto administrativo de remoción fue dictado en fecha 26 de junio de 2013 mediante Resolución Nº 8534 (folio 58 a/a); y que la funcionaria fue notificada del acto mediante aviso de prensa publicado en la página 6 del Diario los Llanos de Barinas el día 23 de agosto 2013 (folio 9 e.p); de igual modo consta del Certificado de Incapacidad Temporal debidamente expedido en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 31), que la funcionaria se encontraba de reposo médico desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014, con reintegro a sus labores el 12 de enero de 2014; es decir, dicho acto de remoción fue dictado y notificado encontrándose de reposo la querellante; afectándose con esto la eficacia de dicha notificación. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa, que la presente controversia tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 8354, dictada en fecha 26 de junio de 2013 por la Directora de Personal; observándose de la referida providencia administrativa (impugnada), que si bien es cierto, el ente querellado acordó la apertura del periodo de disponibilidad, establecida en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que efectivamente la administración haya realizado las gestiones reubicatorias de manera oportuna, en efecto, al folio 19 de los antecedentes administrativos obra oficio Nº 1044 de fecha 17/10/2013 librado por la Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna, en el que se constata que dicho órgano solicitó “gestionar” la reubicación de la ciudadana Juana Yolanda Gutiérrez Herrera (querellante) y posterior a ello mediante oficio Nº DVPSI-DGSEFP 0041, de fecha 23 de octubre de 2013 la Viceministra de Planificación Institucional y Social dió respuesta al aludido oficio en el cual señala: “…Al respecto, le informo que al efectuar la revisión de los datos reflejados en la documentación anexa al oficio, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se verificó que el lapso del mes de disponibilidad expiró el 07/10/2013; por lo cual dicho trámite resulta extemporáneo” (resaltado por este Juzgado). En base a ello, es preciso acotar que la reubicación constituye tramites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera a su servicio que sean removidos su nueva ubicación dentro de las estructuras administrativa; las cuales duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción; siendo que las gestiones de reubicación no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público, considerándose las gestiones reubicatorias de orden público y se encuentran estrechamente ligadas al derecho constitucional de estabilidad funcionarial; ahora bien sobre la base de las consideraciones expuestas, al quedar evidenciado la falta imputada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependientes de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores) es por lo que estima esta Juzgadora que la Administración Pública querellada, basó su decisión en hechos inexistentes que no ha quedado plenamente demostrados, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; por tanto resulta PROCEDENTE la denuncia formulada. Así se decide.
Por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Abogada JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.656, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependientes de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores).
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 8354, de fecha 26 de junio de 2013; publicada en la página 6 del Diario los Llanos de Barinas el día viernes 23 de agosto 2013, Año XI, Nº 4451, dictado mediante Delegación Interorgánica por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por órgano del Director de Personal (E).
TERCERO: Se ORDENA a la Administración Pública en el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al pago de los sueldos, remuneraciones y demás conceptos laborales dejados percibir, contados a partir del 01 de octubre de 2013, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a la Administración Pública, la realización efectiva de su gestión reubicatoria en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba para el momento en que fue designada en el cargo de Procuradora del Trabajo.
QUINTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los cinco (05) días del mes de febrero el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 9588-14
MDVH/yvr.-
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