JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 09 de Febrero de 2018
207º y 158º

EXP. 9590-14

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano CÉSAR GUSTAVO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.672, asistido por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 13 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de octubre de 2015, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil estimó procedente oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos, siendo ratificado en varias oportunidades dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 8 de julio de 2009 ingresó a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Resolución Nº 041/2009, desempeñando funciones como Director de Planeamiento Urbano, siendo designado posteriormente a partir del 01 de enero de 2012 según Resolución Nº 004/2012 como Director de Ingeniería e Infraestructura hasta el 14 de enero de 2014, fecha en la que fue removido del cargo; que desempeñó sus servicios como funcionario municipal de forma continua y no interrumpida desde el 8 de julio de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, es decir durante cuatro (4) años, seis (06) meses y cinco (05) días continuos, devengando como último sueldo mensual la cantidad de “Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 9.723,90), equivalente a un sueldo diario de Trescientos Veinticuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.324,13)”.

Alega que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socios económicos que le corresponde como funcionario al servicio de la Administración Pública Municipal, pese a que personalmente se ha dirigido hasta la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía para conocer el estatus y exigir su respectivo pago, por ello acude a esta instancia judicial a exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar del mencionado ente Público.

Que de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 141, 142 literal c) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponden 30 días de salario integral por cada año de servicio, por lo que es acreedora de la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MIL SEISSIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 48.619,5) por concepto de garantía de prestaciones sociales según el artículo 142 literal c) de la LOTTT”.

Que de acuerdo a los artículos 108 de la reformada LOT y 142 literal “a” y “b” de la LOTTT, según cálculo de intereses acumulados sobre prestaciones sociales, comprendidos desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014, teniendo como fundamento el sueldo que percibió durante sus funciones y aplicando la Tasa de interés sobre prestaciones sociales fijadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela; y tomando en consideración que recibió dos (2) anticipos de sus prestaciones sociales acumuladas, el primero recibido el 08 de abril de 2012 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00), el segundo recibido el 31 de octubre de 2013 por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), los cuales fueron respectivamente deducidos; le corresponde la cantidad de “TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.636.69) por concepto de intereses acumulados sobre Prestaciones Sociales”, lo que da como resultado la cantidad de “Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 62.256,19) que le adeuda la Alcaldía de Pedraza por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Acumulados”.

Que desde el inicio hasta la culminación de sus funciones la parte querellada nunca le pagó el respectivo Bono Vacacional el cual constituye un derecho establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a razón de 40 días de sueldo por cada año de servicio, calculándose con base al último sueldo devengado por disposición expresa del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adeudándose la cantidad de “Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 58.505,46)”, por concepto de Bonificación Vacacional Anual.

Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querellada le adeuda la remuneración de todas y cada una de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante su tiempo de servicio, a razón de 15 días por cada año, calculada con base al último sueldo devengado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; lo que suma la cantidad de “VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.040,84)”.

En base a ello solicita que se condene a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas al pago de los siguientes conceptos: Por Garantía de Prestaciones Sociales e intereses acumulados sobre Prestaciones Sociales, la cantidad Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 62.256,19); por concepto de Bono Vacacional no cancelado la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 58.505,46); por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas, la cantidad de Veintidós Mil Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.040,84); concluyendo que la totalización de cada uno de los conceptos y montos anteriormente señalados arroja un total adeudado en Prestaciones Sociales y demás conceptos socioeconómicos de “CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.142.802,49)”; solicitando además se condene al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que continúen generándose hasta el momento efectivo de su pago y se ordene la corrección monetaria de los montos que resulten condenados de acuerdo a los índices de precio al consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, desempeñando como último cargo el de Director de Ingeniería e Infraestructura, señalando que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, seis (06) meses y cinco (05) días continuos, desde el 8 de julio de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, devengando como último sueldo mensual la cantidad de “Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 9.723,90), equivalente a un sueldo diario de Trescientos Veinticuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.324,13)”, según se evidencia de Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos y consignada por la parte querellante en anexo a su escrito libelar, la cual obra agregada en copia fotostática simple al folio 08 del presente expediente.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 08 de julio de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya vigencia es a partir del 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la referida Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, hace constar que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió dos (2) anticipos, el 08 de abril de 2012 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00), el segundo recibido el 31 de octubre de 2013 por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 2009-2014; se desprende que el ciudadano CÉSAR GUSTAVO SILVA HERNÁNDEZ, suficientemente identificado ut supra, no disfrutó los respectivos días de vacaciones ni le fueron pagados los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es, 2009-2014, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, tomando como base el último salario integral, devengado por la querellante, todo ello, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez este Juzgado Superior forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano CÉSAR GUSTAVO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.672, asistido por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, contra el MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
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SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los nueve (09) días del mes de Febrero el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANDREINA PAREDES TORRES
Exp. Nº 9590-14
MH/ap